Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 22879

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE: F.R.M.M..

DEMANDADOS: A.O.L.G.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de Divorcio Ordinario, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.092, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.488, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana A.O.L.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.355, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Quedándole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 08 de junio de 2010.

Al folio 7, obra auto de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, se ordena emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho, siguiente a conste en autos la citación del demandado, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos para el primer acto reconciliatorio del proceso, se ordena la notificación de la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, LA ADOLESCENTE Y EL FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, se le dio entrada bajo el Nº 22.879.

Al folio 13, obra boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estado de guardia la F.N.I.R..

Al folio 14, obra poder A.A. otorgado por el ciudadano F.R.M.M. a los abogados en ejercicio B.R., A.J.G. CASTILLO Y J.D.M.M..

Al folio 16, obra diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual el ciudadano F.R.M.M., revoca el poder en todos y cada uno de sus términos a la abogada en ejercicio B.R..

Al folio 18, obra declaración del alguacil de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual deja constancia que devuelve la boleta de citación de la parte demandada por cuanto se dirigió a la dirección señalada y nunca fue atendida por persona alguna.

A los folios 30 y 31, obra cartel de citación librado a la parte demandada consignado en dos ejemplares del diario los andes y del diario pico bolívar.

Al folio 33, obra nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2011,mediante la cual deja constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y fijo el referido cartel.

Al folio 34, obra poder apud acta de fecha 18 de enero de 2011, otorgado por la ciudadana A.O.L.G., parte demandada a los abogados en ejercicio ANTONIO D´J.M.Y.A.M.V..

Al folio 95 obra el primer acto conciliatorio del proceso de fecha 9 de marzo de 2011.

Al folio 36, obra el segundo acto conciliatorio de fecha 25 de abril de 2011.

A los folios 38 al 40, obra escrito de contestación y reconvención suscrito por el abogado ANTONIO D´J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 104 al 107, obra auto de fecha 12 de mayo de 2012, mediante el cual declara inadmisible la reconvención.

Al folio 108, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual el abogado ANTONIO D´J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela al auto de fecha 12 de mayo de 2012 (folios 104 al 107)

A.V.. 109, obra auto de fecha 20 de mayo de 2011, en la cual el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto.

A los folios 119 al 121, obra escrito de pruebas de la parte demandada.

Al folio 122, obra escrito de pruebas de la parte actora.

A los folios 124 y 125, obra auto de fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual el tribunal admite las pruebas de las partes (actora-demandada) salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 143, obra poder apud acta otorgado por el abogado ANTONIO D´J.M. a la abogado L.C.G.Q..

A los folios 163 al 165, obra escrito de informes suscrito por la abogada A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

A los folios 167 y 168, obra escrito de observaciones suscrito por el abogado ANTONIO D´J.M..

Al folio 171, obra auto de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir.

A los folios 190 al 240, obra copia certificada de de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de mayo de 2011.

A los folios 243 y 244, obra escrito de contestación a la reconvención suscrito por la abogada A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

A los folio 248 al 251, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

Al folio 253, obra diligencia en la cual la parte actora reconvenida hace oposición a las pruebas de la parte demandada reconviniente.

A los folios 255 al 257, obra auto de fecha 2 de marzo de 2012, mediante el cual se declara con lugar la oposición hecha por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada enumerada TERCERO, en consecuencia el Tribunal niega la admisión de las mismas; igualmente se admiten las pruebas de la parte actora y demandada signadas PRIMERO y SEGUNDO salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 281 al 283, obra escrito de informes suscrito por el abogado ANTONIO D´J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 287al 290, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la abogada A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 292, obra auto de fecha 24 de mayo de 2012, el tribunal entra en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora ciudadano F.R.M.M., asistido por la abogada en ejercicio B.R., lo siguiente:

 Que en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (12-12-1988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.O.L.G., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que establecieron su domicilio conyugal, en las Residencias Araguaney, T. “A”, apartamento Nº 4-3 de la Avenida Las Américas del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que posterior a ello establecieron su residencia, mediante compra de inmueble, en el Edificio Algarrobo, apartamento Nº 4-3, C. seis (6) del Conjunto Residencial Las Tapias de la Urbanización Las Tapias, P.J.R.S. delM.L..

