Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0463

El 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n.°: 0167/2011, el expediente identificado con las letras y números: GP02-R-2012-000087, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.m.s., titular de la cédula de identidad n.°: V-7.095.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 40.466, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LEYDDY CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad n.°: V-4.198.915, contra el:

(…) Acto de Remate celebrado el día 11 de julio de 2011, en el expediente N°. GP02-L-2006-002531, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contra ‘la conducta asumida por la Juez del mencionado Tribunal’, durante el desarrollo del citado acto de remate, por cuanto dicha actuación judicial, nos lesionó tanto a mí, como a mí representada Derechos y Garantías Constitucionales, inherentes a nuestra persona (Negritas del texto).

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, mediante diligencias de fecha 19 y 22 de marzo de 2012, y suscrita por el abogado W.M.S. actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyddy Chávez, contra la sentencia que, el 20 de marzo de 2012, dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 27 de marzo de 2012, el Juzgado Superior realizó el cómputo de los días de “despacho” transcurridos entre el 14 de marzo de 2012, y el 26, del mismo mes y año, a los fines de pronunciarse respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, acordó la admisión, en un solo efecto, del recurso de apelación presentado, por considerar que fue interpuesto en tiempo oportuno en virtud del cómputo previamente planteado.

El 24 de abril 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado W.M.S., actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Leyddy Chávez, presentó acción de a.c. sobre la base de los argumentos, de hecho y de derecho, siguientes:

Identificó como hecho lesivo:

(…) el Acto de Remate celebrado el día 11 de julio de 2011, (…) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contra la conducta asumida por el Juez del mencionado Tribunal, durante el desarrollo del citado acto de remate.

Que, el acto de remate devino de un juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana L.M.G.S. contra las empresas Inmobiliarias Centin C.A., e Inversiones Dominiun C.A., y el ciudadano R.C.A.B., como patrono sustituto.

El 06 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la acción intentada y; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las cantidades correspondientes en virtud de la relación de trabajo.

Una vez declarada definitivamente firme la sentencia, se procedió a establecer el lapso de cumplimiento voluntario, vencido éste, se procedió a la ejecución forzosa, embargándose un inmueble propiedad de la Inmobiliaria Centin C.A., constituido por una oficina distinguida con el n.°: 8, ubicada en el piso 15, nivel 8, situada en el edificio Torre Empresarial, en la avenida Cedeño, cruce con Montes de Oca, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Estableció, que la presente acción de amparo está dirigida contra el acto de remate del inmueble antes identificado, celebrado el 11 de julio de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Señaló, que sólo pueden intentar la acción de amparo como única vía procedente en este caso, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia nros.: 2006, del 23 de octubre de 2001, caso: N.J.G.C. de esta Sala Constitucional, criterio éste ratificado en sentencia n.°: 814 del 15 de abril de 2002, caso: Joksi Badillo y otras.

Luego, procedió a transcribir los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución, así como 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 565, 566, 572 y 584 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, que el sentenciador vulneró el procedimiento de remate dispuesto en los artículos 565 y 566, del Código de Procedimiento Civil, “pues le adjudico (sic) el inmueble objeto del remate al menor postor, sin tomar en cuenta que la postura ofrecida por nosotros fue la mayor, ignorando totalmente nuestra intervención, a tal punto que ni siquiera lo asentó en el acta levantada al efecto” (Negritas del escrito).

Insistió, manifestando que:

Además, cambió totalmente el procedimiento establecido para ello, con la gravedad de levantar un acta de remate que no se corresponde con lo sucedido en el mencionado remate, atribuyéndole exposiciones al postor a quien le otorgó la buena pro, ciudadano R.B., que nunca pronunció (Negritas del escrito).

Agregó, que el acta de remate no contiene pronunciamiento alguno sobre la caución por ellos presentada. Por tanto, señaló que con tal actuación el sentenciador le vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo propuesta y se le otorgue medida cautelar en el sentido de oficiar al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que se abstenga de realizar cualquier actuación relacionada con el aludido acto de remate.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, declaró inadmisible el amparo conforme a las consideraciones siguientes:

La acción de a.c. se encuentra dirigida contra:

El Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2006-002531 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y la conducta asumida por la Juez del referido Tribunal Abogada A.M..

