Sentencia nº RC.00130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000400

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el procedimiento de oferta real intentado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual es oferente la empresa mercantil denominada MÁQUINAS SIRUBA C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.A.R.C., I.J.P.P. y M.A.P.P., y es el acreedor la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA EXAFIN, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión E.R.S. y ante esta Sala de Casación Civil por J.V.A.; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 20 de diciembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, ejercido por la oferida contra la decisión del a quo del 27 de julio de 2005, que había declarado procedente y válida la oferta y el depósito; y por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada, condenándose a la recurrente en apelación al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada sentencia, el precitado oferido anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, oportunidad en la que conjuntamente formalizó contra la interlocutoria del 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN PREVIA

Fueron presentados dos escritos de formalización en el presente proceso. El primero de éllos, fue consignado en la Secretaría el 17 de abril de 2006 y el segundo el día 19 de mayo del mismo año. En este último el ya mentado oferido manifestó que la primera formalización presentada era extemporánea y pidió a la Sala que no tomara en cuenta el escrito presentado en 17 de abril de 2006.

Al respecto la Sala observa:

A los fines de examinar la solicitud del oferido la Sala advierte que es necesario considerar las actividades procesales de las partes y el Tribunal, para determinar cuál de los dos escritos fue presentado tempestivamente.

Veamos:

La sentencia recurrida fue dictada el 20 de diciembre de 2005 y en ella se ordena la notificación de las partes. Luego, el 6 de febrero de 2006, el acreedor oferido diligenció anunciando recurso de casación contra la sentencia de alzada.

Mediante actuación procesal fechada el 20 de marzo de 2006, el oferente pidió que se considerara como no presentada la diligencia propuesta el 6 de febrero por el acreedor, alegando que no había sido firmada por el secretario, ni incorporada en el libro diario del tribunal.

El 22 de marzo de 2006, se dicta auto en la que se anuncia la incorporación de una nueva Juez, que en esa misma fecha se pronuncia declarando inexistente la diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, presentada por el acreedor, por no estar firmada por el Secretario del Tribunal y por no haber sido incorporada en el libro diario.

El 31 de marzo de 2006, el oferido diligenció dándose por notificada de la recurrida y luego, el 4 de abril de 2006, anunció recurso de casación. Por último, el 3 de mayo de 2006 el Tribunal dicta dos autos, uno ratificando el auto de fecha 22 de marzo del preindicado año, mediante el cual declaró inexistente la diligencia presentada el 6 de febrero por el acreedor; y, un segundo auto, admitiendo el recurso de casación anunciado por el acreedor, mediante su diligencia de fecha 4 de abril del 2006.

Adicionalmente, dentro del expediente existe un cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde que se dictó la sentencia hasta el mes de septiembre de 2006, que fue solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por cuanto no fue indicado en el auto que admitió el recurso de casación, el último de los días de despacho de los diez que se conceden para el anuncio, el cual es del tenor siguiente:

…Quién suscribe, J.O.G., Secretario Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hace constar: Que del libro de diario llevado por este Juzgado se evidencia a partir del día 20 de Diciembre de 2006, hasta el 10 de Agosto de 2006; han transcurrido los siguientes días de despacho: en diciembre de 2005: 20 y 21; en enero de 2006: 09,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; en febrero de 2006: 06 y 07; en marzo de 2006: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31; en abril de 2006: 03, 04, 06, 10, 11, 17, 18, 20, 21, 25, 26 y 27; en mayo de 2006: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31; en junio de 2006: 02, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29; en julio de 2006: 04, 06, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 26 y 27; en agosto de 2006: 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10; en septiembre de 2006: 18, 19 y 20…

.