 Que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre O.N.M.L., quien nació el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (17-11-1989).

 Que a partir del 22 de febrero del año 2001, su cónyuge empezó a cambiar de aptitud, rompiendo con el respeto y el buen trato que debería existir entre ambos; lo que trajo como consecuencia que la relación se deteriorara, llegando a ser muy difícil la vida en común, pues el carácter de su esposa cambio de mal a peor, al punto que cuando llegaba del trabajo a su casa, lo insultaba y lo maltrataba verbalmente frente a cualquier persona, manifestándole frecuentemente que debían separarse y divorciarse, que ella había conseguido lo que quería que era un apartamento.

 Que no cumplía con los deberes de esposa, no lo atendía, ni cumplía con las mas elementales manifestaciones de afecto, no le arreglaba la ropa, tendiendo el mismo que llevarla a la lavandería, pues cuando exigía algo, ella decía que no era su sirvienta ni su esclava.

 El día dos de diciembre del año dos mil dos (2-12-2002), le lanzo la ropa fuera del apartamento y le tiro la puerta en la cara de manera irracional y grosera. A partir de ese día le impidió la entrada al apartamento que había comprado con dinero que recién le habían pagado por concepto de prestaciones sociales, como jubilado de la Administración Publica.

 Que necesariamente se fue del apartamento, para vivir a un hotel, pues a pesar de su intento de conciliarse con ella, no pudo lograrlo ya que ella le respondía con sus reiterados insultos, gestos, malas palabras e injurias.

 En varias oportunidades quiso hablar con ella de forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, a objeto de conservar el matrimonio, pero todo fue inútil, pues cada vez que intentaba dialogar con ella, le decía en tono altanero, que ya no lo quería, que ya no quería vivir mas con el, asumiendo inmediatamente una actitud hostil y agresiva, perdiendo en muchas oportunidades su control emocional.

 Hechos que tipifican las causales de divorcio conocidas como “abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

 Fundamento su pretensión en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, 754 del Código de Procedimiento Civil.

 S. como domicilio procesal la calle 24 entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz piso 4, Oficina 4-A, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

 S. como domicilio procesal de la parte demandada Edificio Algarrobo, del Condominio seis (06), Conjunto Residencial Las Tapias, Apartamento Nº 4-3, cuarto piso de la Urbanización Las Tapias, P.J.R.S.M.L..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado ANTONIO D´J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.O.L.G., parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

• Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el Demandante, ciudadano F.R.M.M., el día 12 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, y que de la vida matrimonial procrearon una hija de nombre O.N.M.L..

• Negó rotundamente, por ser absolutamente falso, que a partir del 22 de febrero del año 2001, su mandante cambio de carácter y empezó a incumplir con los deberes del matrimonio que le correspondían como esposa así como negó en todas y en cada una de sus partes que no lo atendía en el arreglo de su ropa, que el demandante dice haberla llevado a lavanderías publicas cuando en el apartamento siempre ha habido lavadoras y secadora de ropa.

• Negó la expresión del demandante que su representada le manifestaba “ni era su sirvienta ni era su esclava y menos de que el día 02 de Diciembre del 2002 le lanzo la ropa fuera del apartamento le tiro la puerta grosera e irracionalmente…”

• Acusa su poderdante que el demandante nunca se ocupo durante el matrimonio de satisfacer los deberes matrimoniales ni hogareños, ni de tratar con aprecio, estimulo y respeto a su esposa; en esa conducta su marido abandono hasta los deberes mas elementales para con la hija común O.N.M.L., quien se levanto y se formo en solidario bajo el cariño y el sostén económico y moral de únicamente su madre, cubriéndole todas sus necesidades económicas y espirituales a la cual aun hoy, en su condición de estudiante, le satisface la parte económica.

