Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 41 N° Expediente : AA70-E-2011-007 Fecha: 28/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F. Vs. Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ADMITIÓ la intervención del ciudadano R.B.F., titular de la cédula de identidad número 3.207.325, con el carácter de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., contra el Acta de Totalización, Proclamación y Juramentación de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2010-2014), emitida el 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. TERCERO: NULO todo el p.e. realizado para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, cuyo acto de votación fue celebrado el 27 de noviembre de 2010, incluyendo la Comisión Electoral Nacional designada para la realización del proceso anulado. CUARTO: ORDENÓ a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2006-2010) electa con anterioridad a la Junta Directiva que resultó ganadora en el p.e. anulado a través del presente recurso, incorporarse a sus cargos y ejercer las funciones inherentes a los mismos y proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. QUINTO: ORDENÓ a la Comisión Electoral Nacional designada realizar nuevas elecciones, en el término de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación (artículo 63), cumpliendo con lo ordenado por la Sala y lo previsto en las normas Estatutarias de la Sociedad.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 41-28312-2012-AA70-E-2011-007.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000007

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2011, los ciudadanos A.C.M. , M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.428.641, 3.576.337, 487.577, 3.563.320, 3.319.508, 3.144.640, 2.149.340 y 5.566.037, respectivamente, en su condición de socios integrantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y candidatos a integrar la Junta Directiva Nacional para el período 2010-2014, por la Plancha número 19, asistidos por el abogado L.H., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.412, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada contra “…el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dictada por la Comisión Electoral Nacional de esta Sociedad”, el 10 de diciembre de 2010.

Por auto del 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, solicitó a la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara sobre el amparo cautelar solicitado.

En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano R.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.608.592, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, asistido por los ciudadanos M.E.L.A.Z. y C.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.845 y 37.052, respectivamente, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y los antecedentes administrativos del caso.

El 21 de febrero de 2011, compareció el ciudadano R.G.C.G., actuando en nombre propio y en representación de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y otorgó poder apud acta, a los abogados M.E.L.A. y C.C.V., antes identificados, para actuar en el presente proceso.

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011, el ciudadano C.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.C.G., solicitó se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

En sentencia número 65 dictada el 19 de julio de 2011 y publicada el 20 de julio de 2011, esta Sala electoral declaró: 1) Su Competencia para conocer del presente asunto, 2) admitió el recurso interpuesto, 3) inadmisible el amparo cautelar solicitado, 4) improcedentes las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral planteadas por la parte recurrida en su escrito de informes presentado el 09 de febrero de 2011, referidas a la caducidad del recurso y a la acumulación prohibida de pretensiones, e 5) improcedente la medida cautelar innominada.

En auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación de la sentencia número 65, publicada el 20 de julio de 2011, a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.G.C.G. y a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del Ministerio Público.

Igualmente el Juzgado de Sustanciación en el referido auto, señaló que una vez que consten en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, para lo cual dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

Cumplidas las notificaciones, el 06 de octubre de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado para su publicación por la parte recurrente el 10 de octubre de 2011, publicado el 17 de octubre de 2011 y consignado en el expediente el 19 de octubre de ese mismo año.

En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el ciudadano R.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.207.325, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.124, y consignó escrito en el cual expuso : “en mi condición de candidato a integrar la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, como Asesor Jurídico Postulado en la Plancha Nº 19 y como Presidente de la Sociedad Bolivariana de Caracas, me doy por notificado del contenido del Cartel publicado en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 17 de octubre de 2011 y estando dentro de la oportunidad legal para ello, me incorporo como Tercero Adhiriente e interviniente en la SOLICITUD DE A.C., por tener legítimo interés en las resultas de la misma y del procedimiento CONTENCIOSO ELECTORAL que riela al Expediente Nomenclatura de esta Sala Nº 2011-000007 del 25 de enero de 2011, presentando por medio del presente Escrito mis alegatos correspondientes…” (sic).

En auto del 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

El 08 de noviembre de 2011, el ciudadano R.G.C.G., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.146, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha, los ciudadanos M.O. y M.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.563.320 y 5.566.037, respectivamente, asistidos por el abogado R.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.124, consignaron escrito de promoción de pruebas. Dichos escritos fueron agregados a los autos el 09 de noviembre de 2011.

En auto del 09 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de esa fecha, inclusive.

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, el ciudadano R.G.C.G., antes identificado, asistido de abogado, formuló oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente, y en auto del 16 de noviembre del 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral decidió la oposición formulada, declarando improcedente la misma.

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en auto del 16 de noviembre de 2011 admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitió las promovidas en el punto primero del Capitulo I, las pruebas documentales del Capitulo II, con excepción a la señalada en el punto 10, por cuanto no fue consignado el referido documento. La Inspección Judicial promovida, la testimonial de la ciudadana R.T., librando comisión para la evacuación de las mismas, y negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos, de Experticia sobre las Actas de Votación y Escrutinio correspondientes a la Regional Zulia, así como sobre las Actas de Votación y Escrutinio correspondientes al Municipio Federación y Parroquia Independencia del Estado Falcón, el interrogatorio de los “distintos Presidentes de las Comisiones Electorales que funcionaron en Biruaca, Estado Apure, El Hatillo del Estado Miranda, Municipio Michelena del Estado Táchira, Municipio Federación y Parroquia Independencia del Estado Falcón; y de los Centros de Votación del Estado Zulia”. Y el oficio al Ministerio Público.

