Sentencia nº 00664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0075

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008 el abogado M.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 2.802.730, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000282 del 24 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000191 del 15 de agosto de ese mismo año, por la que dicha Autoridad Contralora impuso a la recurrente sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 30 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por oficio N° 08-01-229 del 27 de febrero de 2008 la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales del Órgano Contralor, remitió a esta Sala el expediente administrativo.

Mediante auto del 26 de marzo de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscala General de la República y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley que rige las funciones de ese órgano. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fechas 22 y 23 de abril y 20 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente los recibos de las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República, a la Fiscala General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 12 de junio de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte accionante el 18 de ese mes y año.

El 19 de junio de 2008 la parte recurrente consignó un ejemplar de dicho cartel, publicado en el diario “El Universal” en esa misma fecha.

En fechas 17 y 29 de julio de 2008 el apoderado actor presentó escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 25 de septiembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, de exhibición de documentos, testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte accionante y, asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar las referidas testimoniales y la inspección judicial. En el mismo auto, ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones.

El 13 de noviembre de 2008 se libró la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de noviembre de 2008 fue consignado en autos el recibo de la comisión remitida al referido Juzgado.

El 17 de marzo de 2009 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 23 de marzo de 2009 se recibió el oficio N°13246 del 12 de de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión conferida por auto del 25 de septiembre de 2008.

El 28 de abril de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 5 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 12 de mayo de 2009 comenzó la relación de la causa y se estableció la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual fue diferido posteriormente.

El 10 de diciembre de 2009 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; de los abogados M.M.T. y R.J.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.196 y 65.609, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, así como de la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes expusieron oralmente sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.

El 23 de febrero de 2010 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2008 el abogado M.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.M.Q., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000282 del 24 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000191 del 15 de agosto de ese mismo año, por la que dicha Autoridad Contralora impuso a la recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

En su escrito el apoderado actor indica que la resolución impugnada fue dictada con ocasión al auto del 13 de octubre de 2006, por el cual la Directora de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana G.J.M.Q., en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del mencionado Ministerio, le impuso sanción de multa por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 7.424.000,00), actualmente Siete Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 7.424,00), y le formuló reparo por la suma de Doscientos Trece Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 213.906.956,00), hoy Doscientos Trece Mil Novecientos Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 213.906,95).

Afirma que en el referido auto decisorio de responsabilidad administrativa, se le impuso a su representada sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años.

Denuncia habérsele impuesto a su mandante tres (3) sanciones de manera simultánea por un mismo hecho, en el cual ésta no tuvo participación alguna, como lo fue el incendio de unos vehículos adquiridos en agosto del año 2000 asignados al Programa Nacional de Gerencia Ambiental, no incorporados a la cuenta de Bienes Nacionales ni asegurados para el momento en el cual su representada ingresó al aludido Ministerio en enero de 2001.

Manifiesta desconocer las razones por las cuáles la entonces Ministra del Ambiente ordenó el traslado de los vehículos a la sede del Laboratorio de ese Despacho, ubicado en El Hatillo, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el incendio.

Sostiene que la Oficina de Acciones Fiscales del Ministerio del Ambiente no valoró el Informe emitido por los Bomberos que actuaron en el siniestro, en el cual se afirma que el incendio fue “PROVOCADO”. Tampoco -señala- fueron valoradas las pruebas promovidas por su representada dirigidas a demostrar su diligencia para salvaguardar los vehículos adscritos al prenombrado Ministerio, pese a que éstos se encontraban bajo la “responsabilidad directa” de la Gerencia del Programa Nacional “de la Gerencia Ambiental”, la cual no asignó oportunamente a las gerencias ministeriales dichos vehículos; y bajo la “guarda y custodia” de la Dirección de Bienes y Servicios, Bienes Nacionales y Seguridad conjuntamente con la Gerencia de Calidad Ambiental, que no efectuaron ante la Dirección de Administración y Finanzas los trámites a los fines de asegurarlos.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues -a su decir- la Contraloría General de la República no “profundizó” las gestiones necesarias para aclarar el hecho ocurrido, limitándose a confirmar la decisión de la Oficina de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del aludido Ministerio, sin apreciar los alegatos y las pruebas presentadas por su mandante.