• Que fue precisamente al contrario de lo dicho por el actor, a partir del 22 de febrero del año 2001 el esposo de su representada se retiro del hogar voluntariamente y (Sic) lo abandono voluntariamente hasta el día de hoy, yéndose a vivir en el apartamento Nº 3, del edificio “N4C8-LAGUNILLAS” en la Población de “Las González” del Estado Mérida en el “Conjunto Residencial Las González”, Municipio Campo Elías de este Estado, sin otro argumento que “su machismo y complejos individuales mal entendidos” de quien ni antes ni después del predicho abandono voluntario, satisfizo las necesidades económicas ni morales del hogar, sin importarle consecuencia alguna que pudiera derivarse del abandono definitivo del matrimonio, por eso, siendo él, el único responsable de la conducta denunciada.

DE LA RECONVENCION:

 con lo expuesto antes y recibiendo expresas instrucciones de la misma, procedió a reconvenirlo por divorcio con fundamento en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil.

 que materialmente se da desde el día 22 de febrero de 2001 fecha de su abandono voluntario, jamás regreso al hogar, pero si celebro contratos de venta de vehículos de la comunidad conyugal a espaldas de su esposa, afirmándose “Soltero” falseando así su estado civil de casado, y moralmente no se ocupo de la vida matrimonial de satisfacer los deberes hogareños e íntimos durante años para con su esposa ni los de padre para con su prenombrada hija, al contrario le dio al hogar el ejemplo de ser un “irresponsable” del propio abandono del hogar.

 Provoco y acepto la conducta de “moroso” en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas, condominio, etc., utilizados en el hogar civilizadamente, los que han sido satisfechos desde entonces, por su prenombrada esposa como se comprueba con los documentos públicos, privados y administrativos que mas adelante se anexan.

 Con los hechos y fundamentos legales y doctrinarios que se han dejado dichos, su poderdante ha ordenado proponer la presente reconvención a la demanda de autos.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE RECONVENCION.

III

Alego la parte actora reconvenida abogada A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.M.M., en los siguientes términos:

 Rechazo, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho invocado, la Reconvención propuesta en la presente causa.

 Es completamente falso, que su representado nunca se haya ocupado de satisfacer los deberes íntimos del matrimonio, y la prueba de ello lo constituye el hecho, de que de su unión conyugal nació su hija.

 Es completamente falso que durante la vida de casados su representado no se ocupo de atender obligación alimentaria que como padre tenia con su hija.

 Es completamente falso, que su representado no se haya ocupado de las obligaciones que tenia para con su hija O.N.M.L., ya que siempre se preocupo por su educación y buena presentación, de ella en la medida de sus posibilidades.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

DOCUMENTAL:

  1. - A los fines de probar que entre mi representado y la ciudadana A.O.L.G., existe un vinculo matrimonial, promuevo el merito y valor jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.

    Al documento público que obra al folio 3, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

  2. - A los fines de probar que entre mi representado y la ciudadana A.O.L.G., si existían relaciones intimas, promuevo el merito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija nacida dentro del matrimonio O.N.M.L. que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”

    Al documento público que obra al folio 4, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

TESTIFICAL: A los fines de probar el abandono en el cual se encuentra mi representado, promuevo el valor y merito jurídico probatorio del dicho de los testigos C.J.L.C., SEVERO DE J.A., Y.Y.R.A., Y.A.B.G. y C.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, quienes serán presentados en el dia y hora que fije el Tribunal, para que respondan a los particulares del interrogatorio que le formulare en su oportunidad.