Por auto del 08 de diciembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala dicte el fallo definitivo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), la cual fue diferida para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

El 16 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral en cuya oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales expusieron sus informes respectivos y de la comparecencia del abogado R.B.F., actuando en su propio nombre e invocando su condición de tercero adhesivo. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, convocó a elecciones para el 23 de octubre de 2010, a fin de elegir la Junta Directiva Nacional de esa Institución. Sin embargo, acordó “posponer el proceso de votación” y efectuarlo el 27 de noviembre de 2010; pero “los resultados oficiales” fueron emitidos por la Comisión Electoral Nacional el 8 de diciembre de 2010, a través de la Resolución N° 2, cuyo contenido es del tenor siguiente:

1.- Tal como se había expresado en Resolución emitida el 03 de diciembre pasado, se decide culminar el proceso de espera del material electoral.

2.- Se asume el material recibido hasta la elaboración de esta resolución como material válido para el escrutinio.

3.- Al asumir dicho material y estudiarlo, esta Comisión Electoral Nacional resuelve:

A) Como no llegó el material del municipio Biruaca, estado Apure no se valida.

B) Debido a que el cuaderno de votación del municipio El Hatillo del estado Miranda no registró las huellas dactilares, ni realizó ninguna observación al respecto, no se valida. Igualmente, el municipio S.B. (Yare) no envió el cuaderno de votación por tanto, tampoco se valida.

C) Dada la disparidad entre el número de votantes y huellas dactilares en el cuaderno de votación correspondiente al municipio Michelena, estado Táchira, se anulan esos resultados.

D) Debido a la controversia presentada por las partes (Directiva Regional de la Sociedad Bolivariana, Comisión Electoral Regional y Comisión Electoral Municipal de Federación en el estado Falcón) en cuanto a la veracidad de las elecciones en el Municipio Federación, y cotejando los faxes enviados con los originales, se constataron ciertas disparidades en la elaboración de las actas, razón por la cual esta comisión electoral decide acogerse al articulado del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en sus números 47, 54, 73, 74, 80; y el Estatuto Electoral en sus artículos 29, 32, 33 y 34, y declarar sin fundamento la elección en el municipio Federación y Parroquia Independencia (Sic).

E) Al revisar el material enviado desde el estado Zulia, se comprobó que no vinieron los cuadernos de votación y en todo el material utilizado también se pudo observar enmiendas y tachaduras, así como los formatos derogados por esta comisión el 9 de octubre del presente año. Razón por la cual acogiéndonos al articulado del Estatuto Electoral artículos 29, 33 y 34, se resuelve declarar nulos e invalidar dicho material (Sic).

F) Con relación al estado Aragua, no llegaron los cuadernos de votación, pero la profesora V.F. de Arias expresó que los mandaría a esta Comisión. Igualmente la Comisión Electoral del estado Nueva Esparta comunicó telefónicamente que por las lluvias acaecidas en dicha entidad, los cuadernos de votación se mojaron y tuvieron que ser secados con secador de pelo, valga la redundancia, y los enviaron el día martes 7 del presente mes, vía MRW, los cuales están por llegar; razón por la cual dada las comunicaciones vía telefónica establecidas con ambas entidades aceptamos sus planteamientos.

En tal sentido, después de realizado el escrutinio general y totalización por estados y municipios, esta Comisión Electoral resuelve dar por ganadora de los comicios para elegir la nueva Junta Directiva Nacional, a la Plancha Número 18, siendo la siguiente votación general:

Plancha Número 18: 956 votos

Plancha Número 19 691 votos

Y con relación a los vocales del Área Metropolitana, la Plancha Número 18 obtuvo 4 vocales y la Plancha Número 19, 2 vocales. Con relación a los vocales del interior del país, la Plancha Número 18 obtuvo 4 vocales, y la Plancha Número 19 2 vocales: Con relación a los consejeros, la Plancha 18 obtuvo 7 consejeros y la Plancha 19, 4 consejeros. Y el Tribunal Disciplinario la Plancha 18 obtiene 4 miembros y la Plancha 19, obtuvo 2 miembros…

(sic).

Que con base en las decisiones adoptadas en la Resolución Nº 2, antes transcrita, el 10 de diciembre de 2010, la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dictó el Acta de Totalización y Proclamación y, en el mismo acto procedió a la juramentación de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, por tal razón a través del presente recurso, impugnan el contenido de la citada acta, alegando lo siguiente:

1) Que el Acta de Totalización y Proclamación es nula debido a que fue dictada en ejercicio de atribuciones usurpadas por la Comisión Electoral Nacional.

2) Violación del carácter directo del voto y del derecho al sufragio activo.

3) Violación de los principios de conservación del acto electoral y de preservación de la voluntad del electorado.

4) Violación de los principios de igualdad y transparencia.

En relación con el primer punto, los recurrentes alegan que la Comisión Electoral Nacional, excluyó de dicha Acta el cómputo de una importante cantidad de votos válidamente emitidos en el p.e. al “no validar” algunas votaciones, declarar otras “sin fundamento” y la “nulidad e invalidez” de cierto material electoral, decisiones que fueron tomadas en “usurpación de atribuciones”.

En ese sentido, indican que por disposición estatutaria a la Comisión Electoral Nacional no le corresponde realizar el proceso de escrutinio, dado que ese acto le corresponde a cada uno de los centro de votación. La Comisión Electoral Nacional, efectuará la totalización, adjudicación y proclamación, con base en el contenido “de las actas de totalizaciones regionales”.

Exponen, que el artículo 30 del Estatuto Electoral, establece que “La Comisión Electoral Nacional, en los dos (2) días hábiles siguientes de haber recibido la totalidad de las actas del país, previa verificación de las actas; dejará constancia en acta de todos los votos emitidos a favor de cada candidato y proclamará a los electos en cada cargo…” (Subrayado del original).

En cuanto al segundo punto, señalan que la Resolución Nº 2, sobre la que se basaron los resultados expresados en el Acta de Totalización y Proclamación, constituye también un acto dictado en violación del carácter directo del voto, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 31 y 61 del Estatuto General.

