Sentencia nº 1216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.M.M., representado judicialmente por los abogados A.R., E.G.R., B.G., H.M.U., J.D.C. y L.A.M.A. contra la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A., representada judicialmente por los abogados Neledys Yores, como defensora ad-litem, Silo Romero, S.P.B., Giksa Salas Vitoria y Cibel G.L.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 1º de marzo del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de abril del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 27 de julio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó la infracción de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Los formalizantes fundamentan su denuncia, así:

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por falta de aplicación de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 39 de la misma ley, define los límites dentro de los cuáles alguien debe ser considerado trabajador.

(Omissis)

De la norma se desprenden los caracteres que nos permiten calificar los hechos en el presente caso: prestación personal de servicios, ajeneidad, dependencia y existencia de un sueldo o salario. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, no es un tema controvertido, por lo cual se tiene como aceptado. En lo que respecta a la ajeneidad, ésta no fue desvirtuada por la empresa, pues no obstante tener una remuneración variable parcialmente ligada a los resultados de la empresa, ello no desvirtúa en el caso que las labores se prestaban por cuenta de la empresa, de la cual nuestro representado no era propietario ni accionista, y así lo establece la decisión; por consiguiente, no asumía ningún riesgo en la actividad y su sueldo estaba asegurado, pues la única discusión al respecto es su monto. La existencia del salario está ampliamente demostrada, al menos en su salario básico de 10 millones 808 mil 100 bolívares, entre otros elementos, con la constancia de trabajo emanada del Presidente de la Junta Directiva de fecha 27 de abril de 1999.

Por lo que respecta a la subordinación, su existencia en el caso está íntimamente ligada con su carácter de empleado de dirección, en el sentido del artículo 42 LOT:

(Omissis)

En este tipo de trabajadores la subordinación no tiene las mismas características de otros empleos, pues si bien recibe órdenes, respecto a otros actúa como representante del patrono, es decir subordina a su vez a otros trabajadores, tal como lo expresa la jurisprudencia.

(Omissis)

Examinemos el artículo 10 de los estatutos de la empresa: el Presidente Ejecutivo de ESTIZULIA solo tenía la facultad estatutaria de dirigir “la gestión diaria de los negocios e intereses de la sociedad, de conformidad con las directrices y normas que le dictare al efecto la Junta Directiva”, es decir tenía facultades gerenciales, pues respecto a las otras atribuciones, si bien la disposición dice que es el órgano externo de la misma, sólo tiene en virtud de ello facultades de mera administración, pues añaden los estatutos: “todas las facultades y obligaciones del Presidente Ejecutivo de la sociedad serán conferidas a éste, en su oportunidad, por la Junta Directiva de la sociedad, que además podrá eliminar el cargo de Presidente Ejecutivo de Sociedad”; es decir que en todo lo no referido a la gestión de administración diaria del negocio era un simple mandatario, al cual se le otorgaban facultades para cada caso. La sentencia examina diversos actos de disposición y otros que exceden la simple administración, y resulta obvio que en cada caso fue especialmente autorizado para ello, porque de lo contrario no habría podido válidamente realizarlos, ya que no tenía atribuciones estatutarias para ello. Si hubiera tenido facultades habituales del órgano de una sociedad, resultaría absurda la previsión de que la Junta Directiva podrá eliminar el cargo de Presidente Ejecutivo de la Sociedad, pues en tal supuesto quedaría la compañía sin portavoz.

Por otra parte, no es la Asamblea de Socios quien nombra al Presidente Ejecutivo, ni quien lo retira como es habitual en quien encarna a la sociedad, sino la Junta Directiva, y en tal sentido es determinante la carta de despido cuyo silencio parcial será objeto de otra denuncia…

(Omissis)

Un Presidente, verdadero órgano de la sociedad no puede ser despedido, sino relevado de su cargo. Esta es una verdadera carta de despido que expresamente lo establece, pues el artículo 105 LOT allí mencionado ordena: “El despido deberá notificarse por escrito”