Asimismo, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad “…de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numerales 1, 3, y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de disponerlo así una Norma de rango Constitucional: Será de ilegal ejecución, por omitir tramites esenciales de procedimiento, que original la indefensión de [su] representada (…), por demás INJUSTO Y ARBITRARIO, por cuanto cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, con las consecuencias que acarrean tal decisión (…), y también por omisión de tramites esenciales del procedimiento, visto (…) la lesión al derecho a probar (…), la omisión de la evacuación y apreciación de las pruebas promovidas…”. (SIC).

Con fundamento en lo expuesto, pide a esta Sala declarar la nulidad de la Resolución N° 01-00-000282 del 24 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000191 del 15 de agosto de ese mismo año, por la que la Autoridad Contralora impuso a la recurrente sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000282 de fecha 24 de octubre de 2007, el Contralor General de la República estableció lo siguiente:

…En fecha 13 de octubre de 2006, la (…) Directora de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del para entonces Ministerio del Ambiente (…), actuando por delegación del titular del órgano de control fiscal (…), declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana G.M.Q., en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio ut supra mencionado, por haber actuado de manera negligente toda vez que no se realizaron las diligencias necesarias para la constitución de pólizas de seguro para sesenta y ocho (68) vehículos, siendo que en fecha 11 de marzo de 2001 se produjo un incendio en el laboratorio adscrito a la Dirección General de Calidad de Ambiente del MINAMB, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ocasionándole la perdida (sic) total de once (11) camionetas marca Ford Explorer y una (1) camioneta marca Nissan, correspondiente al lote de sesenta y ocho (68) vehículos, situación que originó un daño al patrimonio público por la cantidad de Doscientos Trece Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 213.906.956,00).

Dicha conducta, configura un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, el cual se mantiene (…) en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, le fue impuesta a la prenombrada ciudadana sanción de multa por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 7.424.000,00), y formulado reparo por haber causado daño al patrimonio público, por un monto de Doscientos Trece Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 213.906.956,00).

En fecha 21 de noviembre de 2006, la aludida decisión quedó firme en vía administrativa en virtud de haber sido declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 31 de octubre de 2006, ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente.

Por tal motivo, quien suscribe, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consonancia con lo contemplado por el artículo 122 de la derogada Ley (…), previo análisis y consideración de la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida, mediante Resolución N° 01-00-000191 de fecha 15 de agosto de 2007, resolvió aplicar a la ciudadana G.M.Q. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir del momento de la notificación de la prenombrada Resolución.

Sentado lo anterior, quien suscribe observa, en relación con la defensa presentada por el apoderado legal de la recurrente, que la misma está constituida por dos tipos de argumentaciones, a saber: i) las dirigidas a desvirtuar la responsabilidad administrativa inicialmente atribuida; y ii) las destinadas a impugnar la sanción de inhabilitación (…).

Con relación al primer tipo de alegatos, (…) estima oportuno destacar que, del contenido del Oficio de Notificación N° 08-01-1147 de fecha 22 de agosto de 2007, resulta claro que a la impugnante se le señaló que contra la Resolución N° 01-00-000191 del 15 de agosto de 2007, procedía el respectivo Recurso de Reconsideración (…), no obstante, se observa que la recurrente cuestiona el fundamento de la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por la (…) Directora de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente (…), pretendiendo con ello que opere en esta sede una nueva revisión de la misma; (…), se trata de un acto distinto al dictado por este Despacho y que, además, adquirió firmeza en sede administrativa luego de que en fecha 21 de noviembre de 2006, fuera declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente (…). De ahí que, resulte improcedente el análisis de sus planteamientos. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo tipo de alegatos, y concretamente lo referente al argumento esgrimido (…), con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, importa destacar que de la lectura que se haga a los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 122 de la derogada Ley (…), se desprende (…), que la declaratoria de responsabilidad administrativa, una vez firme en sede administrativa, apareja ineludiblemente la aplicación de una sanción de naturaleza pecuniaria y también puede generar otras sanciones (…), y (…) se infiere de las referidas normas que el titular del órgano de control fiscal que declare la responsabilidad (…), tiene la obligación legal de remitir la decisión y demás documentos al Contralor General de la República, a los efectos de que éste, sin que medie otro procedimiento (…), aplique la sanción que, en atención a la gravedad que se desprende de autos, considere pertinente (…).

