Decisión nº 619 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de octubre de 2012 se distribuye y es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por honorarios profesionales judiciales interpuesta por los abogados H.E.M.M. y C.M.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.770.904 y V- 14.117.934, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 33.972 y 113.430, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano G.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.152.588, de mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de octubre de 2012, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano G.E.C.M., antes identificado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, y pague la cantidad de DOS MILLLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00) o se acoja al derecho de retasa.

En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado C.D.P., parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación, los cuales son librados en fecha 3 de octubre de 2011. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, expone haber recibido los gastos de transporte y la dirección necesaria para la intimación del accionado. En fecha 19 de octubre de 2012, son librados los recaudos correspondientes. En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado H.M., ratifica y convalida las actuaciones procesales referidas a impulsar la intimación del accionado realizadas por el abogado C.M..

En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado H.M., parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.G.G., C.E.G., C.M., L.R.M. y H.N.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 46.654, 113.430, 124.164 y 9.186, respectivamente. Asimismo, en igual fecha, el abogado C.M., parte actora, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio E.G.G., H.M.M., C.E.G., L.R.M. y H.N.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.793, 46.654, 124.164 y 9.186, respectivamente

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que intimó al ciudadano G.C.M., y que el mismo no firmó la boleta de intimación. En la misma fecha, el abogado C.M., solicita que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al intimado.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado ordenando la notificación de la parte intimada. En fecha 20 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección indicada entregando la boleta de notificación, dando así cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el artículo 218 de la N.A..

En fecha 3 de diciembre de 2012, mediante diligencia, los abogados M.G.L. y J.G.G., consignan instrumento poder otorgado por el ciudadano G.E.C.M., parte accionada, en fecha 22 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 67, tomo 33.

En fecha 5 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte intimada presentan escrito de oposición y contestación a la demanda. En fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado C.M., parte actora, presenta escrito. En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto ordena abrir el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del citado auto.

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado a las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte intimada, sustituyen poder en la abogada en ejercicio M.D.L.Á.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.881.

En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano G.E.C.M. se da por citado con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

En fechas 24 y 25 de enero de 2013, los ciudadanos G.E.C.M. y H.E.M., respectivamente, absolvieron las posiciones juradas promovidas.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano G.C.. En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada.

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio C.M., parte actora, solicita mediante diligencia, se declare terminada la articulación probatoria. En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto niega dicho pedimento.

En fechas 12 y 21 de marzo de 2013 y 2 de abril de 2013, se reciben resultas de la prueba de informes promovida.

En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito.

En fechas 16 y 25 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte accionada presentan escritos, acompañado el último de los escritos de seis (6) fotografías.

En fecha 30 de abril de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal que se abstenga de apreciar el escrito de fecha 25 de abril de 2013, presentado por la parte intimada por cuanto en el mismo se añaden defensas y argumentaciones distintas a las expuestas en la contestación, así como de medios probatorios. Asimismo, desconoce e impugna las fotografías que acompañan el escrito.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• De la parte actora:

Alegan los abogados H.E.M.M. y C.M.P., que demandan la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, en contra del ciudadano G.E.C., en virtud de que en fecha 2 de diciembre de 2011, fue admitida por este Juzgado demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN,C.A., a los fines de exigir el pago de la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 7.279.100,00), según consta en expediente signado con el número 57.409. Que en virtud del referido juicio en el cual se afectaban derechos patrimoniales, personales y directos del ciudadano G.E.C., quien a su vez detentaba para ese entonces la condición de accionista y director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., por lo que procedieron a la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo.

Que en ese sentido, les fue otorgado instrumento poder por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 75, tomo 153. Que no obstante las múltiples asistencias efectuadas al ciudadano G.E.C., para actuar en el citado proceso, donde abrogó su condición de director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A.

Arguyen que en virtud de la inexistencia de mandato judicial que los acreditara como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., dada la imposibilidad prevista en los documentos sociales; debe el ciudadano G.E.C. responder de manera personal y directa por la contratación de sus servicios profesionales.

Que atendiendo al mandato a ellos conferido, realizaron una serie de actuaciones en el juicio, cuando de manera repentina e inusitada su poderdante otorgó un mandato judicial a los abogados M.G.L. y J.R.G.G., lo cual significó la cesación de su representación en el juicio.