La determinación de la recurrida “quedó probado en autos que el actor presentaba y aprobaba con su voto propuestas para incrementos salariales” o “presentaba y aprobaba con su voto propuestas de negociación de 150 millones de bolívares (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 208), que el actor presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la fusión de empresas con la demandada ESTIRENO DEL ZUIA (sic) C.A u presentaba presupuestos para la ejecución de políticas económicas de la demandada. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 203), presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la adquisición de P. deS. para la demandada. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 202, participaba en las políticas de expansión internacional de la empresa y manejaba los mecanismos para tales fines (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 204), presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la eliminación del beneficio de jubilación para los trabajadores de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA). (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 220), participaba en la ejecución de proyectos de la empresa. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 211), obrando como Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) otorgaba finiquitos de Ley por ante Instituciones Bancarias, efectuaba cesiones en garantía a Instituciones Bancarias de créditos de la demandada, contra varias empresas, por montos de considerable cuantía”, como señala la sentencia recurrida, ello sólo significa que participaba en las decisiones de la empresa, como empleado de dirección, lo cual es acorde con el criterio arriba transcrito, sobre las características de empleado de dirección. A todo lo explicado se une el expreso reconocimiento de la empresa, a lo largo de la relación de trabajo, la cual le pagó prestaciones sociales en 1997, con ocasión del cambio de régimen laboral y en una constancia de trabajo emitida por el Presidente de la Junta Directiva, le reconoció el carácter de trabajador, e incluso en la contestación a la demanda, aceptó que “al actor le fueron pagadas cantidades muy importantes de dinero”, “incluso mi representada ha aceptado adeudarle algunos de los conceptos por él reclamados en el libelo” “si mi representada no le pagó oportunamente las cantidades que justamente le correspondían, fue por la exagerada pretensión del actor en cuanto a que se le pagaran cantidades que no le corresponden” (Pág. 60 de la contestación).

En conclusión, estando presente los rasgos o caracteres de un trabajador, tal como los define el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez debió concluir en que nuestro representado era un trabajador, no obstante el título de Presidente Ejecutivo del cargo que ejercía, y al no decidir así infringió esta regla legal, por falta de aplicación. Asimismo, al considerar que el demandante no era trabajador porque participaba en la toma de decisiones de la empresa infringió por falta de aplicación el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se sustentó.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de las normas delatadas, al declarar sin lugar la demanda, aún cuando se encontraban perfectamente configurados los rasgos o caracteres de trabajador, establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del demandante, no obstante el título de Presidente Ejecutivo del cargo que éste ejercía, considerando desvirtuado ese hecho porque el actor participaba en la toma de decisiones de la empresa, pronunciamiento éste con el que se infringió por falta de aplicación el artículo 42 de la citada ley especial, que define como empleado de dirección al trabajador que ostenta esa facultad.

Señala el recurrente en cuanto a los rasgos definitorios de la persona del trabajador que, en el caso analizado, la prestación de servicios es un hecho admitido, la ajeneidad no fue desvirtuada por la empresa, puesto que aún cuando el demandante gozaba de una remuneración variable, parcialmente ligada a los resultados económicos obtenidos por la demandada, las labores se realizaban por cuenta de la empresa, de la cual el actor no era propietario ni accionista, motivo por el cual no asumía ningún riesgo en la actividad; por otra parte, la existencia del salario está demostrada y respecto a la subordinación, ésta se presenta con el matiz propio de la dependencia de los empleados de dirección.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Dicha norma enumera los caracteres que reunidos configuran la figura del trabajador. Dicho precepto legal define al trabajador, en primer lugar como una persona natural, condición ésta derivada del carácter personal que debe tener la prestación de servicios; asimismo señala que la labor debe ser prestada por cuenta ajena, es decir que, la actividad realizada debe serlo para otro, los resultados obtenidos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario y los riesgos deben ser asumidos por éste; también puntualiza que el servicio debe ser ejecutado bajo subordinación o dependencia, lo que implica que el trabajador debe someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; por último, dispone dicho artículo que la prestación de servicios debe ser remunerada, lo que quiere decir, que ésta debe ser correspondida por una contraprestación de contenido económico.

Por otra parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la definición de empleado de dirección. Así, establece dicha norma lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Ahora bien, en la sentencia recurrida respecto al alegado carácter de trabajador del demandante, se estableció lo siguiente:

Ahora bien del análisis conjunto de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, ha quedado.. establecido, en el presente juicio que el demandante efectivamente cumplió funciones para la empresa desempeñando el cargo de Presidente Ejecutivo de la empresa demandada funciones que terminaron el día 3 de septiembre de 1999, evidenciándose igualmente que el actor cumplió funciones como Director Principal miembro integrante de la Junta Directiva de la empresa demandada y a la vez Presidente de otras empresas relacionadas con la demandada.

De la misma manera, ha quedado establecido que el actor como presidente ejecutivo de la empresa demandada tenía a su cargo las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, sujeto únicamente a las instrucciones de la Junta Directiva.

De lo anterior deriva que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, siendo necesario determinar si dicha prestación de servicios, que ex lege debe presumirse como laboral, ciertamente reúne las características de la misma, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

En relación a la subordinación, la Sala de Casación Social en fecha 12 de junio e 2001 (R.G.M. c/ lnverbanco), estableció que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización del patrono.

