Sentencia nº RC.000500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000325

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación intentó, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano J.M.R., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.L.O. y N.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADO (CATA) como deudora principal y RUI JORGE DA SILVA, en su carácter de garante principal, representados judicialmente por los profesionales del derecho P.A.M.H., Marvia Carvajal Ramírez y R.A.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2010, mediante la cual, al considerar parcialmente con lugar la apelación, declaró parcial la procedencia de la demanda incoada, condenando a los pagos exigidos.

Contra el indicado fallo proferido por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, afirmándose que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva y lesionó el derecho a la defensa de los demandados.

Lo expresado por quien denuncia contiene los siguientes argumentos:

“…En su demanda la parte actora le requirió a mis representados además del capital reflejado en las cambiarles fundamento de la acción, el cobro de unos intereses a la tasa del 5% mensual, es decir, el 60% anual.

Este reclamo de intereses a una tasa exorbitante muy superior a la permitida por la Ley que contraviene el orden público, dio pie para que a criterio del a quo se ordenase a la parte actora por auto expreso la corrección de su libelo de demanda.

(…Omissis…)

Resulta que el actor al reformar su libelo perseveró en su pretensión, e insistió en reclamarle judicialmente a mis representados una tasa de interés superior a la permitida por la Ley equivalente al 5% mensual, en contravención a lo establecido por el ordinal 2° del 456 del Código de Comercio en concordancia con el 108 del mismo Código y otras disposiciones legales que amparan los derechos de los deudores contra el abuso de los acreedores en el cobro de intereses excesivos y la usura; no obstante, el a quo hizo caso omiso a su motivación inicial y admitió ese ilegal pedimento contrario al orden público, dándole curso al procedimiento a pesar del desacato cometido por el actor al no cumplir con la orden de corrección que le había sido dada.

Mis representados en la oportunidad de Ley se opusieron formalmente, entre otras cosas, a ese ilegal e improcedente pedimento de cobro excesivo y con fundamento en ello alegaron la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, el a quo hizo caso omiso a todos estos planteamientos que giraban en torno a esa pretensión excesiva y ajustó en su sentencia, motu propio, los intereses reclamados a la tasa legal y condenó a mis representados a pagarlos.

En la oportunidad de informes en la Alzada (sic) se le solicitó entre otros pedimentos, que desechase el pedimento de intereses de plano, ya que estos intereses no son exigibles de pleno derecho, pues su cobro es potestativo del acreedor y al ser planteada erróneamente la pretensión, el juez en su sentencia no podía acordar ningún tipo de intereses y al hacerlo estaría supliéndole a la parte actora uno de los fundamentos de su pretensión, lo cual está prohibido por la Ley.

(…Omissis…)

No obstante, estar (sic) extremadamente claro para la recurrida que la parte actora estaba reclamando una tasa de interés por concepto del monto del capital adeudado improcedente por exagerada y que además es contraria al orden público, le enmendó a la actora el error cometido al reclamar unos intereses superiores a los permitidos por la Ley y de manera oficiosa condenó a la parte demandada, al igual que lo hizo el a quo, al pago de los intereses sobre cada uno de los montos contenidos en las letras de cambio acompañadas al libelo a la tasa del 5% anual, en lugar de haber declarado improcedente el cobro de esa compensación por abusiva e usuraria.

(…Omissis…)

No es cierto que “es potestad del juez ajustar los pedimentos accesorios o derivados de la perceptiva legal, sin que en ello incurra en algún tipo de incongruencia”, el Juez, no puede suplir defensas o argumentaciones por prohibírselo la la disposición legal fundamento de esta denuncia (243.5 del CPC) ya que para ello debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Para decidir, la Sala observa:

Para el denunciante, la recurrida adolece de incongruencia positiva por haberse decidido el asunto controvertido supliendo defensas no expuestas por las partes.

Asegura, que el juez superior, al corregir el monto excesivo que por concepto de intereses exigió el demandante en su libelo, y adecuarlo a los preceptos legales; premió la contumacia del actor, quien no corrigió dicho monto en la oportunidad en la cual le fue ordenado.

A los efectos de resolver sobre lo afirmado, procede la Sala a examinar en forma exhaustiva lo decidido al respecto por el juez superior en la sentencia recurrida.

Así lo resolvió:

“a. De de inadmisibilidad de la demanda.

La parte demandada ha alegado la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por que, a su decir, el Tribunal de la causa ha debido ordenar a la parte actora que corrigiera el libelo en cuanto a los exagerados intereses que pretende cobrar, del cinco por ciento (5%) mensual, o en su defecto no admitir dicha pretensión por cuanto es contraria al orden público.

Que al haber admitido esta pretensión en los términos planteados por la actora se viola normas de orden público vigente para la interposición de la demanda, y nunca puede ser subsanada por las partes ni por los órganos del poder judicial pues, a su decir, si sus poderdantes no hubiese hecho oposición al decreto intimatorio, estaría obligada a cancelar un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) anual. Por tal razón, solicitó se decrete la inadmisibilidad de la causa.

De las actas procesales se evidencia el siguiente escenario:

(i) En fecha 30.05.2006 se recibió la demanda; (ii) por auto de fecha 08.06.2006 (f. 28) el Tribunal (sic) de la causa ordenó la corrección del libelo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el capitulo VI del petitorio particular QUINTO y SEXTO observaba “….los intereses al cinco por ciento (5%) mensual calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas…” “…La comisión respectiva de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio que corresponde con un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio…”; (iii) en fecha 13.06.2006 (f. 24 al 31) el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de corrección de la demanda.

Respecto del alegato formulado por la parte demandada en cuanto a que el Tribunal (sic) Aquo (sic) ha debido ordenar a la parte actora que corrigiera el libelo en cuanto a los exagerados intereses que pretende cobrar, del cinco por ciento (5%) mensual, se evidencia de las actas procesales que el Aquo (sic) ordenó la corrección del libelo de demanda tal y como lo faculta el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y ciertamente, la parte actora presentó un remedo de corrección e insistió en reclamar, a título accesorio, intereses de mora al 5% mensual. El punto es que su solicitud accesoria de intereses contraviene lo dispuesto por el artículo 456.2 del Código de Comercio, que si bien lo prescribe al 5%, en la ausencia de pacto expreso, ha de entenderse que son anuales, dado que estos no pueden ser superiores a los previstos por el artículo 108 del mismo Código.