En efecto, dichas sanciones, son consecuencias jurídicas, que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad, una vez que ésta haya quedado firme en sede administrativa. De hecho, las normas en comento son claras cuando disponen en este sentido que las sanciones por ellas estipuladas serán aplicadas ope legis por el Contralor General de la República (…).

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se desprende que el Contralor General de la República es efectivamente la única autoridad competente para acordar las medidas previstas en el aludido artículo (…). Además, la Resolución N° 01-00-000191 del 15 de agosto de 2007, efectivamente tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa (…), decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis.

Siendo ello así, resulta inadmisible que el apoderado legal de la recurrente denuncie la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…), y, en consecuencia, SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución 01-00-000191 del 15 de agosto de 2007, mediante el cual, este Despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, contados a partir de su notificación…

. (sic) (Resaltado del texto).

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

En fecha 10 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los abogados M.M.T. y R.J.M.S., antes identificados, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron por escrito sus conclusiones en los siguientes términos:

Sostienen que la parte recurrente incurre en un error, al pretender que “…a los fines de la imposición de cualquiera de las sanciones a las que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) también (…) previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al momento de la ocurrencia del hecho, el Contralor General de la República se encuentre en la obligación de entrar a analizar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron como resultado la declaratoria de responsabilidad de la ciudadana G.M. Querecuto…”.

Afirman que no es una atribución del Contralor General de la República, la revisión de las decisiones emanadas de otros órganos de control fiscal que declaren la responsabilidad administrativa de algún funcionario, “…limitándose, en estos casos, la competencia del M.T. delO.C., a la imposición de cualquiera de las sanciones a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, una vez analizada la entidad o gravedad del ilícito cometido, sin que medie ningún otro procedimiento distinto a aquél en el que se declaró la responsabilidad administrativa…”.

Niegan la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa alegada por el apoderado actor, pues el Contralor General de la República actuó ajustado a derecho al imponer la sanción de inhabilitación, luego de quedar firme el auto decisorio de la responsabilidad administrativa de la ciudadana G.J.M.Q..

Indican que al aplicar dicha sanción de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley derogada, se respetó el principio de legalidad por lo que -según señalan- debe desestimarse “…la denuncia de legalidad (…), fundamentada en la presunta violación del derecho a la defensa…”.

Por último y sobre la base de lo argüido, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2009 la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso la opinión del órgano que representa señalando que: “…en el caso de autos, no existe violación a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se le aperturó el debido procedimiento administrativo a la ciudadana G.J.M.Q., la cual en todo momento tuvo conocimiento del mencionado procedimiento y pudo ejercer su defensa y consignar sus pruebas, tan es así que se realizó en audiencia pública a la cual asistió, igualmente ejerció el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Ambiente como en la Contraloría General de la República, en razón de lo cual debe desestimarse este alegato de inconstitucionalidad…” (sic).

Con fundamento en lo expuesto, estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Sala observa:

La parte recurrente impugna la Resolución N° 01-00-000282 del 24 de octubre de 2007 dictada por el Contralor General de la República, por la cual le impuso a la ciudadana G.J.M.Q. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Ahora bien, en el escrito contentivo de dicho recurso el apoderado actor denuncia una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales y vicios de legalidad, los cuales atribuye tanto a la Resolución N° 01-00-000282 antes referida como al auto de fecha 13 de octubre de 2006, por el cual la Directora de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, declaró la responsabilidad administrativa de la accionante y le impuso sanción de multa, en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del mencionado Ministerio, por no realizar las gestiones pertinentes a fin de resguardar el patrimonio público y asegurar los vehículos ubicados en el Laboratorio del Ministerio del Ambiente ubicado en El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda.

