Decisión nº 2U-790-06 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

Visto el escrito presentado por la Dra. X.J., Defensor Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: J.R.S., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible específicamente establecida en el ordinal 3º, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que en el delito imputado y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, fue por ello que el Juzgado correspondiente al momento de dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; ni tampoco es susceptible de la aplicación del principio universal del la proporcionalidad según lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que, no han trascurrido dos o mas años desde que se decreto sus detención y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo, determinado en el ordina1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito de esa naturaleza jurídica y a criterio vínculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por la Sala Constitucional del M.T. de la República como un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7 , literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. X.J., Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del acusado: J.R.S. por lo antes expuesto se acuerda: NEGAR la sustitución de la medida, y por ende: SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: Diez y Siete (17) de Octubre del año 2005, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y Decisión por parte de este Tribunal Segundo de Juicio de fecha: 07 de Mayo de 2007, por la gravedad y complejidad de los delitos y no haberse modificada las condiciones que conllevaron a la privativa de libertad, impuesta al acusado: J.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. X.J., Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del acusado: J.R.S., en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda: NEGAR la sustitución de la Medida, por gravedad y complejidad del delito y no haberse modificado las condiciones que conllevaron a la privativa y por ende: SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2005.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

2U-790-06

JLGL

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