Sentencia nº 00352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-0421

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2006, el abogado A.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 227-A-II, conforme se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el prenombrado abogado en el juicio instaurado con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario por la referida empresa contra la Resolución N° 001/2005 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha Resolución declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° L/224.08/2004 del 2 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del aludido ente municipal, mediante la cual confirmó el reparo formulado a través del Acta Fiscal N° DAT-DAF-0183-0109-2003 del 7 de julio de 2003, por Bs. 20.512.129,00, en concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; e impuso multa por la cantidad de Bs. 10.256.064,50, equivalente al 50% del tributo omitido.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, el tribunal de la causa se negó a oír la apelación incoada por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 7 de febrero de 2006 el abogado A.J.M.M., anteriormente identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la contribuyente, interpuso recurso de hecho contra el aludido auto. En la misma fecha, fue consignado ante el tribunal de instancia, el escrito contentivo de los fundamentos de dicho recurso.

Mediante Oficio Nº 90/06 del 10 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa cuaderno separado contentivo del recurso de hecho ejercido por el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente.

El 1° de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir el precitado recurso de hecho.

En decisión N° 00684 de fecha 9 de mayo de 2007, esta Alzada declaró con lugar el recurso de hecho formulado por la representación judicial de la empresa recurrente y revocó el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 1° de febrero de 2006, ordenando al tribunal a quo oír en el solo efecto devolutivo la apelación y remitir a esta Sala las copias certificadas del expediente que señalaran las partes, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo.

Mediante diligencia del 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A., solicitó “…se remita el expediente al tribunal de la causa, a los efectos legales consiguientes…”, vista la sentencia antes reseñada N° 00684 del 9 de mayo de 2007, dictada por esta Alzada.

Por decisión N° 01577 del 20 de septiembre de 2007, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente la referida petición y oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Automotriz Maber, C.A., en fecha 27 de enero de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Instancia el 19 de diciembre de 2005.

En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala de la aludida apelación, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir dicho recurso y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 6 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, presentó escrito de alegatos.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Por diligencia suscrita el 3 de marzo de 2009, la representación judicial de la contribuyente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2005 ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001/2005 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° L/224.08/2004 del 2 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del referido ente municipal. Esta Resolución confirmó el Acta Fiscal N° DAT-DAF-0183-0109-2003 del 7 de julio de 2003, por medio de la cual se determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad de Bs. 20.512.129,00, en concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; e impuso multa por el monto de Bs. 10.256.064,50, equivalente al 50% del tributo omitido.

Por auto del 23 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al referido recurso contencioso tributario y ordenó se practicaran las notificaciones a los ciudadanos Contralor Municipal, Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República; igualmente solicitó el expediente administrativo del caso.

Luego, mediante auto del 18 de noviembre de 2005, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial de este M.T. en fecha 27 de octubre de 2005, de la abogada M.Z.A.G., como Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, razón por la cual se concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que tal plazo no implica la paralización o suspensión de la causa. Seguidamente se libraron las boletas de notificación a las partes (con fecha 08 de noviembre de 2005).

Por sentencia interlocutoria N° 96/2005 del 18 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa admitió el aludido recurso.

El 5 de diciembre de 2005, la abogada M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.632, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de ese Municipio, en fecha 7 de julio de 2005, anotado bajo el N° 19, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 6 de diciembre de 2005, fue agregado a los autos el mencionado escrito, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de que “los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzaron a correr a partir de la presente fecha, inclusive”.

Mediante diligencia de igual fecha (6 de diciembre de 2005), el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se notifique al Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto en su lugar fue notificado el Contralor General de la República, lo cual a su juicio obedece a un error involuntario del alguacil del tribunal.

Para dar respuesta al anterior requerimiento, el 9 de diciembre de 2005, el juzgador de instancia, negó la solicitud por cuanto consideró que el Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda quedó efectivamente notificado aún cuando la respectiva boleta haya sido recibida en la Contraloría General de la República, en razón de ser éste su órgano rector. Dicho pronunciamiento se fundamentó en lo siguiente:

(…)

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece en sus artículos 4 y 9 numeral 4; lo siguiente:

‘Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

…omissis…

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…’.