  1. - A los folios 260 y 261, obra declaración del ciudadano SEVERO DE J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.705, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO F.R.M.M. Y A LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS ESPOSOS M.L.. RESPONDIO: HACE COMO 28 AÑOS APROXIMADAMENTE. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DEL 22-02-2001, LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS COMENZO A MALTRATAR VERBALMENTE AL CIUDADANO F.R.M.M.. RESPONDIO: SI Y TAMBIEN ME ENTERE POR PARTE DE LOS ESTUDIANTES, EN ESE ENTOCNES EXALUMNOS DEL LICEO CARACCIOLO. CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DE ESA FECHA LA CIUDADANO F.R.M.M. TUVO QUE RETIRARSE DEL APARTAMENTO DONDE VIVIA CON EL CIUDADANA ARLENYS LARA DEBIDO A QUE ELLA LO SACO DEL MISMO. RESPONDIO: SI E INCLUSO LE ACOMPAÑE A SOLICITAR UN ARRIENDO EN UNA PEQUEÑA CASA DONDE LE RECOMENDE A EL SEÑORA E INCLUSO LE SERVIA DE FIANZA EN LA ARRIENDO. PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN DONDE HA VIVIDO EN LOS ULTIMOS TIEMPOS, SU DIRECCION ACTUAL. RESPONDIO: AVENIDA PRINCIPAL LA SALADO, SECTOR LOS CAJONES, EJIDO ESTADO MÉRIDA, CASA S/N, DESDE HACE 16 AÑOS VIVIA EN EL SECTOR MEDIO Y DESDE HACE 6 AÑOS ME MUDE PARA LA SECTOR BAJO.

    De la revisión de las actas corre agregado a los folios 260 y 261, auto de fecha 12 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano SEVERO DE J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.705, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano F.R.M.M. con la ciudadana A.O.L.G. y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - A los folios 263 y 264, obra declaración del ciudadano Y.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.927, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO R.M. Y A LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO, AL PRIMERO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS Y AL SEGUNDO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 12 AÑOS SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DEL 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2001, LOS ESPOSOS M.L. COMENZARON A TENER GRAVES DIFICULTADES EN SU RELACION MARITAL. RESPONDIO: EN EL AÑO 2002, POR EL TRANSCURSO DE 6 MESES FUI VECINO DE ELLOS, EN EL URBANIZACION LAS TAPIAS RES LAS TAPIAS, EDIFICIO LGARROBO, PISO 4, APARTAMENTO 4-1, Y EN VARIAS OPORTUNIDADES SE ESCUCHARON DISCUSIONES, EN UNA DE ESTAS DISCUSIONES LA SEÑORA LE SACO LAS COSAS PERSONALES DE EL Y SE LAS PUSO AL LADO DE LA PUERTA POR CIERTO A LA PARTE DERECHA, YO PASE Y VI LAS COSAS EN EL PARTE DE AFUERA LUEGO FUI A RECOGERLAS CON UNA BOLSA PERO YA HABIAN DOS PERSONAS AHÍ QUE UNA ERA FREDDY Y OTRO SEÑOR AL CUAL DESCONOZCO NO SE QUIEN ES, TAMBIEN SE QUE TENIAN UNA NIÑA EN ESE TIEMPO TENDRIA COMO ONCE AÑOS Y EL PRESIDENTE DE LA RESIDENCIA LE LLAMO VARIAS VECES EL ATENCION MAS QUE TODO A LA SEÑORA PORQUE LOS VECINOS LE RECLAMABAN.

    De la revisión de las actas corre agregado a los folios 263 y 264, auto de fecha 13 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano Y.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.927, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano F.R.M.M. con la ciudadana A.O.L.G. y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - A los folios 265 y 266, obra declaración del ciudadano C.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.126, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO F.R.M.. RESPONDIO: SI LO CONOZCO SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA A.O.L.G.. RESPONDIO: SI LA CONOZCO. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI POR LA CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS M.L. TENIAN SU RESIDENCIA EN LA EDIFICIO ALGARROBO, APARTAMENTO 4-3 CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TAPIAS DE EL URBANIZACION LAS TAPIAS. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS VIVIAN EN ESA DIRECCION PORQUE EN VARIAS OPORTUNIDADES FUI PARA ALLA.

