Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Quinto de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2005, estableció los siguientes hechos: “…En fecha 14-01-2001, siendo aproximadamente las 4:15 p.m. el ciudadano Á.M.P.C., salió de su casa ubicada en la localidad de Palmira, Estado Táchira, en compañía de su esposa Yenfry E.S.C. y su hijo Á.M.P.S., con la finalidad de pasar el día con unos compadres y amigos en el conuco de su propiedad ubicado en Río Frío, por lo que tomaron su vehículo Jeep Toyota, yéndose por la vía hacia El Llano, Troncal Cinco del Estado Táchira.

A la altura del Sector de la recta conocida con el nombre de Hermanos Casados, el conductor Á.M.P.C., avista la entrada vial que los conduce hacia el sitio donde se ubica su conuco, por lo que intenta cruzar la vía hacia la izquierda por el canal de circulación de la vía rápida, virando hacia la entrada sin tomar las previsiones del caso, siendo en ese momento impactado por un autobús de Expresos Los Llanos, signado con el Control Nº 32, que se desplazaba por dicha vía a alta velocidad, conducido por el ciudadano M.G.R.. Como consecuencia del impacto el vehículo Toyota es arrastrado por espacio de 25 metros, ocasionándose un incendio que consume el mismo, sufriendo graves lesiones y quemaduras las personas que lo acompañaban, no logrando auxiliarlos dada la magnitud de la deflagración.

El producto de este accidente es la muerte de los ciudadanos: A.G.B., de 45 años de edad, quien presentó quemaduras que abarcaron el 50% de su cuerpo; y de A.G.G.A., de sólo 15 años, quien sufrió quemaduras en un 92% de su humanidad. También sufren lesiones personales, los ciudadanos: Á.M.P.C., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S., O.A.G.H. y F.A.G.A. (…)

Dentro de este orden de ideas, mediante las declaraciones de los ciudadanos… se puede establecer que el día 14 de enero de 2001, un grupo de siete personas viajaban a bordo de un vehículo cuyas características eran las siguientes: vehículo Placas SAD-468, Marca Jeep Willis, Color Blanco, Año 1982, Tipo Techo Duro, Serial del Motor V-107C28, Serial de Carrocería 8YECM87AXCV016919… Dicho vehículo era conducido por el ciudadano Á.M.P.C..

Que conforme lo refieren las víctimas, las mismas habían salido con dirección al conuco propiedad del ciudadano Á.M.P.C. y que se habían dirigido hacia allá por la vía hacia el llano, denominada Troncal Cinco, y que en la recta que se conoce como de los Hermanos Casados, cuando el Jeep cruza hacia el lado izquierdo para tomar por la vía adyacente, sobre el canal de subida, que conduce desde el Llano a San Cristóbal, se produce la colisión con un vehículo Autobús placas AI-207X, Marca Volvo, Color Blanco y Rojo, Año 1997, Tipo Autobús, Serial del Motor TD122FL137952719, Serial de Carrocería 9BVR2FL10VE350236… Dicho vehículo era conducido por el ciudadano M.G.R..

Asimismo, tal como lo refieren las víctimas y se corrobora con el CONTENIDO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE… se produjo en una vía de alta circulación en donde ambos vehículos se dirigían en la misma dirección, pero en forma sucedánea al momento de ocurrir los hechos, y que como consecuencia del mismo, impactan en la vía que conduce desde el Llano hasta San Cristóbal, no siendo esta ruta por donde han debido ir ambos vehículos, estableciéndose que por el efecto del impacto se dejó un rastro de frenado del vehículo Nº 1 el cual abarca 47,30 metros; y el rastro de arrastre del vehículo Nº 2 que alcanza 25,30 metros (…)