En efecto, la representación judicial de la recurrente señala que la Oficina de Acciones Fiscales del prenombrado Ministerio, no valoró el Informe emitido por los Bomberos que actuaron en el siniestro en el cual se afirma que el incendio fue “PROVOCADO”, ni las pruebas promovidas por la actora dirigidas a demostrar su diligencia para salvaguardar los aludidos vehículos.

Alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues -según sus dichos- la Contraloría General de la República no agotó las gestiones necesarias para aclarar el hecho ocurrido, limitándose a confirmar la decisión de la Oficina de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del aludido Ministerio, sin apreciar los alegatos y las pruebas aportadas por su mandante.

Sostiene que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, “…de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numerales 1, 3, y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de disponerlo así una Norma de rango Constitucional: Será de ilegal ejecución, por omitir tramites esenciales de procedimiento, que original la indefensión de [su] representada (…), por demás INJUSTO Y ARBITRARIO, por cuanto cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, con las consecuencias que acarrean tal decisión (…), y también por omisión de tramites esenciales del procedimiento, visto (…) la lesión al derecho a probar (…), la omisión de la evacuación y apreciación de las pruebas promovidas…”. (SIC).

En este orden de ideas, cabe destacar que la declaratoria de responsabilidad administrativa y el acto por el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, son actos distintos recurribles por vicios propios a cada uno de dichos actos, aun cuando la aplicación de la sanción de inhabilitación tiene su fundamento en la responsabilidad administrativa, y así ha sido sentado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 347 del 26 de marzo de 2008).

Ciertamente, la Sala ha establecido en diversos fallos que el acto por el cual el Contralor General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual ya ha declarado la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de la inhabilitación debe ser realizada por vicios que le son atribuibles a ese acto y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal.

Así, en sentencia N° 347 del 26 de marzo de 2008, esta Sala señaló lo siguiente:

“…En el caso de autos esta Sala observa, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la parte actora en su recurso de nulidad no precisó de qué manera la resolución impugnada le infringió sus derechos al debido proceso, o su derecho a la defensa, a ser oído, a su presunción de inocencia, limitándose a mencionar las normas constitucionales que consagran tales derechos, e indicando que los expedientes formados y sustanciados por la Contraloría Municipal de Los Guayos que originaron la declaratoria de su responsabilidad administrativa era producto de sus ‘enemigos políticos’ y que debido a la pérdida de su investidura como Alcalde no pudo acceder a las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar la responsabilidad atribuida.

En este sentido, debe indicarse que las violaciones a que alude el accionante no corresponden al acto dictado por el Contralor General de la República, toda vez que no fue dicho funcionario quien declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

En efecto, el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impuso la sanción de inhabilitación, opera de pleno derecho dada la existencia de un acto firme en sede administrativa mediante el cual se declaró la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, sólo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal; razón por la cual al menos preliminarmente no se evidencia la violación invocada.

Igualmente alegó el recurrente que la Contraloría Municipal del Municipio los Guayos es incompetente para determinar la responsabilidad administrativa porque en su opinión, ‘la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización constituye una expresión de la República Bolivariana de Venezuela (…) y la competencia natural para el control y fiscalización de la inversión de los recursos provenientes del FIDES correspondería a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’.

Al respecto observa la Sala, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la presente denuncia es contra un acto administrativo distinto del aquí sometido a control jurisdiccional, puesto que se refiere al procedimiento investigativo que dio lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa y por ende, distinto del acto (secundario) a través del cual el Contralor General de la República acordó la medida sancionatoria de inhabilitación, en consecuencia debe ser desechada…

(Resaltado de este fallo).

En atención a lo antes expuesto se aprecia que, en el caso bajo examen, el auto decisorio de la responsabilidad administrativa de la ciudadana G.J.M.Q. (folio 2 del expediente administrativo) fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República o sus delegatarios, como lo es la Directora de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que no podría la Sala entrar a analizar los alegatos de la parte recurrente contra dicho acto, pues el control jurisdiccional de los actos emanados de la señalada Dirección corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.

