Sentencia nº RC.00824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, inicialmente ante el Juzgado de Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y luego, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía estimada en la reconvención, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada circunscripción judicial, por el ciudadano MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES, C.A., representada legalmente por los ciudadanos R.E. viuda de Chacón y J.G.C.V. y judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.A.Q.S., G.A.N. y J.A.H.; el Juzgado Superior Sexto Agrario de la predicha Circunscripción Judicial, (auto denominándose Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario, tal como se explicará en la motiva de este fallo), conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante reconvenido contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2003 por el juzgado de la cognición, que había decidido sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención y por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, ordenando remitir el expediente al juzgado de municipio ut supra señalado, para que continúe conociendo de la causa principal. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 18 de noviembre de 2003. Interpuesto el recurso de hecho, esta Sala mediante decisión proferida el 18 de febrero de 2004 lo declaró con lugar, por lo que dicho recurso extraordinario fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 5, 15, 60 y 206 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión.

Alega que:

“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 5, 15, 60 y 206 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución Nacional, ya que la sentencia recurrida fue dictada por un Juez y un Tribunal manifiestamente incompetentes, y por cuanto la competencia es un requisito de validez de la sentencia, debe concluirse sin lugar a dudas que la decisión dictada es absolutamente nula e inexistente y así deberá ser declarado por esa Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, apelada por la parte demandante-reconvenida la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 2003, este expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor, que para la fecha era el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a su vez lo distribuyó y envió al Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

Este Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, recibió este expediente y en nota de recibo de fecha 16 de julio de 2003, admitió que su denominación era la aquí antes mencionada, dejando claro que recibía el expediente bajo una supuesta autorización emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En función de esto, oyó los informes de la alzada y procedió a dictar decisión en fecha 04 de septiembre de 2003.

Hasta este punto todo parecía ser correcto, pero no lo es, ya que como antes se indicó, el Juzgado que conoció en Alzada de la apelación interpuesta en esta causa, era un Juzgado con competencia Agraria, que se auto designó ‘Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, al momento de dictar su decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, ya que esta nomenclatura, así como su competencia en materia Mercantil, no fueron atribuidas sino hasta el día 09 de septiembre de 2003, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.771, ordinaria, la Resolución Nº 2003-00016, de fecha 02 de julio de 2003, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y en la que se establece:

(...Omissis...)

Está claro pues, que el juzgado que conoció y decidió la presente causa, era para la fecha de recepción del expediente, durante su sustanciación y para la fecha de su decisión, un Juzgado con Competencia Agraria solamente. Está claro igualmente que la competencia en materia agraria está definida en el Artículo (Sic) 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento Agrarios.

(...Omissis...)

Por tanto, al tratarse la presente causa de una controversia de naturaleza mercantil, la apelación interpuesta en la misma debió ser conocida por el Juez natural de alzada, es decir por cualquiera de los tres (3) Juzgados Superiores con tal Competencia (Sic) en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En este mismo sentido podemos agregar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1º, en concordancia con el numeral 4º del mismo artículo de la Constitución. Por lo que, ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, produce a la parte demandada-reconviniente, el menoscabo de su derecho a la defensa, ya que se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la omisión del Juzgado Superior en declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, produjo la violación de los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable, debiendo los jueces declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción supra realizada de la única denuncia planteada se evidencia, que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron el menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que, según sus dichos, la decisión recurrida fue dictada por un juez incompetente para hacerlo, pues para la fecha en que fue proferida 4 de septiembre de 2003, la denominación del tribunal de segundo grado era “Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”, lo que determinó que su competencia por la materia se limitaba a la agraria y, la causa que se ventila es materia eminentemente mercantil.

Explica el formalizante, que en la oportunidad en que el prenombrado tribunal recibió el expediente, procedente a su vez, del Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, dejó constancia en la nota de recibo que lo hacía en cumplimiento de autorización emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente señala, que en la recurrida el ad quem (Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) se autodesignó Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, porque si bien es cierto le fueron atribuidas dichas nomenclatura y competencia (materia mercantil), esto ocurrió el 9 de septiembre de 2003, fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771 contentiva de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2003-00016 del 2 de julio de 2003; es decir, con posterioridad a la oportunidad en que dictó la sentencia recurrida en casación.

A los fines de una mejor comprensión del caso planteado y en razón a estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, lo cual permite escudriñar las actas procesales, esta máxima jurisdicción considera oportuno hacer una síntesis de los pormenores que rodean al sub iudice, evidenciándose lo siguiente:

La pretensión del accionante contenida en el libelo de demanda, cursante de los folios 1 al 3, ambos inclusive y sus vueltos, se encuentra referida a una acción por cobro de bolívares, vía intimación, procedimiento que se encuentra previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en la cual, el demandante aduce ser beneficiario de un cheque, numerado 97016905 emitido por la accionada a su favor contra la entidad bancaria Banco Andino y, que ha sido imposible su cancelación, por falta de provisión de fondos suficientes, así como por defecto en la cantidad señalada en el referido titulo cambiario.

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se sustanció y tramitó el juicio en primera instancia, el cual, con motivo de la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión definitiva proferida para resolver el fondo mediante oficio numerado 870 de fecha 10 de julio de 2003, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la mencionada circunscripción judicial, a los fines de su distribución, el cual, según se evidencia de la nota respectiva suscrita por la secretaria, lo recibió el 14 de los prenombrados mes y año.

