Decisión nº 1U-870-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSentencia Definitiva

LOS TEQUES, 25 de abril de 2005

EXPEDIENTE NRO. 1U-870-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.R.

SECRETARIA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: H.R.C.C..

DEFENSA: ABG. C.A., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

  1. -. AVILAN BANEGAS JUNIOR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-01-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, de estado civil soltero, hijo de: R.E.A. (v) y G.B. (f), residenciado en la calle principal, Las Colinas, Lagunetica, casa s/n al lado de la bodega del señor José, Los Teques, Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano AVILAN BANEGAS JUNIOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-04-2005, el DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

…,presentó formal acusación en contra del ciudadano AVILAN BANEGAS JUNIOR, señalando entre otras cosas que en fecha 04 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente la 1:50 de la madrugada, el ciudadano acusado se introdujo a la casa de habitación del ciudadano H.R.C.C. victima en el presente caso, quien al escuchar ruido como de herramientas y a su perra ladrar opta por verificar que sucede y es en ese momento cuando es atacado por el acusado quien poseía un arma blanca y es ahí donde comienzan a forcejear, momento en el cual un vecino de nombre R.H. observa lo que está pasando y corre en su auxilio y lo aprehenden, el Fiscal dejo constancia de todo lo incautado al acusado para el momento de su aprehensión, igualmente el Ministerio Público oralmente señalo los fundamentos de la imputación, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: 1) Declaración testimonial del ciudadano H.R.C.C., titular de la cédula de identidad No. 11.044.251, 2.- Declaración testimonial del ciudadano F.J.V.C., titular de la cédula de identidad No. 3.222.770, 3.- Declaración testimonial del ciudadano R.E.H.Á., titular de la cédula de identidad No. 6.871.613, 4.- Declaración testimonial del ciudadano J.R., agente de la Policía del Estado Miranda, 5.- Declaración del agente J.V., experto adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó avalúo real a los objetos recuperados, 6.- Experticia de avalúo real No. 9700-113-AR250, practicada por el experto J.V.. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público señaló que, previa revisión de las actas, se observa que el ciudadano Colmenares Hermes manifestó, que el sujeto se encontraba dentro de la casa tratando de llevarse herramientas, en este sentido considera el Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho que no llegó a consumarse y por ello se modifica la acusación y solicita la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado, ya que la victima señaló que las herramientas nunca llegaron a salir de su residencia. EL Representante Fiscal solicita que la acusación sea admitida y se ordene el inicio del Juicio Oral y Público. Es todo. Se deja constancia que la defensa tuvo acceso a la acusación presentada por el Ministerio Público, a fin de su revisión y estudio…

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Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó que le explicó a su defendido sobre la admisión de los hechos por ser este un procedimiento abreviado a lo que el mismo le informo, que quería admitir los hechos, por ello solicita se le conceda la palabra a su patrocinado a los fines de que lo exponga oralmente, y se le apliquen las rebajas respectivas por no tener antecedentes penales y por cuanto el hecho recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y se le imponga inmediatamente la pena.

Seguidamente, se impuso al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo su deseo de no declarar.

Seguidamente, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por el representante fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por éste.

De inmediato, se le cedió la palabra al acusado para que manifestara si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo el acusado: “admito los hechos objeto del proceso y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo manifestado por el acusado, y seguidamente señaló: “visto lo narrado por mi patrocinado y siendo la oportunidad legal para admitir los hechos, la defensa se adhiere a su solicitud y pide le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos objeto del proceso son los explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación presentada en fecha 19-11-04, vale decir, que en fecha 04 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente la 1:50 de la madrugada, el ciudadano acusado se introdujo a la casa de habitación del ciudadano H.R.C.C. victima en el presente caso, quien al escuchar ruido como de herramientas y a su perra ladrar opta por verificar que sucede y es en ese momento cuando es atacado por el acusado quien poseía un arma blanca y es ahí donde comienzan a forcejear, momento en el cual un vecino de nombre R.H. observa lo que está pasando y corre en su auxilio y lo aprehenden. Dichos hechos fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado AVILAN BANEGAS JUNIOR, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado AVILAN BANEGAS JUNIOR, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano H.R.C.C., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El artículo 455 del Código Penal derogado, aplicable en la presente causa por ser el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de 4 a 8 años de prisión para el delito de HURTO CALIFICADO, siendo el término medio 6 años de prisión. En virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose la pena a 4 años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto el delito fue frustrado se rebaja la pena en un tercio en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en consecuencia en dos años y ocho meses de prisión.

Ahora bien, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva una pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Se fija como fecha provisional de culminación de la condena el día cuatro (04) de febrero de 2006

Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto el presente fallo no se encuentra firme.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano AVILAN BANEGAS JUNIOR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-01-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, de estado civil soltero, hijo de: R.E.A. (v) y G.B. (f), residenciado en la calle principal, Las Colinas, Lagunetica, casa s/n, al lado de la bodega del señor José, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano H.R.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. Dado que la aprehensión del acusado se realizó el 04 de octubre del año 2004, la fecha provisional de finalización de la condena es el cuatro (04) de febrero de 2006.

SEGUNDO

se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

CUARTO

Se mantiene la medida judicial de preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto el presente fallo no se encuentra firme.

Se aplicaron los artículos 455 ordinal 3°, 74 ordinal 4º, 37, 16, 80 y 82 del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

ACT. Nro. 1U-870-04

JAR

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