Ahora bien, de los elementos probatorios analizados supra, este Juzgador observa que ha quedado demostrado en actas que el actor J.M.M. ejerció los cargos de Director General y Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. tal corno quedó demostrado del acta de asamblea de accionistas de la nombrada empresa de fecha 3 de abril de 1989, certificación de Junta Directiva de fecha 19 de diciembre de 1983, donde consta el nombramiento de J.M.M. corno. Director General de la Compañía, asamblea extraordinaria de accionistas de ESTIRENO DEL ZULIA C.A.. celebrada el día 27 de diciembre de 1989, asamblea ordinaria de accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A, de fecha 09 de marzo de 1990, asamblea extraordinaria de accionistas de 21 de diciembre de 1990. asamblea ordinaria de accionistas de ESTIZULIA de fecha 26 de febrero de 1992, asambleas extraordinarias de accionistas de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebradas el día 31 de diciembre de 1992, asamblea ordinaria de accionistas de fecha 23 de marzo de 1993, asamblea extraordinaria accionistas de 18 de diciembre de 1992, asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de diciembre de 1994, asamblea extraordinaria de accionistas de 8 de febrero de 1995, de la cual se observa la reforma estatutaria donde la Junta Directiva estará integrada por cinco directores principales, designándose al demandante como Quinto Director Principal integrante de la Junta Directiva de la empresa y donde se estableció que la Asamblea decidiría el régimen de remuneraciones de los Directores Principales y Suplentes de la Junta Directiva, Decisión de Junta Directiva en su reunión 193 del 8 de febrero de l995 en donde se observa la designación del cargo de Presidente Ejecutivo, en la persona del actor, J.M.M., con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes a que se refieren los Estatutos Sociales, tomando posesión del cargo en dicha misma oportunidad, asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 3l de marzo de 1995 y de 25 de junio de 1996, asamblea ordinaria de accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) en donde se acordó la integración de la Junta Directiva de la compañía para el ejercicio económico correspondiente al año 1997 en la forma siguiente: Directores Principales: G.D.L.R., M.B., N.P.. J.L., A.P. y J.M.M., verificándose que J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo y Director Principal de la demandada estuvo presente suscribiendo el acta levantada en señal de conformidad.

Igual se evidencia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada del día 17 de marzo de 1997, asamblea ordinaria de accionistas del 24 de marzo de 1998, en donde se deja constancia de la integración de la Junta Directiva de Estireno del Zulia, C.A. para el Ejercicio Económico correspondiente al año 1998, así: Directores Principales: G. de laR., M.B., N.P., A.P. y J.M.M. y en donde se observa que el actor J.M., actuando en su carácter de. Presidente Ejecutivo y Director Principal miembro de la Junta Directiva de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, suscribiendo el acta levantada en señal de conformidad, asamblea ordinaria de accionistas de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA). de fecha 24 de febrero de 1999 de donde se evidencia que el señor P.S. propuso que la Asamblea fuera presidida por el actor J.M., Director Principal de la Junta Directiva, en donde se acordó la integración de la Junta Directiva de Estireno del Zulia, C.A. para el ejercicio económico correspondiente al año 1999 de la siguiente forma: Directores Principales: M.B., H.E., N.P., A.P. y J.M., quien estuvo presente suscribiendo el acta respectiva.

Igualmente ha quedado demostrado en actas que para el momento que el actor ejercía los cargos de Director General y Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., también ocupaba cargos de alto nivel en las empresas ESTIRENICO INVERSIONES Y SERVICIOS C.A, tal como se evidencia del Acta de Asamblea de ESTIRENICO INVERSIONES Y SERVICIOS C.A celebrada el 1 de Junio de 1996, archivada bajo el número 1.562 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Además ha quedado evidenciado que paralelamente el actor ejercía cargos nivel en la firma INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A (INDESCA), de la cual la demandada es accionista constituyente, en donde se desempeñó como Miembro de la Junta Directiva (Director Principal), tal como se evidencia de asamblea ordinaria de accionistas del 26 de marzo de 1984, asamblea ordinaria de accionistas del 30 de diciembre de 1983, en donde entre otros asuntos, se la aprobó la designación del actor. J.M., como Director Principal, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de marzo de 1985 en donde se observa la designación del actor J.M., como Director Principal hasta el 31 de diciembre de 1986, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de marzo de 1986, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 1987, en donde se hizo la designación de los Miembros de la Junta Directiva, para el período 1987-1988, en donde se observa que el actor J.M., estuvo presente recayendo sobre él la designación de Director Principal, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 1988 en donde J.M., fue designado Director Principal, asamblea ordinaria de accionistas celebradas el 03 de abril de 1989, el 09 de marzo de 1990, el 15 de marzo de 1991 y 03 de abril de 1992 así como asambleas extraordinarias de Accionistas celebradas el 25 de marzo y 30 de septiembre de 1993, 7 de abril de 1994, 9 de mayo, 20 de junio y 19 de octubre de 1995, asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas en fechas 22 de febrero y 26 de abril de 1996 y 14 de marzo de 1997.