Igualmente en esa misma Acta… se dejó constancia en modo: que el accidente se originó en el momento en el que el vehículo Nº 1 y 2 se desplazaban en sentido NORTE-SUR, colisionando el Nº 1 al Nº 2, por la parte trasera para después volcar e incendiarse. Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad. En el punto Nº 6, correspondientes a INFRACCIONES: se observó que el conductor Nº 1, incumplió normas generales de circulación, y en el punto 7.4, se dejó constancia, que en el sitio del accidente el vehículo Nº 1, dejó sobre el pavimento 47,30 metros de rastro de frenada. El vehículo Nº 1 corresponde a la empresa Expresos Los Llanos, conducido para el momento del accidente por M.G.R. (…)

Dentro de ese contexto, las personas que viajaban dentro (sic) vehículo tipo Jeep, sufrieron lo siguiente: Los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G., murieron producto del accidente, debido a los efectos del impacto y por el incendio posterior de la unidad (…)

Tales fundamentos probatorios permiten establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO producto de accidente de tránsito, el cual está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Pero además de esto, los otros ocupantes del vehículo sufrieron una serie de lesiones gravísimas y graves… Con tales fundamentos probatorios se demuestra la corporeidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal (…)

M.G. ROMERO…Este conductor se desplazaba a bordo de la unidad de Expresos Los Llanos… Sin embargo, el conductor del autobús, conforme lo establece el análisis de los órganos de prueba se desplazaba a exceso de velocidad… Además, no sólo iba a exceso de velocidad lo cual es una franca inobservancia de los reglamentos, sino que también, actuó en forma imprudente al intentar adelantar al vehículo Jeep, sin las previsiones necesarias y con imprudencia fatal.

Por tal motivo, al producirse el accidente, el cual no ha debido ocurrir, se generan como consecuencias las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G., y las lesiones gravísimas y graves en los ciudadanos O.A.G.H., YENFRY E.S.C., Á.M.P.S. y F.A.G.A. (…)

Á.M. PABÓN CUJAR… Este ciudadano se desplazaba en su vehículo Toyota Jeep, en compañía de seis personas más, con dirección Norte Sur, desde San Cristóbal hacia su conuco, ubicado en la vía hacia el Llano, y en el cruce que conduce hacia el Barrio César Darío González, intentó el cruce hacia la izquierda, pero sin percatarse de la proximidad del Autobús de Expresos Los Llanos signado con el control Nº 32, que se desplazaba detrás de él, en la misma dirección y a exceso de velocidad.

Tal maniobra, generó una concomitancia fatal de circunstancias, por cuanto en ese momento el Autobús intentaba asimismo el adelantamiento en la recta de los Hermanos Casados, y es cuando se produce el impacto por la parte trasera del Jeep, debido a que éste habíase introducido en la vía que llevaba sentido SUR-NORTE, es decir, la que conduce desde Los Llanos hacia San Cristóbal … Tal hecho, la de la maniobra hacia la izquierda es una concomitancia fatal, que se realizó en forma imprudente en una vía de circulación rápida, en donde existía suficiente visibilidad… Además… el Jeep al cruzar la vía Sur–Norte se desplazaba a exceso de velocidad (…)

Tal actitud de desapego a las normas de Tránsito, así como la imprudencia al conducir sin percatarse de la cercanía del Autobús, lo que ha debido hacerse antes de iniciar el cruce hacia la izquierda existiendo buenas condiciones de visibilidad y la negligencia al intentar un cruce en una zona extraurbana por una vía de circulación rápida… permiten la concomitancia de un hecho, que no ha debido ocurrir, pero que se dio producto de la coexistencia de la acción de la maniobra del conductor del vehículo Jeep… y como resultado del accidente, las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G. GUERRERO…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.743, a la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos O.A.G.H., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S. y F.A.G.A., tipificados en los artículos 411 y 422 ordinal 2º del Código Penal reformado. 2) CONDENÓ al ciudadano Á.M.P.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.113.007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G., tipificado en el artículo 411 eiusdem. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano acusado Á.M.P.C., al haberse extinguido la acción penal por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2º ibidem.

La Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, defensora del ciudadano acusado Á.M.P.C., y el Apoderado Judicial de las víctimas (Orlando A.G.A., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S. y A.G.G.G.), abogado J.G.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.310, ejercieron el recurso de apelación.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los jueces J.P.B. (Ponente) José Joaquín Bermúdez Cuberos, y G.A.N., en sentencia del 30 de marzo de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado Á.M.P.C.; 2) DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las víctimas, y como consecuencia de ello, modificó la pena impuesta al ciudadano acusado M.G.R., CONDENÁNDOLO a la pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, tipificados en los artículos 411 y 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la época.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el defensor del ciudadano acusado M.G.R., abogado P.P.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las demás partes dieran contestación al recurso de casación planteado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 29 de noviembre de 2006.

El 30 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de febrero de 2007, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante sentencia Nº 50, se admitió la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 12 de abril de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

El defensor del acusado aduce lo siguiente: “…Indebida Aplicación de la Ley: en lo correspondiente al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el ordinal 2° del artículo 422 de derogado Código Penal, actualmente ordinal 2° del artículo 420 del Código Vigente (sin modificación o cambio)…”.

Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente: “…en la sentencia propia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito…, en fecha 30 de marzo de 2006, al folio 1584 desde la línea 15 a la línea 18, y en base al fundamento legal arriba indicado expone lo siguiente: ‘…debemos sumarle la pena prevista en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal derogado (Ordinal 2° del artículo 420 del actual Código, sin cambio) que acarrea una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión con una media aplicable de seis (6) meses y quince (15) días de prisión y aplicando entonces el artículo 8 de Código Penal’…”.

Transcribe el contenido de los artículos denunciados y señala que: “…Al confrontar ambos artículos que van referidos específicamente a Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves, SE OBSERVA: QUE HUBO CAMBIO EN LO QUE RESPECTA A LA MULTA POR LOS CASOS DE LAS LESIONES ANTES INDICADAS, y si además lo hacemos con el resto del ordenamiento jurídico, debe destacarse que de la relación de marras del expediente se mencionan hechos ocurridos el 14 de enero de 2001, y a ello debe aunarse el principio legal ‘LEX TEMPUS REGIT ACTUM’,… este principio….fue desarrollado…por la Constitución… en su artículo 24, que establece: ‘…’…(Omissis)…

En la referencia del texto legal que cita la Honorable Corte de Apelaciones… NO SE TOMÓ EN CUENTA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL RECOGIDO EN EL TEXTO LEGAL PROCEDIMENTAL, para darle a mi representado M.G.R. LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA MAS FAVORABLE, QUE EN ESTE CASO SI BIEN ERA OPTATIVA, DEBIÓ POR EFECTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL IMPONERSE UNA MULTA EN SU LÍMITE INFERIOR DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) A UN LÍMITE SUPERIOR DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), QUE EN SU MEDIA SERÍA DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.825,oo) TODA VEZ QUE POR EFECTO DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO… QUEDA DETERMINADO EL CRITERIO LEGAL QUE ESTABLECE LA MENOR PENA, YA NO APLICABLE DE MANERA OPTATIVA, SINO COMO MANDATO EXPRESO POR INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y POR DEBER DEL OPERADOR DE JUSTICIA DE APLICARLO CONFORME AL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD PARA LOS JUECES PENALES EN TODAS SUS INSTANCIAS…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, alega el recurrente que la Corte de Apelaciones, tenía la obligación de imponerle a su defendido la pena de multa, establecida en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con base al principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la aplicación de la ley más favorable al imputado, pues en su concepto ésta era la que más le favorecía.

En síntesis, el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 422 ordinal 2º, del Código Penal derogado, que establece textualmente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, a alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: … 2º.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…”.

De las actuaciones que componen la presente causa, quedó establecido plenamente que el ciudadano M.G.R. actuó de manera culposa, ocasionando la muerte de los ciudadanos A.G.G.G. y F.A.G.B., las lesiones gravísimas de los ciudadanos O.A.G.H., Yenfry E.S.C. y Á.M.P.S., así como, las lesiones graves del ciudadano F.A.G.A.. Estos hechos fueron calificados jurídicamente, por el Juzgado de Primera Instancia y por la Corte de Apelaciones, como HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificados en los artículos 411 y 422 ordinal 2º, respectivamente, del Código Penal hoy derogado.