De las normas antes transcritas, se desprende que la Contraloría General de la República ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los órganos del Poder Público Municipal, incluidas las Contralorías Municipales, en virtud que las mismas son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales se encuentran bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, tal y como lo disponen los artículos 4 y 26 numeral 2 ejusdem (sic):

‘Artículo 4. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública’.

‘Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

…omissis…

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…’.

Así mismo, la Contraloría General de la República en su Resolución Organizativa N° 4 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.178 de fecha 03 de mayo de 2005, establece la Organización y Funcionamiento de las Direcciones Generales de Control y, específicamente en el artículo 7 numeral 2, dispone lo siguiente:

‘Artículo 7.- El ámbito de competencia de la Dirección General de Control de Estados y Municipios se distribuye de la siguiente manera:

…omissis…

2. A la Dirección de Control de Municipios le corresponde ejercer el control, vigilancia y fiscalización sobre el Distrito Metropolitano de Caracas, los Distritos, los Municipios, demás entes locales, y sus respectivos órganos y entes descentralizados funcionalmente; sobre el personal de dichos órganos y entes, e igualmente sobre las personas naturales o jurídicas que se relacionen con los mismos en los términos previstos en el numeral 12 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…’.

(…)

Como puede apreciarse, la Contralorías Municipales se encuentran bajo el control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Control de Estados y Municipios, sobre las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que, cursa al folio treinta y seis (36) del expediente la consignación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Chacao, debidamente recibida por la Contraloría General de la República

.

El 13 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 14 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, argumentando que de forma errónea se notificó al Contralor General de la República y no al Contralor Municipal, tal y como se ordenó en el auto de fecha 23 de febrero de 2005, y por otra parte, que la emisión de las boletas de notificación del abocamiento hacen presumir la suspensión del procedimiento hasta tanto éstas se verifiquen.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A., con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

(…) Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrito por el (…) apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER C.A., donde solicita se ordene la reposición de la causa, realizando una serie de consideraciones las cuales este Tribunal pasa a examinar a continuación:

En primer lugar, señala que: ‘…DE FORMA ERRÓNEA SE LE NOTIFICÓ AL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y NO AL CONTRALOR MUNICIPAL TAL Y COMO SE ORDENÓ EN EL AUTO, LO CUAL VICIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A PARTIR DE ESA ACTUACIÓN…’, al respecto este Tribunal hace saber al diligenciante que en auto de fecha 09 de diciembre de 2005, que cursa a los folios del trescientos ochenta y nueve (389), al trescientos noventa y uno (391), se hizo el debido pronunciamiento.

Por otra parte, con relación a la notificación del abocamiento, afirma lo siguiente: ‘LA EMISIÓN DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN QUE CURSAN EN AUTOS HACEN PRESUMIR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA QUE LAS NOTIFICACIONES SE VERIFIQUEN, PUES EN CASO CONTRARIO, NO TENDRÍA OBJETO ORDENAR DICHAS NOTIFICACIONES…’.

De las actas que integran el expediente consta el auto de abocamiento de la abogada M.Z.A.G. para el conocimiento de la presente causa y sus respectivas boletas de notificación que cursan a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente, donde señala expresamente que el plazo de tres (03) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no implica paralización o suspensión de la causa.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 establece:

(…)

Al respecto, el artículo 93 ejusdem (sic) establece que en caso de recusación e inhibición no se detiene el curso de la causa, de la siguiente manera:

(…)

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la finalidad del abocamiento es que transcurra el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes tengan el derecho de recusar tanto al Juez como al Secretario del Tribunal, sin que se paralice el proceso, por lo que mal podría entenderse que, el tiempo que transcurra para consignar las boletas de notificación del abocamiento al expediente suspenda la causa, ya que resultaría inoficioso; en consecuencia considera improcedente lo solicitado por la representación del recurrente. Y así se decide.

(Destacado del tribunal a quo).