Que en virtud de lo expuesto y ante la insatisfacción pecuniaria de sus honorarios profesionales; en virtud de la terminación del juicio en el cual actuaron, proceden a estimar e intimar los honorarios a que tienen derecho, representados por el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que fuera estimado en Siete Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 7.279.100,00), lo cual equivale a la suma de Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 2.183.730,00), de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código Adjetivo, y estiman sus actuaciones de la siguiente forma:

  1. - Estudio, redacción y presentación del Escrito de Oposición al Decreto de Intimación y promoción de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado H.M., en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

  2. - Estudio, redacción y presentación del Escrito donde se ratifica la Oposición en contra del decreto intimatorio e igualmente se promueven pruebas en la incidencia de cuestiones previas, suscrito por el abogado C.M. en fecha 20 de enero de 2012; el cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

  3. - Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 9 de febrero de 2012, en contra de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012; suscrito por el abogado C.M.; el cual estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

  4. - Estudio, redacción y presentación del escrito de presentado en fecha 14 de febrero de 2012, donde se consignó la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) a los fines de satisfacer el monto del decreto intimatorio y se solicitó la subrogación del crédito pretendido, suscrito por el abogado C.M., la cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

  5. - Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 1 de marzo de 2012, en contra de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2012, suscrito por el abogado C.M.; la cual estima en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).

  6. - Estudio, redacción y presentación del escrito de ratificación del pago ofrecido por parte de G.C.M. como director de la demandada TOYOCAN C.A., en fecha 2 de marzo de 2012, que incluye asistencia realizada al referido ciudadano por el abogado C.M., la cual estima en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).

  7. - Estudio, redacción y presentación del escrito donde se autoriza se impute el pago ofrecido a la obligación de la demandada y que fuera asumida por TOYOCAN, C.A., el día 2 de marzo de 2012, que incluye la asistencia realizada al ciudadano G.C.M., por parte del abogado C.M., la cual estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

  8. - Estudio, redacción y presentación de escrito en fecha 5 de marzo de 2012, donde se solicita el desglose de los escritos postulados en fecha 2 de marzo de 2012, en razón de su errónea consignación a las actas, suscrito por el abogado C.M., el cual estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

  9. - Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 9 de marzo de 2012, donde se solicita al Tribunal se abstenga de apreciar los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte actora, suscrito por el abogado C.M., el cual estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 183.730,00).

  10. - Estudio, redacción y presentación del escrito de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, que incluye la asistencia realizada al ciudadano G.C.M., por parte del abogado C.M., el cual estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

  11. - Revisión periódica de las actas procesales por ante el Juzgado de la causa para l realización de los cómputos pertinentes a los fines de la consignación oportuna de los recursos procesales postulados y enumerados por parte de los abogados H.M. y C.M., lo cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

    Por último, exponen los abogados que proceden a intimar al ciudadano G.E.C.M., para que pague los honorarios profesionales causados por las actuaciones efectuadas en beneficio de sus derechos e intereses y que suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00) o el equivalente a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (24.263,66), solicitando asimismo la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo; todo de conformidad con lo pautado en los artículo 22 de la Ley de Abogados.

    De la parte demandada:

    En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte intimada dan contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por estar narrados acomodaticiamente como en el derecho por haber quebrantado disposiciones contenidas en la ley de abogados y en el código de ética profesional del abogado venezolano.

    Alegan que el derecho que su representado tiene de impugnar y negar el cobro de los supuestos honorarios judiciales deviene de la conducta procesal observada por los profesionales del derecho H.M. y C.M., en el desenvolvimiento del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano MOUADA CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., contenido en el expediente No. 57.409. Señalan asimismo, que la jurisprudencia ha precisado cuales son los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, para afirmar la existencia de responsabilidad por daños, siendo necesario un acto ilícito, una daño, el nexo de causalidad entre la culpa y el dolo y el daño cuyo resarcimiento se pide.

    Que la culpa valorada en abstracto se acusa por la violación de un deber que hubiese debido cumplir un hombre de diligencia media, pero la culpa puede derivar de imprudencia o negligencia.

