Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000082

I

En fecha 7 de mayo de 2008, los abogados R.E.G.O. y A.V.E.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.578 y 80.338, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., titular de la cédula de identidad número 14.640.427, presentaron escrito mediante el cual solicitan aclaratoria de la Sentencia número 45 de fecha 15 de abril de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados mencionados, contra la Resolución número 070510-505, emanada del C.N.E. en fecha 10 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 379 de fecha 21 de junio de 2007, la cual a su vez declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra la postulación y posterior elección de la ciudadana B.P.C., como Concejala en el Municipio S.R. delE.A..

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA PARTE RECURRENTE

Los solicitantes comienzan su escrito refiriéndose a la tempestividad de su solicitud, para lo cual invocan la sentencia de esta Sala número 112 de fecha 5 de junio de 2002, concluyendo que la misma fue introducida tempestivamente.

La solicitud de aclaratoria del fallo fue presentada por los apoderados judiciales de la parte recurrente en los siguientes términos:

Visto que esta Sala Electoral, decidió que actuando en el marco de su competencia se limitaría a determinar en relación con las denuncias formuladas, si la ciudadana en cuestión (B.P.C.), estaba incursa en alguna causal de Inelegibilidad prevista en el ordenamiento legal, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad de su elección como concejal; y emitir pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto excedería los límites de las atribuciones de ese Órgano Jurisdiccional en lo que se refiere al thema decidendum allí planteado; y que una vez analizado el fondo del asunto determinó: que quedó demostrado que la ciudadana B.P.C., resultó electa concejala en el Municipio S.R. delE.A., al tiempo que se desempeñaba como Defensora Pública; y concluyó que no se configuró causal de inelegibilidad alguna, sino un supuesto de incompatibilidad. De allí que ese supuesto, si bien podría las (sic) realización de una conducta contraria al ordenamiento jurídico por parte de la aludida ciudadana, susceptible de constituir una falta a sus deberes como defensora pública, el asunto le correspondería determinarlo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto a la Dirección Ejecutiva de la Defensa Pública. Y en el segundo punto de su dispositivo ordena remitir copia certificada de la sentencia a los referidos Órganos como a la Contraloría General de la República para que consideren la procedencia de evaluar si la actuación de la ciudadana B.P.C. amerita el establecimiento de las responsabilidades a las que haya lugar.

Solicitamos aclaratoria sobre los siguientes particulares:

- Es obligatoria la renuncia al primer cargo ejercido, es decir, el de Defensora Pública vista la incompatibilidad del ejercicio de concejala activa en el Municipio S.R. delE.A., establecida por esta sala?(sic)

- A partir de qué momento debe hacerse efectiva la renuncia al cargo de Defensora Pública, o si la misma es tácita, es decir, opera de pleno derecho a partir de la publicación de la sentencia?(sic)

- De no hacerse real y efectiva la renuncia al primer cargo, es decir al de Defensora Pública, procedería la desincorporación al cargo de Concejala, o la destitución del cargo de Defensora Pública?(sic)

Aclaratoria ésta (sic) que solicitamos, visto que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impide el ejercicio simultáneo de destinos públicos incompatibles, implicando la renuncia tácita y de pleno derecho al primero; por lo que daría solución al problema, pero actualmente se mantiene la dualidad en el ejercicio de dichos cargos públicos por parte de la ciudadana B.P.C..

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, siguiendo los términos del referido dispositivo del Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 15 de abril de 2008.

Ahora bien, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso previsto legalmente, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. De allí que cualquier solicitud de aclaratoria de sentencias dictadas fuera del lapso, debe interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente, tomando en cuenta que la exigencia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse al día en que consta en autos la última de las notificaciones.

En el presente caso, se observa que la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones de la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue el día 7 de mayo de 2008, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria. Asimismo, se observa que la diligencia mediante la cual se solicita la aclaratoria fue presentada en la Secretaría de esta Sala ese mismo día (7 de mayo de 2008), por lo que es evidente que la solicitud de aclaratoria de la decisión fue interpuesta oportunamente. Así se declara.

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, y con el fin de dictar la respectiva decisión, advierte, como ya señaló, que el requisito en cuanto al fondo de la solicitud es que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

En efecto, el dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Bajo ese marco conceptual, observa este órgano judicial que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente plantea las siguientes interrogantes:

- Es obligatoria la renuncia al primer cargo ejercido, es decir, el de Defensora Pública vista la incompatibilidad del ejercicio de concejala activa en el Municipio S.R. delE.A., establecida por esta sala? (sic).