Empero, pese a contravenir tal pedimento accesorio a la previsión del artículo 456.2 mencionado, escapa a la potestad jurisdiccional inadmitir la pretensión por esa causa, dado que ni el despacho saneador, ni los artículos 646 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil –que establecen las causas de inadmisión de una demanda-, le dan esos elementos para inadmitir. Recuérdese que la regla general es la admisión y la excepción la inadmisión, la que debe estar inscrita en supuestos legales. No pueda inadmitirse una demanda por el hecho de que petitorio accesorio de la demanda contravenga un dispositivo legal. Para ello el juez conoce el derecho, y establecerá los correctivos en la sentencia de mérito. Como sería en el presente asunto, en el cual el tema de si los intereses son ilegalmente reclamados, corresponderá al juez resolverlo con el tema de mérito, negándolos, concediéndolos o ajustándolo a la preceptiva legal.

Luego, es improcedente el pedimento de inadmisibilidad de la demanda, alegado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

b.- De la citra petita.

La parte actora en su escrito de informes alegó que el Juez de la causa incurrió en el vicio de citra petita, ya que en el punto TERCERO de su dispositiva de la sentencia, se excedió en cuanto a lo pedido por la parte actora, subsanándole ilegalmente un error por ella cometido. Por que, a su decir, el accionante en su libelo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, solicitó el pago de los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, vulnerando el derecho a la defensa, ya que cálculo (sic) unos exhorbitantes e ilegales intereses, e inclusive hizo el cálculo de los causados hasta esa fecha en base a una tasa del cinco por ciento (5%) mensual, los cuales llegaron a la suma de Ciento Veintidós Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 122.395.088,76).

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una norma de orden público, no relajable por las partes ni por los jueces, que consagra los requisitos intrínsecos formales que toda decisión judicial deberá contener, organizados éstos en seis ordinales, de los cuales y para el presente caso judicial resalta aquel consagrado en su quinto ordinal que forma parte de las causales de indeterminación subjetiva de las sentencias y el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Ello significa que los fallos deben mostrarse congruentes con las pretensiones actoras y lo alegado por los demandados –que es perfectamente constatable una vez trabada la litis- que en caso de no resolver los jueces alguna de tales pretensiones ó defensas, hace incurrir en vicio de citra petita a tales fallos. Es lo que comúnmente denominamos omisión de pronunciamiento.

El mencionado artículo ha sido objeto de comentario por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02.08.2005, donde quedo asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, se evidencia de a (sic) sentencia recurrida en apelación lo siguiente:

(…) TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual (que es lo correcto) desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. Es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) mensual hecha por la parte demandante (…)

.

Del texto transcrito se evidencia claramente que en la sentencia cuestionada se proveyó sobre los intereses moratorios, y el juez de la primera instancia, al considerar probada la obligación cambiaria, consideró válidamente que, por imperio legal (art. 456.2 Ccom), se generaban intereses al 5% anual sobre el capital adeudado. No debe confundirse el hecho que el Juez a quo haya acordado los intereses solicitados de manera distinta a la que pretendida (sic) por la parte actora, con la citra petita, toda vez que es potestad del juez ajustar los pedimentos accesorios o derivados a la preceptiva legal, sin que en ello incurra en algún tipo de incongruencia.

Es más, cuando el juez de la primera instancia ajustar (sic) los intereses moratorios al porcentaje legal, responde positivamente al alegato de la demandada, de que ese pedimento accesorio no se ajustaba a lo preceptuado legalmente.

Luego, la sentencia apelada no está infeccionada del vicio de citrapetita, y, en consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad solicitada por la parte intimada. ASÍ SE DECLARA.-

Resolvió el ad quem, conociendo en apelación, aquel alegato según el cual, la sentencia de la primera instancia resultaba incongruente por haber corregido la suma excesiva que se estaba exigiendo en el libelo por concepto de intereses.

Con lo transcrito, se hace evidente que el superior, estando de acuerdo con lo decidido en la primera instancia, también condenó al pago de intereses, ajustando el monto de los mismos a lo exigido en la normativa legal correspondiente, con lo cual, a criterio de esta Sala no incurre en incongruencia, pues tal como quedó citado, con su pronunciamiento precisamente resolvió parte del asunto controvertido, como lo fue el alegato de la parte demandada, hoy formalizante respecto a lo excesivo de los intereses reclamados.

Adicional a lo expuesto, corresponde a esta Sala destacar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ajuste del monto de los aludidos intereses, colocándolos en un monto inferior al exigido por la parte actora, lejos de perjudicar a sus representados (parte demandada), los beneficia, por lo cual, no encontrándose en la resolución del presente agravio alguno que lesione a la parte demandada, necesariamente debe declararse improcedente la incongruencia pretendida. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FONDO

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación, de los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 341 ibídem.

Sus fundamentos, los siguientes:

“…Contraviniendo disposiciones de la Ley (sic) procesal, convalidando falsas aplicaciones de las normas jurídicas efectuadas por el a quo y negándole aplicación a otras normas, la recurrida consideró que la acción interpuesta es admisible en derecho.

Mis representados sostuvieron en este proceso que la demanda, tal y como fue planteada, debió ser declarada ipso facto inadmisible, ya que la acción judicial que contiene un pedimento contrario a derecho y al orden público, no puede dársele curso legal aunque ese pedimento no sea el principal si no uno accesorio; sin embargo, la recurrida convalidó abiertamente esta situación al refrendar la actuación del a quo en ese sentido.

(…Omissis…)

Como puede verse la recurrida comprendió perfectamente el planteamiento de inadmisibilidad efectuado por mis representados, pero prefirió darle la espalda y aplicar falsamente las normas que utilizó para resolver este punto y negarle aplicación a una norma fundamental que lo autorizaba precisamente en ese caso a inadmitir la demanda.

En efecto, según la recurrida el Juez de la causa tenía la facultad de ordenarle al actor que corrigiese su demanda para adecuar el pedimento de intereses a las disposiciones legales, para no incurrir con su reclamo en el delito de usura (sic) cuestión que obviamente contraviene no solo (sic) disposiciones legales sino el orden público.

Nótese que el a quo le ordenó al actor corregir su demanda, por medio de la cual se le requería a mis representados, unos intereses a una tasa contraria a derecho y al orden público.

(…Omissis…)

Resulta que la actora presentó una reforma del libelo de su demanda, pero no corrigió su pedimento usurario en cuanto a los intereses y perseveró en su cobranza.

(…Omissis…)

…El juez al aplicar las normas en cuestión no podía darle curso a la demanda si el actor no señalaba los fundamentos de su pretensión y la corregía en ese sentido, por lo tanto al admitir la demanda y continuar el procedimiento, aplicó falsamente los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto redujo el ámbito de aplicación de dichas normas al permitir que continuase el procedimiento, sin que se cumpliese con las exigencias señaladas.

Entonces queda claro que la recurrida no podía convalidar la actuación del a quo, ya que al ordenar la corrección de la demanda con base en los errores cometidos por el actor al incluir en su pretensión unos intereses por encima de lo permitido por la Ley, no podía continuarse con el pedimento hasta la oportunidad cuando se hubiesen corregido los errores que dieron pié a la orden de corrección, lo cual nunca sucedió.

(…Omissis…)

No se entiende la razón por la cual la recurrida le negó aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que le señala claramente que una demanda que contenga una pretensión contraria al orden público no debe ser admitida, aunque ella misma menciona esta norma en su texto.

Dice la recurrida al referirse a la norma in comento:

Empero, pese a contravenir tal pedimento accesorio a la previsión del artículo 456.2 mencionado, escapa a la potestad jurisdiccional inadmitir la pretensión por esa causa, dado que ni el despacho saneador, ni los artículos 646 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil –que establecen las causas de inadmisión de una demanda-, le dan esos elementos para inadmitir

.

La recurrida se equivoca al dejar de un lado el orden público e ignorar que la reclamación de unos intereses por encima de la tasa máxima permitida es usura, y que esta conducta es suficiente para desechar cualquier pretensión que pretenda justificarla.

El cobro de unos intereses moratorios o compensatorios superiores a la tasa legal, es considerado como usura, y la usura a su vez es un delito contrario al orden público tal y como lo establecen las Leyes que protegen al consumidor y en el Código Penal.

(…Omissis…)

Es obvio que el cobro de unos intereses a la tasa del 60% anual es una contraprestación calculada a una tasa que contraviene normas de orden público, y cualquier Juez de la República frente a una petición como esta (sic) debe declararla de plano inadmisible.

Tampoco se entiende como pudo convalidar una actuación sin fundamento legal, como lo fue la de ordenar la corrección de un libelo de la demanda y luego con base en la misma disposición que le ordenaba abstenerse de proveer, le dio curso a la demanda a pesar de haber un desacato a la orden dada para que el actor subsane la falta cometida.

Es indiscutible que las violaciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado en toda su extensión las normas contenidas en los Artículos (sic) 340 y 642 ejusdem, aplicados falsamente, se hubiese percatado de que no podía darle curso al procedimiento, por cuanto dejó de verificarse la corrección de los puntos de la demanda ordenados entre los cuales se encuentra una pretensión contraria al orden público. Igualmente dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la cual establece que una pretensión contraria al orden público es inadmisible máxime si la orden que mandada (sic) a corregirla no se acató, negando la petición a la parte demandada que señaló esa inadmisibilidad en abierta contradicción a esta norma…”.

La Sala, para decidir observa:

Para el recurrente, en la sentencia dictada por el juez de la instancia superior, además de ser aplicados falsamente los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, también se omitió aplicar el 341 eiusdem.

La falsa aplicación de los artículos 340 y 642 del referido código adjetivo, lo atribuye quien denuncia, a que según su criterio, si el juez de la primera instancia ordenó al actor corregir el libelo de la demanda y éste no lo hizo, necesariamente debió ser declarada la respectiva inadmisibilidad, por el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante no expresó “…los fundamentos de derecho de su pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, situación ésta que resultó convalidada por el ad quem, al aplicar falsamente las referidas normas.

A propósito de dicha consideración, debe la Sala referir que según el criterio pacíficamente reiterado en numerosas decisiones, la falsa aplicación de una norma jurídica, se determina, cuando, pese a la escogencia de la norma indicada para la resolución del conflicto del cual se trata, el juez, subsume en aquella, hechos no contemplados en la misma.

Así se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, caso M.V.P., contra el ciudadano E.R.R., expediente Nº 2000-000051, caso antiguo 2000-000175, en la cual se dijo:

…la falsa aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juez escoge una norma para resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de autos, lo cual provoca que el juez resuelva un asunto con una norma ajena a lo debatido…

.

Teniendo en cuenta el criterio en mención, observemos en la cita que sigue, cómo aplicó el sentenciador de la recurrida las normas delatadas como infringidas.

Así dijo:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

  1. - Puntos previos.

a.- De la inadmisibilidad de la demanda.

La parte demandada ha alegado la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por que, a su decir, el Tribunal de la causa ha debido ordenar a la parte actora que corrigiera el libelo en cuanto a los exagerados intereses que pretende cobrar, del cinco por ciento (5%) mensual, o en su defecto no admitir dicha pretensión por cuanto es contraria al orden público.

Que al haber admitido esta pretensión en los términos planteados por la actora se viola normas de orden público vigente para la interposición de la demanda, y nunca puede ser subsanada por las partes ni por los órganos del poder judicial pues, a su decir, si sus poderdantes no hubiese (sic) hecho oposición al decreto intimatorio, estaría obligada a cancelar un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) anual. Por tal razón, solicitó se decrete la inadmisibilidad de la causa.

De las actas procesales se evidencia el siguiente escenario:

(i) En fecha 30.05.2006 se recibió la demanda; (ii) por auto de fecha 08.06.2006 (f. 28) el Tribunal de la causa ordenó la corrección del libelo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el capitulo (sic) VI del petitorio particular QUINTO y SEXTO observaba “….los intereses al cinco por ciento (5%) mensual calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas…” “…La comisión respectiva de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio que corresponde con un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio…”; (iii) en fecha 13.06.2006 (f. 24 al 31) el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de corrección de la demandada.