Considerado todo lo anterior, si bien no se adelantaron los trámites por parte del Tribunal, para la notificación, por la actuación procesal que realizaron los sujetos que conforman la relación subjetiva procesal, se presume que las mismas tuvieron conocimiento de que había sido dictada la recurrida, por las diligencias presentadas por el oferido, el 6 de febrero de 2006, en la que anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, que ha sido tomada en cuenta por la Sala, pues, pone en evidencia el conocimiento que del fallo dictado tenía la parte; y, por la que presentó el oferente el 20 de marzo de 2006, en la que propone alegatos en contra de la diligencia presentada por la otra parte. En consecuencia, conforme al computo de días de despacho ut supra transcrito, el primero de los diez días hábiles para el anuncio del recurso de casación fue el 21 de marzo de 2006, día siguiente de aquél en el que presentó su diligencia el oferente, por tanto, los diez días despacho para anunciar el recurso fueron los días 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, y los días 3 y 4 de abril. Y los cuarenta días continuos para presentar la formalización del recurso de casación, se iniciaron el 5 de abril de 2006 y concluyeron el 15 de mayo de 2006.

Conforme a todo lo anterior, es evidente que la segunda formalización presentada el 19 de mayo 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala cuando se encontraba vencido el plazo para presentar la formalización, pues como se ha indicado, venció el 15 de mayo de 2006, lo cual conlleva a tenerla como no presentada y establecer que la formalización que la Sala atenderá será la presentada dentro del respectivo lapso el 17 de abril de 2006. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 22 DE MARZO DE 2005

ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 70, 71, 206, 208, 211 y 291 eiusdem, por haberse infringido el procedimiento legalmente previsto para el trámite del conflicto de competencia.

Alega el recurrente:

“…La Alzada conoció de un asunto del que jamás debió asumir competencia con vista a que la decisión que le tocó revisar carece de apelación de tratarse de un caso relacionado con el conflicto competencia negativa suscitado entre el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la había declinado por considerar que la cuantía rebasaba la que le asigna la Ley, pues si bien, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la tiene para recibir a trámites la oferta real y subsiguiente depósito promovido por MÁQUINAS SIRUBA, C.A., resulta también cierto que el valor de lo litigado en ese juicio le forza abdicar la dicha competencia por corresponderle a un Juzgado de Primera Instancia, para que continúe con el

curso normal de esa causa.

Al respecto, reza el fallo recurrido:

‘Mediante auto de 15 de Julio (Sic) de 2003, el juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso…’ (Vid f./122=pág. 3 de la recurrida) (Subrayado mío).

Y luego la narrativa de la recurrida dejó constancia:

‘En fecha 02 de Noviembre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia' en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió conocer del procedimiento, dictó decisión en la cual declinó competencia en el Juzgado Noveno de Municipio (Vid f. 123, pág. 4 de la recurrida) rayado mío).

Justamente, ese fue el fallo de 02-11-2004 contra el que el que se interpuso apelación y que el Tribunal Décimo de Primera Instancia admitió en día, sin caer en cuenta que contra tal decisión no puede enderezarse apelación con arreglo a que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil le tiene señalado un especial recurso, no otro que el de regulación de competencia que de paso habrá de plantearse hasta de oficio; pero el Tribunal de la Alzada no se percató de esta situación, tanto de irregular que a la luz de los principios la decisión que dictó por la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, ha de tratarse de ‘inexistente’.

(…Omissis…)

En definitiva, la apelación debió ser negada, con lo que violó el art. 291 del Código de Procedimiento Civil, por oponerse a ello, el artículo 70 ídem, que consagra un medio exclusivo y excluyente para resolver conflictos de competencia negativos, al grado reserva esa tarea a un Tribunal determinado, no otro que el Tribunal Supremo de Justicia, por disponerlo el artículo 71 del mismo Código por el Tribunal Noveno de Municipio y el Juzgado Décimo de Primera Instancia no tienen superior común.

Visto lo anterior, redunda el quebrantamiento a las reglas como debió tramitarse ese conflicto negativo de competencia nacido entre el Tribunal Noveno de Municipio de Oficio y el Décimo de Primera Instancia, porque el ad quem entró a resolverlo como efecto de una apelación dirigida contra la sentencia de 02 de noviembre de 2003 librada por el citado Juzgado Décimo de Primera Instancia, habiendo sido lo correcto que ese Tribunal promoviera de oficio el apropiado recurso de regulación de competencia, de manera que insólitamente el a quem encaró un asunto para el cual no tiene competencia funcional porque ésta, por la razón antes apuntada, corresponderá por entero al Tribunal Supremo de Justicia; estamos ante una descomedida subversión de procedimiento, y más grave que otro tanto, el Juez, a la vez, se solidarizó con el error y resolvió el conflicto siendo que no estaba por la actividad del Tribunal a ejercitar por razón de la función para desatarlo, habiendo revisado y confirmado el fallo del a quo pese a que la ley prescribe un medio distinto al de la apelación para impugnarla, en el entendido que por obra de ese error usó un trámite extraño para enjuiciar a las partes.