- A partir de qué momento debe hacerse efectiva la renuncia al cargo de Defensora Pública, o si la misma es tácita, es decir, opera de pleno derecho a partir de la publicación de la sentencia? (sic).

- De no hacerse real y efectiva la renuncia al primer cargo, es decir al de Defensora Pública, procedería la desincorporación al cargo de Concejala, o la destitución del cargo de Defensora Pública?(sic).

Ahora bien, del contenido de las interrogantes formuladas por el solicitante, se desprende que las mismas no pueden ser consideradas como parte del thema decidendum del caso de autos, y por tanto, menos aún pueden ser estimadas como aspectos omitidos dentro de la parte motiva o dispositiva del fallo dictado en este proceso.

En efecto, el objeto del recurso contencioso electoral estaba circunscrito a la impugnación de la postulación y posterior elección de la ciudadana B.P.C., como Concejala en el Municipio S.R. delE.A., y el fallo dictado se limitó a determinar -a la luz de los alegatos y pruebas planteados en el iter procedimental- la validez de los actos que culminaron con la proclamación de la referida ciudadana como Concejala. De allí que, aspectos tales como si la ciudadana debía renunciar al cargo de Defensora Pública que ejercía previamente, o a partir de qué momento debía hacerse efectiva la renuncia al cargo de Defensora Pública, o si la misma es tácita, es decir, opera de pleno derecho a partir de la publicación de la sentencia, o si de no haber renunciado al primer cargo, es decir al de Defensora Pública, procedería la desincorporación al cargo de Concejala, o la destitución del cargo de Defensora Pública, son ajenos al debate procesal que se planteó en el caso de autos.

Tal circunstancia fue advertida expresamente en la sentencia de fondo, cuando la Sala señaló que:

Por tal razón, esta Sala, actuando en el marco de su competencia, se limitará a determinar -en relación con las denuncias formuladas- si la ciudadana en cuestión estaba incursa en alguna causal de inelegibilidad prevista en el ordenamiento legal, situación esta que conllevaría la declaratoria de nulidad de su elección. Emitir pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto excedería los límites de las atribuciones de este órgano jurisdiccional en lo que se refiere excede al thema decidendum aquí planteado, que se circunscribe en el presente caso a determinar la procedencia del alegato formulado en lo que concierne a sus eventuales consecuencias en el ámbito electoral. Por tanto, determinar las implicaciones adicionales que pudiera tener la situación aquí analizada no corresponde ser efectuada por este órgano judicial.

Por consiguiente, las situaciones relativas a si la ciudadana debía renunciar, o si se produjo una renuncia tácita, o si procedería la desincorporación al cargo de Concejala, o la destitución del cargo de Defensora Pública, son determinaciones que en el marco de una solicitud de aclaratoria le están vedadas, habida cuenta que exceden los términos en que se planteó el debate procesal y se profirió pronunciamiento en esta causa, ámbito de actuación que delimita las potestades de esta Sala en el marco del ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Inclusive, debe destacarse la circunstancia de que la Sala, al analizar el recurso contencioso electoral y advertir que podría haberse configurado una situación irregular cuyo examen no le corresponde, ordenó la remisión de una copia certificada de la decisión a otros órganos del Poder Judicial y a la Contraloría General de la República, a los fines de que se examine la actuación de la ciudadana B.P.C., en los siguientes términos:

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Defensa Pública, a fin de que los referidos órganos consideren la procedencia de evaluar si la actuación de la ciudadana B.P.C., Defensora Pública, primeramente al postularse al cargo de Concejala en el Municipio S.R. delE.A. y luego, de haber asumido el referido cargo electivo, amerita el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República a los fines legales consiguientes.

Cabe señalar, adicionalmente, que la prohibición de pronunciarse a través de una ampliación del fallo sobre puntos que exceden de los precisos límites en que se planteó el debate judicial, es un imperativo de orden lógico y procesal que responde a la garantía constitucional del debido proceso, en lo atinente a que, dilucidar aspectos no debatidos en el curso del proceso, significaría emitir un juicio de valor sin haber permitido a los interesados plantear sus alegatos y pruebas pertinentes, lo cual es a todas luces inaceptable.

Visto lo anterior, esta Sala forzosamente debe concluir que la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en el presente procedimiento o subsane alguna omisión, sino que se pronuncie sobre unas circunstancias cuya respuesta por parte de esta Sala representaría exceder el límite de las potestades reguladas en el citado artículo 252 del Código Adjetivo Civil. De allí entonces, que no se cumple uno de los requisitos de procedencia para que este órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la referida solicitud, como en efecto así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la parte recurrente en la presente causa.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magis-…/….

…/…trado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000082

En veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 73.- La Secretaria Acc.,

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