III

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la empresa Automotriz Maber, C.A., presentó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, alegando las razones siguientes:

Que en fecha 9 de marzo de 2005 se notificó en forma errónea al Contralor General de la República en lugar del Contralor Municipal, lo cual -en su opinión- vicia el procedimiento y por tanto, debe reponerse la causa al estado de que se efectúe la notificación ordenada a través del auto del 23 de febrero de 2005, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alega que es errado el argumento esgrimido por el Tribunal de la causa según el cual el Contralor General de la República es el órgano rector del Contralor Municipal y que por tal motivo basta la notificación del primero para considerar que el segundo está notificado.

Por otra parte invoca la norma contenida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida a la aplicación supletoria de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido sostiene que “el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil señala como causa de invalidación de la sentencia, la falta de citación para la contestación de la demanda, o el error o fraude cometido en la citación. Asimismo, el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el artículo 322 ejusdem (sic), ordenan la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa cuando en el proceso se hubiesen quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa como sería en el presente caso la falta de notificación al contralor municipal…”.

Sostiene que en el presente caso se dejó a las partes en total indefensión, por cuanto “…con base a lo ordenado por el propio juez, [la parte] da por sentado que el juicio está suspendido hasta que se verifique(n) la(s) notificación(es), pues para ello se emiten las boletas respectivas, pues no tendría sentido emitir unas boletas de notificación y que éstas se encuentren en el expediente y no obstante la otra parte no ha sido notificada (ni expresa, ni tácitamente) y no obstante el juicio siga su curso, pues ello, como es fácil deducir, traería un total desorden en el procedimiento y una total y absoluta falta de certeza y seguridad jurídica…”.

Asevera que en fecha 18 de noviembre de 2005, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la empresa recurrente y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y emitiéndose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación, “…e igualmente en esa misma fecha admite el recurso de nulidad, sin percatarse de que no se había notificado al Contralor Municipal, tal y como había sido ordenado en el acto primigenio emanado del Tribunal y sin haberse notificado al ciudadano Alcalde y al (sic) recurrente, tal y como fue ordenado por la ciudadana Juez”.

Con base en los argumento expuestos, solicita se ordene “la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao y una vez, que se dé cumplimiento a la referida notificación, al quinto día siguiente a que conste en autos, se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso, conforme lo ordena el artículo 267 del Código Orgánico Tributario”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A., observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, si en el presente caso se entiende tal y como lo apreció el Tribunal a quo que el Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda quedó efectivamente notificado aún cuando haya sido recibida la boleta de notificación en la Contraloría General de la República, por cuanto este último es su órgano rector; y en segundo lugar, corresponde decidir si se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en el juicio, al abocarse la Juez al conocimiento de la causa, ordenar las notificaciones respectivas y seguidamente, admitir el recurso contencioso tributario, sin haberse efectuado las mismas.

En este sentido, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A., por una parte que el error en la notificación vicia el procedimiento y amerita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente en la persona del Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por la otra, que una vez curse en autos la última de las notificaciones de ley es cuando corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto y que en el caso bajo estudio se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2005, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la empresa recurrente y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y emitiéndose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación, “…e igualmente en esa misma fecha admite el recurso de nulidad…”, sin haberse practicado tales notificaciones, lo que a su juicio, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Visto lo anterior, la Sala estima pertinente realizar una relación cronológica de las actuaciones procesales contenidas en el expediente llevadas a cabo en primera instancia, a fin de verificar el cumplimiento del debido proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa cuya violación fue invocada por la parte apelante, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante el auto de fecha 23 de febrero de 2005, el tribunal de instancia ordenó “la notificación de los ciudadanos Contralor Municipal, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo elaborado con base en los actos administrativos mencionados y al Fiscal General de la República como parte de buena fe (…) a los fines de la admisión o inadmisión e inicio de la sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario”.

Al día siguiente, (24 de febrero de 2005) se libraron las boletas de notificación, conforme a lo establecido en el auto anterior.

El 22 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en el expediente la notificación del Contralor General de la República, efectuada en fecha 9 de marzo de 2005. (Folio 37 de las copias certificadas del expediente).

En fecha 8 de junio de 2005, dicho funcionario consignó asimismo la boleta de notificación realizada al Fiscal General de la República, el 9 de marzo de 2005. (Folio 39).

El 6 de julio de 2005, compareció la abogada C.B., cuya identificación no consta en autos, actuando -a su decir- con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de solicitar copia simple del recurso contencioso tributario.