    De la revisión de las actas corre agregado a los folios 265 y 266, auto de fecha 13 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano C.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.126, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano F.R.M.M. con la ciudadana A.O.L.G. y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE

    V

    Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

DOCUMENTALES: promuevo el valor y merito jurídicos tanto de las copias de los documentos autenticados referidos a las enajenaciones realizadas por el D.F.R.M.M. que se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda como los que se acompañaron al escrito de Reconvención para demostrar:

  1. La alteración del Estado Civil de casado que lo es, a soltero que no lo es y de los demás documentos de autos que rielan del folio 55 al 100, para demostrar la solvencia de mi mandante en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas domestico e Internet, los que eludidos en su pago por el demandante, fueron y son realizados por mi representada para poder vivir civilizadamente en el apartamento citado en autos que les sirvió de asiento al hogar conyugal; así como, la copia de los depósitos bancarios que le realiza mi representada a su hija O.N.M.L. como estudiante, ya que su padre el D. de autos, ha sido y es renuente en cumplir con tales obligaciones; y C) para demostrar el abandono total del marido para con su esposa.

A los documentos en copia simple y a las facturas que obran insertos a los folios 41 al 101, este Tribunal las desecha por ser impertinentes por cuanto los mismos no aportan nada a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

TESTIFICALES: promuevo como testigos a los ciudadanos: 1.- M.E.Q.C., divorciada, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.484.038, jubilada de la DISIP, domiciliada en la Avenida Las Americas, R. en los Samanes, T. “F” Apto. PB-3, Mérida. 2.- M.D.C.M., mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.776.427, funcionaria del Poder Judicial, domiciliada en Villas Manzano, Calle 5, Casa Nº 1, M.B., Ejido, Edo Mérida; y 3.- YENNY D.C.T.S., quien es mayor de edad, estudiante, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.354.518, domiciliada en la Urbanización La Mata, Calle 7, casa Nº 162, Quinta “Gorito” de esta Ciudad de Mérida; a quienes me obligo a presentar en este Despacho o en su comisionando si fuera el caso, para que previo al cumplimiento de las disposiciones legales, declaren a las preguntas que se les formulen sobre la identidad de las partes en este juicio; sobre las falsedades de los motivos del divorcio invocados por el Demandante, sobre el abandono total del hogar y de todas las obligaciones maritales por parte del esposo Ciudadano: F.R.M.M. a partir del día 22 de febrero del 2001 hasta la presente fecha, así como, sobre el abandono material del hogar en que ha incurrido dicho marido; sobre la negativa a suministrar alimentos en general para mi poderdante y para su única hija ORINA ANAZARETH MACHADO LARA y otras;

  1. - A los folios 267 y 268, obra declaración de la ciudadana M.E.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.038, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LOS ESPOSOS F.R.M.Y.A.O.L., DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑOR F.R.M. ABANDONO LA HOGAR UBICADO EN EL CUARTO PISO DEL EDIFICIO ALGARROBO DE EL URBANIZACION LAS TAPIAS DE ESTA CIUDAD DESDE LA 22 DE FEBRERO DE 2001. RESPONDIO: SI ME CONSTA, PUESTO QUE EN VARIAS OCACIONES VISITE ESE HOGAR Y EL NO SE ENCONTRO EN NINGUN MOMENTO QUE FUI. TERCERO: DIGA LA TESTIGO, SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD USTED LE OYO A EL SEÑORA ARLENIS OLAIDA LARA, PROFERIR PALABRAS OFENSIVAS O MALTRATAR DE PALABRA O CON GESTOS A SU MARIDO F.R.M.. RESPONDIO: EN NINGUN MOMENTO.

