Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 65 N° Expediente : 2011-000007 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F. vs. Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con a.c. y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., contra el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2010-2014), emitida el 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. TERCERO: INADMISIBLE el a.c.. CUARTO: IMPROCEDENTES las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral planteadas por la parte recurrida en su escrito de informes presentado el 09 de febrero de 2011, referidas a la caducidad del recurso y a la acumulación prohibida de pretensiones. QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 65-20711-2011-2011-000007.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000007

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2011 los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.428.641, 3.576.337, 487.577, 3.563.320, 3.319.508, 3.144.640, 2.149.340 y 5.566.037, respectivamente, en su condición de socios integrantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y candidatos a integrar la Junta Directiva Nacional para el período 2010-2014, por la Plancha número 19, asistidos por el abogado L.H., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.412, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. y solicitud de medida cautelar innominada contra “…el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dictada por la Comisión Electoral Nacional de esta Sociedad”, el 10 de diciembre de 2010.

El 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara sobre el a.c. solicitado.

El 09 de febrero de 2011, el ciudadano R.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.608.592, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, asistido por los ciudadanos M.E.L.A.Z. y C.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.845 y 37.052, respectivamente, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y los antecedentes administrativos del caso.

El 21 de febrero de 2011, compareció el ciudadano R.G.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y otorgó poder Apud Acta, a los abogados M.E.L.A. y C.C.V., antes identificados, para actuar en el presente proceso.

El 23 de febrero de 2011, el ciudadano C.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.C.G., consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los demandantes señalan que la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, convocó a elecciones para el 23 de octubre de 2010, a fin de elegir la Junta Directiva Nacional de esa Institución. Sin embargo, acordó “posponer el proceso de votación” y efectuarlo el 27 de noviembre de 2010; pero “los resultados oficiales” fueron emitidos por la Comisión Electoral Nacional el 8 de diciembre de 2010, a través de la Resolución N° 2, cuyo contenido es del tenor siguiente:

1.- Tal como se había expresado en Resolución emitida el 03 de diciembre pasado, se decide culminar el proceso de espera del material electoral.

2.- Se asume el material recibido hasta la elaboración de esta resolución como material válido para el escrutinio.

3.- Al asumir dicho material y estudiarlo, esta Comisión Electoral Nacional resuelve:

A) Como no llegó el material del municipio Biruaca, estado Apure no se valida.

B) Debido a que el cuaderno de votación del municipio El Hatillo del estado Miranda no registró las huellas dactilares, ni realizó ninguna observación al respecto, no se valida. Igualmente, el municipio S.B. (Yare) no envió el cuaderno de votación por tanto, tampoco se valida.

C) Dada la disparidad entre el número de votantes y huellas dactilares en el cuaderno de votación correspondiente al municipio Michelena, estado Táchira, se anulan esos resultados.

D) Debido a la controversia presentada por las partes (Directiva Regional de la Sociedad Bolivariana, Comisión Electoral Regional y Comisión Electoral Municipal de Federación en el estado Falcón) en cuanto a la veracidad de las elecciones en el Municipio Federación, y cotejando los faxes enviados con los originales, se constataron ciertas disparidades en la elaboración de las actas, razón por la cual esta comisión electoral decide acogerse al articulado del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en sus números 47, 54, 73, 74, 80; y el Estatuto Electoral en sus artículos 29, 32, 33 y 34, y declarar sin fundamento la elección en el municipio Federación y Parroquia Independencia. (Sic)

E) Al revisar el material enviado desde el estado Zulia, se comprobó que no vinieron los cuadernos de votación y en todo el material utilizado también se pudo observar enmiendas y tachaduras, así como los formatos derogados por esta comisión el 9 de octubre del presente año. Razón por la cual acogiéndonos al articulado del Estatuto Electoral artículos 29, 33 y 34, se resuelve declarar nulos e invalidar dicho material. (Sic)

F) Con relación al estado Aragua, no llegaron los cuadernos de votación, pero la profesora V.F. de Arias expresó que los mandaría a esta Comisión. Igualmente la Comisión Electoral del estado Nueva Esparta comunicó telefónicamente que por las lluvias acaecidas en dicha entidad, los cuadernos de votación se mojaron y tuvieron que ser secados con secador de pelo, valga la redundancia, y los enviaron el día martes 7 del presente mes, vía MRW, los cuales están por llegar; razón por la cual dada las comunicaciones vía telefónica establecidas con ambas entidades aceptamos sus planteamientos.