En el presente caso, el establecimiento de los hechos y la valoración de las circunstancias, fueron labores realizadas por el juzgador de primera instancia, quien presenció el debate oral y público.

En este sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el fallo definitivo, al hacer el cálculo de la pena aplicable al acusado, determinó que: “…El artículo 411 del Código Penal establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS. Así también, el artículo 422 ordinal 2 ejusdem establece una pena de prisión de UNO (1) A DOCE (12) MESES O MULTA DE CIENTO CINCUENTA A MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. Ahora bien, para el cálculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad de los agentes, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 ejusdem, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente (Conforme a Sentencia Nº 196 de fecha 12-05-2005. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por tal motivo, en virtud de que en la presente causa consta que los acusados M.G.R. y… actuaron con culpa grave, al conducir en forma imprudente, negligente y con inobservancia de las leyes de tránsito y ocasionar con esa conducta la muerte de dos ciudadanos inocentes, y heridas a cuatro más, es procedente la aplicación de las siguientes penas:

M.G.R., se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C., Á.M.P.S. Y F.A.G. ANGULO…”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, al conocer de los recursos de apelación propuestos por la defensa del otro acusado y del Apoderado Judicial de las víctimas que se constituyeron en acusadores privados, declaró sin lugar el primero y parcialmente con lugar el recurso planteado por el acusador privado, al verificar un vicio en el cómputo de la pena, procediendo exclusivamente a rectificar el monto de pena a imponer al ciudadano M.G.R., para lo cual, la referida Sala, respetó y acató en su totalidad los hechos establecidos por la primera instancia y la valoración de las circunstancias acreditadas en el juicio oral y público.

Específicamente, la Corte de Apelaciones en su fallo, dictaminó: “…habiendo quedado demostrado que M.G. actuó con culpa grave en perjuicio de los referidos ciudadanos que perecieron en el mortal accidente y en perjuicio de los ciudadanos que resultaron con lesiones gravísimas, con vista al exceso de velocidad demostrado en las actas… esta Corte de Apelaciones estima que la pena a imponerse debe ser la de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que los muertos fueron dos (02) ciudadanos y las lesiones ocasionadas a O.G., Yenfri Sánchez y Á.M.P. fueron gravísimas con secuelas permanentes, debiendo aunarse a esta pena la del delito de lesiones graves en perjuicio de F.A.G.A., sumatoria para la cual se toma en consideración lo señalado en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos), es decir a los siete años de prisión por el delito de homicidio culposo agravado, debemos sumarle la pena prevista en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal derogado (ordinal 2º del artículo 420 del actual Código, sin cambio) que acarrea una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión con una media aplicable de seis (6) meses y quince (15) días de prisión y aplicando entonces el artículo 88 del Código Penal resultaría una pena definitiva a aplicarle al acusado M.G.R., de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 411 del derogado Código Penal, actualmente segundo aparte del artículo 409 del Código Vigente (sin ningún cambio el artículo) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el ordinal 2º del artículo 422 del derogado Código Penal, actualmente ordinal 2º del artículo 420 del Código Vigente (sin cambios el artículo) en perjuicio de A.G.G.G. (occiso) Y F.A.G.B. (occiso), O.A.G.H., YENFRI E.S.C. Y Á.M.P.S. (lesiones gravísimas) y F.A.G.A. (lesiones graves)…”.

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que en su fallo la Corte de Apelaciones, primero, aplicó el artículo 411 en su último aparte, del Código Penal hoy derogado, al considerar que los hechos ejecutados por el acusado M.G.R., ocasionaron la muerte de dos personas y las lesiones gravísimas de otras tres; y segundo, aplicó los artículos 88 y 422 ordinal 2º eiusdem, respecto al delito de lesiones culposas graves, estimando que se trataba de un concurso real de delitos.

El artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y aplicable a la controversia, dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

Efectivamente y tal como lo estableció la Corte de Apelaciones en su decisión, al caso resultaba aplicable lo dispuesto en el segundo aparte de la referida norma sustantiva, ya que el autor de los hechos produjo de forma culposa, la muerte de dos personas y las lesiones de otras cuatro, tres de las cuales acarrearon las consecuencias previstas en el artículo 416 del citado texto penal.

A pesar de ello, al conocer en segunda instancia, la Corte de Apelaciones le aumentó la pena al acusado como resultado de haberle aplicado lo dispuesto en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, considerando que estaba en presencia de un concurso real. Para ello, la referida Sala, obvió que el acusado, con un mismo hecho violó varias disposiciones legales, con lo que quedaba descartado de pleno derecho, la existencia de un concurso real de delitos, resultando aplicable exclusivamente la figura del HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad tipificada en el segundo aparte del artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que abarca tanto la muerte como las lesiones ocasionadas de manera culposa en los términos antes descritos.

De acuerdo a lo explanado, la Sala concluye que la razón asiste al recurrente, ya que en el caso bajo análisis, se verificó el quebrantamiento del artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 420 numeral 2), planteado en el recurso de casación, al ser indebidamente aplicado a la controversia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DECLARA CON LUGAR la denuncia propuesta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado M.G.R., en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, contempla una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal derogado. Por cuanto de los hechos perpetrados resultaron muertas dos personas y cuatro lesionadas, acarreando algunas de ellas las consecuencias previstas en el artículo 416 eiusdem, establece el segundo aparte del citado artículo 411, que la pena de prisión podrá, de manera discrecional, aumentarse hasta ocho (8) años.

En virtud de que la propia norma regula que en la aplicación de esta pena los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, la Sala observa que la valoración de esas circunstancias fueron labores realizadas por el juzgado de primera instancia, quien presenció el debate oral y público, así como, respetadas y acatadas por la Corte de Apelaciones. Al respecto se observa que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, calificó la culpa de ambos acusados, como grave “…al conducir en forma imprudente, negligente y con inobservancia de las leyes de tránsito y ocasionar con esa conducta la muerte de dos ciudadanos inocentes, y heridas a cuatro más…”.

Aunado a la circunstancia anterior, la Sala no puede dejar pasar por alto otras connotaciones en las que se desarrolló el proceso, que influyen en el cómputo de la pena a aplicar. Al respecto, cabe advertir, que la presente causa fue seguida en contra dos personas, los ciudadanos M.G.R. (hoy recurrente en casación) y Á.M.P.C.. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los delitos enjuiciados, concluyó condenando a los dos acusados por los mismos hechos y de igual forma, calificó la culpa en los mismos términos para ambos, haciéndolos responsables en idénticas condiciones.

Por otra parte, el coacusado Á.M.P.C. fue condenado por el referido Juzgado de Primera Instancia, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, calificando su participación y responsabilidad en idénticas circunstancias que el acusado M.G.R. (hoy recurrente en casación). La sentencia condenatoria dictada en contra del coacusado Á.M.P.C. quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido recurso alguno.

Dado que ambos acusados fueron condenados en los mismos términos y la pena impuesta al ciudadano Á.M.P.C., quedó definitivamente firme, lo procedente por ajustado a Derecho, es imponer la misma pena al otro coacusado. En consecuencia, la Sala estima que la pena aplicable resulta ser TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena a imponer al ciudadano acusado M.G.R..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al ciudadano M.G.R., a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 segundo aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos A.G.G.G., F.A.G.B. (occisos), O.A.G.H., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S. y F.A.G.A. (lesionados). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado M.G.R.; 2) CONDENA al mencionado ciudadano a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 segundo aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos A.G.G.G., F.A.G.B. (occisos), O.A.G.H., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S. y F.A.G.A. (lesionados); 3) MODIFICA, en los términos antes expuestos, la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, del 1º de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC06-506.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmo por motivo justificado.

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