Sentencia nº 00365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2012-1019

Mediante Oficio Nro. 175/2012 de fecha 20 de junio de 2012 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta S. Político-Administrativa el expediente identificado con las siglas AP41-U-2011-000303 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de marzo de 2012 por los abogados C.F.S., N.D.E. y Y.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.174, 64.069 y 147.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.D., E.L.P., representación que se evidencia del documento poder inserto a los folios 21 al 24 del expediente judicial y, asimismo la constitución y registro de la empresa en Gran Caimán, Islas Caimán; contra la sentencia N.. 017/2011 del 23 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 197 del expediente N.. 2012-1019, se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0478 del 31 de mayo de 2011, emitida por la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En dicha Resolución se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio identificado con las siglas SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/953 de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual la contribuyente fue calificada “sujeto pasivo especial” a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, literal “b” de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 del 08 de febrero de 2007), dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 2 de marzo de 2012 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa recurrente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada E.M.O.. En la misma oportunidad se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el 2 de agosto de 2012 los abogados C.F.S. y N.D.E., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente.

Sucesivamente fueron cumplidos los trámites y actos procesales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.051, según consta en documento poder inserto a los folios 252 al 257 del expediente judicial.

El 19 de septiembre de 2012 la causa entró en estado de sentencia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N.. 017/2011 de fecha 23 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.D., E.L.P., cautela que fue declarada improcedente en sentencia interlocutoria N.. 147/2011del 10 de octubre de 2011.

En su decisión de fondo la Jueza desestimó la denuncia de violación al principio de globalidad por incurrir el acto impugnado en silencio de pruebas, por considerar que el documento constitutivo de la sociedad de comercio M.D., E.L.P. sí fue valorado por la Administración Tributaria, lo cual quedó evidenciado cuando mostró su acuerdo con la contribuyente respecto a su condición de empresa extranjera, aunque advirtió una diferencia de opiniones en relación a los efectos que tal condición conlleva para el ente exactor al emitir la decisión.

Por otra parte, el Tribunal de mérito rechazó la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 3, literal “b” de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, esgrimida por la parte actora; al señalar que la Administración Tributaria puede efectuar la calificación como “sujeto pasivo especial” “atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado”; y, en el caso de autos, la contribuyente cumplió el primero de los referidos parámetros, lo cual goza del reconocimiento formal de sus representantes judiciales.

El Tribunal de Instancia desestimó el alegato según el cual la condición de sociedad mercantil extranjera de la recurrente impide su calificación como contribuyente especial del impuesto al valor agregado, por encontrarse relevada del pago directo de dicho impuesto en virtud del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, apreció la Juzgadora que tal circunstancia no impide que en la actividad de la empresa M.D., E.L.P. se verifiquen los hechos imponibles contemplados en el artículo 3 de la citada Ley.

Asimismo, añade la Jueza que la recurrente estaba obligada a demostrar - lo cual no hizo- que no causó el mencionado tributo en el desarrollo de su actividad habitual o en su defecto, probar que no alcanzó ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) mensuales, tal y como exige el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Administrativa Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 00685.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de instancia declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2012 los abogados C.F.S., N.D.E. y Y.Z., antes identificados, apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.D., E.L.P., consignaron ante esta S. el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva N.. 017/2011 dictada por el Tribunal remitente el 23 de febrero de 2012 (folios 199 al 207 del expediente judicial). En su escrito señalan lo siguiente:

Denuncian que la decisión apelada adolece del vicio de errónea interpretación del literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, al establecer que el cumplimiento alternativo de uno de los dos supuestos de hecho allí previstos -en este caso el correspondiente a los tributos liquidados anualmente- da lugar a la calificación como contribuyente especial, cuando lo cierto es que -afirman- se requiere la verificación de ambos parámetros (folios 223 al 225 del expediente judicial).

Aducen que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir el análisis expreso del asunto controvertido, que -a su entender- radica en que el parámetro utilizado por la Administración Tributaria para designar a su representada contribuyente especial a los efectos del impuesto al valor agregado, no puede ser el ingreso por ella obtenido en materia de impuesto sobre la renta (folios 226 y 227 de las actas procesales).

Por otra parte, exponen que la Jueza de instancia desestimó el alegato según el cual su representada no puede ser designada como contribuyente especial en materia de impuesto al valor agregado, en virtud del régimen especial de responsabilidad previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 de su Reglamento General (folios 228 al 234 del expediente judicial), por tratarse de una empresa no domiciliada en el país.

Sobre la base de lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, la revocatoria de la sentencia N.. 017/2011 del 23 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la nulidad de la Resolución impugnada.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 16 de mayo de 2012 la abogada A.V.V., antes identificada, sustituta de la Procuradora Ge neral de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa contribuyente. En su escrito señaló lo siguiente:

Manifiesta que la decisión apelada se encuentra totalmente apegada a derecho, y en relación con el vicio de errónea interpretación del derecho denunciado por la recurrente, arguye que el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006 contempla dos supuestos de hecho “excluyentes uno del otro”, por lo que- contrario al criterio de la parte actora- la verificación de alguno de ellos y no de ambos es razón suficiente para calificar a la recurrente contribuyente especial (folios 243 al 246 de las actas procesales).

Respecto al vicio de incongruencia negativa por omisión de la Jueza en el análisis del asunto debatido, aduce que los argumentos expuestos por la recurrente son contradictorios, ya que por una parte analiza la utilización de los ingresos brutos declarados por la contribuyente como único parámetro para su calificación como contribuyente especial; y, por la otra, señala que no existe pronunciamiento sobre las razones que justifican tal designación (folios 247 y 248 del expediente judicial).

Sostiene que el hecho de no poseer la recurrente domicilio fiscal en Venezuela y de existir un régimen especial de responsabilidad para el pago del impuesto aplicable a este tipo de personas no domiciliadas, no eximen a la contribuyente de ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado si esta realiza con habitualidad las actividades descritas como hechos imponibles por la ley (folios 249 al 250 de las actas procesales).

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil M.D., E.L.P.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia judicial apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, así como las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional; observa la Sala que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal de instancia al dictar la sentencia N.. 017/2011 del 23 de febrero de 2012, incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho por errónea interpretación e incongruencia negativa, por estimar que la calificación de contribuyente especial dada a la actora por la Administración Tributaria, mediante Oficio identificado con las siglas SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/953 de fecha 10 de noviembre de 2010, es procedente.

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa la Sala a decidir para lo cual observa:

Independientemente del orden como fueron presentados los alegatos de su apelación por la contribuyente, esta Máxima Instancia en primer lugar, se pronunciará sobre los vicios de forma de la sentencia, pues el efecto inmediato de la verificación de éstos sería la nulidad de la sentencia.

  1. - Del vicio de incongruencia negativa.

    Denuncia la representación judicial de la contribuyente que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por haberse omitido el análisis del asunto controvertido que, a decir de la actora, radica en que el parámetro utilizado por la Administración Tributaria para designar a su representada como contribuyente especial a efectos del impuesto al valor agregado, no podía ser el ingreso por ella obtenido en materia de impuesto sobre la renta, sino que debía serlo el previsto para los impuestos de liquidación mensual cuyo cumplimiento no se constató.

    En relación al referido vicio, esta S. en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que éste se configura cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia N.. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente).

    Bajo la óptica de lo indicado, observa la Sala que el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007), contempla dos supuestos de hecho o parámetros para la calificación de las personas jurídicas domiciliadas en la jurisdicción del Región Capital como contribuyentes especiales; uno de ellos, referido a los impuestos de liquidación anual, y el otro, a los impuestos de liquidación mensual.

    En torno a este dispositivo, consideró la Jueza de instancia que los aludidos parámetros fácticos no son de cumplimiento concurrente sino alternativo, con lo cual la verificación de uno solo de ellos habilita al ente exactor para calificar al sujeto pasivo como contribuyente especial; calificación esta que tiene alcance general, toda vez que no opera o se verifica respecto a un tributo en particular, sino en torno a la afectación impositiva total en las actividades que desarrolle el sujeto pasivo especial.

    De igual manera, el Tribunal de la causa advirtió que la Administración Tributaria designó a la recurrente contribuyente especial con base en el monto de ingresos brutos por ella reflejado en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del 26 de marzo de 2010 (cursante a los folios 170 al 172 del expediente judicial); vale decir, tomando en consideración el supuesto de hecho previsto para los impuestos de liquidación anual.

    Así las cosas, visto que la designación como contribuyente especial de la actora se hizo con fundamento en uno de los parámetros alternativos previstos en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, la Sentenciadora concluyó que no hacía falta pronunciarse sobre el cumplimiento del parámetro concerniente a los impuestos de liquidación mensual, indicado por la representación judicial de la parte actora. Por tanto, esta Alzada concluye que no se materializó el alegado vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado. Así se declara.

  2. - Del vicio de errónea interpretación del derecho.

    Aduce la representación judicial de la recurrente que el fallo apelado incurre en una errónea interpretación del contenido y alcance del aludido literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, cuando consideró acertada la calificación de contribuyente especial dada por la Administración Tributaria a su representada, a pesar de no haberse demostrado el cumplimiento de “cada uno de los parámetros” previstos en el referido dispositivo.

    Insiste en señalar, además, que su representada no califica como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, ni puede ser designada como contribuyente especial a efectos de ese impuesto, por tratarse de una empresa no domiciliada en el país, en virtud del régimen especial de responsabilidad previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 de su Reglamento General.

    Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

    Precisado lo anterior, es necesario señalar que la Administración Tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 34, único aparte y 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, puede agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias

    Así las cosas, la categoría de “contribuyentes especiales” encuentra su desarrollo a través de la referida Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, la cual dispone en su artículo 3, literal “b” lo siguiente:

    “Artículo 3.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

    (…)

    1. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (…).”(Destacado de esta Sala)

    Del dispositivo antes trascrito se desprenden los supuestos de hecho para calificar a una “persona jurídica domiciliada en la jurisdicción de la Región Capital” como contribuyente especial, a saber: (i) haber obtenido ingresos brutos superiores a Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) en el caso de los tributos que se liquiden anualmente y (ii) tener la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado y haber realizado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) mensuales en cualquiera de sus seis (6) últimas declaraciones presentadas.

    En tal sentido, el legislador separa los supuestos de calificación antes descritos mediante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y”, a efectos de indicar alternatividad y no concurrencia, en virtud de lo cual bastará el cumplimiento de uno solo de esos parámetros para configurar la condición de contribuyente especial, la cual tiene alcance general a los efectos impositivos de este tipo de contribuyente.

    Sin embargo, conforme a la norma objeto de examen en concordancia con el artículo 4 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, quedan exceptuadas del cumplimiento de los parámetros antes enunciados, las empresas dedicadas a las actividades primarias, industriales, de transporte, comercialización y exportación de hidrocarburos; las que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas hayan asumido las operaciones de los campos petroleros; las constituidas en empresas mixtas y accionistas de éstas, así como sus proveedores, contratistas y prestadores de servicios.

    Bajo este contexto, observa esta Alzada que la contribuyente dio cumplimiento -y así lo reconoce formalmente su representación judicial- al parámetro previsto en el citado artículo referido a los impuestos de liquidación anual, visto que en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009, identificada con el número 1090493891 (cursante a los folios 170 al 172 del expediente judicial), reportó un monto de ingresos brutos equivalente a la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Noventa con Noventa y Un Unidades Tributarias (198.190,91 U.T.), que supera el mínimo de Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T) requeridas, en razón de lo cual se concluye que la Administración Tributaria se encontraba habilitada para calificar a la recurrente como contribuyente especial conforme a la norma bajo examen.

    Por otra parte, aducen los apoderados judiciales de la recurrente que en virtud del régimen especial de responsabilidad previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 de su Reglamento General, su representada no califica como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, ni puede ser designada como contribuyente especial a efectos de ese impuesto, por tratarse de una empresa no domiciliada en el país.

    A efectos de probar la aludida condición de “no domiciliada”, consignaron en autos una copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa M.D., E.L.P., traducida al idioma castellano por la ciudadana M.A. de L., intérprete público del idioma inglés, Gaceta Oficial Nro. 35.986 de fecha 21 de junio de 1996 (folios 141 al 143 del expediente judicial), documento no impugnado por la representación judicial del Fisco Nacional.

    En torno al mérito probatorio de esta instrumental, advierte esta Alzada la ausencia del requisito de apostillado previsto en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, suscrito en todas sus partes por la hoy República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyos artículos 1°, 3° y 4° son del tenor siguiente:

    Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

    A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

    a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

    b) los documentos administrativos;

    c) los documentos notariales;

    (...) (Destacado de la Sala).

    “Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

    (…)

    Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Al respecto, cabe traer a colación la sentencia N.. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: E.A.M.L., en la que esta S. estableció que el citado “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, tuvo por objeto suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros originados en un país miembro y que se pretendan utilizar en otro país miembro; por lo cual los documentos que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos entre países que sean parte de la Convención sin necesidad de otro tipo de autenticación.

    A la luz de lo anterior, estima esta S. que al ser Venezuela y las Islas Caimán -esta última en su cualidad de Territorio Británico de Ultramar dependiente del Reino Unido-, países miembros de la mencionada “Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, y visto que el documento constitutivo consignado por la apoderada judicial de la contribuyente carece de la mencionada apostilla; resulta forzoso concluir que dicho instrumento no tiene el carácter de documento público, ni puede considerarse como jurídicamente válido a los efectos de demostrar la condición de persona jurídica “no domiciliada” en el país que alega la empresa recurrente. Así se declara.

    En conexión con lo anterior, el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo que se trascribe a continuación:

    Artículo 30.- Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:

    (…)

    4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.