En tal sentido, después de realizado el escrutinio general y totalización por estados y municipios, esta Comisión Electoral resuelve dar por ganadora de los comicios para elegir la nueva Junta Directiva Nacional, a la Plancha Número 18, siendo la siguiente votación general:

Plancha Número 18: 956 votos

Plancha Número 19 691 votos

Y con relación a los vocales del Área Metropolitana, la Plancha Número 18 obtuvo 4 vocales y la Plancha Número 19, 2 vocales. Con relación a los vocales del interior del país, la Plancha Número 18 obtuvo 4 vocales, y la Plancha Número 19 2 vocales: Con relación a los consejeros, la Plancha 18 obtuvo 7 consejeros y la Plancha 19, 4 consejeros. Y el Tribunal Disciplinario la Plancha 18 obtiene 4 miembros y la Plancha 19, obtuvo 2 miembros.

En Caracas, a los 8 días del mes de diciembre de 2010

. (Sic)

Que con base en las decisiones adoptadas en la Resolución Nº 2, antes transcrita, el 10 de diciembre de 2010, la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dictó el Acta de Totalización y Proclamación y, en el mismo acto procedió a la juramentación de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, por tal razón a través del presente recurso, impugnan el contenido de la citada acta, alegando lo siguiente:

1) Que el Acta de Totalización y Proclamación es nula debido a que fue dictada en ejercicio de atribuciones usurpadas por la Comisión Electoral Nacional.

2) Violación del carácter directo del voto y del derecho al sufragio activo.

3) Violación de los principios de conservación del acto electoral y de preservación de la voluntad del electorado.

4) Violación de los principios de igualdad y transparencia.

En relación con el primer punto, los demandantes alegan que la Comisión Electoral Nacional, excluyó de dicha Acta el cómputo de una importante cantidad de votos válidamente emitidos en el proceso electoral al “no validar” algunas votaciones, declarar otras “sin fundamento” y la “nulidad e invalidez” de cierto material electoral, decisiones que fueron tomadas en “usurpación de atribuciones”.

En ese sentido, indican que por disposición estatutaria a la Comisión Electoral Nacional no le corresponde realizar el proceso de escrutinio, dado que ese acto le corresponde a cada uno de los centro de votación. La Comisión Electoral Nacional, efectuará la totalización, adjudicación y proclamación, con base en el contenido “de las actas de totalizaciones regionales”.

Exponen, que el artículo 30 del Estatuto Electoral, establece que “La Comisión Electoral Nacional, en los dos (2) días hábiles siguientes de haber recibido la totalidad de las actas del país, previa verificación de las actas; dejará constancia en acta de todos los votos emitidos a favor de cada candidato y proclamará a los electos en cada cargo…” (Subrayado del original).

En cuanto al segundo punto, señalan que la Resolución Nº 2, sobre la que se basaron los resultados expresados en el Acta de Totalización y Proclamación, constituye también un acto dictado en violación del carácter directo del voto, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 31 y 61 del Estatuto General.

Expresan que en la citada Resolución, la Comisión Electoral Nacional se “abrogó para sí la atribución de validar o no las votaciones libremente manifestadas por los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela”; y que esta pretensión de la Comisión Electoral Nacional, “viola el carácter directo del voto, ya que éste supone, esencialmente, que el voto tiene, per se, un valor directo en la elección que se realiza”.

En el tercer punto, referido a la violación de los principios de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del electorado, alegan que dada la estrecha relación que existe entre este vicio y los denunciados anteriormente, también afecta la validez del Acta de Totalización y Proclamación demandada, pues las decisiones que contiene no son otra cosa “…sino la declaración de la invalidez jurídica de determinados actos de votación, cuyos resultados fueron, en definitiva, excluidos de la totalización efectuada por la Comisión Electoral Nacional”.