Respecto del alegato formulado por la parte demandada en cuanto a que el Tribunal (sic) Aquo (sic) ha debido ordenar a la parte actora que corrigiera el libelo en cuanto a los exagerados intereses que pretende cobrar, del cinco por ciento (5%) mensual, se evidencia de las actas procesales que el Aquo (sic) ordenó la corrección del libelo de demanda tal y como lo faculta el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y ciertamente, la parte actora presentó un remedo de corrección e insistió en reclamar, a título accesorio, intereses de mora al 5% mensual. El punto es que su solicitud accesoria de intereses contraviene lo dispuesto por el artículo 456.2 del Código de Comercio, que si bien lo prescribe al 5%, en la ausencia de pacto expreso, ha de entenderse que son anuales, dado que estos (sic) no pueden ser superiores a los previstos por el artículo 108 del mismo Código.

Empero, pese a contravenir tal pedimento accesorio a la previsión del artículo 456.2 mencionado, escapa a la potestad jurisdiccional inadmitir la pretensión por esa causa, dado que ni el despacho saneador, ni los artículos 646 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil –que (sic) establecen las causas de inadmisión de una demanda-, le dan esos elementos para inadmitir. Recuérdese que la regla general es la admisión y la excepción la inadmisión, la que debe estar inscrita en supuestos legales. No pueda inadmitirse una demanda por el hecho de que petitorio accesorio de la demanda contravenga un dispositivo legal. Para ello el juez conoce el derecho, y establecerá los correctivos en la sentencia de mérito. Como sería en el presente asunto, en el cual el tema de si los intereses son ilegalmente reclamados, corresponderá al juez resolverlo con el tema de mérito, negándolos, concediéndolos o ajustándolo a la preceptiva legal.

Luego, es improcedente el pedimento de inadmisibilidad de la demanda, alegado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

b.- De la citra petita

La parte actora en su escrito de informes alegó que el Juez (sic) de la causa incurrió en el vicio de citra petita, ya que en el punto TERCERO de su dispositiva de la sentencia, se excedió en cuanto a lo pedido por la parte actora, subsanándole ilegalmente un error por ella cometido. Por que, a su decir, el accionante en su libelo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, solicitó el pago de los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, vulnerando el derecho a la defensa, ya que calculo unos exhorbitantes e ilegales intereses, e inclusive hizo el cálculo de los causados hasta esa fecha en base a una tasa del cinco por ciento (5%) mensual, los cuales llegaron a la suma de Ciento Veintidós Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 122.395.088,76).

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una norma de orden público, no relajable por las partes ni por los jueces, que consagra los requisitos intrínsecos formales que toda decisión judicial deberá contener, organizados éstos en seis ordinales, de los cuales y para el presente caso judicial resalta aquel consagrado en su quinto ordinal que forma parte de las causales de indeterminación subjetiva de las sentencias y el cual es del siguiente tenor:

…Toda sentencia debe contener:

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

(Resaltado de la Alzada).

Ello significa que los fallos deben mostrarse congruentes con las pretensiones actoras y lo alegado por los demandados –que es perfectamente constatable una vez trabada la litis- que en caso de no resolver los jueces alguna de tales pretensiones o defensas, hace incurrir en vicio de citra petita a tales fallos. Es lo que comúnmente denominamos omisión de pronunciamiento.

El mencionado artículo ha sido objeto de comentario por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02.08.2005, donde quedo asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida en apelación lo siguiente:

(…) TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual (que es lo correcto) desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. Es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) mensual hecha por la parte demandante (…)

.

Del texto transcrito se evidencia claramente que en la sentencia cuestionada se proveyó sobre los intereses moratorios, y el juez de la primera instancia, al considerar probada la obligación cambiaria, consideró válidamente que, por imperio legal (art. 456.2 Ccom), se generaban intereses al 5% anual sobre el capital adeudado. No debe confundirse el hecho que el Juez (sic) a quo haya acordado los intereses solicitados de manera distinta a la que (sic) pretendida por la parte actora, con la citra petita, toda vez que es potestad del juez ajustar los pedimentos accesorios o derivados a la preceptiva legal, sin que en ello incurra en algún tipo de incongruencia.

Es más, cuando el juez de la primera instancia ajustar (sic) los intereses moratorios al porcentaje legal, responde positivamente al alegato de la demandada, de que ese pedimento accesorio no se ajustaba a lo preceptuado legalmente.

Luego, la sentencia apelada no está infeccionada del vicio de citrapetita, y, en consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad solicitada por la parte intimada. ASÍ SE DECLARA…”. (Subrayados y negritas de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, el juzgador de la instancia superior, conociendo la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a quo; estimó, (en aplicación de los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil), que habiendo sido ordenada la corrección del libelo por el juez de la causa, visto que la parte actora insistió en exigir el pago de unos intereses de mora excesivos, el a quo, al sentenciar; ajustó el pretendido monto al establecido en la ley.

En la recurrida, manifestando su total acuerdo con tal determinación, el ad quem consideró que la misma era conforme a derecho, por cuanto el pronunciamiento aludido, constituyó una respuesta positiva al alegato de la parte demandada, según el cual aquel excesivo monto atentaba contra sus propios intereses.

En forma clara y concisa, a criterio de esta Sala, el ad quem, contrario a lo estimado por el recurrente, sí subsumió los hechos del sub iudice en la norma contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto faculta al juez para ordenar la corrección del libelo en casos determinados (como ocurrió en el caso particular).

Ahora bien, el artículo 340 del referido código adjetivo no fue aplicado en la recurrida, razón por la cual la denuncia de su falsa aplicación, necesariamente debe ser desechada.

Se denunció conjuntamente con lo anteriormente resuelto, la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que contiene las causas de inadmisibilidad de la demanda.

El ad quem se refirió a dicha norma, para determinar que no encontraba elementos para “…inadmitir…” la demanda, y que por conocer el derecho el juez debe establecer los correctivos en la sentencia de mérito, por tanto, acusar que dicha norma no fue aplicada cuando en realidad sí lo fue, a criterio de esta Sala, no tiene sentido alguno.

Por los términos expuestos, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Amparado en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, con los argumentos que a continuación se citan:

…El núcleo de este Recurso de Casación hasta ahora se encuentra en las infracciones cometidas por la recurrida al analizar todo lo relacionado con la pretensión del actor, quien contrariamente a lo establecido en la Ley y mediante violación de las normas de orden público, demandó a mis representados para que le pagasen unos intereses moratorios de la obligación reclamada a una tasa usuraria, es decir, muy superior a lo permitido por la Ley.

El ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio objeto de esta denuncia establece que el portador de una letra de cambio, “ puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1°…2° Los intereses de cinco por ciento, a partir del vencimiento”.