Luego, por el lado que se vea, aparece una vulneración absoluta al debido proceso, que a la postre coloca a ‘INVERSORA EXAFIN, C.A.’ en situación de indefensión absoluta al juzgarla por un procedimiento distinto al que LA LEY PREVIAMENTE ESTABLECE Y POR QUIEN NO fue su juez natural, en cuyo caso, se quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…” Resaltado del texto).

Como puede apreciarse en la trascripción que precede, la denuncia consiste en afirmar que el sentenciador de alzada ha incurrido en la infracción de formas procesales, cuando tramitó el conflicto de competencia, mediante una apelación y, además, se afirma que decidió el conflicto no siendo el Tribunal a quien le correspondía el conocimiento, por no ser el Tribunal Superior común a los dos juzgados que habían declinado su competencia.

Para decidir, la Sala observa:

Es cierto, como lo afirma el recurrente, que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido, para dirimir el conflicto de competencia, pues, es evidente, que ha sido resuelto mediante una apelación, en franca violación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que se tramite mediante regulación de competencia.

Sin embargo, estima la Sala, que ordenar la reposición de la causa no cumpliría ninguna utilidad procesal, pues la Sala advierte que la competencia ha sido correctamente atribuida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, si se hubiera planteado la regulación de la competencia.

En efecto, en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyó la competencia de acuerdo a lo que la la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, estableció al respecto en sentencia fechada el 12 de diciembre de 2004 (caso C.E.M.A.), en la cual se interpretó que el juez natural en estos casos de oferta real es cualquier juez territorial del domicilio o residencia del acreedor, por considerar la Sala Constitucional, que la norma contenida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deroga las normas ordinarias en materia de competencia por la cuantía y el territorio.

Por tanto, tal como ha sido indicado, la sentencia que se dicte en un proceso de regulación de la competencia, no podrá ofrecer una adjudicación diferente de la jurisdicción, pues, el mencionado fallo de la Sala Constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los Tribunales de la República, por tratarse de una interpretación sobre el contenido y alcance del principio constitucional del juez natural.

Por lo demás, desde la perspectiva de la indefensión que aduce la parte ha sufrido por la infracción de las formas procesales, la Sala observa que el proponente de la apelación que dio lugar a la decisión del Juzgado Superior, que atribuyó la competencia, fue, precisamente, el promovente del recurso de casación.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de forma antes analizada es improcedente. Así queda establecido.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por ser la sentencia recurrida incongruente.

Dice así la formalización:

…Oportunamente, con su escrito de oposición a la oferta real, ‘INVERSORA EXAFIN, C.A.’, alegó: (a) no se cumplió con el requisito pedido por el artículo 1.307.3 del Código Civil, pues si bien es verdad que la oferente consignó una cantidad que, a su juicio, comprendía los ‘gastos ilíquidos’, en realidad no expresó: hacer la reserva por cualquier suplemento’, que, en opinión de INVERSORA EXAFIN,C.A., es un presupuesto de admisibilidad y eficacia de la oferta real, a cuyo fin trajo la opinión de PLANIOL, vertida en su conocido ‘tratado Práctico de Derecho Civil Francés’, quien sostienen que el oferente debe obligarse a completar esos gastos ilíquidos; no resultan bastante prometerlo. (vid. Pieza 3, f° 23/38 y pieza 4, f° 30/42, en ambas).

Esa defensa no fue examinada ni por supuesto, resulta por el Juez de Alzada, por lo que tal abstención de decidir conforma el vicio de omisión de pronunciamiento, como lo califica nuestra doctrina de Casación, hoy, denominado ‘incongruencia negativa’ siguiendo la terminología usada por el Prof. PRIETO CASTRO.