Luego, procedió a realizar un recuento de lo expuesto por el presunto agraviado en la audiencia oral y pública, para señalar que:

Este Juzgador considera ineluctable señalar que, el Debido Proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. Este derecho ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Igualmente, resulta oportuno acotar que la Acción de A.C., se encuentra concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta (sic) reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

También, procedió a transcribir el contenido del artículo 49 de la Constitución y exponer que:

Aduce el presunto agraviado que, el mencionado derecho fue violentado en el iter del acto de remate por cuanto existió la subversión del procedimiento legalmente establecido, el cual debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las insertas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al tramite (sic) del Procedimiento de Remate, -estas ultimas (sic) aplicables conforme a lo preceptuado en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Todo lo cual se traduce según el alegato del accionante en la violación del Derecho a una Tutela Judicial efectiva y al Principio de Igualdad Procesal, principios estos que deben orientar la tramitación de los procedimientos ventilados en sede jurisdiccional.

En tal sentido, revisó el procedimiento legalmente establecido para celebrar los actos de subasta o remates de bienes inmuebles y, al respecto, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

Según la norma adjetiva aplicable al proceso laboral, a los efectos de determinar si se verifica en el acto celebrado por la parte presunta agraviante las infracciones delatadas por el querellante. Y Así se Establece.

De conformidad con la norma adjetiva laboral, se ordena la observancia para la ejecución de la sentencia de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello según lo preceptúa el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos, se cita: (…) Ahora bien, por mandato expreso del legislador laboral regirán las normas insertas en la norma adjetiva civil -en cuando no contraríen los principios que rigen en el proceso laboral-; la única diferencia es que, dicho Remate se anunciara mediante la publicación de un solo Cartel y el Justiprecio se determinará por un solo perito que a tales fines se designará por el Tribunal.

Por su parte, en lo específicamente atinente al acto en el cual habrá de efectuarse la subasta del bien inmueble sacado a Remate, el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente, se cita: (…)

De lo antes trascrito se colige que el acto de subasta se desarrollara de la siguiente manera: En el acto el Juez se constituirá con el Secretario, y: 1) Procederá a la Revisión y determinación de constitución válida de las Cauciones:

  1. Procederá a revisar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas las propuestas. De manera que, la caución es la garantía que ofrecen los postores y requisito necesario para que estas últimas sean admitidas por el Tribunal.

    Así las cosas es oportuno destacar que, el objeto de la caución -de conformidad con lo que establece el articulo (sic) 569 eiusdem-, es cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso de incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso que establece el articulo (sic) 567 del referido Código de Procedimiento Civil, así como los de la prolongación del deposito (sic) hasta el nuevo pago de precio por el adjudicatario posterior.

  2. Luego de presentadas -las cauciones- el Juez debe examinarlas a los efectos de determinar si las encuentra convenientes y aceptables, siendo que de ser así, debe declararlas constituidas en el mismo acto. Es decir, solo puede ser postor quien presente la caución fijada por el Tribunal y que la misma sea declarada conveniente y aceptable.

  3. Al ejecutante puede aceptársele como caución su crédito.

    2) Lectura de Certificaciones y otras menciones importantes a criterio del Juez: Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente.

    3) De las Proposiciones de Compra: Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. En otras palabras, se realizaran en el lapso establecido por el Juez –se reitera establecido con la limitante del tiempo antes indicada- las proposiciones de compra que efectúen los postores, es decir, se materializa la subasta en virtud de las proposiciones que hicieren los postores, quienes pueden reservarse la solicitud de que tal proposición sea asentada en el acta de subasta.

    4) Adjudicación de la Buena Pro: Concluido el lapso de tiempo establecido para oír las posturas o proposiciones de compra, el Juez las examinará y adjudicara la Buena Pro al:

    - MAYOR POSTOR: si su propuesta fuere de pago efectivo e inmediato.