En ese sentido, añaden que “…puede verse con claridad que ninguno de los vicios alegados por la Comisión Electoral Nacional atañe realmente al acto de votación. Se trata en todos estos casos [d]e supuestos –y no verificadas- irregularidades ocurridas en los actos o actuaciones de los órganos electorales, pero que no pueden ser atribuidas a los votos emitidos por los electores”. (Corchetes de la Sala).

En cuanto al cuarto punto, los demandantes manifiestan que la citada Comisión Electoral, no tuvo una actuación equitativa cónsona con los principios de igualdad y transparencia, pues “…ha dado a casos iguales un tratamiento diferente…” arrojando serias dudas sobre su actuación; pues no obstante reconocer “…que no fueron enviados los cuadernos de votación de los estados Aragua y Nueva Esparta…”, no declaró su invalidez, por lo que al declarar que determinados resultados electorales, en unos casos son declarados invalidados y en otros no, genera una situación de desigualdad, lo cual obra en contradicción con el principio de transparencia que caracteriza todo proceso de elección.

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Señalan los demandantes, que la Resolución Nº 2, emitida el 8 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, vulnera sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, pues la “…declaratoria de la invalidez de las votaciones llevadas a cabo en distintas jurisdicciones [estados de la Venezuela], (…) votaciones [que] quedaron definitivamente excluidas del cómputo efectuado en el Acta de Totalización y Proclamación”; lo que conlleva la violación de los principios de conservación del acto electoral y de preservación de la voluntad de los electores (Corchetes de la Sala).

Indican que, estos principios son la forma de concretar “…la integra realización de los fines esenciales perseguidos por un Estado definido como Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”, entre los cuales se encuentra “…el ejercicio democrático de la voluntad popular…”; por ello, “…la prevalencia del principio democrático (…), se manifiesta en el sometimiento del poder a la voluntad popular, la cual a su vez, tiene como defensa esencial, en el ámbito electoral, al principio de preservación del acto electoral, como mecanismo que impide acudir, sin mayores trámites, a la nulidad de las votaciones basadas en irregularidades que sólo atañen a los órganos electorales”. Porque, estos principios están directamente vinculados con el derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 Constitucional, pues la defensa del voto no sólo es la defensa del derecho del elector, sino también del derecho a ser elegido como consecuencia de los votos realmente emitidos.

Alegan, que resulta evidente la flagrante violación de su derecho al sufragio pasivo, pues la actuación de la Comisión Electoral Nacional ha evitado que se lleve a cabo una fase de totalización de votos que pueda ser manifestación clara y diáfana de la voluntad del cuerpo electoral, lo que implica “que no hemos podido verificar si realmente la decisión del electorado nos ha favorecido o no”; razones que estiman suficientes para dar por cumplido el requisito del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho constitucional.

En relación con el “Periculum in mora”, señalan que una vez constatada la existencia de la presunción de violación de sus derechos constitucionales se verifica automáticamente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se acuerda la protección cautelar mediante el a.c.. Por consiguiente solicitan se decrete la cautela constitucional a su favor, y se ordene lo siguiente:

Primero: que se acuerde la suspensión total de los efectos derivados del Acta de Totalización y Proclamación emitida por la Comisión Electoral Nacional en el m.d.p.d. elección de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, y consecuencialmente, que se suspendan también los efectos de la juramentación de las personas señaladas como ganadores en la mencionada Acta de Totalización y Proclamación.

Segundo: que se ordene la incorporación provisional a los cargos que venían ocupando de todos los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que se encontraban en funciones antes del 8 de diciembre de 2010.

Tercero: que se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela abstenerse, hasta tanto se decida la presente demanda contencioso electoral, de dictar ningún acto o realizar ninguna actuación material que de ninguna manera suponga la modificación o innovación sobre la situación derivada del proceso de elección de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de dicha sociedad para el período 2010-2014.

.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Solicitan los demandantes, con base en lo dispuesto en los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete “…medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene el cese en el ejercicio de sus cargos de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que fueron juramentados en fecha 10 de diciembre de 2010”.