En fin, debió dictar un fallo respetuoso con el derecho fundamental del recurrente; podrá advertir la Honorable Sala se violaron los principios dispositivo y de aportación de parte, pues en procesos como el de especie, presididos por estos dos principios, impide al Juez dejar de decidir o pronunciarse sobre peticiones o pretensiones expresamente deducidas en la etapa de conocimiento o expositiva del proceso, ya que siendo estas los verdaderos ‘dominis litis’ son quienes mejor fijan el objeto del debate y el alcance del pronunciamiento judicial, no en balde siempre el Juez queda vinculado por las partes en sus respectivos escritos forenses; lo que no acató el Juez de la recurrida, por que se limitó a esto:

‘En cuanto a los demás requisitos, se cumplen cabalmente, puesto que fueron consignados los intereses y la suma correspondiente a los gastos ilíquidos, razón por la cual este Tribunal considera que el A quo decidió la presente oposición apegado a derecho’ (Vid página 11 de la recurrida).

Eludió adrede pronunciarse sobre nuestra petición de que el oferente, además de consignar los gastos ilíquidos, debió así mismo obligarse a pagar cualquier suplemento para lo cual tuvo la necesidad por urgente de hacer la reserva de rigor de que habla el artículo 1.307.3 del Código Civil.

Igual ocurrió con la otra defensa de ‘insuficiencia de los intereses’; aunque el Juez nada expresa del por qué quedó cumplido ese extremo de la oferta real, con todo, ni examinó nuestro alegato en todo su alcance.

Invocamos con el escrito de oposición que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1306 (Sic) del Código Civil, los intereses dejan de correr ‘desde el día del depósito legalmente efectuado’ y en la especie, los mismos no fueron calculados hasta ese día, ocurrido el 21 de marzo de 2003, vale decir: ‘tres días después de que se realizó la oferta’ (Vid: 3 Pieza, folios ídem y pieza 4, folios citados en ambos).

Este alegato tampoco fue desatado por el Juez; sea lícito añadir INVERSORA EXAFIN, C.A., se opuso a la oferta real promovida por ‘MAQUINAS SIRUBA, C.A., porque la misma no comprendió ‘la suma íntegra de la suma debida’ por ese ofrecimiento resulta insuficiente al pretender liberarse de su obligación pagándola a razón de 716,50 bolívares por dólares estadounidenses, no bien que habiéndose pactado el pago de las obligaciones en esa moneda, aspira hacerlo sobre la base del tipo de cambio para el momento de la contratación y no, como expresamente estipuló el contrato celebrado entre MÁQUINAS SIRUBA, C.A. e INVERSORA EXAFIN, C.A..

Efectivamente se alegó: ‘la invalidez de la oferta en virtud a que el monto ofrecido por lo principal manifiestamente insuficiente, al no haber sido empleada la tasa de cambio existente al día anterior de realizarse la oferta, tal cual establece el documento de venta con préstamo en interés, garantizado con hipoteca a que esa tasa sería la efectiva a ‘la tasa de cambio de venta al cierre del día anterior a la fecha de realizarse el pago de la obligación…

(Resaltado es del texto transcrito).

Como se advierte en lo trascrito precedentemente, la denuncia sostiene que se ha infringido el requisito intrínseco de la incongruencia, cuando no se pronunció acerca de dos alegatos que fueron propuestos en la oportunidad del escrito de oposición a la oferta real.

En el escrito de oposición se expresa:

…Conforme al artículo 1.306 del Código Civil, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado.