    - MEJOR POSTOR: en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato. Igualmente, se establece en el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil que, una vez comenzado el acto de remate este continuara hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes. Observa quien decide de la reproducción audiovisual del Acto de Subasta o Remate, celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, que la ciudadana Juez que presidía el acto Abogada A.M., desarrollo el acto en los siguientes términos:

    ► Inicia el acto con algunas consideraciones respecto a la publicación del Único Cartel de Remate en varias oportunidades en razón de los diferentes diferimientos del acto.

    ► La Juez pregunta a los presentes si existen postores a lo cual los presentes responden afirmativamente (Minuto 08:15) siendo que se acercan los presentes: Abogado Zambrano actuando en su carácter de apoderado judicial del ejecutante quien ofreció su crédito como caución. El Abogado W.M. quien consigno un cheque de gerencia por la cantidad de Bs.42.369,13, quien expuso que era el monto establecido como caución. El ciudadano R.B. quien presento un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 100.000,00.

    ► La Juez pregunta a los presentes si no hay conocimiento de otro postor e indica a los presentes que se va a retirar del acto como lo dice la Ley para a.l.p. y decidir si hay Buena Pro por alguno (Minuto 10:00)

    ► La Juez indica a los presentes que deben consignar el resto del dinero dentro de los tres días siguientes, ello con independencia de a quien le sea otorgada la Buena Pro (Minuto 13:00)

    ► El Abogado W.M. interviene y solicita no se admita la caución del ciudadano R.B. por cuanto la misma vulnera lo establecido en el Cartel de Remate (Minuto 14:00)

    ► La Juez se retira del acto (Minuto 15:00)

    ► La Juez indica que el Tribunal otorgó la Buena Pro a uno de los tres POSTORES (Minuto 16:00)

    ► La Juez pregunta a los presentes si tenían otra propuesta (Minuto 16:49)

    ► En el Minuto 19:34 se indica que la caución otorgada por el ciudadano R.B. es valida (sic).

    ► Las proposiciones de compra se efectúan del Minuto 18:23 al 21:37 –Luego de Adjudicado el bien.-

    ► La Juez señala que confirió la Buena Pro a quien entrego la MAYOR CANTIDAD Y EN DINERO EFECTIVO E INMEDIATO (Minuto 21:50)

    ► Se da lectura al acta por la Secretaria (Minuto 23:17 al 32:40)

    En consecuencia del análisis normativo expuesto, y analizado el desarrollo del debate de la Reproducción Audiovisual se observa que la Juez que presidía el acto obvió el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al Acto de Subasta y Remate. Y Así se Establece.

    Así mismo dada la violación delatada por el querellante se procedió al análisis de lo que se dejó sentado en el acta de subasta o remate acompañado a los autos por el accionate (sic) (Folios 25 al 28) este Juzgador constató que el presunto agraviante dejo sentado que, se cita textualmente:

    (…/…)

    En el día de despacho de hoy, Once (11) de Julio del año 2011, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.), día y hora señalado de acuerdo contenido del Único Cartel de Remate y su posterior diferimiento,…

    (…/…)

    Se abrió el Acto bajo la dirección de la ciudadana Jueza A.M.V., con la Secretaria Accidental S.A.G.; previo el anuncio hecho por el alguacil del Tribunal, ciudadano J.L.. En este estado se deja constancia que el presente acto de remate será reproducido en forma audiovisual de conformidad con el articulo (sic) 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la asistencia del técnico audiovisual JOHNNEY MENDOZA; se declara constituido EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    (…/…)

    Acto seguido se da inicio al acto de remate judicial, observando para ello las disposiciones expresamente contempladas en el Título IV, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativos a la Ejecución de la Sentencia, tal y como lo ordena el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    (…/…)