Expresan que en la citada Resolución, la Comisión Electoral Nacional se “abrogó para sí la atribución de validar o no las votaciones libremente manifestadas por los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela”; y que esta pretensión de la Comisión Electoral Nacional, “viola el carácter directo del voto, ya que éste supone, esencialmente, que el voto tiene, per se, un valor directo en la elección que se realiza”.

En el tercer punto, referido a la violación de los principios de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del electorado, alegan que dada la estrecha relación que existe entre este vicio y los denunciados anteriormente, también afecta la validez del Acta de Totalización y Proclamación demandada, pues las decisiones que contiene no son otra cosa “…sino la declaración de la invalidez jurídica de determinados actos de votación, cuyos resultados fueron, en definitiva, excluidos de la totalización efectuada por la Comisión Electoral Nacional”.

En ese sentido, añaden que “…puede verse con claridad que ninguno de los vicios alegados por la Comisión Electoral Nacional atañe realmente al acto de votación. Se trata en todos estos casos [d]e supuestos –y no verificadas- irregularidades ocurridas en los actos o actuaciones de los órganos electorales, pero que no pueden ser atribuidas a los votos emitidos por los electores”. (Corchetes de la Sala).

En cuanto al cuarto punto, los recurrentes manifiestan que la citada Comisión Electoral, no tuvo una actuación equitativa cónsona con los principios de igualdad y transparencia, pues “…ha dado a casos iguales un tratamiento diferente…” arrojando serias dudas sobre su actuación; pues no obstante reconocer “…que no fueron enviados los cuadernos de votación de los estados Aragua y Nueva Esparta…”, no declaró su invalidez, por lo que al declarar que determinados resultados electorales, en unos casos son declarados invalidados y en otros no, genera una situación de desigualdad, lo cual obra en contradicción con el principio de transparencia que caracteriza todo proceso de elección.

Por otra parte, señalan los recurrentes que la Resolución Nº 2, emitida el 8 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, vulnera sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, pues la “…declaratoria de la invalidez de las votaciones llevadas a cabo en distintas jurisdicciones [estados de la Venezuela], (…) votaciones [que] quedaron definitivamente excluidas del cómputo efectuado en el Acta de Totalización y Proclamación”; conlleva la violación de los principios de conservación del acto electoral y de preservación de la voluntad de los electores (Corchetes de la Sala).

Por tal razón solicitan se decrete la cautela constitucional a su favor, y se ordene la suspensión total de los efectos derivados del Acta de Totalización y Proclamación emitida por la Comisión Electoral Nacional en el m.d.p.d. elección de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014.

Asimismo, solicitan los recurrentes, con base en lo dispuesto en los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete “…medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene el cese en el ejercicio de sus cargos de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que fueron juramentados en fecha 10 de diciembre de 2010”.

Finalmente, los recurrentes solicitan en su petitorio, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada “CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia declare la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) ordene efectuar una nueva Totalización y Proclamación de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, sin excluir de dicha totalización a ninguna de las votaciones indicadas en la Resolución Nº 2 identificada en este escrito, a partir, exclusivamente del contenido de las actas de totalización elaboradas por cada Comisión Electoral Regional. (…) se acuerde la medida de a.c. cautelar previamente solicitada; y que sólo en caso de que la Sala declare improcedente dicha solicitud de amparo cautelar, se decrete una medida cautelar innominada…”.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El 09 de febrero de 2011, el ciudadano R.G.C.G., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, mediante el cual además de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, expone algunos hechos como antecedentes administrativos del p.e. a que se refiere el presente asunto, e indica que “la Comisión Electoral en pleno revisó, cotejo y analizó todos los materiales llegados por fax y correo electrónico, desde el propio 27 de noviembre, cuando a través de vía telefónica y fax, llegaron las primeras comunicaciones enviados desde el Estado Falcón, mediante los cuales expresaban la imposibilidad en dicho estado de realizar las referidas elecciones, hasta las recibidas el ocho de diciembre desde Churuguara, en el mismo estado que explicaban la supuesta realización de elecciones en el Municipio Federación” (sic).

Indica que “cuando llegaron las actas de totalización y escrutinio vía fax del estado Zulia, las cuales reposan en los archivos de la Comisión Electoral Nacional, secuestrados por el Sr. C.M., pudimos apreciar claramente como en las mismas se notaban las tachaduras y borrones, así como la colocación de cifras encima de los borrones, es decir, actuaron a nuestro juicio de una manera negligente y maliciosa, y lo preocupante es que no colocaron ninguna enmienda ante lo que hicieron, razón por la cual, como no llegaron las actas originales, y todavía a esta fecha no han llegado, cuestión que nos indujo después de deliberar entre los miembros de la Comisión Electoral Nacional en relación a este caso, al igual el del estado Falcón y basándonos en los artículos 2, 7, en su parágrafo ‘K’, 8 de las atribuciones del presidente, 33 y 34 del Estatuto Electoral, a tomar la decisión respectiva” (sic).

Que “La Comisión Electoral actuó basada en los principios de rectitud, honestidad y decoro, (…) que actuó apegada al derecho de sus asociados de elegir y escoger entre sus integrantes para que los dirija, a el que más se identificó con ellos, el actual presidente profesor Juan de Dios Sánchez”. Por lo que negó y rechazó que el Acta de Totalización y Proclamación sea nula, que no hubo violación del carácter directo del voto y del derecho al sufragio y que fueron respetados los principios de igualdad y transparencia, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

IV

TERCERO ADHESIVO

En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el ciudadano R.B.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.124 y expuso: “estando dentro de la oportunidad legal para ello, me incorporo como Tercero Adhiriente (sic) e interviniente (…) por tener legítimo interés…”, alegando lo siguiente:

Que la Comisión Electoral Nacional, incumplió con los principios de imparcialidad, igualdad y transparencia, que debe cumplir todo p.e..