Quedo demostrado en actas en el ejercicio del cargo de Presidente Ejecutivo de la demandada, ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), el actor tenía las más amplias facultades, lo que se evidencia del Artículo 10 de los Estatutos de la empresa, conforme al cual el Presidente Ejecutivo de la sociedad es el órgano externo de la misma y puede ser o no miembro de la Junta Directiva de la Sociedad, dirige la gestión diaria de los negocios e intereses de la sociedad, de conformidad con las directrices y normas que le dictare al efecto la Junta Directiva de la misma y todas las facultades y obligaciones del Presidente Ejecutivo de la sociedad serán conferidas a éste, en su oportunidad, por la Junta Directiva de la sociedad, que además podrá eliminar el cargo de Presidente Ejecutivo de la Sociedad o cambiar la denominación del mismo, si así lo estimare necesario o conveniente, observando el Tribunal que el demandante a su vez es integrante de la referida Junta Directiva que hace la designación del Presidente Ejecutivo.

Parágrafo Único del referido artículo establece que el Presidente Ejecutivo de la sociedad será designado por la Junta Directiva de la misma, las faltas o a ausencias temporales o absolutas del Presidente Ejecutivo de la Sociedad, serán cubiertas por la persona, miembro o no de la Junta Directiva que esta designare al efecto.

Quedó demostrado que la demandante podía otorgar poderes judiciales a abogados, tal como se demuestra de copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 10 de abril de 1996, bajo el No. 13, tomo 25, mediante el cual la demandada, representada por J.M.M. otorga poder judicial especial a los abogados E.G.R., M.C. deM., R.E.G.. Denkys Fritz y A.V., copia certificada, agregada a las actas marcada “ F” , del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 29 de enero de 1997, bajo e! No. 61, Tomo 7, mediante el cual la demandada, representada por J.M.M., otorga poder judicial especial a los abogados H.M., A.R., R.G.F.. J.V.M. y M.R.A., copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 17 de Abril de 1.998, bajo No 69, Tomo 22, mediante el cual la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) representada por J.M.M. otorga poder especial a los abogados G. deL.R.S., C.V.H.. L.G.M., L.E.A., J.E.E. y G.N.M..

Quedó igualmente evidenciado que el actor podía celebrar contratos de suministro de bienes, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento entre ESTIRENO DEL Z.C. (ESTIZULIA) y ESTIZULIA SERVICIOS TECNICOS C.A., cuya única accionista era la primera, pudiéndose observar que el actor J.M. fue designado en fecha 10 de diciembre de 1992 como Presidente de la Junta Directiva de la segunda empresa.

De La misma manera, quedó probado en autos que el actor presentaba y aprobaba con su voto propuestas para incrementos salariales (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 210) presentaba y aprobaba con su voto propuestas de negociación de 150 millones de bolívares (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 208), que el actor presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la fusión de empresas con la demandada ESTIRENO DEL ZUIA (sic) C.A y presentaba presupuestos para a a ejecución de políticas económicas de la demandada. (Acta de Directiva No. 203), presentaba y aprobaba con su voto, adquisición de P. deS. para la demandada. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 202, participaba en las políticas de expansión internacional de la empresa y manejaba los mecanismos para tales fines (Acta de Reunión Directiva No. 204, presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la eliminación del beneficio de jubilación para los trabajadores de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA). (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 220). participaba en la ejecución de proyectos de la empresa. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 211). obrando como Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) otorgaba finiquitos de Ley por ante Instituciones Bancarias, efectuaba cesiones en garantía a Instituciones Bancarias de créditos de la demandada, contra varias empresas, por montos de considerable cuantía.

De manera pues que quedó demostrado que el actor ejerció el cargo de Director Principal de la Junta Directiva de la empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) y que como tal participaba en la toma de decisiones que luego el mismo, como Presidente Ejecutivo de. la empresa, ejecutaba, con ostensible autonomía, sin que mediara el rasgo de subordinación, autonomía que quedó evidenciada además de la libertad de actor de actuar en los órganos directivos de otras empresas.

De otra parte, además de haber quedado demostrada la ostensible autonomía en la prestación de servicio del actor se observa que, atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo con el objeto de que este lo incorpore del modo que estime conveniente a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, la actividad del ciudadano J.M., no fue puesta al servicio de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a tales fines, sino que por el contrario, el Presidente Ejecutivo de la empresa, junto con los demás integrantes de la Junta Directiva, de la cual formaba parte como Director General, encarmó al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma.

Así quedo plenamente demostrado en autos, que el actor, en el ejercicio de las más amplias facultades de las cuales estuvo investido, ordenó el pago de sus prestaciones sociales en el mes de Junio de 1997 porque era él la única persona facultada para autorizar dicho pago, por lo que el hecho de que en el ejercicio de sus facultades, el actor haya ordenado el pago de sus prestaciones sociales a las cuales no tenía derecho, en fuerza de los argumentos ya esgrimidos, no constituye para este Juzgador prueba de que la empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A., le haya reconocido su condición de trabajador.