Sostienen los demandantes, que en el presente caso, se verifica el requisito del fumus boni iuris, “…de la sola lectura del contenido de la Resolución N° 2 puede constatarse la existencia de una serie de decisiones que tienen como efecto práctico y directo la exclusión de un gran número de actos de votación del cómputo que debe efectuarse en la totalización del proceso electoral de autos”.

Indican, que resulta evidente que las supuestas irregularidades son actuaciones que, en todo caso, fueron realizadas por órganos electorales y no por los votantes, de modo que no puede trasladarse hasta ellos la responsabilidad de esas actuaciones y mucho menos ser sujetos de la sanciones drásticas como la impuesta por la Comisión Electoral Nacional, al invalidar sus votos, lo cual constituye una injusta situación al impedirle que sus votos fueran contabilizados y tomados en cuenta en los resultados electorales, lo cual dicen, les priva del conocimiento de la real voluntad del cuerpo electoral que les puede ser favorable, lo que les permite afirmar que existen indicios para fundamentar la presunción de existencia del derecho que se reclama.

En relación con el “Periculum in mora”, manifiestan que de resultar procedente sus pretensiones se pone en grave riesgo la sana gestión de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, ya que ello implicaría el que una Junta Directiva ilegítima pudiera realizar actos y actuaciones jurídicas que comprometan a la sociedad misma, pero que posteriormente puedan ser impugnadas o cuestionadas en su validez por terceros. Asimismo, podría verse comprometida la gestión diaria de la Sociedad.

En cuanto al “Periculum in damni”, señalan, “El peligro inminente del daño supone la demostración de que el objeto de la medida solicitada, podría generar un daño a la parte solicitante. Es necesario, por ende, que exista una amenaza de daño, lo cual se relaciona directamente con el ‘periculum in mora’, ya que la demostración de aquel implica la existencia de este, por lo que sostenemos que en este caso está también comprobado el periculum in damni”.

Por tales razones, solicitan la declaratoria con lugar de la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, suspenda los efectos del Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, designe para ocupar los cargos de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela a las mismas personas que ejercieron estas funciones antes del 8 de diciembre de 2010, hasta que se dicte una decisión definitiva en esta causa.

Finalmente, los demandantes solicitan en su petitorio, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada “CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia declare la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) ordene efectuar una nueva Totalización y Proclamación de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, sin excluir de dicha totalización a ninguna de las votaciones indicadas en la Resolución Nº 2 identificada en este escrito, a partir, exclusivamente del contenido de las actas de totalización elaboradas por cada Comisión Electoral Regional. (…) se acuerde la medida de a.c. cautelar previamente solicitada; y que sólo en caso de que la Sala declare improcedente dicha solicitud de a.c., se decrete una medida cautelar innominada…”.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El 09 de febrero de 2011, el ciudadano R.G.C., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, mediante el cual alega:

… LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA EN VIRTUD DE LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN EL ORDINAL 6to. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 78 DEL MISMO CÓDIGO, POR HABER REALIZADO EL DEMANDANTE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES….

, indicando al respecto que “En ninguna parte del libelo cuando se acumulan las dos pretensiones, tanto la de anulación como el Amparo, que tienen distinto procedimiento con lapsos perentorios ambos pero muy diferentes en su sustanciación, se utiliza la palabra ‘subsidiariamente una de otra’, ni se hace hincapié en el principio de ‘eventualidad’, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo la propia defensa con la suma hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí, la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra…”.

Asimismo, “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR CADUCIDAD, en virtud de que el día 08 de Diciembre de 2010, el ciudadano C.M. y parte de su equipo como son los ciudadanos: M.O.; M.H.; J.P.B.; P.T. Y B.L.T., entre otros refrendaron con su firma el ACTA DE TOTALIZACIÓN DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO QUE DABA POR VENCEDORA LA PLANCHA 18, CONTRARIA A SUS INTERESES, QUEDANDO NOTIFICADOS DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, YA QUE COMO AFIRME ANTERIORMENTE FIRMARON PERSONALMENTE LAS OBJECIONES E IMPUGNACIONES QUE LE HICIERON A LA MENCIONADA ACTA…”.