    Explanan los apoderados judiciales del demandado, que constituye una evidente negligencia cometida por los actores los siguientes hechos:

    El otorgamiento de una escritura de mandato redactada por el abogado H.M. en la cual el ciudadano G.C. otorgó personalmente poder a los abogados E.G., H.M., C.G., C.M., Luciada Rincón y H.N.G., en razón de que los mandatarios siempre han actuado en juicio únicamente en nombre de G.C., no pudiendo arrogarse la representación de persona jurídica alguna de la que él tuviese el carácter de accionista o de director principal.

    Asimismo, pretender actuar en la traba hipotecaria como tercero, citando erróneamente para ello el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad dentro del procedimiento especial de ejecución de hipoteca el carácter de tercero poseedor, se encuentra establecido en el artículo 661 de la N.A.; condición de la que nunca ha gozado el doctor G.C., porque el poseedor del inmueble hipotecado ha sido desde su adquisición hasta el presente la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A. Que por tanto, dicha calificación otorgada por ellos al ciudadano G.C. constituye negligencia porque el concepto de tercero poseedor hipotecario se encuentra desde hace muchos años clarificado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. Así pues, debe concluirse que las actuaciones ejecutadas por lo abogados H.M. y C.M. en nombre y representación de G.C. no solamente trajeron como consecuencia que este Juzgado haya declarado improcedentes los pedimentos por ellos formulados, sino que los mismos son nulos de nulidad absoluta, por lo que mal pueden tener derecho a cobrar unos supuestos honorarios profesionales originados en dichas actuaciones, más cuando el medio que ellos consideraron adecuado para la defensa de los derechos e intereses del ciudadano G.C., resulta a todas luces inservible jurídicamente para tal fin. Que estos razonamientos determinan que el demandado no les adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones procesales que los abogados demandantes señalan en los numerales 1, 2 y 3 de su libelo de demanda.

    Que ante la pretendida ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado que expusieron los abogados H.M. y C.M., usando como argumento que debían intimarse de manera conjunta a los tres (3) directores gerentes y no a uno solo de ellos, deben señalar que en interpretación y correcta aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido diversas sentencias en materia de citación de las personas jurídicas en las que se establece que la citación se consolida o materializa citando a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual ya es garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación, a pesar de que en sus propios estatutos establezcan que es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida.

    Que en este sentido, siendo la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., una persona jurídica, se encuentra sujeta al referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la intimación de esa persona jurídica se consolidó al ser notificada la directora principal N.C., motivo por el cual el pedimento de reposición de la causa al estado de volver a practicar la intimación de los tres directores carece de fundamento legal, y en consecuencia mal pueden los abogados pretender honorarios profesionales por un alegato ajurídico.

    Igualmente señalan que por los argumentos expuestos demuestra que se ha producido o hecho efectiva la preclusión de la oportunidad en que la ejecutada pudiese haber efectuado una eficaz oposición al pago, ello en virtud de que la intimación de la ejecutada de la persona de la directora principal N.C., es legítima y eficaz, por lo que a partir de la indicada intimación comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la intervención voluntaria del tercero poseedor reseñada produjese efecto jurídico alguno; dicha preclusión ha ocasionado indiscutibles daños materiales y morales a su representado, así como también perjuicios.

    Que es igualmente negligente actuar en el proceso de ejecución de hipoteca en nombre del ciudadano G.C.M., en su condición de fiador de las obligaciones contraídas por TOYOCAN, C.A., en el documento por el cual esa sociedad mercantil adquirió el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, porque esa fianza estaba sometida a una condición suspensiva, constituida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil.

    Que es improcedente la intervención de una persona extraña, en la relación procesal correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca, como lo es un fiador pretendiendo darle cumplimiento a una obligación sometida a condición cuando ésta no se ha cumplido, y, es más, cuando el lapso que la Ley Adjetiva fija para que el ejecutado efectúe el pago de la obligación intimada se encuentra totalmente transcurrido y precluido.