De lo expuesto este Tribunal Superior verifica que efectivamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el mandante, por lo que si existiere algún derecho a favor del demandante derivado su actuación como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la demandada, ello deberá determinarse en una instancia distinta a la laboral, debiendo considerarse al demandante como integrante de la segunda línea o estrato de dirección o mando a lo interno de la empresa, es decir, en aquellos sujetos que reciben directrices de la Junta Directiva, participando o influyendo en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

En este sentido, este Tribunal Superior en anteriores oportunidades ha establecido que es preciso, en cada caso, averiguar, en razón de las atribuciones que le hayan sido conferidas, si la labor desempañada por los presidentes o miembros de las juntas directivas, constituye gestión de sus propios intereses más que prestación de servicios por cuenta ajena, y si se encuentra o no en relación de subordinación o dependencia.

Señala la doctrina que igual sucede con los Presidentes o Vicepresidentes de una compañía, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo. Lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis. p. 372).

En la presente demanda no se evidencia una participación accionaria del actor en la empresa demandada, sin embargo, en cuanto a las características de presidente ejecutivo de la demandada, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de la empresa y en ese sentido este jurísdicente toma las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerados como tal..

(Omissis)

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente ejecutivo e integrante de la Junta Directiva de la empresa demandada, con amplías facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dicho cargo por la Asamblea de Accionistas y por decisión de la misma Junta Directiva, de la cual es parte integrante como director principal, observando este Tribunal, tal como se evidencia de la experticia contable evacuada en esta causa. que el actor recibió como retribución por su participación como miembro de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la empresa, en el año 1997 la cantidad de 73 millones 504 mil 779 bolívares con céntimos, en el año 1998 la cantidad de 210 millones 133 mil 528 bolívares con céntimos y en el año 1999 la cantidad de 101 millones 092 mil 906 bolívares, devengando durante el período 384 millones 731 mil 212 bolívares con 01 céntimos, cantidades que superan en su cuantía al salario ordinario de cualquier trabajador y que evidencia la importancia y jerarquía de las labores que cumplía el demandante como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituye gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado no sólo en la empresa demandada sino en empresas relacionadas con la misma, subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa demandada, por: lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de. los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la empresa demandad.

De la transcripción precedente, se evidencia que el juzgador de alzada, luego de establecer los límites de la controversia, así como de realizar el análisis probatorio, consideró que el demandante al ejercer sus funciones en la empresa, realizó la prestación de un servicio personal a ésta, pero consideró que la naturaleza laboral de la relación alegada, quedó desvirtuada, al quedar demostrado que el actor se desempeñó como Director Principal, miembro integrante de la Junta Directiva de la accionada, y a su vez, Presidente de otras compañías relacionadas con ésta, así como por el hecho de que éste tenía las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de aquélla, sujeto únicamente a las instrucciones de la Junta Directiva, de la cual también formaba parte, lo que se evidencia del artículo 10 de los Estatutos de la empresa, conforme al cual, el Presidente es el órgano externo de la sociedad, dirige la gestión diaria de los negocios e intereses de la misma, de conformidad con las directrices de la Junta Directiva, igualmente, porque quedó evidenciado que el accionante podía celebrar contratos de suministro de bienes, que presentaba y aprobaba con su voto propuestas para incrementos salariales, propuestas de negociación por grandes sumas de dinero, de fusión de la empresa, de adquisición de P. deS. para la demandada, participaba en las políticas de expansión internacional de la demandada así como en la ejecución de proyectos de la misma, otorgaba finiquitos de créditos y efectuaba cesiones en garantía por ante instituciones bancarias. De manera que, con base en tales hechos establecidos del análisis de las pruebas evacuadas, el juzgador concluyó que el ciudadano J.M.M., ejercía su cargo con ostensible autonomía, sin que mediaran rasgos de exclusividad ni subordinación, constituyendo, en todo caso, gestión de sus propios intereses al momento del desempeño de sus funciones no solo en la accionada sino en otras sociedades mercantiles relacionadas.

Respecto al elemento subordinación, esta Sala, en un caso similar, estableció lo siguiente:

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:

1º.- Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria Sociedad Financiera y el Banco Federal. Lo anterior se verifica a los folios 271 y 272 de la primera pieza del expediente, donde cursa constancia emitida por el Gerente General de la Central Hipotecaria, donde le informa al Juez de la causa, que el ciudadano R.G.M. ocupó el cargo de Presidente de esa institución desde el 24 de agosto de 1992 hasta el año de 1997; al folio 201 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana R.M.B.C., quien se desempeñó como Contador General de Inverbanco, la cual afirma que el demandante desempeñaba cargos ejecutivos en otras instituciones; al folio 212 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana M.E.U.V., quien ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Inverbanco, la cual afirma que el actor desempeñó cargos en otras instituciones.