A los folios 46 y 47 de las copias certificadas del expediente judicial, se aprecian los oficios de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos recibidos en fecha 12 de abril de 2005.

Seguidamente, al folio 48 del expediente consta el auto de fecha 18 de noviembre de 2005, por el cual la Jueza M.Z.A.G. se aboca al conocimiento de la causa y “concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que el otorgamiento del plazo implique la paralización o suspensión de la presente causa”

Luego, a los folios 49 y 50 se evidencian boletas de notificación del referido abocamiento, con fecha 08 de noviembre de 2005, dirigidas al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente Automotriz Maber, C.A., en las cuales no se verifica constancia de recibo.

Finalmente, al folio 51 del expediente se aprecia la decisión N° 96/2005 del 18 de noviembre de 2005, por la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, toda vez que “…estando las partes a derecho, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 a saber, se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, no consta en autos oposición alguna…”.

Ahora bien, con base en los elementos cursantes en el expediente y a objeto de revisar si hubo vicios en el proceso, al no practicarse la notificación al Contralor Municipal sino al Contralor General de la República, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis a la presente causa, cuyo texto dispone:

Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

(...)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.

(Destacado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita, consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda, recurso o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente al Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo No. 04567 del 29 de junio de 2005, caso: Inmobiliaria 96, C.A., posteriormente ratificado por decisión No. 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Wonke Occidente, C.A., que en dicha disposición legal (artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, se impone además de la notificación al Síndico Procurador, la del Alcalde del Municipio que se trate, en los términos previstos en el artículo 152 de su más reciente reforma parcial (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 del 10 de abril de 2006), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

(Destacado de la Sala).

Sin embargo, no prevén ninguna de las leyes reseñadas el deber de notificar al Contralor Municipal de cualquier recurso o demanda que se interponga contra el Municipio, razón por la cual considera la Sala satisfechos los presupuestos legales al haberse practicado la notificación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por una parte y a la contribuyente por la otra. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver la denuncia atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, al abocarse la Jueza M.Z.A.G. al conocimiento de la causa, ordenar las notificaciones respectivas y en la misma fecha admitir el recurso contencioso tributario.

Al respecto conviene citar las disposiciones normativas que en materia tributaria regulan cuándo las partes se encuentran a derecho; en tal sentido los artículos 259, Parágrafo Primero, 262 y 264 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

Artículo 259: (…)

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

(Destacado de la Sala).

De manera que no es sino hasta que conste en autos la notificación de las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que éstas se encuentran a derecho.

Ahora bien, de las actas insertas en el expediente judicial se evidencia que para la fecha en que la Jueza se abocó al conocimiento del caso (18 de noviembre de 2005, ya constaban en autos todas las notificaciones, excepto la del Contralor Municipal, que como ya se indicó no es requisito exigido por el legislador para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervenientes en el juicio instaurado con la interposición del recurso contencioso tributario.

A partir del anterior señalamiento, es preciso advertir que en la oportunidad del abocamiento no era necesario, en principio, practicar nuevamente la notificación a las partes, pues éstas se encontraban a derecho, aunado a que el apelante no alegó que la Jueza M.Z.A.G., se encontrara incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que por tal motivo, manifestara que tenía la intención de recusarla.

En armonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 107 de fecha 31 de enero de 2007, caso: T.U.M., estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: ‘Petra Laura Lorenzo’), donde se indicó que:

‘(...) el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)’.

Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de la demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04).

Por tanto, y en base con el criterio sostenido en el fallo citado, esta Sala considera que, a pesar de que se omitió la notificación de la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hiciera uso de ese derecho, o que no se configurase ninguna causal de recusación dado que no señaló que estuviese inmerso en una de ellas (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, caso: ‘Inversiones Galan, C.A.’).

(Subrayado del fallo).

Conforme al criterio que antecede y en atención al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles considera esta Alzada que en el presente caso las partes estuvieron a derecho y contaron con las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del recurso contencioso tributario, por lo que no se produjo la violación aducida. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Automotriz Maber, C.A., contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de las razones anteriores, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, en un monto equivalente al 1% de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00352.

La Secretaria,

S.Y.G.

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