Adicionalmente, se observa que el aludido auto se encuentra firme tanto en sede administrativa como en vía judicial.

En efecto, el 31 de octubre de 2006 el apoderado actor ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo del 13 de ese mismo mes y año, decisorio de la responsabilidad administrativa de la accionante, el cual fue declarado sin lugar por la Directora de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente en fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 18 del expediente administrativo).

Asimismo, consta al folio 143 del expediente judicial copia de un escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuraduría General de la República ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del cual se evidencia -aunque la parte actora no lo indicó expresamente- que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la aludida Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la referida Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio del Ambiente. Dicho recurso fue declarado sin lugar por la mencionada Corte en sentencia del 29 de abril de 2009 -según se desprende de la página web del Tribunal Supremo de Justicia-.

De lo anterior se concluye que no corresponde a esta Sala conocer las denuncias formuladas contra el acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, limitando su examen a los argumentos formulados por la parte actora contra la Resolución N° 01-00-000282 de fecha 24 de octubre de 2007 por la cual el Contralor General de la República confirmó la sanción de inhabilitación impuesta a la accionante.

En este orden de ideas, se observa que el apoderado actor aduce la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la imposibilidad e ilegalidad en la ejecución del referido acto y el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, aprecia la Sala del texto de la Resolución N° 01-00-00082 así como del acto administrativo confirmado por ésta, esto es, la Resolución N° 01-00-000191, que el Órgano Contralor fundamentó su decisión en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…

.

Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años…

.

Ahora bien, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, atribuye competencia al Contralor General de la República para imponer de manera exclusiva y excluyente las sanciones accesorias allí establecidas, una vez declarada la responsabilidad administrativa del particular.

En este contexto, es importante indicar que la Sala Constitucional de este M.T. se pronunció mediante el fallo Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, respecto a la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, al señalar que no es necesario iniciar procedimiento adicional alguno para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, en virtud del sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- en el cual se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

Asimismo, se ha pronunciado esta Sala a partir de la decisión Nº 2178 del 5 de octubre de 2006 (ratificada, entre otras, en sentencia N° 268 del 7 de abril de 2010) en la cual indicó que: “De la norma transcrita [artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], constata este Alto Tribunal que el Contralor General de la República sí estaba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro procedimiento, por cuanto efectivamente la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa del actor, decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis” (negrillas del fallo transcrito).

Igualmente, ha dejado sentado esta Sala que el criterio expuesto es armónico con la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según el cual una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa no se requería el inicio de un nuevo procedimiento para que el Contralor General de la República impusiera al recurrente la sanción legalmente prevista.

Así pues, en el caso bajo análisis se observa del texto de la Resolución impugnada que el Contralor General de la República, impuso a la ciudadana G.J.M.Q. la sanción de inhabilitación de acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial y una vez firme el auto por el cual se determinó la aludida responsabilidad, en cuyo iter procedimental -según se desprende del texto de dicho auto- la actora tuvo acceso al expediente, presentó sus defensas, promovió pruebas y ejerció los recursos pertinentes (folio 2 del expediente administrativo).

En este sentido, al ser el fundamento del acto recurrido la declaratoria de responsabilidad administrativa, debe ratificar esta Sala su criterio conforme al cual el inicio de un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “…sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad…” (vid. sentencia N°456 publicada el 26 de mayo de 2010).

De esta manera, estima este Alto Tribunal que dada la imposición de la sanción de inhabilitación por parte de la M.A.C. en el ejercicio de su potestad sancionatoria, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso relativos a la declaratoria previa de responsabilidad administrativa y a la no necesidad de iniciar otro procedimiento, deben desecharse las denuncias presentadas por la recurrente sobre la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la imposibilidad o ilegalidad en la ejecución del acto recurrido y el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, desestimados como han sido los alegatos de la parte actora, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana G.J.M.Q., contra la Resolución N° 01-00-000282 del 24 de octubre de 2007 dictada por el Contralor General de la República y, en consecuencia, queda firme la referida Resolución. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado M.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.M.Q., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000282 del 24 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda FIRME dicha Resolución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00664.

La Secretaria,

S.Y.G.

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