    De la revisión de las actas corre agregado a los folios 267 y 268, auto de fecha 14 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana M.E.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.038, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano F.R.M.M. con la ciudadana A.O.L.G. y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - A los folios 271 al 273, obra declaración de la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.354.518, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LOS ESPOSOS F.R.M.Y.A.O.L., DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIO: SI, PORQUE YO TRABAJE EN SU CASA SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR F.R.M. ABANDONO EL HOGAR O SE FUE DESDE EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2001, SIN DAR NINGUNA CLASE DE EXPLICACION RESPONDIO: SI LA ABANDONO SU HOGAR, NO RECUERDO EN QUE FECHA EXACTA PERO SI RECUERDO QUE LA AGARRO SUS MALETAS Y SE FUE. TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OCASIÓN USTED VIO QUE EL SEÑORA A.O., LE HAYA TIRADO LAS COSAS PERSONALES, ROPA AL PASILLO DEL APARTAMENTO, DONDE V.Q.P.A.F.R.. RESPONDIO: NO, EN NINGUN MOMENTO EL SEÑOR SE FUE POR SUS PROPIOS MEDIOS.

    De la revisión de las actas corre agregado a los folios 267 y 268, auto de fecha 14 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana M.E.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.038, por lo antes expuesto se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación entre el ciudadano F.R.M.M. con la ciudadana A.O.L.G. y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - A los folios 271 al 273, obra declaración de la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.354.518, contestando las preguntas en los siguientes termino: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTRA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS ESPOSOS F.R.M.Y.A.O.L., DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIO: SI PORQUE YO TRABAJE EN SU CASA. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑOR F.R.M. ABANDONO LA HOGAR O SE FUE LA DIA 22 DE FEBRERO DE 2001 SIN DAR NUNGUNA CLASE DE EXPLICACION. RESPONDIO: SI EL ABANDONO SU HOGAR, NO RECUERDO EN QUE FECHA EXACTA PERO SI RECUERDO QUE LA AGARRO SUS MALETAS Y SE FUE. PRIMERRA PREGUNTA DEL JUEZ: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA COMENZO A TRABAJAR CON EL FAMILIA M.L.. RESPONDIO: EN ENERO DE 2001. SEGUNDA PREGUNTA DEL JUEZ: DIGA LA TESTIGO HASTA QUE FECHA TRABAJO CON EL FAMILIA M.L.. CONTESTO: HASTA NOVIEMBRE DE 2008.

    De la revisión de las actas se desprende que a los folios 271 al 273, obra declaración de la ciudadana YENNY DEL CARMEN TORRELLES SOTO, este J. desecha la misma por cuanto de sus afirmaciones dejo entrever que estaba incursa en las inhabilidades para ser testigo en juicio de conformidad con el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

PRUEBA DE EXHIBICION. Solicito que el demandante-reconvenido de autos exhiba en este Despacho el original de la cedula de identidad utilizada por el para la enajenación de los vehículos identificados en autos del folio 41 al 47 y, finalmente promuevo PRUEBA DE INFORMES sobre los depósitos de dinero realizados a favor de su prenombrada hija en el banco de Venezuela, cuenta 0102-0441-1401000021425 DE (S.O.N.M.M. durante los dos últimos años 2011 y 2012 para lo cual este Despacho oficiara lo conducente al banco de Venezuela Agencia de Mérida. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, se ordene su evacuación y de que, sus resultados sean apreciados en la sentencia definitiva de las pretensiones invocadas por la demandada reconviniente en el presente juicio.

De la revisión al auto de admisión se desprende que dicha prueba no fue admitida por ser impertinente al merito de lo controvertido, por cuanto no aporta elementos probatorios relacionados con el presente juicio de divorcio. Y ASI SE DECLARA

INFORMES

V

Con Informes de la parte demandada-reconviente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la Acción de divorcio, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no del mismo, hace las siguientes consideraciones:

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, en el artículo 185, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial. La presente demanda fue fundamentada en el artículo 185 del Código Civil numerales 2º y 3°, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, asimismo, la parte demandada fundamento en su escrito de Contestación de la demanda fundamento la Reconvención en la causal del numeral 2º del articulo 185 ejusdem.