Si bien es cierto que en dicho artículo no se establece el período por en (sic) el cual se causa esa tasa de intereses, el artículo 108 del mismo código señala un límite al establecer que el interés de las deudas mercantiles como es la obligación cambiaria, no podrá exceder del 12% anual, de allí la conclusión de que es ilegal solicitar o estipular un interés superior a esa tasa.

A esta conclusión llega el mismo Juez de la recurrida en un pasaje de su decisión ya transcrito al señalar:

Respecto del alegato formulado por la parte demandada en cuanto a que el Tribunal (sic) Aquo (sic) ha debido ordenar a la parte actora que corrigiera el libelo en cuanto a los exagerados intereses que pretende cobrar, del cinco por ciento (5%) mensual, se evidencia de las actas procesales que el Aquo (sic) ordenó la corrección del libelo de demanda tal y como lo faculta el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y ciertamente, la parte actora presentó un remedo de corrección e insistió en reclamar, a título accesorio, intereses de mora al 5% mensual. El punto es que su solicitud accesoria de intereses contraviene lo dispuesto por el artículo 456.2 del Código de Comercio, que si bien lo prescribe al 5%, en la ausencia de pacto expreso, ha de entenderse que son anuales, dado que estos (sic) no pueden ser superiores a los previstos por el artículo 108 del mismo Código…

.(Negrillas nuestro) (sic).

Queda claro entonces de que no existe ninguna duda en lo que concierne a las obligaciones mercantiles (sic) entre ellas las cambiarias, que el porcentaje de interés que puede cobrar el acreedor no podrá exceder del 12 % anual.

Ahora bien, la recurrida respetó ese criterio legal ya que como vimos se atrevió a reducir oficiosamente la pretensión usuraria del actor de reclamar una tasa del 5% mensual (60% anual), pero comete un error fundamental al aseverar que esa tasa del 5%, aplicable a las letras de cambio cuando no hay pacto en contrario, viene adherida a la reclamación del capital, aunque hubiese equivocado su planteamiento mediante el reclamo de una tasa superior e improcedente.

Veamos este razonamiento de la recurrida al resolver este punto:

***De los Intereses.-

Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses calculados al cinco (5%) por ciento mensual; a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas, las cuales sean calculadas hasta el día 30 de mayo, fecha de la interposición de la demanda. Asimismo solicita los intereses calculados al cinco (5%) por ciento mensual, hasta que la presente demanda quede definitivamente firme.

En este sentido la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda se opuso al cobro de los intereses mensuales, solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que a su decir, los intereses fueron calculados de forma errada, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo (sic) 456 del Código de Comercio, el portador de la letra de cambio puede cobrar, entre otros conceptos, los intereses de mora al cinco (5%), y debe entenderse que los mismos son calculados anualmente y no mensual como lo señala y pretende la parte actora en su libelo.

Al respecto este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada tiene razón al decir que los intereses fueron calculados de manera errada ya que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre unas letras de cambios, los intereses moratorios deben calcularse a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, como lo establece el artículo 456.2 del Código de Comercio. Es verdad que dicho artículo no señala de manera expresa que se calcularán de (sic) anualmente los intereses al 5%. Sin embargo, resulta claro de una interpretación concatenada del artículo 108 del Código de Comercio y las disposiciones que rigen en materia de intereses, que los mismos no pueden superar el uno por ciento (1%) mensual. Lo que significa que el legislador al señalar un cinco por ciento (5%) como intereses que genera la mora en la letra de cambio, los refirió a una tasa anual. ASI SE DECLARA. (Subrayados y negrillas nuestros).

Llama la atención como (sic) la recurrida en este punto modifica la expresión del legislador que establece que el acreedor cartular puede cobrar, cuestión meramente potestativa de él, como si se tratase de una obligación indivisible que debe calcularse de forma integral, es decir, al capital hay que adicionarle los intereses de mora causados a partir del vencimiento a la tasa del 5% anual.

Este razonamiento viola el espíritu propósito y razón del Legislador quien sólo, entiéndase sólo, señalo (sic) que era simplemente potestativo del acreedor reclamar los intereses del 5% anual, pero también puede no reclamarlo al accionar el cobro de sus letras, o reclamar un porcentaje menor.

En efecto, si el supuesto acreedor de las letras de cambio reclama una tasa de interés exorbitante, al juez solo le corresponde analizar el petitorio de su pretensión y determinar si el mismo está o no, ajustado a derecho.

A la recurrida no le corresponde reducir la tasa de interés reclamada contraria al orden público, al monto permitido por la Ley y condenar al deudor a su pago.

Este razonamiento es inaplicable, pues el legislador establece claramente que el acreedor puede reclamar los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, pero si no los reclama o los reclama indebidamente, el Juez no puede oficiosamente suplirle esa pretensión y condenar al demandado a su pago.

Con este proceder la recurrida aplicó falsamente la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, pues la correcta aplicación de la norma impide que se condene al supuesto deudor de la obligación cartular al pago de unos intereses que no fueron solicitados por el supuesto acreedor de la manera indicada por la norma, ya que la solicitud de intereses a la tasa en cuestión es optativa del acreedor.

Es indiscutible que la violación denunciada fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, la recurrida hubiese caído en cuenta de que la condena al pago de intereses de una tasa distinta a la reclamada por el actor, era improcedente ya que esa norma solo faculta al acreedor a reclamar los intereses a la tasa allí indicada y no a otra diferente, por consiguiente ha debido declarar improcedente su cobro, máxime si el pedimento relativo a la tasa de interés contenido en su pretensión es contrario al orden público.

(…Omissis…)

Habiendo quedado demostrada la aplicabilidad de las disposiciones legales infringidas en la situación sub-litis, ya que se desvirtuaron todas las razones expuestas por el Juez (sic) de Alzada, (sic) para asentar la procedencia del cobro de los intereses reclamados, pedimos a la Sala que, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, declare la Casación del fallo recurrido SIN NECESIDAD DE REENVÍO, por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento para resolver lo atinente a este punto del fondo de la cuestión controvertida, por cuanto el cobro de intereses moratorios es improcedente en este caso.

Con base en los razonamientos que anteceden pedimos se declare con lugar esta denuncia…”.