    Que como consecuencia de los expuesto y de la evidente improcedencia de las gestiones realizadas por los actores para la pretendida consignación del cheque al que hacen referencia en su escrito libelar, se debe concluir en forma obligatoria, que el medio por ellos escogido no fue el adecuado para atender los intereses patrimoniales del ciudadano G.C.; circunstancias escogidas libremente por los abogados aun sabiendo de las normas y disposiciones señaladas. Es por lo expuesto que niegan, rechazan y contradicen las actuaciones contenidas en el escrito libelar.

    Que de igual forma fueron negligentes cuando hicieron concurrir ante el despacho del Tribunal al ciudadano G.C. para que actuando en su condición de director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., y a su vez en representación de ella, sin explicar las razones que avalan esa representación, para efectuar un pago; pues el ciudadano G.C. jamás podrá tener el carácter de tercero poseedor hipotecario en dicho juicio. Asimismo, que en su condición de fiador no podía proceder a pagar una obligación que estaba sometida a una condición suspensiva, y actuando personalmente y como director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., y como sedicente representante de ella se presenta a juicio pretendiendo efectuar el pago de una obligación, cuando la oportunidad procesal para poderlo hacer ya precluyó, en consecuencia el medio escogido por los demandantes en aquel juicio no tiene el carácter idóneo, por lo que al haberlo elegido libre y voluntariamente tienen que hacerse responsables de su uso, más no su apoderado, que no se encuentra obligado al pago de unas actuaciones procesales cuyo presumible fin es imposible de alcanzar.

    Finalmente, es negligente e imprudente pretender cobrar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por la revisión periódica de las actas procesales para la realización de los cómputos pertinentes a los fines de la consignación oportuna de los recursos procesales interpuestos, porque simplemente todas sus labores y actividades se concretaron en utilizar medios no adecuados, libremente escogidos por ellos, dado que el ciudadano G.C., no es un profesional del derecho.

    Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda y condene a la parte actora al pago de los costos y costas procesales. Asimismo, a todo evento y de forma subsidiaria, en el caso que se decidiese que los abogados actores tuviesen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, se acogen al derecho de retasa.

    III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la parte demandada, en los siguientes términos:

    La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

    • Invoca los argumentos de hecho y de derecho expuestos a su favor, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Este Tribunal considerando que los hechos son los únicos objetos de pruebas, no así el derecho venezolano, las cuales conforman la gama de leyes pertenecientes al ordenamiento jurídico vigente en nuestra legislación, procede en consecuencia a desestimar este particular, adicionando que los hechos serán analizados conforme al cúmulo de pruebas promovido. Así se establece.-

    • Invoca y promueve en todas y cada una de sus partes, las actuaciones y asistencias judiciales prestadas al ciudadano G.C., las cuales fueron singularizadas en el libelo de demanda y acompañadas en copias certificadas.

    Este Tribunal en relación a la fuerza probatoria de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, pasa a citar el artículo 1.384 del Código Civil el cual establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor formal correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Promueve copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., celebrada el día 27 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el No. 29, tomo 81-A, donde se evidencia la venta de setenta y dos mil (72.000) acciones por parte de G.C. en beneficio de la ciudadana N.C., donde recibe como pago la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00) mediante cheque de gerencia de fecha 27 de junio de 2012, contra Bancaribe, najo el No. 41332534. Dicha prueba tiene el objeto de demostrar que el demandado tuvo una compensación monetaria por la venta que pactó de sus acciones, por lo que las actuaciones efectuadas dieron como resultado que se concretara el negocio jurídico contenido en el acta de fecha 27 de junio de 2012.

    • Promueve copia certificada del desistimiento de la acción y del procedimiento celebrado el día 28 de junio de 2012 y su respectiva homologación correspondiente al juicio que por ejecución de hipoteca, intentó el ciudadano MOUADA CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., por ante este despacho. Esta promoción tiene como objeto comprobar que las actuaciones efectuadas por los demandantes en el juicio de ejecución de hipoteca, dieron lugar a la autocomposición procesal como consecuencia de la posición del demandado y los alegatos esgrimidos, dando lugar a que en dicho desistimiento se exonerara el pago de las costas y costos del proceso al ciudadano G.C., comprobándose una ventaja económica obtenida por el demandado.