Al respecto sostuvo que, la Comisión Electoral Nacional sesionó en distintas partes en el interior de la República no fijando la sede de manera permanente en ninguna región o en la sede principal de la Sociedad, lo cual hizo apenas, en los dos últimos meses del proceso, situación que impidió que la Junta Directiva Nacional estuviese asesorada y debidamente informada sobre la marcha el proceso en cumplimiento del literal I del artículo 7 del Reglamento Electoral.

Señaló, que la Comisión Electoral Nacional “en el momento de la totalización de las Actas no suma los votos emitidos en la Parroquia Independencia y el Municipio Federación de la Regional del Estado Falcón, que habían sufragado 168 votos a favor de la Plancha 19 perjudicando deliberadamente y manifiesta parcialidad del principio de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del electorado”.

Indicó, que la Comisión Electoral Nacional, “contabiliza e incluye en sus resultados los votos de la Regional de Nueva Esparta, los cuales nunca llegaron dentro del lapso fijado y por tanto no se debieron recibir ni menos aún considerarlos como válidos, los cuales ascendieron a la astronómica cantidad de 266 votos a favor de la Plancha 18, con los cuales pretendieron alcanzar la ventaja que les llevábamos en votos. En la Resolución Nº 2, reconocen que ni siquiera las ACTAS de Nueva Esparta habían sido recibidas, por lo que en justicia significa que estos votos no podían ser contabilizados y sin embargo los totalizan en franca demostración de la parcialidad de los intereses de la Plancha 19” (subrayado del original).

Manifestó que “el día 8 de Diciembre de 2010, a las seis y media de la tarde Acto de Totalización se abre con la presentación de la RESOLUCIÓN Nº 2, EN LA CUAL SE NARRAN Y SE MEZCLAN UN CONJUNTO DE CONSIDERACIONES EXTRAÑAS AL OBJETO DEL ACTO, CUAL ERA EL DE CONTABILIZAR LOS VOTOS QUE RECOGÍAN LAS ACTAS RECIBIDAS DE LAS DISTINTAS REGIONALES. En ningún momento se tuvo a la vista de los presentes el material de las ACTAS DE VOTACIÓN de las Regionales y de la Capital, Caracas, por lo que ninguno de los presentes podíamos determinar la veracidad de lo que expresó el Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL” (Mayúscula del original).

Expuso que “Al presentar la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL SU RESOLUCIÓN Nº 2, relacionan aseveraciones generales sobre algunos daños que se refieren a enmendaduras, tachaduras y otros en las Actas, pero no determinan el número de votos por cada una de esas fallas ni señalan a qué votantes pertenecen y por el contrario anulan la totalidad de la votación sin señalar los votos válidos, blandos (sic) o nulos, con lo que violan la voluntad del electorado que votó bien, perjudicando deliberadamente a la Plancha 19, con esta decisión parcializada. En la misma Resolución Nº 2 la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, como hemos expresado, sólo mal totaliza las Actas de Escrutinios recibidas, pero además no adjudica las designaciones, es decir no proclamó los electos para cada cargo, atribución que le correspondía cumplir a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Estatuto Electoral Nacional; ni les tomó el juramento de LEY, lo que a tenor de lo establecido en el ARTÍCULO 66 DEL ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD en concordancia con el ARTÍCULO 31 DEL ESTATUTO ELECTORAL, es el acto final que permite que los elegidos se inicien en el ejercicio de sus funciones”.

Argumentó que “Estas faltas graves, tanto en la forma de llevar el Acto como del contenido de la Resolución 2, permiten que los representantes de las dos planchas soliciten el levantamiento de un ACTA del día, donde quedara plasmado lo que estaba sucediendo y es por ello que se elabora el ACTA DE LA REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y MIEMBROS DE LAS PLANCHAS NÚMERO 18 y PLANCHA NÚMERO 19 la cual es FIRMADA CON LAS OBSERVACIONES DE LOS PRESENTES” (Mayúscula del original).

Indicó que “de forma sorpresiva e insólita, no teniendo ninguna autoridad para ello por las razones arriba mencionadas, LOS MIEMBROS DE LA PLANCHA 18, CONJUNTAMENTE CON LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, QUEBRANTAN LA CERRADURA DEL PORTÓN PRINCIPAL DE ACCESSO A LA SEDE Y EL DÍA DIEZ -10- DE DICIEMBRE DE 2010 LLEVAN A CABO UN ACTO DE PROCLAMACIÓN, ADJUDICACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LAS SUPUESTAS LEGÍTIMAS NUEVAS AUTORIDADES.” (Mayúscula del original).

Que “los resultados de este nuevo Acto, con el cual pretendieron subsanar las faltas, errores y usurpación de funciones ocurridas son notificados al Presidente y a los demás Miembros de la PLANCHA 19, el día doce -12- de enero de 2011 por Oficio de fecha 11 de Enero de 2011”.

Por otra parte, señaló que “la comunicación de la COMISIÓN ELECTORAL de suspensión de las elecciones para el día 23 de octubre de 2.010, no fue suficientemente explicativa, por cuanto refiere que han existido unas incongruencias omitidas en el cronograma propuesto para la realización de las elecciones, más no las identifica y por tanto desconocemos aún las razones que expresaron tener para posponer –la fecha de elecciones para el 27 de noviembre- Esta fue una decisión no trasparente que atrasó y a su vez precipitó el proceso, violando el artículo 33 del Estatuto Electoral, pues no consideró la opinión de la Junta Directiva Nacional, tal como lo establece dicha norma”.