Para decidir, se observa:

Radica la denuncia en afirmar, que cuando el sentenciador de la recurrida ajustó el monto exorbitante de los intereses demandados en el libelo del 5% mensual al 5% anual, fue aplicado falsamente el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 2°, pues el cobro por dicho concepto es potestativo del acreedor y al juez sólo le correspondía analizar el petitorio de la pretensión y determinar si el mismo se encontraba ajustado a derecho.

Considera el denunciante, que no debió el sentenciador de la alzada, si no fue demandado el porcentaje señalado por concepto de intereses; “…suplirle esa pretensión…” al acreedor “…y condenar al demandado a su pago…”, pues con ello aplicó falsamente la norma en referencia.

En forma evidente se desprende del texto que contiene la denuncia, que la misma se funda en la inconformidad del recurrente con la condena de la cual fue objeto, por concepto de intereses. A partir de la primera denuncia de forma, deja el formalizante apreciar su disconformidad con la aludida condena, la cual ataca por ante esta Sala de Casación Civil, a través del recurso de casación resuelto en el presente fallo, pretendiendo hacer valer para que sea declarada nula la decisión que la contiene; varios de los vicios denunciables en este Supremo Tribunal.

El juez de la instancia superior, como fue indicado en la delación precedentemente resuelta, ofreció los argumentos que le sirvieron para ratificar la determinación del a quo, de ajustar el monto de los intereses exigidos por el actor, al 5% anual. Señaló al respecto, precisamente aplicando lo establecido en los artículos 456 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, que por resultar excesivo el monto reclamado por el demandante por concepto de intereses, dicha cantidad debía ajustarse conforme a lo establecido en la ley y así lo plasmó en la sentencia recurrida, muestra de lo cual se aprecia en el extracto que de dicho fallo fue transcrito en la denuncia.

En razón de lo expresado, corresponde a esta Sala destacar que habiéndose garantizado en la recurrida por parte del ad quem, lo establecido en la ley respecto al cobro de intereses en materia de letras de cambio, la disconformidad manifiesta del recurrente con el monto ajustado a tal efecto sorprende a la Sala, puesto que, siendo el monto aludido, una vez ajustado, menor al monto pretendido por la parte actora, evidentemente, en lugar de perjudicarle lo beneficia.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se declara.

III

Con apoyo en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 1.427 del Código Civil y 410 del Código de Comercio, y la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del referido código adjetivo civil.

Los fundamentos de la denuncia, quedan expuestos a continuación:

…Nuestros representados desconocieron la firma que aparece en dos de las cuatro letras de cambio accionadas, ya que las mismas no fueron estampadas por ellos en su texto.

(…Omissis…)

Es el caso, que el resultado de la experticia grafotécnica no fue unánime, es decir, dos de los expertos manifestaron que las firmas estampadas sobre los instrumentos cambiarios debitados eran de mis representados y uno de los expertos manifestó contundentemente que no lo eran, mediante gráficas y un razonamiento impecable que anexó a su voto salvado.

Esta situación fáctica contenida en esta prueba fundamental no aparece reseñada por la recurrida en ninguna parte, por lo tanto existe un silencio parcial de pruebas en el presente caso que impide que la estructuración del fallo haya podido concebirse de manera correcta.

(…Omissis…)

El reproche que se le hace a la recurrida en esta denuncia, es que no indicó cual fue el alcance de que uno de los expertos salvase su voto manifestando que la firma cuestionada no fue ejecutada por los demandados y cual fue la consecuencia real de la aseveración de uno de los auxiliares de justicia llamados a participar de este asunto.

Solicitamos que dada la naturaleza de esta denuncia de Casación sobre los hechos, los honorables Magistrados descienden a las actas del proceso para verificar las situaciones fácticas que estamos denunciando.

(…Omissis…)

Es lógico que en una situación como la que se presenta en este expediente, la recurrida debía referirse al voto salvado y dejar constancia del análisis de las razones por las cuales acogía las conclusiones expresadas por los dos expertos concurrentes, aunque de una lectura detenida de ellas y las del voto salvado, así como del análisis de las gráficas digitalizadas que se acompañaron al informe pericial, se desprende claramente una duda razonable, que no le permitía a la recurrida ignorar tal situación.

Ahora bien, lo que independientemente se le imputa a la recurrida es la falta de análisis de la prueba grafotécnica en su totalidad y la de escoger el informe de los expertos como si hubieses (sic) habido unanimidad, sin mencionar la existencia de unas conclusiones en el informe que pone de manifiesto que en efecto las firmas cuestionadas han podido ser ejecutadas por una persona distinta a quienes se le atribuya, es decir queda la duda.

A simple vista, este hecho que la recurrida silenció, debe ser valorado por el Juez (sic) como tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denunciado, el cual debió aplicar la recurrida en la situación sub- litis para evaluar el verdadero alcance de la experticia realizada y si a pesar de que uno de los expertos había manifestado que las firmas que aparecia (sic) en las letras de cambio debitadas no habían sido ejecutadas por las personas a quienes se les atribuía, debió hacer un análisis que demostrase, como es su deber hacerlo, que el criterio disidente no es suficiente para desvirtuar el dictamen de los otros dos expertos o su propia convicción, cuestión que no hizo.

De la misma manera la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no considerar la incidencia que tiene en la situación sub-litis el voto salvado emitido por uno de los expertos que de manera profesional y técnica manifestó una opinión distinta a la de los demás y silenciarlo completamente.

Igualmente la recurrida violó el artículo 1.247 del Código Civil, que lo faculta para apartarse del dictamen de los expertos, pero el presente caso no se conoce la razón por la cual lo hizo, ya que como señalamos en el texto de la recurrida no se indica la existencia de un voto salvado, de manera que la aplicación de esta disposición en el presente caso sería absurda si no se le adminicula con un razonamiento que explique el motivo por el cual el juez se aparta de lo resuelto por los expertos.

Lo mismo sucede con el artículo 410 del Código de Comercio el cual también aplicó falsamente, ya que en primer lugar debió analizar la prueba que desvirtuaba la veracidad de las firmas que se le atribuían a la parte demandada para después concluir en que se encontraban llenos los extremos de esta norma, en otras palabras alteró la estructura del razonamiento para llegar a una conclusión lógica y desordenada.

