Sentencia nº RC.00433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2005-000571

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por M & E SUPLY, C.A., representada por los abogados E.A.P.M., J.N.M., A.N.A., L.D.A.T., P.R.G., R.B.F. y P.B.A., contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., representada por los abogados W.P.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., R.P., M.S., Jossary Paz, R.M. y C.M., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 6 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala, entre otras, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L. de Silva y otro, reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por, a fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Esta norma constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, (incongruencia negativa), ni extenderse sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes (incongruencia positiva).

Asimismo, la Sala ha indicado, entre otras, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: J.L.D.S. y otro c/ L.A.Z.Z., ha establecido que “…la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual encuentra justificación en que esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por las partes en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que la accionante en el libelo de demanda alegó que los títulos valores deben considerarse aceptados por la demandada, al no haberlos observado dentro de los ocho días siguientes a su entrega. En efecto, en esa oportunidad la parte actora expresó:

...SEGUNDO: Dichas obligaciones fueron aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., antes identificada, en consecuencia al no haber formulado reparos u observaciones sobre el contenido de las mismas dentro de los (8) días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, estas quedaron irrevocablemente aceptadas por dicha empresa...

. (Negritas de la demanda)

Sin embargo, el juez de alzada nada dijo sobre el alegato de la actora referido a la aceptación extra procesal de los efectos cambiarios, lo que dicho en otras palabras se traduce en la omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión de hecho planteada por la parte actora en su libelo.

En efecto, el sentenciador superior se limitó a determinar el efecto jurídico que produce el desconocimiento de las facturas en el juicio, pero dejó de resolver el planteamiento de la empresa demandante, referido a la eficacia extrajudicial de las obligaciones cambiarias, cuando éstas no se impugnan en el plazo de ocho (8) días, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

...Con referencia al alegato de la parte actora relativo a que las facturas del caso in examine no fueron rechazadas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, a tenor de lo normado en el artículo 147 del Código de Comercio, es oportuno traer a colación sentencia N° 01328 de fecha 15 de noviembre de 2004, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el juicio de Daimler Chrysler de Venezuela L. L. C. contra Autofran S.A. y otro, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

…Omissis…

‘...en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador... pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico...’

Al amparo de la anterior consideración, la cual toma para sí este juzgador por compartirla totalmente, con base en que la parte demandada desconoció las facturas, así como documentales anexas al libelo de la demanda, tal y como ut supra se indicó, la parte actora tenía la obligación de demostrar la autenticidad de las mismas, así como la entrega de la mercancía y servicios en ellas referidos, de lo cual se colige que al así no hacerlo, las singularizadas instrumentales quedaron desechadas del juicio y sin ningún efecto ni valor probatorio. Así se aprecia...

.

Es evidente, pues, que el juez superior no se pronunció de manera clara, positiva y precisa respecto al planteamiento de la actora de la validez de las cambiales por no haberse impugnado fuera del juicio, pues al resolver el problema judicial sometido a su consideración, únicamente emitió opinión respecto del desconocimiento de las documentales dentro del juicio, y en tal sentido consideró que al haberlas desconocido la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la actora estaba obligada a probar su autenticidad; y, que por no haberlo hecho, tales instrumentales quedaron desechadas del proceso.

Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues como fue expresado con antelación, consta de la transcripción parcial de la demanda, que la accionante alegó entre otras cosas, que las facturas deben considerarse aceptadas por la parte demandada, por no haber realizado ésta observaciones sobre el contenido de las mismas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, en fecha 06 de mayo de 2005. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado tribunal superior, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000571

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