2º.- Con el contenido de los Estatutos de Inverbanco (folios 114, 117, 122, 123 y 125 de la primera pieza) que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba…

(omissis)

3º.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco (folios 117, 122 y 123 primera pieza). Podía suscribir convenios en representación de la accionada (folio 506 y 507 primera pieza), podía otorgar poderes a abogados para que la representasen (folio 507 primera pieza), fijar las tasas de interés de Inverbanco (folio 517 primera pieza), modificar el régimen de utilidades de los empleados de Inverbanco (folio 530 primera pieza), solicitar la venta de inmuebles propiedad de la Inverbanco (folio 532 primera pieza); presentaba propuestas para nombramientos de cargos en la institución bancaria (folio 537 primera pieza), presentaba propuestas para la ampliación del beneficio del bono vacacional de los empleados de Inverbanco (folio 544 primera pieza), planteaba la revisión de remuneración del personal de la institución "en todos sus niveles", así como también informaba acerca del plan implementado en materia de incremento de aporte patronal a los empleados a través de la caja de ahorros de Inverbanco, estableciendo el monto a elevar y la fecha a partir de la cual tiene vigencia tal modificación (folio 567 y 568).

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre R.G.M. e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. (Sentencia de la Sala de Casación Social, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. “INVERBANCO”, de fecha 12 de junio del año 2001).

Del análisis concatenado de los hechos referidos supra, que fueron establecidos por el sentenciador de alzada, con la noción de subordinación, la cual implica la sujeción del trabajador a la potestad jurídica del patrono, es decir, a su poder de dirección, vigilancia y disciplina, debe concluirse, como se hace en la recurrida, que el actor no estaba bajo la subordinación de la empresa demandada, en virtud de que todo indica que sólo se encontraba regulado por los estatutos sociales de la misma y por la Junta Directiva de la cual formaba parte, razón por la cual no se configuró en el accionante la figura de trabajador, puesto que no reunió todos los caracteres que para ello exige el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando, en todo caso, la forma autónoma en que el demandante realizaba sus funciones en la empresa accionada, así como que éste junto con los demás integrantes de la Junta Directiva, encarnaban al patrono, motivo por el cual debía concluirse, como lo hizo el sentenciador, que no se dieron de manera concurrente los elementos que configuran la figura jurídica del trabajador, en ninguna de sus variantes; en consecuencia, debe considerarse que en la sentencia recurrida fueron aplicados cabalmente los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia analizada, así se decide.

No obstante el pronunciamiento emitido precedentemente, esta Sala de Casación Social, a mayor abundamiento, en virtud de alegatos realizados de manera verbal en la audiencia del recurso de casación, considera oportuno realizar la siguiente puntualización, a fin de precisar que en los casos, en los cuales termina una relación de naturaleza laboral, en virtud de que el trabajador, comienza a prestar servicios a su anterior patrono, pero de naturaleza distinta, es decir, no vinculados mediante relación de trabajo, éste tiene la oportunidad de reclamar cualquier beneficio laboral desde el momento en el cual culmina el vínculo laboral del cual se derivan y hasta el momento en que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opere la prescripción de la acción. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alegan los formalizantes:

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no analizar en su integridad la carta de despido de fecha 3 de septiembre de 1999, por el cual el Presidente de la Junta Directiva, le notifica a nuestro representado su despido. El Sentenciador de alzada centra su análisis, por demás torcido, en la fecha de recepción de la carta y no examina ni toma en cuenta en su decisión los elementos fundamentales de los cuales se deriva la condición de trabajador del demandante. en efecto, en dicha carta, expresamente reconocida por la empresa, se le dice al despedido: “En relación al pago de sus indemnizaciones laborales, deber (sic) ponerse de acuerdo con el Despacho de Abogados...” y luego ratifica el carácter laboral de la relación al expresar: “La presente notificación se hace a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo” (obligación de notificar por escrito el despido). Asimismo, examina una constancia de trabajo emanada del Presidente de la Junta Directiva M.B., de fecha 27de abril de 1999 (Pág. 57 de la recurrida), “en la cual establece la fecha de ingreso y alguna de las condiciones laborales que disfrutó el demandante” ... “y se señalan algunas condiciones socioeconómicas de las cuales disfrutaba el accionante por la prestación de sus servicios como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva, esto es un salario básico mensual de 10 millones 808 mil 100 bolívares, una participación de 1% sobre las ganancias operativas previa deducciones de impuesto sobre la renta, gastos y participación de la Junta Directiva”. Entonces, el Sentenciador si bien menciona la confesión que hace la empresa de que pagaba un salario a nuestro representado, luego no le otorga las consecuencias a esta mención, tal como se denunció. Si hubiese tomado en cuenta estas menciones de los instrumentos, no habría podido afirmar “Así quedó plenamente demostrado en autos, que el actor, en el ejercicio de las mas amplias facultades, de las cuales estuvo investido, ordenó el pago de sus prestaciones sociales en el mes de Junio de 1997, porque era él la única persona facultada para autorizar dicho pago, por lo que el hecho de que en el ejercicio de sus facultades, el actor haya ordenado el pago de sus prestaciones sociales, a las cuales no tenía derecho, en fuerza de los argumentos ya esgrimidos, no constituye para este Juzgador prueba de que la empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A., le haya reconocido su condición de trabajador.” Esta conclusión si bien no es la más acertada, es posible si se analiza aisladamente la circunstancia del pago de prestaciones, pero examinada la situación en conjunto con la carta de despido parcialmente silenciada y la constancia de trabajo, surge la evidencia de que la empresa siempre consideró a nuestro representado un trabajador, al punto de que en la propia contestación acepta que “al actor le fueron pagadas cantidades muy importantes de dinero”, “incluso mi representada ha aceptado adeudarle algunos de los conceptos por él reclamados en el libelo” “si mi representada no le pagó oportunamente las cantidades que justamente le correspondían, fue por la exagerada pretensión del actor en cuanto a que se le pagaran cantidades que no le corresponden” (Pág. 60 de la contestación). Si adminiculamos estas afirmaciones con la carta de despido, donde remite al trabajador a un despacho de abogados, resulta claro que la única diferencia consistió en el monto de las prestaciones, lo demás es el resultado de tratar de torcer los hechos para hacerlos coincidir a la fuerza con la doctrina de la Sala precisada en la sentencia de INVERBANCO, dictada luego de la demanda, pero antes de la contestación. Todo lo explicado en esta denuncia, determinó la decisión de la recurrida de considerar que nuestro representado no era un trabajador, no obstante que la empresa reiteradamente lo había reconocido como tal.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que en la recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no analizar, el sentenciador, en su integridad la carta de despido de fecha 03 de septiembre de 1999, mediante la cual el Presidente de la Junta Directiva, le notifica al actor su despido; puesto que centra su apreciación, en la fecha de recepción de dicho documento sin tomar en consideración los elementos fundamentales, de los cuales se evidencia la condición de trabajador del demandante.

Asimismo, señala la parte recurrente que, se incurrió en dicho vicio con relación a la apreciación de una constancia de trabajo emanada del referido Presidente de la Junta Directiva, en la cual está contenida una confesión de la demandada respecto de que al demandante le era cancelado un salario, afirmación ésta de la accionada que es señalada por el sentenciador, pero sin que haga derivar de ella ninguna consecuencia.

Respecto a las pruebas indicadas por los formalizantes, en la sentencia recurrida, se expresó lo siguiente:

Correspondencia dirigida a J.M.M. proveniente de ESTIZULIA firmada por el Presidente de la Junta Directiva M.B., de fecha 3 de septiembre de 1999, pero recibida por el demandante en fecha 06 de octubre de 1999, mediante la cual se le participa que la junta directiva ha decidido prescindir de sus servicios como presidente de la compañía.

Este documento fue reconocido en su contenido y firma por la demandada, como emanada de ella, pero desconocido expresamente, en cuanto a la leyenda Recibido: J. Machado O Maracaibo, 6 de oct. 1999 Hora: 4:15 pm” por considerar la demandada que dicho texto fue agregado por el actor.

Habiendo la demandada negado la fecha y hora de recepción de la documental alegada por accionante, promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos R.F. y J.M..

Las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos, observa este Juzgador, que no son consistentes en sus dichos, por lo cual no le merecen fe, toda vez que el ciudadano R.F., manifestó conocer al accionante en virtud de que en diversas oportunidades le llevó correspondencia dirigida a él, pero posteriormente señaló que lo conocía en virtud del Ingeniero E.G., a quien le llevó en ocasiones correspondencia, contradiciéndose claramente en sus dichos. A las repreguntas que le fueron formuladas declaró el testigo que en varias oportunidades llevaba correspondencia a Estireno del Zulia, cuando lo enviaba el señor E.G. y al ser preguntado sobre la existencia de una oficina de correspondencia de Estireno del Z.C.. respondió que las veces que llevaba la correspondencia le llamaban al señor J.M. y él salía un momentico y le recibía el sobre.

Observa este Tribunal que escapa a toda máxima de experiencia. y a la lógica racional, que el Presidente Ejecutivo de una compañía salga a recibir la correspondencia dirigida a su persona o a la empresa. cuando normalmente en las empresas, y máxime en una empresa con la envergadura de la demandada, siempre existe una oficina de Secretaría que se encarga de dichas funciones; más aún resulta ilógico que el accionante en el momento de ser notificado de la decisión de la Junta Directiva de prescindir de sus servicios, le participe el hecho a una persona encargada de la entrega de la correspondencia de otra empresa la cual, tal como afirmó el propio testigo llegó a ver en ocasiones, y que le permita leer la correspondencia en cuestión, en virtud de lo anterior considera este juzgado que debe ser desechada la testimonial del ciudadano R.F..

