Sentencia nº 0257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.M.M., representado judicialmente por los abogados A.M.L., C.G. y F.C. contra la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., representada judicialmente por los abogados I.M. y Á.T.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 03 de abril del año 2007, siendo la misma reproducida el día 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificando en parte la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado A.M.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 24 de mayo del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 159 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, delata el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

En efecto a pesar de que el actor demostró con precisión la tipicidad jurídica del daño moral y el lucro cesante, esto es, los hechos constitutivos del hecho ilícito, el nexo causal y daño efectivamente causado, la sentencia recurrida niega la procedencia de ambos extremos y en sustento a su negativa, la recurrida reproduce extractos de jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social, sin efectuar análisis alguno de los alegatos y probanzas cursantes en autos, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos coherentemente con las decisiones emanadas del M.T.. En efecto la motivación del A-quem comienza diciendo: “En cuanto a las pretendidas indemnizaciones por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, con ocasión del despido injustificado, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que el despido injustificado no configura el hecho ilícito” (Folio 556), acto seguido, el a-quem reproduce extractos de Dos Sentencias de la Sala de Casación Social, las cuales, por su falta de proximidad con el caso que nos ocupa, NO ADMITE ANALOGÍA ALGUNA, y termina su motivación diciendo que “…en acatamiento a la actual doctrina de la Sala de Casación Social …. Concluye que es improcedente el reclamo de indemnizaciones por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE … Y ASÍ SE DECIDE” (Folio 557). De lo anterior se desprende que la motivación del A-Quem para decidir no contempla el análisis de los hechos alegador por el actor y las probanzas aportadas a los autos. La decisión de la honorable Juez Superior, no es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, sino que la fundamentación de la misma es una remisión a otras sentencias no adosadas ni transcritas respecto a todos los puntos decididos en la sentencia bajo examen y sin las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo. Decidir una controversia acogiendo solamente la motivación de la Sala de Casación Social, contradice el objeto, espíritu y propósito de los artículos infringidos directamente por falta de aplicación. En efecto, el artículo 159 de la LOT, concordante con el ordinal 4° del artículo 243 del CPC que dice: Toda sentencia debe contener … 4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. A este respecto, Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299 dice:

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al establecer, en lo que esencialmente interesa que: “Al decidirse una reclamación por daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley …” y … “El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos con la conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen …” (Sentencia RC N° AA60-S-2001-0000654- José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón. Pero en el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien en Sentencia R.C. N° AA60-S-2003-000463 – C. delC.R.N. contra CANTV, finaliza la controversia al decidir que: “En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida, en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. (Resaltado nuestro). Al tenor de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la Sentencia recurrida carece de los atributos exigidos por las normas infringidas directamente por falta de aplicación de la doctrina de nuestra Sala de Casación Social, por cuanto adolece del atributo de completidad (sic) y no se basta a si misma en su motivación respecto a todos los puntos decididos por la sentencia bajo examen. Ahora bien, la Jueza recurrida, al acoger íntegramente y fundamentar su dispositiva en fragmentos de decisiones de nuestra Sala de Casación Social, debió indicar porque eran exactamente iguales los extractos citados, al caso bajo examen, esto al tenor de la casuística de la relaciones laborales (sic), la cual afirma que es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales. Si la recurrida se encontró en ante dos casos idénticamente iguales, debe indicar la razón de esa igualdad idéntica (sic).

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, es de señalar que aún y cuando el formalizante fundamenta la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con infracción del artículo 159 eiusdem, de la lectura de la misma, se deduce que lo realmente querido delatar por el recurrente fue el vicio inmotivación, por lo que esta Sala desciende al conocimiento de la denuncia en cuestión bajo este supuesto de casación, enmarcándola por consiguiente en el ordinal 3° del artículo 168 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el recurrente señala que la sentencia de alzada adolece de motivación, pues no analizó los alegatos y probanzas constantes en autos, que a su decir, hacían procedentes las indemnizaciones demandadas por concepto de daño moral y lucro cesante. Continúa aduciendo el formalizante, que la recurrida al resolver sobre el punto planteado, sólo se limitó a mencionar y “esbozar” algunas sentencias de la Sala de Casación Social, que no guardan “analogía” alguna con la situación planteada.

Pues bien, es menester señalar, que es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo, cuando éste carece absolutamente de motivos, es decir, cuando no se expresa motivo alguno incluso respecto a un punto específico de la controversia, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Consecuente con lo anterior y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, no se constata el vicio delatado, por el contrario se observa, que la sentencia de alzada con total apego a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, estableció que el despido injustificado de que fue objeto el trabajador no configuraba un hecho ilícito que hiciera procedente las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante.

Ahora bien, visto el reclamo que hiciere el trabajador en cuanto al daño moral y lucro cesante causado por el despido injustificado, considera esta Sala oportuno señalar que, aun y cuando el despido resulte ser sin justa causa, el mismo no puede considerarse como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir, por consiguiente no se configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al supuesto hecho ilícito, pues la obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una sanción suficiente por la conducta dañosa de incumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas de la Sala)

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3° y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo; 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado; 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y 9, 10, 29,1 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

En efecto, de la manera como quedo planteada la controversia, el meollo de la litis, en lo que respecta a la solicitud del pago por concepto de guardería, radica en establecer, si el actor estaba amparado al momento del reclamo, por el artículo 391 de la LOT concordante con el 126 del RLOT y determinar si resultaba procedente o no el otorgamiento del extremo a que se contrae el reclamo de la guardería. En consecuencia, lo que debió haber hecho la Juez Superior para resolver esta controversia era, determinar si los hechos constitutivos de la obligación alegados por el actor habían sido acreditados con razonable precisión en autos, por cuanto los tres elementos constitutivos de la obligación están plenamente acreditados en autos; estos tres elementos son: Que el trabajador no gane más de 5 salarios mínimos; demostrado suficientemente con los recibos de pagos de nomina marcados A1/ A43 que cursan en los folios 174/176; Que los hijos de los trabajadores no excedan la edad de 5 años, lo que quedo demostrado con la Partida de nacimiento de la menor hija del actor, que riela en el folio 86 dice que ella nació el 01/11/2001, es decir, que la niña no excedía de 5 años al momento en que se hace el reclamo; y Que el patrono emplee a más de 20 trabajadores (sic), lo que quedó demostrado de acuerdo con los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Diademas Unidas que riela a los folios 49, en donde se desprende que es una unidad económica que tiene 24 agencias alrededor del país lo cual se extrae una presunción grave consistente en que al menos deben tener Un (1) empleado hecho probado cuando el Apoderado Judicial de la demandada admitió en la audiencia de apelación que efectivamente su representada tenía más de 20 empleados. Una vez que el A-quem Juez hubiese constatado la acreditación de los hechos constitutivos de la obligación, debió haber aplicado el artículo 506 del CPC y verificar si el accionado había acreditado con razonable precisión el hecho extintivo de la obligación, esto es el pago, debió haber aplicado el artículo 3 de la LOT y 101 del Reglamento vigente de la LOT y decretar la procedencia del extremo reclamado. Más sin embargo, la A-quem no invoca ninguna norma para decidir. Es decir, la Alzada en vez de concentrarse en resolver el fondo de la controversia, se concentra en lo que el actor debió haber hecho para realizar el reclamo de la guardería, en flagrante violación de los artículos 29.1 y 29.4 de la Ley Adjetiva Laboral. En resumen, el yerro del A-quem consistió en ver como el actor reclamó sus derechos y obviar el fondo del asunto, infringiendo directamente por falta de aplicación todas y cada unas de las normas acusadas, la falta de aplicación de las normas fue determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto son la base para resolver la controversia, habiendo demostrado con razonable precisión la procedencia de la presente acusación, solicito por favor, que se case la sentencia recurrida y se declare con lugar el extremo de la guardería.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, la infracción por falta de aplicación de los artículos 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3° y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo; 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 9, 10, 29,1 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en cuanto al quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 89.1 y 89.2 de la Constitución Nacional, es oportuno señalar que esta Sala de Casación Social ha establecido la imposibilidad de revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución. Por consiguiente, sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente violentadas, por lo que es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer la supuesta infracción de dichas normas.

Ahora bien, en cuanto a la infracción de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10, 29.1, 29.4 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala se encuentra imposibilitada de entrar a su conocimiento, pues los supuestos contenidos en las normas delatadas como infringidos no encuadran con lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización.

Por consiguiente, se deduce de la denuncia que nos ocupa que el formalizante realmente quiso delatar la infracción por falta de aplicación sólo de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que esta Sala pasa de seguida a conocer la denuncia que nos ocupa bajo estas condiciones.

Así las cosas, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que en autos estaban “acreditados” todos los elementos fácticos que hacían posible la procedencia de la indemnización reclamada por concepto de guardería, la recurrida desechó tal pedimento limitándose en señalar lo que “debió hacer el actor para reclamar el derecho que le correspondía”.

Pues bien, independientemente de la apreciación del formalizante sobre cómo debió actuar o proceder la recurrida, se observa del estudio de la sentencia de alzada que la misma da por hecho o establece que no se “constató que el actor haya efectuado tempestivamente los trámites respectivos ante la accionada para el pago reclamado”, establecimiento que hace producto de lo verificado soberanamente por ella, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que mal podría exigírsele a la alzada la aplicación de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es necesario señalar, que si lo pretendido por el recurrente fue demostrar que de los elementos probatorios se desprendían circunstancia distintas a la establecidas por el sentenciador, la vía idónea no era a través de una denuncia por falta de aplicación de una norma.

