Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

San Cristóbal, 04 de Julio del año 2.005

195º y 146º.

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto de las actas se desprende:

En fecha 21 de diciembre de 2004 la ciudadana MAI-TAKY saco del país a los niños RAJA MARU y HOSSEIN TAKY TAKY; por medio de una autorización de viaje y permanencia otorgada por la Jueza Unipersonal N° 2, de esta Sala de Juicio.

En fecha 13 de mayo de 2005, l ciudadano MAAROUF EL TAKY RIZK en su condición de padre de los niños RAJA MARU y HOSSEIN EL TAKY TAKY, presento solicitud de reintegro internacional.

En fecha 17 de mayo de 2005, fue admitida dicha solicitud por esta Jueza Unipersonal Nª 01 en donde se acordó oficiar a la Jueza Unipersonal Nª 02 de esta sala de Juicio a fin de que se remitiera copia fotostatica certificada del expediente nª 31809 motivo autorización de viaje; notifíquese al fiscal del Ministerio Público; así como la practica de cualquier otra diligencia que el tribunal considerara necesaria.

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió copia certificada de dicho expediente emanado del la Juez Unipersonal Nª 02 de esta Sala de Juicio.

En fecha 07 de junio de 2005, se dicto auto, donde esta Juzgadora considero tener una entrevista con el ciudadano MAAROUF EL TAKY RIZK a los fines de que consignara la documentación necesaria para la tramitación del procedimiento y para

tal fin de acordó librar boleta de notificación.

En fecha 10 de junio de 2005, se dicto auto en el cual se acordó oficiar al Fiscal Superior a fin de que informe sobre las resultas del oficio Nª J2-2360, de fecha 18 de octubre de 2004 expedido pro la Juez Unipersonal Nª 02 de esta Sala de Juicio; en esta misma se hizo presente ante esta este Despacho el ciudadano MAAROUF EL TAKY RIZK, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez.

En fecha 14 de junio de 2005, presente el ciudadano MAAROUF EL TAKY RIZK, consigno fotografías de los niños RAJA MARU y HOSSEIN EL TAKY TAKY. La cual solicita se agregue al expediente.

En fecha 01 de julio de 2005, presente el ciudadano MAAROUF EL TAKY RIZK, solicito copia de todo el presente expediente.

En fecha 04 de julio de 2005, se dicto auto en el cual se negó la solicitud de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa: el ciudadano MAAROUF EL TAKY RIZK, en su condición de padre de los niños RAJA MARU y HOSSEIN TAKY TAKY venía ejerciendo el derecho de custodia de los niños antes identificados de pleno derecho y los mismos fueron trasladados a DAMASCO SOUIEDA EN SIRIA MANTITEALSIDER, SUR MASHAD SIDAN, ALJATIP, sin que se haya dictado un resolución judicial sobre la guarda de los niños por parte del ordenamiento Jurídico interno es decir por los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; estado este donde tenían la residencia habitual los niños antes mencionados. Por lo que se evidencia la violación de los artículos 3 y 4 los cuales rezan:

Artículo 3

El traslado ola retención de un menor se considerarán ilícitos:

  1. Cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención;

  2. Cuando este derecho se ejercia en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retensión.

Artículo 4

El convenio se aplicara a todo menor que tuviera su residencia habitual en un estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita el convenio dejara de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

En este sentido el presente convenio tiene comogenalidad proteger al menor, en un plano Internacional de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o retención Ilícita.

Por lo anterior expuesto esta Juzgadora acuerda la Restitución inmediata de conformidad con el convenio sobre aspectos civiles de la sustracción de menores de los niños RAJA MARU y HOSSEIN TAKY TAKY, nacidos el 24 de noviembre de 1996 y 28 de marzo de 1999, en el Hospital General Fundahosta Táriba Estado Táchira respectivamente. En consecuencia se acuerda, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores; Autoridad Central para la aplicación del convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores, Dirección General de Relaciones Consulares: Dirección de Servicio consular Extranjero. División de Asuntos Especiales a fin de solicitar su colaboración para obtener la restitución inmediata de los niños RAJA MARU y HOSSEIN TAKY TAKY.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, asimismo expídase copia certificada de la totalidad del presente expediente y líbrese carta rogatoria.

I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

A.D.C.

SECRETARIA

Exp N° 35190

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