    (Destacado de esta Sala)

    Conforme a esta norma, para efectos tributarios las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente, o en su defecto por haber obtenido esa condición “conforme a la ley”.

    Por su parte, el artículo 354 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 475 Extraordinario del 21 de diciembre de 1955, expresa lo siguiente:

    Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

    Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

    (Destacado de esta S.)

    Se colige de esta norma, que las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero que tuvieren en el país explotaciones que no constituyan su objeto principal, si bien mantienen su nacionalidad, se reputarán como domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

    A la luz de lo anterior, vistas las instrumentales consignadas en el expediente, concretamente, las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta signadas con los Nros. 00380359 (folios 58 y 59), 1090493891 (folios 170 al 172) y 1190524066 (folios 54 al 57), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008, 2009 y 2010, respectivamente; así como el reconocimiento expreso de ser una empresa extranjera “que presta servicios a una sociedad civil domiciliada en el país”, efectuado por su representación judicial en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folio 7 del expediente judicial), resulta indudable para esta S. concluir que la recurrente en autos, M.D., E.L.P., mantiene en el país una “explotación” efectiva de actividades generadoras de rentas; razón por la cual se considera una persona jurídica domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual manera, conforme la presunción de fiel reflejo de la verdad que poseen las declaraciones juradas de impuestos a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001, infiere esta Alzada que la dirección indicada por la contribuyente través de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta identificada con el Nro. 00380359 (folios 58 y 59 de las actas procesales), específicamente: “C.S., Edif. Marco P.B., Los Chaguaramos”, debe tenerse como reconocimiento expreso de que la recurrente mantenía en el país un domicilio fiscal.

    Asimismo, se desprende del comprobante de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), cursante en copia fotostática al folio 140 del expediente, que el domicilio fiscal actual de la contribuyente se ubica en la siguiente dirección: “Av. Blandín La Castellana, C.. S.I., T.C., P.S., Zona Postal 1060”, la cual se encuentra comprendida en la “jurisdicción de la Región Capital”, tal y como lo exige el encabezado del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006.

    En conclusión, al quedar demostrado en el caso bajo análisis que la recurrente M.D., E.L.P., dio cumplimiento a las condiciones previstas en el encabezado y el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, vale decir, que estaba domiciliada en la jurisdicción de la Región Capital y obtuvo rentas superiores a Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) en el caso de los tributos que se liquiden anualmente, ello impide afirmar que el fallo apelado adolezca del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de esa norma; razón por la cual esta Máxima Instancia comparte la calificación de contribuyente especial dada por la Administración Tributaria y pronunciada por el Tribunal. Así se declara.

    En lo que respecta al alegato de falso supuesto de derecho en la interpretación de los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, considera esta Alzada que no procede algún pronunciamiento, habida cuenta de que tales dispositivos contemplan un régimen aplicable sólo a contribuyentes no domiciliados en el país, condición que no ha demostrado fehacientemente la recurrente.

    Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Alzada confirma la sentencia apelada respecto a la designación de contribuyente especial dada a la sociedad de comercio M.D., E.L.P., efectuada por la Administración Tributaria, desestimadas como han sido todas las denuncias de la recurrente. Así se decide.

    Por otra parte, debe esta Sala declarar firme por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de la causa: sobre la no violación del principio de globalidad de las decisiones por incurrir en silencio de pruebas en el acto impugnado; al constatar esta Alzada que la Administración Tributaria sí apreció el Acta Constitutiva aportada en primera instancia por la sociedad de comercio M.D., E.L.P. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad comercio M.D., E.L.P., contra la sentencia N.. 017/2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de febrero de 2012; fallo que se confirma. Así se decide.

    De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/ 2011-0478 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Oficio distinguido con las siglas SNAT/INTI/ GRTICERC/ACO/SPE–01/2010/953, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que designó contribuyente especial conforme a lo preceptuado en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, a la persona jurídica M.D., E.L.P.

    Por último, en atención a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, visto que la causa analizada no presenta una cuantía determinada.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil M.D., E.L.P., contra la sentencia N.. 017/2011 del 23 de febrero de 2012 dictada por la Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

  4. - FIRME por no haber sido apelado por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la no violación del principio de globalidad de las decisiones por incurrir en silencio de pruebas del acto impugnado, al constatar que la Administración Tributaria sí apreció el Acta Constitutiva aportada en primera instancia por la recurrente.

  5. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/ 2011-0478 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio distinguido con las siglas SNAT/INTI/ GRTICERC/ACO/SPE–01/2010/953, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que designó a la referida sociedad de comercio como contribuyente especial conforme a lo preceptuado en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006; actos administrativos que quedan FIRMES.

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en los términos establecidos en esta decisión.

    P., regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En nueve (09) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00365, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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