Al folio 174 de los que integran el expediente, cursa inserta acta del 16 de julio de 2003 suscrita por la ciudadana Arelcy Zambrano Ramírez, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Superior Sexto Agrario de la mentada circunscripción judicial, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

...EN CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN EMANADA DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, COMUNICADA A ESTE DESPACHO MEDIANTE OFICIO N° CJ-03-0927, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2003, SE RECIBIÓ EL PRESENTE EXPEDIENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CONSTANTE DE CIENTO SETENTA Y CINCO (175), FOLIOS ÚTILES, JUNTO CON UN CUADERNO DE MEDIDAS CONSTANTE DE SIETE (7) FOLIOS, CON OFICIO N° 870, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2003, PROCEDENTE DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y OTRAS (sic), DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR. EN TAL VIRTUD, SE PASA A CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA JUEZ TEMPORAL...

. (Mayúsculas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

El Juzgado Superior Sexto Agrario de la prenombrada circunscripción judicial, mediante auto del 21 de julio de 2003 dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para que las partes presentaran los escritos de informes.

El 4 de septiembre de 2003 dicho Juzgado Superior Sexto Agrario, autodenominándose Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira profirió la decisión definitiva recurrida ante esta sede casacional.

En lo atinente a la competencia material del órgano jurisdiccional correspondiente para dilucidar el caso bajo análisis, esta Sala de acuerdo con lo expuesto por el accionante en el libelo de demanda, supra referido, respecto a que el objeto de la acción deriva de un cheque, y lo previsto en el Código de Comercio, en cuanto a los prenombrados títulos cambiarios, constata lo siguiente:

...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

...Artículo 1.090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

2° De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas la Sala concluye en que por cuanto el sub iudice versa sobre una acción por cobro de bolívares derivada de un cheque ejercida contra el librador de éste, al cual por mandato expreso del artículo 491 eiusdem, le son aplicables las disposiciones referentes a la letra de cambio y, las controversias relativas a esos instrumentos cambiarios, independientemente que en el mismo título se encuentren firmas de comerciantes y no comerciantes, corresponden a la jurisdicción comercial, es indudable, que en la presente acción la materia debatida es mercantil y, por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa debe ser el que tenga atribuida dicha competencia. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el formalizante, y lo planteado precedentemente, el problema entonces se centra en determinar cuál era la competencia atribuida al juzgado que profirió la decisión recurrida para el momento de hacerlo, pues siendo el presente un juicio mercantil, resuelto en primer grado de conocimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha circunscripción judicial, en atención a la competencia funcional jerárquica vertical, correspondía resolverlo en segundo grado de conocimiento a un juzgado con competencia en materia mercantil.

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.771, del 9 de septiembre de 2003 fue publicada Resolución N° 2003-00016 del Tribunal Supremo de Justicia dictada por órgano de la Comisión Judicial del 2 de julio de 2003, mediante la cual se dispuso:

“Artículo 1. Se modifica de denominación del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y el Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Artículo 2. Se otorga competencia al precitado Juzgado Superior Cuarto para conocer y decidir los asuntos correspondientes a las siguientes materias: Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos y límites establecidos por la ley.

Artículo 3. Lo dispuesto en esta Resolución entrará en vigencia una vez la misma sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior resolución determinó entonces, que la denominación y competencia por la materia del Juzgado Superior Sexto Agrario de dicha circunscripción judicial a partir del 9 de septiembre de 2003 quedarían modificadas, conservando la competencia agraria, por la de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esa Circunscripción Judicial, para conocer y decidir asuntos que versen también sobre materias civil, mercantil, agraria, tránsito, trabajo y de protección del niño y el adolescente.

De acuerdo con lo anterior, es evidente para esta Sala que en la oportunidad de dictarse la decisión recurrida (4 de septiembre de 2003), el juzgado superior que la profirió aún mantenía la denominación y competencia atribuidas originalmente, supra indicada, pues según la declaración de la secretaria temporal manifestada en acta, antes transcrita, la cual no consta su impugnación y, por tanto debe tenerse como cierta, no obstante estar autorizado dicho despacho por la Comisión Judicial solo para recibir el expediente este se atribuyó para el momento en que dicto el fallo recurrido competencia que no tenía, como es la mercantil, pues si bien es cierto que la mentada Resolución ya había sido dictada ( en fecha 2/7/03),en lo referente al ámbito temporal para su validez, faltaba el requisito indispensable, atinente a su entrada en vigencia, previsto en el artículo 3 antes señalado, condicionada a su publicación en la Gaceta Oficial.

En estrecha relación con lo planteado en el sub iudice, es oportuno citar lo señalado por esta Sala en decisión N° 543, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 03-001132, en el caso de E.M.R.M. de García contra L.E.G.R., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran.

(...Omissis...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

(...Omissis...)

En consonancia con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional de este M.T., antes transcrita, siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida...”. (Resaltado del texto).

En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo análisis, constata la Sala que en el sub iudice fueron quebrantadas las reglas que determinan la competencia por la materia, donde está interesado el orden público, violación que atenta contra la garantía al debido proceso que tienen las partes y el derecho a ser juzgadas por su juez natural, principios contenidos en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la decisión recurrida fue dictada por un tribunal que para el 4 de septiembre de 2003, carecía de la competencia mercantil, necesaria para conocer en segundo grado la causa, toda vez que la materia objeto del presente juicio es mercantil, pues la Resolución Nº 2003.00016 que modificó su competencia material fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, fechada el 9 de septiembre de 2003.

En consecuencia la Sala considera que la denuncia planteada ha lugar, por haber infracción del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva, que el del recurso de casación anunciado, sea declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionada, contra la sentencia proferida en fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000163

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR