Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002703

ASUNTO : NP01-P-2008-002703

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado A.J.C.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO

El penado, A.J.C.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.881 a quien se le CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, en perjuicio del Ciudadano FAIBER BALLESTA BARRETO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 26/02/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado, A.J.C.M. opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado A.J.C.M. se produjo en fecha 26-06-2008, hasta el día 29-06-2008 por lo que concluye este órgano decisor que estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Cabe destacar, que en fecha 27 de Julio de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1119-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado A.J.C.M. en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien, observado el informe favorable de el penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y visto el informe Psicosocial emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo.

    Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado A.J.C.M., domiciliado en la, calle Bolívar, Casa N°26, Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

    Contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  5. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TRIENTA (30) Días.

  6. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  7. No Incurrir en nuevo delito.

  8. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

  9. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

    ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado A.J.C.M., domiciliado en la, calle Bolívar, Casa N°26, Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, quien se encuentra en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-

    EL JUEZ

    ABG. SIMON HURTADO MALAVE

    LA SECRETARIA

    ABOG. LUISA CABEZA

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