Asimismo, señaló que la Comisión Electoral Nacional para desconocer las votaciones de las Regiones de Falcón y Zulia, se fundamentó en los artículos 47, 54, 73, 74, 75, 76 y 80 del Estatuto General de la Sociedad y artículos 29, 32, 33 y 34 del Estatuto Electoral, los cuales no resultan aplicables en el p.e. de autos, por cuanto se trata es de la totalización de los escrutinios sobre los votos emitidos en cada centro de Votación, que las Sociedades Bolivarianas que existen en el Municipio Federación y la Parroquia Independencia del Estado Falcón, convocaron y realizaron sus votaciones cumpliendo con las fechas fijadas por la Comisión Nacional Electoral y los votos sufragados no pueden desconocerse por terceros ni por la Sociedad Bolivariana Regional de Falcón, ni aquellos que fueron sufragados en los centros de votación del Estado Zulia.

Alegó que no es atribución de la Comisión Electoral Nacional, calificar como inestimable los votos legalmente emitidos, que es “una injusticia desconocer las votaciones de los Estados Zulia y Falcón cuando se convocaron y realizaron en la fecha fijada, se levantaron las actas correspondientes de votaciones y escrutinios debidamente firmadas, lo cual demuestra lo intachable de dichas votaciones”.

Que la Comisión Electoral Nacional no podía avalar y contabilizar las votaciones del Estado Nueva Esparta de cuyo Centro de Votación nunca se recibieron las actas de votación y escrutinios, darle plena validez a unas comunicaciones sesgadas de la Regional del Estado Falcón contra el respeto que se supone debe guardarse por el voto libremente ejercido, lo cual es un derecho constitucional, eliminar todos los votos sufragados en los Estados Falcón y Zulia, por considerar que en alguno de ellos existieran enmendaduras y tachaduras o por ciertas disparidades, cuyas observaciones no fueron estimadas así por las autoridades correspondientes a cada Centro de Votación.

Por tales razones, se adhirió a la pretensión de los recurrentes y solicitó que el Acta de Totalización, Proclamación y Juramentación dictada por la Comisión Electoral Nacional, el 10 de diciembre de 2010 se declare NULA, en virtud de la usurpación de funciones en la cual incurrió la Comisión Electoral Nacional.

V

INFORMES ORALES

El 16 de febrero de 2012, las partes rindieron sus informes orales ante la Sala, cediéndose la palabra inicialmente al apoderado judicial de la parte recurrente abogado L.H., quien ratificó los alegatos del recurso, y alegó además, que en el p.e. realizado para elegir la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, se omitió solicitar Asesoría al C.N.E., tal como lo establece el Estatuto General de la Sociedad.

Seguidamente se concedió la palabra al ciudadano R.B.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.124, quien dijo actuar en su propio nombre e invocando su condición de tercero adhesivo a favor de la pretensión de la parte recurrente, exponiendo una serie de hechos tales como, que la Comisión Electoral Nacional durante el proceso tuvo tres (3) Presidentes y que realizó cuatro (4) Cronogramas Electorales, que negó la revisión de la data al Presidente de la Sociedad Bolivariana de Caracas, que los miembros de la Comisión Electoral se reunían y almorzaban con los integrantes de la plancha 18, que la Comisión Electoral Nacional totalizó sin la presencia de la plancha 19, y anuló votos, no observando lo dispuesto en los Estatutos de la Sociedad que establecen cómo deben realizarse los votos y la nulidad de éstos, que las Comisiones Regionales Electorales son los que pueden declarar la nulidad de los votos, no la Comisión Electoral Nacional como sucedió en el presente caso, que no hubo Acta de Entrega, que se violentaron archivos, y finalmente invocó el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la obligación del C.N.E. de supervisar las elecciones de esta Sociedad.

Seguidamente se concedió la palabra al ciudadano R.G.C.G., actuando como Presidente de la Comisión Electoral Nacional, quien expuso que la Comisión Electoral Nacional realizó el p.e. para elegir la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto tanto en el Estatuto General de la Sociedad como en el Estatuto Electoral, que sólo hubo conflicto en dos (2) estados, Zulia (no presentó Comisión electoral Regional), y Falcón (dada la emergencia Nacional por las lluvias, se ordenó la suspensión de las elecciones en ese estado, pero igualmente se realizaron), en su decir, “violándose de esta manera los artículos 32, 75 y 76 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana, consignando las supuestas actas de escrutinio, las cuales presentaban diferencias y no podíamos invalidar estas actas…”.

Finalmente se le concedió la palabra a la abogada R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral, quien expuso que luego de revisar las actas del expediente, debe concluir que el p.e. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, período 2010-2014, debe ser anulado por esta Sala Electoral, ya que existen una serie de irregularidades que vician el mismo, tales como un Cronograma Electoral incompleto, parcialidad de la Comisión Electoral Nacional al actuar como Juez y parte, que el material electoral cursante en autos, no resulta claro y contundente para determinar cuál fue la voluntad del electorado al presentar irregularidades en algunos estados, como por ejemplo en el Municipio El Hatillo, estado Miranda, “presuntamente de 43 electores que aparecen en el cuaderno de votación, cuarenta votaron, pero no consta su huella…”, que la Comisión Electoral Nacional al anular votos porque no llegaron las actas, y en otros casos contabilizar votos sin la constancia de los mismos, no actuó conforme a lo ordenado por el Estatuto General de la Sociedad, razón por la cual solicitó que el presente recurso contencioso electoral se declare con lugar y se ordene la repetición de todo el p.e., y no sólo la repetición de la totalización y proclamación como lo solicita la parte recurrente. Solicitud que ratifica en escrito de informes presentado posteriormente en fecha 29 de febrero de 2012.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse respecto a la intervención como tercero del ciudadano R.B.F., antes identificado, para actuar en el proceso, y en tal sentido se observa que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención de terceros adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por su parte, el artículo 381 eiusdem, contempla la intervención litisconsorcial, precisando que “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

De acuerdo a las normas procedimentales citadas, para admitir la intervención de terceros en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

En cuanto al momento para intervenir en el proceso, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, para que los intervinientes, que sean distintos al demandante, comparezcan en el juicio.