Por otra parte, indica el Presidente de la citada Comisión Electoral que “ no anexamos todas las actas de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, así como las actas de totalización y escrutinio y cuadernos de votación de la misma, dado el secuestro que hizo de las mismas el ciudadano A.C.M., quien le impidió a través de la intimidación a la ciudadana R.T. (…) quien es una de Secretarias Administrativas de la Sociedad Bolivariana Nacional, adjunta al Ministerio del Poder Popular para Justicia e interiores y quien fungió como secretaria Ad-Honorem de la Comisión Electoral Nacional, a que nos entregase todo el material electoral utilizado en el proceso eleccionario en cuestión, a la referida comisión presidida por mi persona…”, por lo que solicitó a la Sala Electoral “ en virtud de los artículos 31 y 184 íntimamente relacionados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficie directamente a los mencionados ciudadanos: A.C.M. ya identificado y R.T., Secretaria administrativa, también identificada (…), conminándolos a que le entreguen al Tribunal directamente el material requerido, en un lapso breve y bajo pena de desacato …”.

Finalmente, el ciudadano R.G.C., expone algunos hechos como antecedentes administrativos del proceso electoral a que se refiere el presente asunto, e indica que “la Comisión Electoral en pleno revisó, cotejo y analizó todos los materiales llegados por fax y correo electrónico, desde el propio 27 de noviembre, cuando a través de vía telefónica y fax, llegaron las primeras comunicaciones enviados desde el Estado Falcón, mediante los cuales expresaban la imposibilidad en dicho estado de realizar las referidas elecciones, hasta las recibidas el ocho de diciembre desde Churuguara, en el mismo estado que explicaban la supuesta realización de elecciones en el Municipio Federación”.

Que “cuando llegaron las actas de totalización y escrutinio vía fax del estado Zulia, las cuales reposan en los archivos de la Comisión Electoral Nacional, secuestrados por el Sr. C.M., pudimos apreciar claramente como en las mismas se notaban las tachaduras y borrones, así como la colocación de cifras encima de los borrones, es decir, actuaron a nuestro juicio de una manera negligente y maliciosa, y lo preocupante es que no colocaron ninguna enmienda ante lo que hicieron, razón por la cual, como no llegaron las actas originales, y todavía a esta fecha no han llegado, cuestión que nos indujo después de deliberar entre los miembros de la Comisión Electoral Nacional en relación a este caso, al igual el del estado Falcón y basándonos en los artículos 2,7, en su parágrafo “K”, 8 de las atribuciones del presidente, 33 y 34 del Estatuto Electoral, a tomar la decisión respectiva.

Que “La Comisión Electoral actuó basada en los principios de rectitud, honestidad y decoro, (…) que actuó apegada al derecho de sus asociados de elegir y escoger entre sus integrantes para que los dirija, a el que más se identificó con ellos, el actual presidente profesor Juan de Dios Sánchez”. Por lo que negó y rechazó que el Acta de Totalización y Proclamación sea nula, que no hubo violación del carácter directo del voto y del derecho al sufragio y que fueron respetados los principios de igualdad y transparencia, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, así como de la admisibilidad de la misma, para luego decidir respecto a las pretensiones cautelares solicitadas, y a tal efecto se observa: De la Competencia: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el numeral 2 del artículo 27 lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Énfasis de la Sala).

Así, observa la Sala que en el caso de autos se intenta un recurso contencioso electoral, conjuntamente con a.c. y solicitud de medida cautelar innominada, contra el Acta de Totalización y Proclamación emitida el 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en el m.d.p. electoral para elegir las autoridades que regiran la mencionada Institución para el período 2010-2014, por lo que resulta obvió que la impugnación realizada a través del presente recurso, es contra un acto de naturaleza electoral emanado de un órgano electoral, en el marco de un proceso de elección, razón por la cual esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, y así se decide.