    Acto seguido la Secretaria procede a dar lectura del Cartel único de remate de fecha 07/10/10, el cual riela al folio 309 y 310 del expediente. Acto seguido el Tribunal fija como caución la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.922,82) que corresponde al 25 % del valor del Justiprecio del inmueble. Así mismo se advierte que no se oirán posturas que sean inferiores a los 2/5 del justiprecio y aquellas que no estén debidamente caucionadas.- Inmediatamente el Tribunal señala que el valor del justiprecio del inmueble es de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.922,82) y que se fija como precio base para el remate no menor de los 2/5 del valor del justiprecio; cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.922,82). Acto seguido el Tribunal, siendo las 10:40 a.m., fija un lapso de cuarenta (40) minutos para oír posturas que no bajen del monto establecido en el único cartel de remate. (…/…) En este estado, el abogado A.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.409, expone: “Ofrezco como caución la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.872,69,), que es el monto de crédito adjudicado”; Seguidamente el ciudadano W.M., identificado con su cedula de identidad N° V-7.095.479 y la ciudadana LEYDDY A. CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.198.915, expone: “ofrezco como caución la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 42.369,13) mediante cheque de Gerencia Nro. 0437509, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)”; el Así mismo el ciudadano R.B., titular de la cedula de identidad N° V-17.495.322; expone; “ofrezco como caución la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia N° 23600470 del Banco Nacional de Crédito”. Siendo las 10:40 a.m.; Se deja constancia que solo presentaron caución los ciudadanos supra identificados. Acto seguido la Juez del Tribunal se dirige a los presente consultando si hay alguna otra oferta, propuesta u otro postor, manifestando los presente en el acto de remate que no había ninguna otra oferta ni otro postor.

    (…/…) Acto seguido el Tribunal una vez examinada las cauciones presentadas, encontró conveniente y aceptable la del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.495.322; por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por lo cual la declara válidamente (sic) constituida, por cuanto la misma fue presentada en cheque de gerencia N° 23600470 del Banco Nacional de Crédito, a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (…/…)

    Acto seguido el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.495.322, expone: “Ofrezco como postura para la adjudicación del bien objeto del presente remate la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00),”, para lo cual de conformidad con el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el lapso de tres (3) días hábiles para consignar el monto restante, es decir la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.922,82); y solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta y se libren los oficios respectivos.- (…/…)

    Se deja constancia que no hubo más postores solo la realizada por los ciudadanos supra identificados.

    (…/…)

    En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley confiere la BUENA PRO AL POSTOR, ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad N° V-17495.322, y adjudica en plena propiedad el bien inmueble objeto del presente remate, el cual es: Un (1) Inmueble ubicado en una (01) oficina distinguida con el N° 8-B, piso 15, nivel 8 que forma parte integrante del edificio “TORRE EMPRESARIAL”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Cedeño cruce con Avenida 102 (Montes de Oca), Jurisdicción del Municipio el Socorro, Distrito V.d.E.C., constituida por un área de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (52,33M2) y consta de las siguientes dependencias un (01) salón y una (01) sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes alinderados NORTE: fachada Norte (principal) del edificio; SUR: con oficina C-8, ESTE: pasillo de circulación y oficina “A” ocho (8); y OESTE: fachada oeste del edificio; Se deja constancia que dicha adjudicación es por la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Acto seguido el Tribunal, advierte que procederá a la suspensión de la medida decretada y practicada por este Tribunal una vez se haya hecho efectivo el monto del precio en su totalidad, es decir la suma de Bs. 105.922,82; así mismo en dicha oportunidad se libraran los oficios correspondientes.- Se deja constancia que el Tribunal entrega a cada una de las partes copia simple de la presente acta. Y respecto a las copias certificadas solicitadas, las mismas serán acordadas por autos separado una vez sean consignadas los fotostatos correspondientes.- Siendo las 11:40 a.m, se da por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

    (Subrayado de este Tribunal).