De ese modo, se observa que el ciudadano R.B.F., comparece ante esta Sala en fecha 31 de octubre de 2011, alegando su condición de tercero coadyuvante, y que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue publicado el 17 de octubre de 2011 y consignado en el expediente el 19 de octubre de 2011, faltando por transcurrir un día de despacho de los siete (7) días otorgados a la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel librado, el cual venció el día 20 de octubre de 2011, lo que quiere decir, que el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comienza a computarse a partir del día 20 de octubre de 2011, exclusive, lo que equivale a decir, que transcurrieron en esta Sala desde el día 20 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 31 de octubre de 2011, inclusive, fecha en la cual compareció el tercero a juicio, cinco (5) días de despacho de la siguiente manera: 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011, razón por la cual esta Sala considera que la comparecencia del ciudadano R.B.F., se hizo en el tiempo legal previsto para ello, vale decir, de manera tempestiva. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de su intervención, tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que el ciudadano R.B.F., al comparecer y darse por notificado del presente proceso, señaló su condición de candidato a integrar la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, como Asesor Jurídico, postulado en la Plancha Nº 19. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente como lo señala el mencionado ciudadano, éste participó como candidato al cargo de asesor jurídico integrante de la plancha Nº 19, tal como consta en las boletas electorales y en las Actas de Escrutinio y Totalización cursante en autos. De allí, que esta Sala reconoce su interés en la causa y lo constituye como parte en el presente proceso.

En consecuencia, esta Sala admite la intervención del ciudadano R.B.F., con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Electoral pasa a decidir el mérito de la causa, y a tal efecto observa:

En el presente recurso contencioso electoral, la parte recurrente hace una serie de denuncias, las cuales la Sala, para una mayor comprensión de la situación planteada, divide de la siguiente manera: las primeras referidas a la actuación de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y las segundas referidas a irregularidades cometidas en el p.e. celebrado para la elección de las nuevas autoridades de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, las cuales se analizaran seguidamente de la siguiente manera:

  1. Actuación de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.-

    En relación a la actuación de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, sostienen los recurrentes que la misma, incumplió con los principios de imparcialidad, igualdad y transparencia, que debe cumplir todo p.e..

    Al respecto señalan que la Comisión Electoral Nacional en el Acta de Totalización objeto de impugnación, excluyó de dicha acta el cómputo de una importante cantidad de votos válidamente emitidos en el p.e. al “no validar” algunas votaciones, declarar otras “sin fundamento” y la “nulidad e invalidez” de cierto material electoral, decisiones que fueron tomadas, en su decir, en “usurpación de atribuciones “al momento de realizar la totalización.

    Alegaron que por disposición estatutaria a la Comisión Electoral Nacional no le corresponde realizar el proceso de escrutinio, dado que este acto le corresponde a cada uno de los centro de votación. La Comisión Electoral Nacional, efectuará la totalización, adjudicación y proclamación, con base en el contenido “de las actas de totalizaciones regionales”.

    Asimismo, el ciudadano R.B.F. (Tercero) en apoyo a la pretensión de la parte recurrente, manifestó que la Comisión Electoral Nacional no actuó ajustada a derecho, alegando que la citada Comisión en el momento de la Totalización de las Actas no sumó los votos emitidos en la Parroquia Independencia y Municipio Federación de la Regional del Estado Falcón, que habían sufragado 168 votos a favor de la plancha 19 perjudicando deliberadamente y manifiesta parcialidad del principio de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del electorado.

    Que la Comisión Electoral Nacional, contabiliza e incluye en sus resultados los votos de la Regional de Nueva Esparta, los cuales nunca llegaron dentro del lapso fijado y por tanto no se debieron recibir ni menos aún considerarlos como válidos, los cuales ascendieron a la astronómica cantidad de 266 votos a favor de la plancha 18, con los cuales pretendieron alcanzar la ventaja que les llevábamos en votos. En la resolución Nº 2, reconocen que ni siquiera las ACTAS de Nueva Esparta habían sido recibidas, por lo que en justicia significa que estos votos no podían ser contabilizados y sin embargo los totalizaron en franca demostración de la parcialidad de los intereses de la Plancha 19.

    Que la citada Comisión Electoral, no tuvo una actuación equitativa cónsona con los principios de igualdad y transparencia, pues “…ha dado a casos iguales un tratamiento diferente…” arrojando serias dudas sobre su actuación; pues no obstante reconocer “…que no fueron enviados los cuadernos de votación de los estados Aragua y Nueva Esparta…”, no declaró su invalidez, por lo que al declarar que determinados resultados electorales, en unos casos son declarados invalidados y en otros no, genera una situación de desigualdad, lo cual obra en contradicción con el principio de transparencia que caracteriza todo proceso de elección.

    Denuncian los recurrentes, que resulta evidente la flagrante violación de su derecho al sufragio pasivo, pues la actuación de la Comisión Electoral Nacional ha evitado que se lleve a cabo una fase de totalización de votos que pueda ser manifestación clara diáfana de la voluntad del cuerpo electoral, lo que implica “que no hemos podido verificar si realmente la decisión del electorado nos ha favorecido o no”.