Ahora bien, en el supuesto que dicho depósito se haya realizado el día 21 de marzo de 2003, es decir, tres (3) días después de que se realizó la oferta, debemos (Sic) observamos lo siguiente:

Tal y como afirma la oferente, en el contrato de préstamo se estableció que los intereses fueron pactados a la tasa del tres por Ciento (3%) anual, que multiplicada por el monto de Diez Mil Dólares de los estados Unidos de Norteamérica (US$. 10,000.00), generaría la cantidad de Trescientos (Sic) Dólares (Sic) de los Estado Unidos de Norteamérica (US$. 300.00) anuales, los cuales, divididos entre doce (12) meses, darán Veinticinco (Sic) Dólares (US$. 25.00),al mes; y si a su vez, dividimos esa cantidad entre treinta (30) días, los Diez (Sic) Mil (Sic) Dólares (Sic) (US$. 10,000.00), generarían Ochenta y Tres Centavos de Dólar Americano (US$. 0.83) diarios.

(…Omissis…)

Asimismo, las cantidades ofrecidas por concepto de gastos líquidos e ilíquidos son insuficientes e irrisorias.

Los gastos líquidos e ilíquidos no son más que los gastos de la presente oferta. Así Planiol y Ripert en su obra ‘tratado Práctico De (Sic) Derecho Civil Francés’ establecen:

‘1208 condiciones de validez.- la validez de la oferta supone que todas las condiciones necesarias para el pago concurren (art. 1258): capacidad de accipiens y del solvens, vencimiento del término o cumplimiento de la condición suspensiva, integridad del pago (1). Esta última condición puede dar lugar a dificultades, el deudor, para realizar una oferta válida, ha de ofrecer todo lo que viene exactamente determinado en el objeto de su obligación, la totalidad del capital, de los intereses y de los gastos liquidados, no sería bastante la promesa de complementarlo más tarde (2). Pero pudiera darse el caso de que no se hubiere hecho una determinación precisa: que el crédito no sea líquido o los gastos debidos no se hayan liquidado aún. En este caso, habrá que contentarse con la oferta de una suma aproximada, evaluada por el deudor, siempre que éste se obligue a completarla más tarde, en su caso (3).’

Tal y como se observa de la oferta realizada, la oferente no se comprometió a complementar los gastos líquidos o ilíquidos incumpliendo de esta forma con su obligación de cubrir dichos gastos.

El artículo 1.307 del Código Civil, establece:

‘Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: (…Omissis…)

3° Que comprenda la su (Sic) íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.’ Negrilla y subrayado nuestro.

Como se observa de la solicitud de oferta, la oferente no ofreció pagar cualquier suplemento que fuese necesario, es decir, no reservó partida alguna por cualquier suplemento lo cual es un incumplimiento que hace inválida la oferta realizada y lo cual solicitamos sea declarado expresamente, en la sentencia definitiva.

Por los motivos anteriormente expuesto, rechazamos los montos ofrecidos para gastos líquidos e ilíquidos…

(Resaltados de texto).

Por su parte, en la sentencia recurrida, su motiva dice lo que sigue:

…para decidir esta Sentenciadora observa en primer lugar, que la oferta real se encuentra establecida en el artículo 1306 (Sic) del Código Civil, el cual estipula textualmente lo siguiente: ‘Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro el acreedor’, al respecto expresa en sus comentarios al Código Civil el tratadista E.C.B., lo siguiente: ‘Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante l (Sic) procedimiento de la oferta real, y, subsiguiente depósito de la cosa debida, Ello (Sic) es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado’, de lo anterior podemos concluir, que el primer elemento necesario para que procesa validamente la oferta real, lo constituye, la negativa del acreedor de recibir el pago realizado por parte del deudor, lo cual en el presente caso ocurrió puesto, que la propia parte oferida en esta (Sic) caso opositora, afirmó por intermedio de sus apoderados judiciales su negativa de recibir las cantidades de dinero referente a los giros Nros. 18 y 19, en virtud de considerarlos insuficientes, razón por la cual basta la revisión cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.660.000,00) cuyo vencimiento se produciría a los Treinta (Sic) y Seis (Sic) (36) meses de la protocolización del documento.