Ahora bien, vista la inquietud del formalizante en cuanto a la procedencia o no de la indemnización, que a su decir, le correspondía por el incumplimiento por parte del patrono de la obligación social de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de las guarderías, esta Sala de Casación Social, estima necesario pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

  1. La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

  2. El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

    Este servicio no se considerará parte del salario

    Asimismo, los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado señalaban lo expuesto a continuación:

    Artículo 126: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.

    Artículo 127: La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

  3. La instalación y mantenimiento a cargo del empleador, de una guardería infantil en el ámbito de la empresa.

  4. La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución civil sin fines de lucro.

  5. El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de casa mensualidad.

  6. El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o cualquier otra institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y

  7. Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del C. deS. delC.I. de los Hijos de los Trabajadores.

    Parágrafo Primero: Las personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados, garantizarán los servicios de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a través de las modalidades previstas en los literales a) o d) del presente artículo.

    Parágrafo segundo: En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servicio de guardería infantil.

    Concatenando los artículos anteriormente mencionados, tenemos entonces que el legislador no implementó un mecanismo indemnizatorio para el trabajador en caso del incumplimiento de la obligación social de guardería por parte del patrono, y esto se entiende porque el propósito de la norma era, y aún es, la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos. En este sentido, la única sanción dispuesta en la Ley se encuentra contenida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe multa equivalente entre uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos Dicha multa o sanción aún persiste y debe ser aplicada por el Ministerio del Trabajo, quien procederá por denuncia o de oficio, estimando que la sanción de multa debe ser aplicada al patrono por el incumplimiento de la obligación por cada trabajador cuyos hijo no gocen del beneficio.

    Ahora bien, con la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril del año 2006, el legislador suplementó la sanción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y dispuso una indemnización directa para el trabajador en caso de incumplimiento por parte del patrono de la obligación de prestación de guardería. Es así, que el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    Artículo 101: El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

    En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala)

    En sintonía con lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso que nos ocupa en el entendido que la relación laboral se desarrolló y culminó antes de la vigencia del artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era obvio concluir que la indemnización por concepto de guardería reclamada por el ciudadano M.M.M., por concepto de guardería, debía declararse improcedente, pues como se dijo, la única sanción que tenía el incumplimiento de dicha obligación social era la contenida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la indemnización prescrita en el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, cumpliendo con el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, es forzoso señalar que efectivamente, e independientemente de la apreciación y establecimiento de los hechos del juez superior, la indemnización reclamada por concepto del beneficio de guardería debía desecharse.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    III

    De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en los vicios de error, falsedad y contradicción en la motivación.

    El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

    Para demostrar este cargo, es necesario reproducir el fundamento de la Juez Superior para negar al procedencia del extremo de la guardería, en efecto, a folios 555 y 556 esta la decisión del A-quem, que dice: “Ahora bien, en el caso que se analiza, ha establecido la parte actora que no obstante a presentar los diferentes recibos de pago de la guardería a la parte demandada, nunca se dio cumplimiento al pago que por derecho corresponde, indicando la accionada que nunca fue tramitado el pago … Encuentra esta alzada que del cúmulo probatorio aportado al proceso, no se constata que el actor haya efectuado tempestivamente los tramites respectivos ante la accionada …” Quien recurre se hace el mismo planteamiento que estamos seguros se harán los Magistrados ¿… de donde extrae el A-quem la Conclusión de que el actor no efectuó tempestivamente los tramites respectivos ante la accionada para reclamar el pago de la guardería …? De conformidad con las Leyes Supremas que rigen el pensamiento directivo … solo se puede legar a una conclusión verdadera si la injerencia parte de premisas verdaderas o hechos probados. Así las cosas cuando la injerencia parte de premisas inciertas o hechos no probados, la concusión, lejos de ser verdadera, se convierte en un sofisma, que no es otra cosa que, una “mentira o falsedad con apariencia de verdad” . No obstante a lo anterior, la recurrida, no establece, cuales son esas premisas verdaderas en la que se apoya para llegar a la conclusión a la que llegó. Se deduce entonces que la Juez llega a esa conclusión basada exclusivamente en lo alegado y probado por el accionado, sin realizar análisis alguno de lo alegado y probado por el actor, configurando de esta manera el primer error en la motivación y en consecuencia, en el juzgamiento, como lo es el “Petitio Principio”. En efecto, la juez toma como premisa mayor un hecho que fue alegado como defensa por el accionado, quién en modo alguno lo demostró de manera idónea, cabal y convincente, el accionado tenía la carga de demostrar con razonable precisión el sustento de su afirmación, más sin embargo, el accionado estuvo lejos de probar lo alegado, que el fundamento de su pretensión. Por lo que el primer error o falsedad en la motivación y, en consecuencia en el juzgamiento, consiste en que el A-quem extrajo una conclusión que fue determinante para el dispositivo del fallo, cuya injerencia partió de una premisa o hecho alegado y no robado con razonable precisión por quien lo alegó. En lo que respecta a la motivación de la Juez superior quien en la segunda parte de la misma dice: “Asimismo ante la presunta negativa del patrono alegada por el demandante, debió accionarse la vía administrativa, es decir, acudir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva … Y así se decide” (Folio 556), yerra una vez más el A-quem en su motivación que fundamenta su dispositiva, ya que este argumento es falso, erróneo, e ilógico, por cuanto, al folio 100 obra en autos, el acta de la Inspectoría del Trabajo, a la cual, el A-quem, en la parte “in fine” del folio 557 le otorga “pleno valor probatorio” … en la misma se constata que efectivamente, el actor realizó, como en efecto lo hizo, los tramites administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo, y fue allí donde se concreta lo contradictorio, el cual fue sometido a la consideración de los tribunales de merito, para que decidieran el fondo de la controversia, hecho este que estuvo lejos de ocurrir. De lo anterior se desprende, que la motivación para decidir la controversia, con respecto al reclamo de la guardería, no es solo errónea o inequívocamente falsa, hasta cierto punto ilógico, sino marcadamente contradictoria, por cuanto, la honorable Juez Superior le da pleno valor probatorio al acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, donde consta el reclamo de la guardería, pero en su dispositiva dice que “debió haber agotado la vía administrativa, es decir, acudir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva (sic).