    Ahora bien, la Sala para decidir observa que los recurrentes a través del presente recurso solicitan la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y se ordene efectuar una nueva totalización y Proclamación, sin excluir de dicha totalización a ninguna de las votaciones indicadas en la Resolución Nº 2 dictada por dicha Comisión Electoral el 08 de diciembre de 2010, que sirvió de fundamento para la totalización, proclamación y elaboración del Acta de Proclamación y Juramentación dictada el 10 de diciembre de 2010.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, ciertamente constata esta Sala que tal y como lo afirma la parte recurrente la Comisión Electoral Nacional en la Resolución número 2 de fecha 8 de diciembre de 2010, cursante a los folios 112 y 113 del expediente, anuló algunos resultados, declaró sin fundamento la elección del municipio Federación y Parroquia Independencia y declaró nulos e invalidó el material electoral del estado Zulia. De allí, que resulta claro que la Comisión Electoral Nacional, con tal actuación, al anular y no contabilizar algunos votos, afectó el derecho al sufragio del electorado que sufragó para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, debe comenzar señalando esta Sala que el derecho al sufragio entendido como un derecho político fundamental, en el marco de los procesos electorales, las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo de ese derecho, respetando la voluntad del electorado, para lo cual los órganos de la administración electoral deben tomar todas las medidas posibles para no invalidar actos electorales, por la voluntad que reflejan, y aplicar mecanismos como la subsanación y convalidación de los vicios que pudieran existir en ellos.

    A propósito de los mecanismos de subsanación y convalidación de Actas Electorales, esta Sala en sentencia número 139 del 10 de octubre de 2001, precisó: “En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste (…) el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba (…) El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste (…) la convalidación solo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante un procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación…”.

    Así, estos mecanismos de subsanación y convalidación de Actas Electorales previstos por el legislador, tienen como finalidad conservar la voluntad del electorado, evitando al máximo la declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios, estableciendo como condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual determinará, a tales efectos, su magnitud. (Ver al respecto sentencias números 139 del 10 de octubre de 2001 y 36 del 09 de marzo de 2006).

    En el presente caso la Comisión Electoral Nacional en lugar de invalidar y no contabilizar algunos votos, ha debido proceder a realizar la revisión de los instrumentos de votación, así como otro medio de prueba a fin de resguardar la voluntad del electorado, y subsanar o convalidar cualquier irregularidad observada.

    Asimismo, de no poder subsanarse o convalidarse la irregularidad conforme a la doctrina citada y a lo previsto en el Artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en vez de no contabilizar los votos sufragados por los miembros de la sociedad, debió establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección. Y así no lesionar el derecho al sufragio de los electores, quienes manifestaron su voluntad la cual no fue respetada y considerada en el resultado del p.e. celebrado el 27 de noviembre de 2010.

    En conclusión, es evidente que con tal actuación la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, no respetó la voluntad del electorado, además de no cumplir con el deber establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de incluir en la totalización los resultados de todas las Actas de Escrutinio elaboradas por las distintas Comisiones Electorales Regionales que participaron en el proceso eleccionario (Cfr. Sentencia número 89 del 14 de julio de 2005).

    De allí, que tal situación debería traer como consecuencia, que se dicte una orden al órgano electoral de realizar una nueva totalización incluyendo todas las cifras de todas las Actas de Escrutinio arrojadas en el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, cuyo acto de votación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2010.

    No obstante, dicho mandato no resultaría suficiente para lograr a los socios el respeto de su voluntad electoral, ya que ante las denuncias formuladas tanto por el ciudadano R.B.F. (Tercero-verdadera parte), como por la Fiscal del Ministerio Público en el acto de informes orales, referidas a las irregularidades cometidas en todo el p.e., tales como la elaboración de un cronograma electoral incompleto por parte de la Comisión Electoral Nacional y la no participación del C.N.E. en el p.e. de autos, no puede esta Sala, obviar tales denuncias, las cuales considera necesario analizar posteriormente, no sin antes señalar que el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 53 al 104 del expediente, dispone en su artículo 61 que la elección de los Miembros integrantes de la Junta Directiva Nacional será de forma directa, universal y secreta garantizándose la participación de todos los Miembros que integran la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

    Para realizar tal elección se designará una Comisión Electoral Nacional, la cual tendrá las atribuciones de dirigir, organizar, administrar, vigilar y garantizar la transparencia del proceso eleccionario de los cargos de la Junta Directiva Nacional.

    Asimismo, dispone el Estatuto General en relación con las Actas de Votación y Escrutinios, en sus artículos 75, 76, 79 y 80 lo siguiente:

    Artículo 75: Terminado el acto de votación en cada uno de los centros de votación, se efectuarán los escrutinios correspondientes y se enviarán a la comisión Electoral Regional, original y copias de las actas de votación y escrutinios.

    Artículo 76: La Comisión Electoral Regional totalizará las actas de votación y escrutinios, las cuales remitirá con todo el material electoral a la Comisión Electoral Nacional.

    Artículo 79: Una vez recibidas en la Comisión Electoral Nacional las actas de totalización regionales, procederá a la totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de la Junta Directiva Nacional electa.

    Artículo 80: La Comisión Nacional Electoral como órgano electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, se encargará de reglamentar el proceso eleccionario ajustado a los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República.

    .

    Por su parte, el Estatuto Electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 97 al 106 del expediente, dispone en su artículo 27 lo siguiente:

    Artículo 27: Se considerarán nulos los votos cuando las boletas:

    a) Presenten deterioro.

    b) Tengan sellos, marcas, símbolos, nombres o palabras diferentes al sello de la Comisión Electoral Nacional.

    c) Señalen a más de un candidato o candidata para el mismo cargo o se excedieren en el derecho de seleccionar a un número mayor de candidatos o candidatas a los que tenían derecho para la integración de órganos colegiados, o cuando existan dudas sobre la voluntad del elector.

    La anulación de votos es potestad exclusiva de la Comisión Electoral Regional y deberá ser aprobada por mayoría de sus miembros en el acto de escrutinios, dejándose constancia en el acta de tal eventualidad. La anulación de un voto por un candidato no implica la anulación de los restantes. Se identificarán como votos blancos los que no tuvieren señalados ninguna intención o preferencia del elector.