Las violaciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo ya que de haber sido aplicadas las normas contenidas en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no hubieses (sic) podido aplicar los artículos 1.247 del Código Civil y 410 del Código de Comercio, para establecer como lo hizo que las firmas que aparecen en las letras cuestionadas fueron ejecutadas por las demandadas, por lo tanto la conclusión a la que llegó la recurrida hubiese sido contraria, es decir, ha debido analizar las razones dadas por el experto para sostener que las firmas estampadas en las letras de cambio cuestionadas no eran de las personas a quienes se les atribuía y sobre esa base establecer los motivos por los cuales se apartaba de las mismas tal y como lo faculta la norma que aplicó falsamente.

Señalamos que las normas infringidas por falta de aplicación y por falsa aplicación, son normas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos en juicio, requisito que debe cumplirse para que procedan las denuncias de Casación (sic) Sobre (sic) los Hechos(sic), tal y como lo tiene establecido esta Sala de Casación Civil…

.

Para decidir se observa:

El recurrente acusa al ad-quem por la falsa aplicación de los artículos 1.427 del Código Civil y 410 del Código de Comercio; y la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que para decidir la causa, el juzgador que la profirió, no tomó en cuenta el contenido del dictamen pericial en el cual, uno de los tres expertos, difirió del resto de ellos, negando que las firmas estampadas en las letras de cambio objeto de la demanda, hubiesen sido hechas por la parte demandada.

Visto lo denunciado, corresponde a esta Sala señalar que se considera falsamente aplicada una norma jurídica cuando el juez la escoge en forma acertada a los efectos de resolver la controversia, pero subsume en la misma, hechos no contemplados en ella.

Ha sido acusada, como ya se dijo, la falsa aplicación del artículo 1.427 del Código Civil, cuyo texto expresa:

…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos…

.

En la recurrida, el juez, al valorar el informe pericial efectuado por los expertos grafotécnicos, refirió dicha norma de la siguiente manera:

…En cuanto a estos medios probatorios marcados con las letras “D” y “E”, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte intimada desconoció dichos Títulos, y que por escrito de fecha 10.10.2006 la parte intimante promovió la prueba de cotejo de la firmas, señalando como documentos indubitados (i) escrito de oposición al pago cursante al folio (f. 43 al 47, 1ª p), (ii) poder (f. 54 al 56, 1ª p) y (iii) poder especial (f. 60 al 62, 1ª p).

Mediante auto de fecha 31.10.2006 (f. 66, 1ª p), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba. Posteriormente fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos M.S., O.G. y JOSUE MAIZO LOPEZ.

En cuanto a la prueba de cotejo, observa este Sentenciador (i) que la parte actora cumplió con la carga de señalar el documento indubitado; (ii) que en fecha 08.01.2007 (f. 85 al 112, 1ª p), dentro del lapso acordado por la primera instancia, fue consignado el Informe Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio, en el cual se estableció que las firmas que aparecen en el documento dubitado, marcados con las letra “D” y “E”, fueron ejecutadas (firmadas) por la misma persona que otorgó los instrumentos poderes y demás documentos indubitados, es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil, acoge dicho informe y le otorga todo el valor probatorio, para afirmar que la firma que aparece en la letra de cambio como aceptante y avalista, se corresponde al ciudadano RUI JORGE DA SILVA. Queda así acreditada la obligación cambiaria, demostrada con las letras de cambio arriba identificadas, las cuales cumplen con todas las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, para tenerlas como tales. ASÍ SE DECLARA…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Tal como se aprecia en la cita, el juzgador de la alzada, al valorar el material probatorio promovido por las partes, a los efectos de decidir la causa, le concedió, conforme a lo dispuesto en el artículo en referencia; “…todo el valor probatorio…” al referido informe.

A criterio de esta Sala, era precisamente el aludido artículo 1.427 del Código Civil, la norma aplicable al momento de valorar el informe aludido, y conforme a la misma no existía obligación alguna de acatar el resultado de dicho estudio, en razón de lo cual la Sala encuentra improcedente la infracción denunciada.

Respecto a la falsa aplicación del artículo 410 del Código de Comercio el recurrente no especifica en su delación la forma en la cual fue cometida la pretendida infracción, de allí que lo expresado al respecto debe desecharse. Así se decide.

En cuanto al acusado silencio de pruebas, es tarea de esta Sala precisar que el mismo procede sólo cuando el Juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta. Así ha sido sostenido, entre otras en sentencia N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor); expediente N° 2004-000308, al determinar:

“…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...

.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…”. (Negrillas de la Sala)

Conforme al citado criterio, el vicio de silencio de prueba ocurre cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de alguna prueba, o la menciona sin expresar el mérito probatorio que le concede a la misma.

En la cita de la recurrida expuesta precedentemente, se evidencia la valoración dada por el sentenciador de la alzada a la prueba denunciada como silenciada.

Decidió el sentenciador, y así se evidencia en lo transcrito, a quien correspondían las firmas estampadas en las letras de cambio objeto de la demanda, por lo cual estima la Sala, que evidentemente, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí hubo pronunciamiento sobre el informe pericial supuestamente silenciado, y no estando obligado a decidir conforme al resultado del mismo, el sentenciador de la alzada le concedió al mismo todo el valor probatorio, como ya fue indicado; de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil.

Concluye esta Sala por lo indicado, que no existe el vicio de “silencio de pruebas”, cuando a tenor de lo dispuesto en el mencionado código sustantivo civil, el juez decidió que “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas…” , pese a que la opinión de los peritos en tal sentido, no fue unánime.

En consecuencia, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que “…la recurrida se encuentra incursa en el tercer caso de falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”; y en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse en lo probado y alegado en autos.

Los términos en los cuales ha sido expuesta la denuncia son los siguientes:

…En la denuncia anterior de silencio de pruebas, vimos como la recurrida obvió totalmente el voto salvado presentado por uno de los expertos que participó en la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, en virtud del desconocimiento que la parte demandada hizo de su firma en dos de las cuatro cambiales fundamento de la acción, es decir, mis representados reconocieron la existencia de dos instrumentos accionados y desconocieron los otros dos.

Igualmente como demostró supra, uno de los expertos de manera contundente y con la gráficas digitalizadas de las firmas debitadas e indubitadas, razonó profesional y técnicamente los motivos por los cuales disentía del criterio de la mayoría, concluyendo que las firmas objeto de la experticia no pertenecían a las personas a quienes se le atribuían.