    Para decidir la Sala observa:

    En primer lugar, aduce quien recurre que la sentencia de alzada incurrió en el vicio denominado error en la motivación, al establecer la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de guardería, bajo el argumento infundado de que el trabajador no realizó tempestivamente el reclamo correspondiente por ante la empresa demandada, es decir, la recurrida declaró la improcedencia del concepto señalado, sin realizar análisis alguno de lo alegado y probado por el actor y en consecuencia incurriendo en “petitio principio”, al tomar por consiguiente como cierto un hecho que fue alegado como defensa por el demandado y que no fue probado por éste.

    Pues bien, con relación a este primer punto esta Sala observa que el formalizante, bajo una misma fundamentación, pretende denunciar el vicio de error en la motivación, conjuntamente con el vicio de incongruencia y petición de principio, lo que hace a todas luces improcedente la denuncia debido a la imposibilidad que tiene este alto Tribunal de descender al conocimiento de la misma.

    Es menester señalar que, la doctrina en casación ha establecido que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

    Por consiguiente, de esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o las denuncias en cuestión conocidas, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

    Seguidamente señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por error, falsedad e ilogicidad, al establecer que ante la negativa del patrono en cumplir con la obligación del beneficio de guardería, debió el trabajador y no lo hizo, acudir ante la Inspectoría de Trabajo, cuando lo cierto fue que efectivamente el actor efectuó con posterioridad al reclamo en sede jurisdiccional, una solicitud administrativa por los conceptos debidos, tal y como consta en los documentos probatorios que cursan en autos y que la misma recurrida le otorgó pleno valor probatorio, concretándose por consiguiente, además de los vicios anteriormente mencionados el vicio de contradicción en la motivación.

    Ahora bien, antes de resolver la denuncia en cuestión se ve obligada la Sala en señalar que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como uno de los motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

    En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, en otras palabras, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, bien sea de hecho o de derecho, incluso respecto a un punto específico de la controversia.

    Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Asimismo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por último, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Consecuente con lo anterior, se observa que aun y cuando bajo una misma fundamentación el recurrente pretende alegar tanto los vicios de errónea, falsedad y contradicción en la motivación, lo que haría a todas luces improcedente la denuncia, se deduce de la misma que lo realmente querido delatar el formalizante fue la contradicción en la motivación, por lo que esta Sala de Casación Social pasa de seguida a conocer la denuncia que nos ocupa solo bajo este supuesto de casación.

    En efecto, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se constata que a pesar de que ciertamente existe una contradicción, al establecer la recurrida que ante la negativa del patrono en cumplir con la obligación del beneficio de guardería, debió el trabajador y no lo hizo acudir ante la Inspectoría de Trabajo, siendo que el actor efectuó con posterioridad al reclamo en sede jurisdiccional, una solicitud administrativa por los conceptos debidos, sin embargo, tal contradicción no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, al no corresponderle el pago de dicho concepto como se explicó precedentemente, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o viola el derecho de las partes a un justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de abril del año 2007, reproducida el día 13 de abril del mismo año.

    En conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-2007-000995

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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