Decisión nº 715 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGustavo Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de junio del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO No. WP11-L-2006-000081

Por razones estrictamente metodológicas, este Tribunal pasa a conocer como punto previo la solicitud de emitir nuevas notificaciones a la parte actora, según diligencia consignada en fecha 24 de abril del 2008 por la profesional del derecho k.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,

Ahora bien, se verifica en actas que la parte actora M.D.R.N.M. actuando en su propio nombre y representación como profesional del derecho, se dió por notificada de manera tácita o presunta mediante diligencias de fechas 28 de abril y cinco (05) de mayo del 2008, y examinada la facultad que se le concede a los Jueces del Trabajo para aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, señalado así en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

En este sentido se aplica de manera analógica lo dispuesto en el artículo 216 del nuevo Código de Procedi¬miento Civil, que viene a consagrar la denominada citación tácita o presun¬ta, que constituye una de las tantas innovaciones en la Ley Proce¬sal Civil, dice dicha norma en su único aparte:

"Sin embargo, siem¬pre que resulta de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad."

Ahora bien con respecto a la citación presunta o tácita, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de N.S. contra V.M., expediente N° 00479-00366, señaló:

“…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica C.A:, contra Veneguan, C.A., y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció: ´…la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. Ahora bien, ¿Cuales son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216’ que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio…”

Jurisprudencia que acoge este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, y en tal sentido se evidencia que se verificó la “citación tacita o presunta”, de la parte demandante con las diligencias presentadas en fechas 28 de abril y cinco (05) de mayo del 2008 por la accionante M.D.R.N.M., actuando en su propio nombre como profesional del derecho. Y así se decide.

Aclarado el punto anterior relativo a la notificación de la parte actora, este Tribunal a los fines de verificar si ciertamente la parte accionante agotó la vía administrativa, indica lo siguiente:

Se inició el presente juicio en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.D.R.N.M., debidamente asistida contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la decisión de fecha dos (02) de marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2006, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, correspondiéndole previa distribución a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, luego de verificar si el demandante agotó la vía administrativa. Siendo así, este Tribunal para pronunciarse considera obligatorio tener como punto de referencia, lo contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es a tenor de lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Asimismo, se observa que el artículo 60 de la referida Ley establece que:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

En este orden de ideas el “antejuicio administrativo” es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones del administrado sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa. De tal forma, que la omisión de este requisito se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento al mismo.

En el proceso laboral la Administración (patrona) tiene como principal privilegio no poder ser llevada a juicio sin antes haber tenido la posibilidad de analizarse dentro del mismo órgano las pretensiones del demandante. En conclusión, en los procedimientos laborales la República (Ministerio del Interior y Justicia) tiene todos los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica de la Administración Pública y demás Leyes.

Este Tribunal advierte que estamos en presencia de una demanda contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual está adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es evidente que el Estado Venezolano tiene interés patrimonial, en consecuencia goza de las prerrogativas establecidas en la Ley, lo que hace el presente caso susceptible de la aplicación del procedimiento administrativo en referencia.

En el caso de autos, se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que en este asunto se observen todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio del agotamiento del procedimiento administrativo previo. En consecuencia, quienes pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, de la presentación de este escrito se debe dar recibo al reclamante y debe quedar constancia de la recepción del mismo. Considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa.

El agotamiento de la vía administrativa no puede entenderse como una carga impuesta a los particulares por el Legislador, constituye esta una garantía de los derechos subjetivos o intereses legítimo del reclamante, toda vez que el particular puede resolver la controversia antes de acudir a la sede jurisdiccional.

El Juez debe analizar el cumplimiento de este requisito y en caso de que el trámite no haya sido cumplido procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, caso C.D.G.E.y.o.e. que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, señalando que:

…El antejuicio administrativo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continua vigente…

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Es decir la Sala de Casación Social, observa que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo en las demandas que se ejerzan contra la República.

Lo antes señalado es el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro m.T. y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia del 04 de mayo del año 2004, caso J. Pérez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al señalar:

…Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo lo cual en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…

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En sentencia de fecha 17-11-2005, la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció que:

…El agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo…En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto y en virtud de no haberse agotado el procedimiento previo contemplado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la Sociedad Mercantil CCNG ALUMINIO DEL CARONI SOCIEDAD ANONIMA (ALCASA), es inadmisible. Así se decide…

En el fallo anterior se dejó constancia igualmente de que aun existiendo la reclamación interpuesta por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, declarándose que en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo era inadmisible la acción propuesta, sin que dicho trámite pueda ser sustituido por la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo.

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 562 del 04 de abril del 2006 señaló lo siguiente:

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.

Vemos así, como en los juicios incoados en contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con fundamento en el articulo anterior.

Este criterio ha sido pacifico unánime y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes dediciones Nº 378 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), Decisión Nº 562 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), entre otras.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lineamientos con respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República, reiterando la vigencia de las disposiciones normativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Decisión Nº 1460 de fecha doce de julio de dos mil siete (12/07/2007), donde se realiza un análisis y una explicación detallada del procedimiento administrativo previo, pasando por la interpretación del articulo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la forma como deben ser interpretados los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Como se observa de la norma y de los criterios Jurisprudenciales citados ut-supra, el procedimiento administrativo previo, constituye un mandato expreso de la Ley, en donde se deben respetar los Privilegios y Prerrogativas Procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra este agotamiento cuando se demanda a la República, por lo cual quien suscribe comulga con este criterio en su totalidad.

Como corolario de todo lo anterior en atención a las disposiciones señaladas y al criterio citado subsumiendo el caso que hoy nos ocupa, no se evidencia que la ciudadana: M.D.R.N.M., haya llevado a cabo el antejuicio administrativo en los términos señalados en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda, y así lo hará en el dispositivo del fallo, toda vez que la actora no acreditó en autos haber realizado las gestiones ante el Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con anterioridad a la interposición del libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y visto en autos, que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, previsto en el precitado artículo 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y tratándose el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas de un órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le otorga la ley a la República, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En aras de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y de la Eficacia Procesal, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.R.N.M., identificada en autos contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la actora no acreditó en autos el agotamiento de la vía administrativa. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Líbrese respectivo oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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