    • Promueve copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., celebrada en fecha 27 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el No. 30, Tomo 81-A, donde se evidencia la modificación de la cláusula cuarta del documento social de TOYOCAN, C.A., y se establece que las acciones tienen un valor de un bolívar (Bs. 1,00). El objeto de dicha prueba es demostrar que en razón de la venta efectuada el 27 de junio de 2012, por el ciudadano G.C., representó una ganancia o beneficio de ONCE MILONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.728.000,00), por lo que mal puede haber daños y perjuicios causados por las actuaciones judiciales desplegadas por los demandantes.

    Las anteriores documentales tienen el carácter de documento público, y al ser expedidas y certificadas por autoridad competente, sin haber sido impugnadas ni tachadas, se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promueve prueba de posiciones juradas las cuales fueron absueltas por ambas partes, iniciando con el ciudadano G.C., en cuyas posiciones juradas se estampó lo siguiente:

    Que la contratación de los abogados H.M. Y C.M., como sus apoderados judiciales en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la hizo por una recomendación de su amigo y co-apoderado H.N.; que no es cierto que una vez opuestas las defensas en aquel juicio la contra parte MOUADA CHAAR CHAAR, le propuso a través de su apoderado doctor H.C., un convenio de arreglo que suponía la venta de sus acciones dentro de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., que le fuera entregado por intermedio del doctor H.N.; que es cierto que las acciones de su propiedad en TOYOCAN, C.A., son las mismas que cedió según el acta de asamblea celebrada el 27 de junio de 2012; que no es cierto que las únicas actuaciones procesales en el juicio que causa este proceso intimatorio por parte de sus actuales apoderados judiciales fueron: una solicitud de acumulación y la celebración de un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento; que no es cierto que hasta la presente fecha no ha efectuado pago alguno a los demandantes por concepto de gastos procesales, costos y honorarios profesionales causados; que no es cierto que fue convocado en varias oportunidades por el co-demandante H.M., para discutir los honorarios profesionales causados; que no es cierto que en reunión celebrada con el co-demandante H.M., le pidió a éste que le formulara por escrito la cuantificación de los honorarios profesionales causados; que es cierto que el día 10 de agosto de 2012, recibió en su cuenta de correo electrónico willican@hotmail.com una propuesta de honorarios profesionales; que es cierto que en la propuesta recibida en su correo electrónico el día 10 de agosto de 2012, el co-demandante H.M., estimo los honorarios a que se refiere este juicio en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); que es cierto que la propuesta de honorarios profesionales de fecha 10 de agosto de 2012, tenia una duración de cinco (5) días consecutivos contados a partir de día 10 de agosto de 2012; que no es cierto que a través de H.N. contra ofertó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para satisfacer los honorarios profesionales a que se refiere este juicio; que no es cierto que en virtud del desistimiento celebrado el día 28 de junio de 2012, en el juicio que causa este proceso fue exonerado totalmente por parte del acreedor hipotecario solicitante al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de los apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR; que es cierto que en virtud de la cesión de sus acciones en TOYOCAN, C.A., recibió en calidad de precio la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,00); que es cierto que en virtud del enriquecimiento obtenido por la venta de sus acciones le acarrea la obligación de enterar al fisco nacional los correspondientes impuestos; que es cierto que se reunió con el co-demandante H.M., a los fines de que éste lo asesorara y enfrentara el juicio que dio lugar a la presente reclamación; que es cierto que en el juicio que causa este proceso intimatorio, el demandante MOUADA CHAAR CHAAR, era para ese entonces co-representante conjuntamente con su hija N.C.M. y G.C. de la empresa TOYOCAN, C.A; que no es cierto que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en contra de TOYOCAN, C.A., por parte del señor MOUADA CHAAR CHAAR, se obstaculizó por su comparecencia oportuna en aquel juicio, como consecuencia de la supervisión efectuada por los demandantes de la actividad judicial en los Tribunal del Estado Zulia; que no es cierto que se enteró de la existencia del juicio entablado por el señor MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., por información que le fuera suministrada por el hoy co-demandante H.M.; que no es cierto que sin que mediara participación o notificación alguna por su parte a los demandantes en este proceso, otorgo poder judicial a sus actuales representantes legales quienes consignaron dicho poder a las actas procesales del juicio que causa este proceso intimatorio.

    Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2013, se estamparon las posiciones juradas del abogado H.M., a cuyas preguntas respondió: que es cierto y le consta que el doctor H.N. quien fue co-apoderado del ciudadano G.C. en el juicio que dio origen al presente juicio, es amigo personal del doctor G.C.; que es cierto que por intermedio del doctor H.N. fue que el doctor G.C. entró en tratos con él y con los demás apoderados suyos a quienes posteriormente revocó el poder; que no es cierto que el doctor H.N. como amigo y co-apoderado estuvo siempre pendiente de todos los aspectos correspondientes al juicio reejecución de hipoteca, seguido por MOUADA CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., manteniendo comunicación constante con los demás co-apoderados y con el doctor G.C. en relación con todo lo atinente al juicio de ejecución de hipoteca; que no es cierto que los aspectos económicos referentes al juicio de ejecución de hipoteca se manejaron en conversaciones y relaciones amistosas y profesionales sostenidas con el doctor H.N.; que no tiene conocimiento de la inspección ocular extrajudicial practicada el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, impulsada por el Doctor G.C., asistido por el abogado H.N.; que no es cierto que en la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico que concluyó el 31 de diciembre de 2012, al cual correspondió la venta de las acciones del ciudadano G.C., éste debió señalar los efectos económicos que la indicada venta tuvo en su patrimonio; que no tuvo contestación por parte del ciudadano G.C. del correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2012, que él identificó como willican@hotmail.com, al que hacen referencia las posiciones octava, novena, décima y décima primera que le fueron estampadas al ciudadano G.C.; que es cierto que la condición jurídica procesal en la que él compareció en primer término en representación del doctor G.C. en el juicio de ejecución de hipoteca que dio origen a esta causa la fundamentó en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que las cuestiones previas promovidas en el escrito de oposición que presentó en el juicio de ejecución de hipoteca fueron las contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la reposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en los estatutos de TOYOCAN, C.A.; que las cuestiones previas y la reposición de la causa fueron resueltas por este mismo Despacho, en fecha 7 de febrero de 2012, y fueron declaradas sin lugar e improcedente; que en la diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por el abogado C.M., representó al ciudadano G.C. en su condición de fiador de la demandada, solicitando la subrogación de los derechos que le asistían al ejecutante; que dicha subrogación legal fue declarada improcedente, así como el pago ofrecido; que es cierto que el Tribunal en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 ordenó la devolución de la suma de dinero consignada por el ciudadano G.C. en fecha 14 de febrero de 2012; que es cierto que en fecha 2 de marzo de 2012, el ciudadano G.C. obrando en su propio nombre, asistido por el abogado C.M. autorizó al Tribunal para que el cheque consignado en fecha 14 de febrero de 2012, fuera utilizado para materializar el pago ofrecido por TOYOCAN, C.A. en beneficio del demandante; que es cierto que en fallo proferido por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012 en el juicio de ejecución de hipoteca se declaró improcedente el pago efectuado por el ciudadano G.C..

    Las anteriores posiciones juradas tienen el valor formal correspondiente por cuanto fueron evacuadas conforme a la normativa civil. De ellas se desprenden el reconocimiento, de ambas partes, de las actuaciones realizadas por los abogados demandantes, y el resultado de las mismas, así como la falta de pago de los honorarios.

    Asimismo, la parte demandada promueve los siguientes medios de prueba:

    • Invoca el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de los actos que se han realizado por ante este Despacho por la parte actora como elementos lógicos o físicos que sirven para la composición del procedimiento, especialmente las actuaciones que se describen a continuación.

    - Libelo de la demanda.

    - Escrito de oposición al decreto de intimación y promoción de cuestiones previas, consignada por la parte actora marcada con la letra A.

    - Escrito presentado por el abogado C.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.C., con fecha 20 de enero de 2012, en el expediente marcado con el No. 57.409.

    - Diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, presentada por el abogado C.M., en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en el folio ciento cuarenta y tres (143).

    - Escrito de fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano G.C., asistido por el abogado C.M., presentado en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170).

    - Diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano G.C., asistido por el abogado C.M., presentado en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en el folio ciento setenta y uno (171).

    - Escrito de fecha 9 de marzo de 2012, , suscrito por el ciudadano G.C., asistido por el abogado C.M., presentado en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182).

    - Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 7 de febrero de 2012, en el expediente de No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento once (111) al ciento treinta y ocho (138).

    - Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2012, en el expediente de No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cuatro (164).

    - Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, en el expediente de No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y ocho (198).

    Las singularizadas actuaciones, a excepción del libelo de demanda, fueron promovidas igualmente como pruebas documentales; con relación a la primera promoción y acorde al principio de adquisición procesal se le señala al promovente, que este Juzgador toma en cuenta para decidir la causa todo el conjunto probatorio como una unidad, acogiendo todos los hechos que de estos se desprendan. Asimismo con relación a la promoción como prueba documental, vista que las actas procesales contentivas del juicio de Ejecución de Hipoteca, identificado con la nomenclatura No. 57.409, llevada por este Juzgado, a las que hace referencia esta promocional, corresponden a las actuaciones de las cuales se deriva el cobro de los honorarios profesionales reclamados y en atención a la pertinencia de las mismas, este Juzgador en consecuencia pasa a otorgarle el valor probatorio que de ellas se deriven. Aunado al hecho de que con las mismas se promueven sentencias interlocutorias proferidas por este Despacho, las cuales gozan del carácter de documento público y como tal se aprecian.

    • Copia certificada por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, del expediente tomo 109-A-1995 RM1 de fecha 23 de noviembre de 1995 correspondiente a la empresa TOYOCAN, C.A., en la cual aparecen los estados financieros, balances generales, estados de ganancias y pérdidas, donde se evidencia que al vender el ciudadano G.C. las acciones de su propiedad a la ciudadana N.C., el precio incluyó no solo el activo fijo, sino el activo circulante, y comprueba además la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2012, que la misma se efectuó un día antes del desistimiento de la acción y del procedimiento que con fecha 28 de junio de 2012, perfeccionó el actor MOUADA CHAAR en el juicio de ejecución de hipoteca.

    La anterior constituye un documento público administrativo, certificado por la autoridad competente y que conforma el expediente contentivo de la actividad de la sociedad mercantil; el cual al no ser impugnado se acoge en todo su valor probatorio.

    • Promueve correspondencia de fecha 24 de abril de 2012, dirigida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a señores TOYOCAN, C.A., con referencia a la suspensión temporal de actividades comerciales.

    Dicho documento es un instrumento privado emanado de terceros que de conformidad con la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificado, y al no constar dicha ratificación en actas, no se le otorga valor probatorio.

    • Consigna copias suscritas por el ciudadano G.C., de correspondencias de fecha 22 de enero de 2013, dirigidas al Banco Provincial y al Banco Occidental de Descuento, con sus constancias de recibido por los entes bancarios, las cuales se contraen a cheques emitidos por el ciudadano G.E.C.M. a favor del abogado H.N., con la finalidad de demostrar que el pago de los honorarios fue realizado. Asimismo, promueve prueba de informes a las referidas instituciones bancarias a los fines de demostrar la existencia de los cheques identificados en las correspondencias anteriormente señaladas.

    De las resultas de la prueba de informes se evidencia que efectivamente contra las cuentas del ciudadano G.C. correspondientes al Banco Occidental de Descuento y el Banco Provincial se emitieron cheques a la orden del ciudadano H.N. por las cantidades de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), respectivamente. Conforme a las resultas obtenidas no adquieren valor probatorio formal las correspondencias emanadas de la misma parte promovente; no obstante queda demostrada la emisión de los cheques indicados, establecidos sus montos y a nombre de quien fueron realizados. No obstante, al evidenciarse que el abogado H.N. no forma parte del presente proceso, ni en las actuaciones cuyos honorarios se intiman, no tiene valor sustancial el pago probado hacia su persona, pues el mismo no es objeto de discusión en la presente causa.

    • Promueven instrumentos privados en los que se hacen constar los ingresos percibidos por el ciudadano G.C. provenientes de su condición de Director Principal y accionista de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A.

    Se aprecia de estas documentales que son documentos privados constitutivos de recibos de pago y comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, emanados de un tercero ajeno al proceso y firmados la propia parte promovente. En este sentido, al no ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio en la presente causa.