En relación con los hechos alegados, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por las partes actora Reconvenida – Demandada Reconviniente en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, los autores E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, voluntario e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”, el mismo se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que establece el artículo 137 del Código Civil, al referirse: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Subrayado propio del Juez), aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser:

  1. grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos;

  2. intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisa y determinante de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; y

  3. injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.

En consecuencia, este tribunal pasa a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de las causales de divorcio invocadas por la parte actora reconvenida y demandada recoviniente; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. Y b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.

CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.

En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida en su escrito libelar establece: “…Necesariamente me fui del apartamento, para ir a vivir a un hotel…” asimismo, de la revisión a los autos de la presente causa se desprende que de los actos de declaración de los testigos todos fueron contestes al afirmar que el ciudadano F.R.M.M., se había retirado de la residencia conyugal, siendo probado lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención cuando estableció: “..a partir del 22 de Febrero del año 2001 el esposo de mi representada se retiro del hogar voluntariamente y la abandonó hasta el día de hoy….”, hecho afirmado por el ciudadano SEVERO DE J.A.M., testigo promovido por la parte actora reconvenida en fecha 12 de marzo del año en curso, en los siguientes términos: “ Omissis…TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DEL 22-02-2001, LA CIUDADANA ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS COMENZO A MALTRATAR VERBALEMENTE AL CIUDADANO F.R.M.M.. CONTESTO: SI…O... CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE APARTIR DE ESA FECHA EL CIUDADANO F.R.M.M. TUVO QUE RETIRARSE DEL APARTAMENTO DONDE VIVIA CON EL CIUDADANA ARLENYS LARA… CONTESTO: SI E INCLUSO LE ACOMPAÑE A SOLICITAR UN ARRIENDO EN UNA PEQUEÑA CASA DONDE LE RECOMENDE A LA SEÑORA E INCLUSO LE SERVIA DE FIANZA EN EL ARRIENDO… Omissis” (Negritas y subrayados propios del Juez).

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: “…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…” (Negritas y subrayados propios del Juez).

En atención, a la doctrina transcrita y de la valoración de las pruebas se desprende que en efecto hubo abandono voluntario por parte del ciudadano F.R.M.M., por cuanto no se evidencia de los autos que hubo autorización por parte de un juez competente, para separarse de la residencia común, por tanto no ha habido abandono justificado que lo exima de la causal invocada por la parte demandada reconviniente ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. Asimismo, Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano F.R.M.M., incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandada reconviniente, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora reconvenida ciudadano F.R.M.M. y la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ordinal 3º del articulo 185, referido a los excesos, sevicias e injurias graves, que representan los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Es necesario analizar dicha causal interpuesta por la parte demandante como argumento de su acción; el P.L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F.L.H.. Derecho de Familia. P.. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. P.. 577 Ibidem).

En el caso de marras, este J. observa que la parte demandante, alega también en el escrito libelar, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, y es necesario resaltar que de las pruebas promovidas los testigos presentados no señalaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada reconviniente encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; por todas las razones expuestas el divorcio pretendido, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono en que incurrió el actor reconvenido, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la reconvención de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil hecha por la parte demandada reconviniente, Y SIN LUGAR la solicitud de disolución del vinculo matrimonial de conformidad con las causales 2º y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano hecha por la parte actora reconvenida, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECONVENCION, intentada por la ciudadana ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.305.355, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE D´J.M.Y.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 1.757 y 56.299 , respectivamente, contra su cónyuge el ciudadano F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.522.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano F.R.M.M., contra su cónyuge la ciudadana A.O.L.G., fundamentada en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

EN CONSECUENCIA, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la otrora PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 12 de Diciembre de 1988, según acta N° 97. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a los bienes procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI DE DECIDE.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y R. en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE.

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