De la Admisibilidad:

Una vez asumida la competencia corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no incluye el examen de la caducidad del recurso, en vista de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se configuran en el caso de autos, ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., y a tal efecto observa:

De la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso electoral se evidencia, que los recurrentes solicitan como a.c. “la suspensión total de los efectos derivados del Acta de Totalización y Proclamación emitida por la Comisión Electoral Nacional en el m.d.p.d. elección de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, y consecuencialmente, que se suspendan también los efectos de la juramentación de las personas señaladas como ganadores en la mencionada Acta de Totalización y Proclamación (…) que se ordene la incorporación provisional a los cargos que venían ocupando de todos los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que se encontraban en funciones antes del 8 de diciembre de 2010”.

Asimismo, solicitan los recurrentes como medida cautelar innominada se suspenda los efectos del Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, designe para ocupar los cargos de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela a las mismas personas que ejercieron estas funciones antes del 8 de diciembre de 2010, hasta que se dicte una decisión definitiva en esta causa.

Nótese, que en el presente caso, los accionantes pretenden a través del a.c. la suspensión de los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, se ordene la incorporación provisional a los cargos que venían ocupando los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que se encontraban en funciones antes del 08 de diciembre de 2010; al igual que a través de la medida cautelar innominada solicitada.

Al respecto, esta Sala Electoral, en sentencia Nº 8 del 7 de junio de 2007, con base al criterio establecido en sentencia número 52 del 31 de mayo de 2005 dictada por esta misma Sala, declaró que resulta inadmisible el a.c., cuando se plantea igual pretensión en solicitudes de a.c. y medida cautelar, al señalar: “En el presente caso, el recurrente plantea idénticas pretensiones en sus solicitudes de a.c. y medida cautelar según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia antes citada, hacen inadmisible el a.c. solicitado. Así se declara”.

De allí, en atención al criterio antes transcrito, y en razón a que en el presente asunto, los accionantes pretenden a través del a.c. la suspensión del acto impugnado, al igual que a través de la medida cautelar innominada solicitada, con los mismos argumentos empleados para atacar el acto, la Sala estima que en el presente asunto se configura la inadmisibilidad del a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala entra a revisar los alegatos planteados por la parte recurrida en su escrito de informes presentados el 09 de febrero de 2011, referidos a la acumulación prohibida de pretensiones y caducidad del recurso, de la siguiente manera:

En cuanto al alegato de acumulación prohibida de pretensiones observa la Sala que la parte recurrida señala en su escrito de informes: “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA EN VIRTUD DE LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN EL ORDINAL 6to. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 78 DEL MISMO CÓDIGO, POR HABER REALIZADO EL DEMANDANTE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES…”.

La Sala para decidir, observa:

A la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso a impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del demandante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

En el presente caso, la parte recurrida señala que “se acumulan las dos pretensiones, tanto la de anulación como el Amparo, que tienen distinto procedimiento con lapsos perentorios ambos pero muy diferentes en su sustanciación”, por lo cual alega la acumulación prohibida de pretensiones.

De allí, que la Sala Electoral observa que la parte recurrida alega que los recurrentes al demandar el recurso contencioso electoral conjuntamente con A.C., incurrieron en inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto, ha sido criterio de la Sala Electoral que en el caso del a.c. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral, su ejercicio ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Así, resulta permitido el ejercicio conjunto del recurso de nulidad y a.c., tal como sucedió en el presente caso, por tal razón, la Sala Electoral desestima el alegato de inadmisibilidad del recurso por inepta acumulación de pretensiones que ha propuesto la parte recurrida en escrito de informes presentado el 09 de febrero de 2011, y así se decide.

En relación a la caducidad del recurso, observa la Sala que la parte recurrida alega en su escrito de informes “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR CADUCIDAD, en virtud de que el día 08 de Diciembre de 2010, el ciudadano C.M. y parte de su equipo como son los ciudadanos: M.O.; M.H.; J.P.B.; P.T. Y B.L.T., entre otros refrendaron con su firma el ACTA DE TOTALIZACIÓN DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO QUE DABA POR VENCEDORA LA PLANCHA 18, CONTRARIA A SUS INTERESES, QUEDANDO NOTIFICADOS DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÖN, YA QUE COMO AFIRME ANTERIORMENTE FIRMARON PERSONALMENTE LAS OBJECIONES E IMPUGNACIONES QUE LE HICIERON A LA MENCIONADA ACTA…”.