    (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que la atribución de la Comisión Electoral Nacional es la totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de la Junta Directiva Nacional electa, totalización que debe realizar una vez recibidas las actas de totalización de las Comisiones Electorales Regionales, quienes son las únicas que pueden anular votos, no así la Comisión Electoral Nacional, la cual en la Resolución dictada el 08 de diciembre de 2010, anuló una cantidad de votos, lo que quiere decir, que la citada comisión no actuó conforme a las normas estatutarias señaladas. De allí, que esta Sala Electoral considera que la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, incumplió con los principios de imparcialidad, igualdad y transparencia, que debe cumplir todo p.e.. Así se decide.

  2. Irregularidades del P.E.

    Por otra parte observa la Sala Electoral, que en el acto de informes orales la parte recurrente y el ciudadano R.B.F. (tercero) a favor de la pretensión de la parte recurrente, denunciaron una serie de irregularidades cometidas en el proceso de elección de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, período 2010-2014, como por ejemplo la no participación del C.N.E..

    A este respecto, debe precisar esta Sala que en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil, el artículo 293.6 constitucional, prevé que el C.N.E. podrá organizar los procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil, cuando éstas lo soliciten, o cuando la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo ordene. Y dentro de las competencias que tiene la Sala Electoral se encuentra la de conocer los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de las organizaciones de la sociedad civil. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 77 del 27 de mayo de 2004).

    En el presente caso, se pretende la nulidad del p.e. realizado para elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, cuyo acto de votación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2010.

    Ahora bien, la Sociedad Bolivariana de Venezuela es una institución de carácter público nacional, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, representada por una Junta Directiva Nacional, órgano oficial en las relaciones con el Ejecutivo Nacional y demás Poderes Públicos, la cual será elegida por un período de cuatro (4) años por los Miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, por votación universal, directa y secreta de acuerdo con las normas establecidas en su Estatuto General.

    De allí, que en atención a lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, consignado por los recurrentes como anexo a su escrito recursivo, distinguido con la letra “D”, cursante a los folios 45 al 96 de la primera pieza del expediente, esta Sala observa que el artículo 77 del citado Estatuto General dispone: “La Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, solicitará al C.N.E. como órgano rector del poder electoral conforme al artículo 293, numeral 6 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela el apoyo para la organización y desarrollo de la elección de la Junta Directiva Nacional”. (Resaltado de la Sala).

    Así, de la disposición estatutaria antes transcrita se desprende que la misma señala de manera imperativa que la Comisión Electoral Nacional “solicitará” el apoyo del C.N.E.. De allí, que luce obligante la participación del ente electoral, para la organización y desarrollo de la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el p.e. llevado a cabo para la elección de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, no hubo intervención, ni siquiera participación del C.N.E., lo que significa que la Comisión Electoral Nacional incumplió con lo previsto en el artículo 77 del Estatuto General de la citada Sociedad, lo que a criterio de la Sala, constituye evidente irregularidad en la aplicación del procedimiento legal –y constitucional- establecido.

    Atendiendo a que la Sociedad Bolivariana de Venezuela es una institución civil de carácter público que ha contribuido desde su fundación a mantener un interés legítimo en la investigación histórica y la difusión del pensamiento, doctrina política y obra del Libertador S.B. y demás próceres que dieron libertad y vida, a través de su gesta emancipadora y libertadora, al nacimiento de nuestra República, institución que debe ser respetada y resguardada por los órganos del Poder Público Nacional, considera esta Sala Electoral que siendo el C.N.E. el órgano encargado de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales de participación y sufragio, es necesaria su intervención en el proceso eleccionario de esta Sociedad Civil, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como está previsto en su propia normativa. Así se decide.

    Por tal razón esta Sala Electoral en aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, concatenado con el artículo 77 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad del p.e. para elección de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, período 2010-2014, cuyo acto se votación se realizó el 27 de noviembre de 2010 y ordenar la realización de un nuevo p.e., con el apoyo en la organización del C.N.E., ente rector del Poder electoral, donde se garanticen los principios de democracia, responsabilidad, colaboración, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del p.e., establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Además, en el marco de tal proceso debe elaborarse un cronograma electoral que incluya todas las fases que deben ejecutarse en dicho proceso eleccionario. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria esta Sala Electoral, considera inoficioso analizar el resto de las denuncias sobre otras irregularidades cometidas en el p.e. celebrado para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Por todo lo expuesto, esta Sala Electoral actuando de conformidad con las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259, y con fundamento en el artículo 215, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ordena a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2006-2010) electa con anterioridad a la Junta Directiva que resultó ganadora en el p.e. anulado a través del presente recurso, incorporarse a sus cargos y ejercer las funciones inherentes a los mismos en forma provisoria y proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de este fallo, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la cual deberá realizar nuevas elecciones, con el apoyo organizativo del C.N.E., en el término de (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación (artículo 63), cumpliendo con lo ordenado por esta Sala y lo previsto en las normas Estatutarias de la Sociedad. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención del ciudadano R.B.F., titular de la cédula de identidad número 3.207.325, con el carácter de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., antes identificados, contra el Acta de Totalización, Proclamación y Juramentación de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2010-2014), emitida el 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

NULO todo el p.e. realizado para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, cuyo acto de votación fue celebrado el 27 de noviembre de 2010, incluyendo la Comisión Electoral Nacional designada para la realización del proceso anulado.

CUARTO

ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2006-2010) electa con anterioridad a la Junta Directiva que resultó ganadora en el p.e. anulado a través del presente recurso, incorporarse a sus cargos y ejercer las funciones inherentes a los mismos y proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

ORDENA a la Comisión Electoral Nacional designada realizar nuevas elecciones, en el término de (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación (artículo 63), cumpliendo con lo ordenado por esta Sala y lo previsto en las normas Estatutarias de la Sociedad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2011-000007

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41.

La Secretaria,

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