Resulta que la recurrida no solo (sic) silenció ese hecho, que fue tratado en la denuncia que antecede, contenido en el informe pericial, sino que dio por sentado un hecho positivo y preciso, pues estableció que en el resultado de la experticia se había declarado la autenticidad de las firmas cuestionadas.

(…Omissis…)

Veamos con absoluta claridad que en autos no existe un acta o instrumento que corrobore la aseveración de la recurrida, todo lo contrario existe un instrumento que emana de los expertos de fecha 8 de Enero (sic) de 2007, donde dos de ellos señala (sic) todo lo contrario, por lo tanto ese informe que cursa en el expediente mismo se desvirtúa lo aseverado por la recurrida.

Esta situación evidencia que la recurrida incurre en un falso supuesto al señalar que en el informe Técnico (sic) Pericial (sic) realizado por los expertos designados en el presente juicio, “…se estableció que las firmas que aparecen en el documento debitado, marcados con las letras “D” y “E”, fueron ejecutadas (firmadas) por la misma persona…” cuando en ese informe también uno de los expertos señala que las firmas NO fueron ejecutadas por quienes aparecen suscribiéndolos.

Solicitamos que dada la naturaleza de esta denuncia de Casación (sic) sobre los hechos, los honorables Magistrados desciendan a las actas del proceso para verificar las situaciones fácticas que estamos denunciando, contenidas en el informe pericial y en el texto de la recurrida.

Las violaciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo ya que de haber sido aplicada correctamente la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no hubiese podido aseverar que el resultado de la experticia fue que la firma correspondía a la de los demandados, sino hubiese tenido que señalar que hubo un voto salvado que estableció todo lo contrario, de manera que hubiese estado forzada a considerar tal situación la cual la hubiese llevado a concluir que existía una duda razonable que le impedía resolver como lo hizo que las letras de cambio cuestionadas fueron suscritas por la parte demandada.

Señalamos expresamente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, es una norma expresa que regula el establecimiento y valoración de los hechos en juicio, requisito que debe cumplirse para que procedan las denuncias de Casación (sic) Sobre (sic) los Hechos (sic), tal y como lo tiene establecido esta Sala de Casación Civil por vía jurisprudencial.

Estos alegatos los hacemos para cumplir con el requisito exigido por el último aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las Denuncias (sic) de Fondo (sic)…

.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente el tercer caso de falso supuesto, afirmando que el sentenciador decidió la causa estableciendo falsamente como “…un hecho positivo y preciso…”“…que en el resultado de la experticia se había declarado la autenticidad de las firmas cuestionadas…”.

Para quien formaliza, el juez estableció dicho hecho, aun cuando “…en autos no existe un acta o instrumento que corrobore la aseveración de la recurrida…”. Consideración que le permite sostener la verificación sobre la existencia del vicio delatado.

En criterio reiterado pacíficamente por esta Sala, el falso supuesto denunciable como vicio en casación supone que el juez decida la causa apoyándose en un hecho positivo y preciso, falsamente establecido por él, sin respaldo probatorio en los autos, atribuyéndole a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos contenidos en aquel.

En el sub iudice, se acusa al fallo recurrido, de incurrir en suposición falsa, aseverándose en forma errónea, como un hecho positivo y preciso, la conclusión alcanzada por el sentenciador, una vez valorado el informe grafotécnico producido por los expertos a quienes se les encomendó, en virtud del desconocimiento que hiciera la parte demandada al respecto; la verificación de las firmas contenidas en algunas de las letras objeto de demanda, conclusión ésta que siendo resultado de la valoración de una prueba por parte de quien decide la causa, no puede ser considerada como un hecho positivo y concreto.

Por lo expuesto considera la Sala que, otra debió ser la fundamentación mediante la cual el recurrente objetara su disconformidad con la valoración dada al examen pericial que refiere.

En consecuencia, la denuncia analizada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de marzo de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000325

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000325

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues, comparte la conclusión a la que arriba la ponencia al declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, pero difiere en parte de la motivación que se dio para resolver la primera denuncia por infracción de ley, y cuyo contenido es el siguientes:

La concurrida estima ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el ad quem, respecto a la confirmación que éste hace de la conducta desplegada por el juez de cognición al ordenarle al demandante, en el trámite de admisión de la demanda, ajustar el monto de los pretendidos intereses de mora, por ser éstos exagerados, al considerarse que ello se encuentra dentro de la facultad que en el procedimiento por intimación le otorga al juez el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, para que éste ordene al intimante la corrección de la demanda en los casos en que faltare alguno de los requisitos del artículo 340 eiusdem.

En este orden de ideas, cabe precisar lo dispuesto en el precitado artículo 642 eiusdem, el cual prevé:

…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto a de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

. (Resaltado propio).

Frente a lo ocurrido, en el caso particular cabe preguntarse ¿La pretensión de pago de intereses de mora cuya estimación sea exagerada, constituye la omisión DE UNO DE LOS REQUISITOS DE FORMA requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil?.

Para dar respuesta a la anterior interrogante, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el precitado artículo 340 ibídem, el cual prevé:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8°) El nombre y apellido del demandado y la consignación del poder.

9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

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De la norma supra transcrita, estimo que la respuesta en cuestión debe ser NO, por cuanto el pago de intereses constituye parte de la pretensión, y si la estimación de su quantum resultare exagerada (que es donde radica el problema planteado), ello no encuadra dentro de los requisitos formales exigidos por la misma, pues, es un asunto que corresponde verificar al sentenciador en el pronunciamiento de fondo, como en efecto ocurrió también en el sub iudice.

En conclusión, repito, comparto las afirmaciones contenidas en la página 19 de la concurrida con respecto a que el juez en su decisión de fondo está obligado a ajustar a la ley la tasa de cálculo de los intereses reclamados, si la misma le excediere; sin embargo, difiero del punto argumentativo antes señalado, respecto de que en el trámite de sustanciación el jurisdicente pueda ordenar la corrección de la pretensión. ESTIMO LABOR DE LA SALA PUNTUALIZAR QUE ELLO NO CONSTITUYE UN ASUNTO DE FORMA, ÚNICO CASO EN QUE EL JUEZ DEBE ORDENAR TAL CORRECCIÓN, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL REFERIDO ARTÍCULO 642 SUPRA TRANSCRITO. Es todo. Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente.

Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000325

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