Al respecto cabe señalar que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E. será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”.

En este orden de ideas se observa que el presente recurso fue interpuesto el 25 de enero de 2011, contra “…el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dictada por la Comisión Electoral Nacional de esta Sociedad”, el 10 de diciembre de 2010. De allí, que el lapso de caducidad establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales comienza a correr el 10 de diciembre de 2010, exclusive.

Así, que desde el 10 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el día 25 de enero de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho en esta Sala Electoral, a saber: 10, 11,12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2011, razón por la cual, la interposición del presente recurso contencioso electoral resulta tempestiva, y así se decide. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad del recurso, referido a la caducidad, expuesto por la parte recurrida en su escrito de informes presentado el 09 de febrero de 2011. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia Nº 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; Nº 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, Nº 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder únicamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar el cumplimiento de los aludidos requisitos en el presente caso y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Señalan los recurrentes como objeto de su pretensión cautelar, que “…se decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene el cese en el ejercicio de sus cargos de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que fueron juramentados en fecha 8 de diciembre de 2010, en virtud de los resultados expresados en el Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) declare Con Lugar esta solicitud de medida cautelar, y en consecuencia, suspenda los efectos del Acta de Totalización y Proclamación de la Comisión Electoral Nacional emitida en el proceso de elección de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014. Y que, como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la juramentación de las personas señaladas como ganadores en la mencionada Acta de Totalización y Proclamación, las cuales deberán desincorporarse del cargo para el cual fueron ilegítimamente juramentados, en virtud de lo cual solicitamos se designe para ocupar los cargos de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela a las mismas personas que ejercieron estas funciones antes del 8 de diciembre de 2010, hasta que se dicte una decisión definitiva en esta causa”.

Ahora bien, los recurrentes para fundamentar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) señalan “…en caso de que nuestras pretensiones resulten procedentes según la sentencia definitiva, se pone en grave riesgo la sana gestión de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, de la cual somos miembros, ya que ello implicaría que una Junta Directiva ilegítima, que no derivó de la voluntad del cuerpo electoral, sin embargo, usurpó las funciones de este órgano societario, de lo cual pudieron derivarse una serie de actos y actuaciones jurídicas que comprometan a la Sociedad misma, pero que posteriormente puedan ser impugnadas o cuestionadas en su validez por terceros, debido a que la Sociedad no se encontraba representada por un órgano legítimamente constituido. Asimismo, podría verse comprometida la gestión diaria de la Sociedad, pues en asuntos tales como la movilización de cuentas bancarias podía igualmente cuestionarse la validez de las transacciones efectuadas, además de los inconvenientes que podría generar el hecho de tener que actualizar nuevamente las firmas autorizadas de la Sociedad en bancos y otras instituciones financieras, con los consecuentes retrasos y dilaciones en la gestión cotidiana de la Sociedad.”.

En tal sentido, se observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En ese sentido, esta Sala observa que la parte recurrente fundamenta el periculum in mora, en el hecho de que en el ejercicio de sus funciones los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela electos en el proceso de elección impugnado a través del presente recurso, comprometan el patrimonio de la citada Sociedad, pero no detalla los daños que podrían generarse y por qué, serían irreparables en la sentencia definitiva, no evidencia la Sala la descripción precisa y pormenorizada de cuál sería el perjuicio que le ocasionaría por el transcurso del tiempo, que no pudiera ser resuelto en el fallo definitivo, ya que la sola alusión del transcurso del tiempo no puede ser considerado un perjuicio por sí mismo.

Visto entonces que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (periculum in mora), resulta inoficioso entrar a conocer del otro requisito (fumus boni iuris), en virtud de su concurrente exigibilidad para el otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con a.c. y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., antes identificados, contra el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2010-2014), emitida el 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

INADMISIBLE el a.c..

CUARTO

IMPROCEDENTES las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral planteadas por la parte recurrida en su escrito de informes presentado el 09 de febrero de 2011, referidas a la caducidad del recurso y a la acumulación prohibida de pretensiones.

QUINTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2011-000007

En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.

La Secretaria,

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