    Consigna con posterioridad al lapso probatorio seis (6) fotografías alegando que las mismas demuestran que existe un despacho de abogados distinguido con el nombre Sánchez, Urdaneta, Machado, Noetzlin, en la cual tienen oficinas contiguas los integrantes de ese despacho, lo que evidencia el contacto directo que los excoapoderados del ciudadano G.C. mantuvieron entre sí.

    Al respecto, es necesario traer a colación lo que respecto a este medio probatorio ha considerado el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refieiendo que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar certeza de las circunstancias y hechos que se pretenden demostrar con las tomas fotográficas y además no pueden unas imágenes dar certeza a este Juzgador de conversaciones, acuerdos y mucho menos del pago por la asistencia prestada, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y a.l.p.q. rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

    Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.

    …omissis…

    Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

    Así entonces, se evidencia de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones del juicio de Ejecución de Hipoteca llevado por este Despacho, en el expediente signado con el No. 57.409, que efectivamente los abogados H.M. y C.M., asistieron y representaron al ciudadano G.C., en varias actuaciones procesales.

    Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”, publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C.”, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma pueden ser objeto de retasa si así lo solicitare la parte demandada, aclarando además, que independientemente del resultado que generaran las mismas, el derecho de cobro surge por la efectiva presentación de las actuaciones que llevaron a los abogados a un proceso de estudio y análisis del caso exteriorizado en escritos o diligencias. Así de la verificación de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados H.M. y C.M.:

  12. - Estudio, redacción y presentación del Escrito de Oposición al Decreto de Intimación y promoción de Cuestiones Previas.

  13. - Estudio, redacción y presentación del Escrito donde se ratifica la Oposición en contra del decreto intimatorio e igualmente se promueven pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

  14. - Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 9 de febrero de 2012, en contra de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012.

  15. - Estudio, redacción y presentación del escrito de presentado en fecha 14 de febrero de 2012, donde se consignó la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) a los fines de satisfacer el monto del decreto intimatorio y se solicitó la subrogación del crédito pretendido.

  16. - Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 1 de marzo de 2012, en contra de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2012.

  17. - Estudio, redacción y presentación del escrito de ratificación del pago ofrecido por parte de G.C.M. como director de la demandada TOYOCAN C.A., en fecha 2 de marzo de 2012.

  18. - Estudio, redacción y presentación del escrito donde se autoriza se impute el pago ofrecido a la obligación de la demandada y que fuera asumida por TOYOCAN, C.A., el día 2 de marzo de 2012.

  19. - Estudio, redacción y presentación de escrito en fecha 5 de marzo de 2012, donde se solicita el desglose de los escritos postulados en fecha 2 de marzo de 2012.

  20. - Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 9 de marzo de 2012, donde se solicita al Tribunal se abstenga de apreciar los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte actora.

  21. - Estudio, redacción y presentación del escrito de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012.

  22. - Revisión periódica de las actas procesales por ante el Juzgado de la causa.

    Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

    Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que poseen los abogados H.M. y C.M., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca que cursó por ante este despacho en el expediente No. 57.409. Asimismo, ante la objeción de la parte demandada con relación a lo excesivo del monto intimado, resulta pertinente en primer lugar señalar que el mismo se encuentra dentro del límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar que no aplica en este caso el límite legal por cuanto los identificados profesionales del derecho demandan a quien fuera su cliente, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en su fallo No. 679 de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J.; en la cual refiere que la intimación de honorarios al propio cliente, no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece señalado artículo contenido en la N.A.. En todo caso, se señala a la parte accionada que esta no es la fase concerniente a la discusión del monto de los honorarios intimados y su relación con las actuaciones realizadas. Así se decide.

    Ahora bien, una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en diversas decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

    Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

    Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

    En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar capaces de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en su parámetro máximo en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00), por la debida asistencia que prestaron los abogados H.M. y C.M. al ciudadano G.C., en el juicio de ejecución de hipoteca anteriormente identificado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

    • CON LUGAR la presente demanda de Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados H.M. y C.M., contra el ciudadano G.C.M., identificados en actas; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante este Tribunal en el expediente signado con el No. 57.409, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00).

    • No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _veinte_ ( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. A.V.S.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.U.M.

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