Que en el mencionado documento se constituyó hipoteca convencional de Primera (Sic) Grado a favor de INVERSORA EXAFIN, C.A., a los fines de garantizar el pago del capital y los intereses de mora a que hubiera lugar, los cuales a su vez, se calcularían a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional, y los gastos de cobranzas si los hubieses, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 630.000,oo) o su equivalente en moneda de curso legal, los cuales a los fines de darle cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcularían la tasa de cambio de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 716,50) accediendo a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 451.395.000,oo) o su equivalente en moneda de curso legal los cuales serán calculados a la tasa de cambio de venta al cierre del día anterior a la fecha de realizarse efectivamente el pago de la obligación sobre el inmueble adquirido.

Igualmente alegó la parte aferente, que ha cumplido cabalmente con su obligación, liberándose de la misma mediante el pago en moneda extranjera tal como fue acordado, mas sin embargo, y en virtud del control de cambio impuesto por el Gobierno Nacional, al momento de cancelar los giros Nros, 18 y 19, respectivamente, el primero vencido en fecha 12 de febrero de 2003, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 10.000,oo) y el segundo por la misma cantidad pagadero en fecha 12 de marzo de 2003, ocurrió que su acreedora se negó a recibir el pago, en virtud de que se le hizo de los demás elementos a los fines de decidir sobre la validez o no de la presente oferta.

Igualmente y de los anteriormente analizado, esta Sentenciadora a los fines decidir la presente apelación, debe verificar el cumplimiento de los demás requisitos los cuales la doctrina ha denominado como formalidades extrínsecas e intrínsecas de la oferta real, Siguiendo los comentarios realizados por el Dr. CALVO BACA al Código Civil, seguido al artículo 306 ejusdem, el doctrinario enumeró dichos requisitos de la siguiente manera: ‘Formalidades intrínsecas: Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o …(omissis) que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor. Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido. Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato. Formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio Código Civil: tal como la referida ene(Sic). Ordinal (Sic) 7° del artículo 1307 8Sic) del Código Civil… artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil’, ahora bien, concordando la doctrina antes expuesta con el caso de autos, tenemos, la obligación se encontraba de plazo vencido, lo cual puede verificarse de la lectura del documento consignado por la parte actora como fundamental de la demanda al cual se le reconoce pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue no tachado ni impugnado por la parte oferente a quien se hizo valer, sino que por el contrario fue aceptado expresamente por la oferida. En segundo lugar, las cantidades ofertadas se consideran suficiente, puesto, que el propio contrato se desprende que se fijó la tasa de cambio referencial en SETENCIENTOS (Sic) DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, Bs. 716,50) a cuya interpretación se restringe esta sentenciadora, puesto, que no comparte el criterio expuesto por la opositora oferida, de que dicho monto se estableció únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sino que la conversión que se realiza a bolívares de los montos en dólares, constituye el capital de la obligación para el momento del dólar para el momento en el cual se venza cada giro de la obligación establecida a término, por cuanto ello atenta contra lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que dice: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento… ..’ y el Artículo (Sic) 1.264 ejusdem que por su parte complementa el criterio cuando establece que: ‘las obligaciones deben cumplirse exactamente como haber sido contraídas’ El deudor es responsable del daño y perjuicios, en caso de contravención’.

En cuanto a los demás requisitos, se cumplen cabalmente, puesto que fueron consignados los intereses y la suma correspondiente a los gastos líquidos, razón por la cual este tribunal considera que el A quo decidió la presente oposición apegado a derecho, por lo que en consecuencia debe forzosamente declarar sin fundamento la presente apelación y confirma el fallo recurrido. Y Así se decide…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Como se puede deducir de las trascripciones precedentes, el sentenciador no se pronunció acerca de los alegatos que el oferido propuso en su escrito de oposición a la oferta. Nada dice en relación con el alegato de los gastos, así como tampoco se pronuncia sobre el alegato que discute cómo fueron calculados los intereses. Por tanto, es evidente, que ha ocurrido en este caso, una infracción al requisito intrínseco de la congruencia, que hace nula la sentencia recurrida.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de forma analizada es procedente, por haberse infringido el requisito intrínseco de la congruencia, previsto en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias de infracción de las descritas en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias de infracción, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el acreedor en el procedimiento de oferta real, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2005 y CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el acreedor en el procedimiento de oferta real, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia definitiva impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Ponente

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C.O. VÉLEZ,

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000400

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