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano J.M., el mismo manifestó haber trabajado para la demandada por espacio de tres años conocer al accionante y que éste se desempeñaba como Presidente Ejecutivo es ESTIZULIA (sic) encontrarse en la oficina contigua a la del ciudadano J.M.M., con el ciudadano R.F., y que el accionante le mostró la correspondencia mediante la cual se le participaba su despido, colocando la hora y fecha en señal de recibído.

Vista la declaración del ciudadano J.M., considera este Juzgador que por si sola no constituye prueba de certeza de lo afirmado por el testigo, máxime cuando el testigo señala que se encontraba junto a J.M. y otra persona (R.F.), quien también sirvió como testigo, y cuyas deposiciones no fueron valoradas por este tribunal en virtud de su inconsistencia, quien le fuera presentado en ese momento por J.M., de allí que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la declaración del testigo Moreira.

(Omissis)

Correspondencia emanada de ESTIZULIA, firmada por el Presidente de la Junta Directiva de la empresa, lng. M.B.. en fecha 27 de abril de 1999, en la cual se establece la fecha de ingreso y alguna de las condiciones laborales que disfrutó el demandante, promoviendo adicionalmente la prueba de cotejo, a los fin de determinar si la firma que aparece en dicha documental es la del ciudadano: Marco (sic) Barbier.

Respecto a esta documental debe observar en primer lugar el Tribunal que misma no fue desconocida por su firmante, alegando la demandada que la comunicación en análisis le fue presentada para su firma al ciudadano M.B. por el actor, por lo que debe tenerse por reconocida la misma, y como consecuencia de ello el Tribunal de instancia negó la admisión de la prueba de cotejo promovida a los fines de demostrar su autenticidad.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido de la documental analizada observa quien decide, que en la misma se admite la prestación de un servicio por parte del ciudadano J.M.M. para la demandada, y se señalan algunas condiciones socioeconómicas de las cuales disfrutaba el accionante por la prestación de sus servicios como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva, esto es, un salario básico mensual de 10 millones 808 mil 100 bolívares, una participación del 3% de las ganancias operativas de le compañía con una garantía mínima de 150 mil dólares americanos por año y una participación del 1 % sobre las ganancias operativas previa deducciones de impuesto sobre la renta, gastos y participación de la Junta Directiva.

De dicha constancia, fechada en fecha 27 de abril de 1999, se evidencia una prestación personal de servicios del actor como representante estatutario de la compañía integrante de la Junta Directiva, recibiendo a cambio contraprestaciones acordes con el alto cargo desempeñado, amparada por la presunción de laboralidad legal y que corresponde a la demandada desvirtuar.

De otra parte, considera este sentenciador que a pesar de que en la referida documental la patronal señala que el ciudadano J.M.M. recibía por la prestación de sus servicios “ una participación del 3% de las ganancias operativas de la compañía, con una garantía mínima de 150 mil dólares americanos por año, en modo alguno dicha declaración es prueba de certeza de que efectivamente ello sea cierto, por cuanto debe dicha documental adminicularse a otros medios de prueba para crear en este juzgador la convicción de el demandante devengaba efectivamente el concepto alegado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el hecho incorporado al proceso por documento privado autentico admite prueba en contrario y son los hechos existentes en la masa probatoria los que destruyen el hecho presumido, por lo que se deben analizar tales probanzas en su conjunto, por cuanto la demandada negó expresamente que hubiere pagado al actor el concepto señalado en la constancia referida, como lo es la participación del 3 % de las ganancias operativas de la compañía con una garantía mínima de 150 mil dólares americanos por año.

Seguidamente, establece el sentenciador superior, lo expuesto a continuación:

De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p.543).

En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

‘Se evidencia de autos que el ciudadano (…) en modo alguno fue despedido de la empresa para la cual laboraba como Presidente, por lo que dicho concepto no le es aplicable, ya que lo ocurrido en relación al cambio de los integrantes que componen la junta directiva de la empresa, es una modificación y sustitución de índole administrativa--societaria, prevista en el artículo 267 del Código de Comercio, que no acarrea sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.’

Lo anterior permite concluir en que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido.

De la lectura del fallo impugnado se evidencia que el Juzgador de alzada sí analizó detalladamente las mencionadas probanzas. En efecto, con relación a la carta de despido no sólo se pronunció respecto de la fecha de culminación de la relación existente entre las partes sino que realizó su apreciación de manera concordada con las restantes pruebas de autos, entre ellas la referida constancia de trabajo, llegando a la conclusión que quedó desvirtuada la naturaleza laboral del referido vínculo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delatado, motivo por el cual debe declararse sin lugar la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1º de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000499

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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