    De lo antes trascrito, el sentenciador evidenció que:

    (…) existen incongruencias entre el contenido del acta y de lo que se evidencia de la reproducción audiovisual analizada, en los términos aludidos por el querellante de marras, dado que: a) Existen menciones no realizadas por el ciudadano R.B.; b) La Juez no fijó el lapso de cuarenta (40) minutos a los fines de escuchar las posturas; c) El ciudadano R.B. ofreció como postura al minuto 21:04 la cantidad de Bs. 121.000,00 no obstante le es adjudicado el bien por una postura de Bs. 100.000,00, pero se ordena que debe cancelar la cantidad de Bs. 105.000,00.

    De lo anterior se evidencia para este Juzgador que, la violación delatada por el querellante se materializó en el iter del procedimiento del remate y que existen contradicciones asentadas en el acta que al efecto se levantó. Y Así se Establece.

    - DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

    Una vez determinado por este Juzgador que efectivamente ocurrieron las violaciones al derecho del debido proceso de los querellantes en amparo, quien decide considera ineluctable revisar el objeto de la Pretensión del Amparo interpuesto, para lo cual se procede a citar lo expuesto que el querellante en la audiencia oral y publica (sic) de a.c., quien señaló a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial, actuando en sede constitucional que:

    o Solicita se restituya la situación jurídica que se le infringió a los querellantes, que fue en el estado en que se realizaron las posturas, la mejor y mayor postura y se proceda a la adjudicación del bien conforme lo establece el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, que es una n.d.O.P. (sic).

    Por lo que, conviene resaltar que: 1) De la Naturaleza Jurídica de las pretensiones de A.C.: La Acción de A.C. se encuentra concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales; por lo que el ejercicio de la acción esta (sic) reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 657, Expediente Nro. 02-1958, del 04 de Abril de 2.003, dejó sentado que, dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el articulo (sic) 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

    Por otra parte, los efectos de la acción de a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez.

    Es decir, que las acciones de amparo no pueden traducirse en la solicitud de la constitución de un derecho determinado de algún particular sobre un bien determinado –pues se erigiría en una especie de acción mero declarativa- todo lo cual es contrario a su naturaleza y efecto, pues el mismo es RESTABLECEDOR Y NO CONSTITUTIVO, como lo pretende el querellante en amparo en el objeto de su pretensión pues insta a la adjudicación a los efectos de ser declarado propietario del bien inmueble sobre el cual recayó el remate. Y Así se Establece.

    2) De la Cesación de la Lesión: Aduce el querellante en amparo que el bien inmueble objeto de la subasta no fue adjudicado al postor señalado en el acta de subasta o remate ciudadano: R.B., por cuanto este último no procedió al pago del monto de la postura señalada en el acta, motivo por el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, procedió a efectuar de oficio un nuevo avalúo para determinar un nuevo justiprecio, en virtud del tiempo transcurrido a la fecha del nuevo acto de remate que se encuentra convocado para el 28 de Marzo de 2.012. De lo expuesto colige este Juzgador que mal puede existir a la fecha de hoy agravio para los querellantes, sí la adjudicación –ultima (sic) etapa del remate- no se materializó, pudiendo incluso el hoy querellante participar en el nuevo acto de subasta si esta es su voluntad. Y Así se Establece. Ahora bien, aduce el querellante que las violaciones al debido proceso persisten en las actuaciones judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, habida cuenta de que dicho Tribunal acordó efectuarse un nuevo avalúo para proceder a efectuar un acto de remate, ello a los fines de que sea determinado un Justiprecio actualizado a la fecha. De la diligencia probatoria evacuada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial (sic), resultas que rielan del Folio 291 al 325, se observa que fue efectivamente realizado un nuevo avaluó, a los efectos de actualizar el justiprecio del inmueble para abrir un nuevo acto de remate o subasta, el primero nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que instaura, se cita: (…) “Articulo (sic) 577. Evidentemente, en el acto celebrado en el acto celebrado (sic) el 11 de Julio de 2.011 se presentaron propuestas que superaron la mitad del Justiprecio, por lo que mal puede procederse a un segundo acto. Igualmente, el artículo 570 eiusdem prevé: (…).

    Supuesto materializado en el caso de la subasta realizada, pues el adjudicatario no consigno (sic) el precio en el lapso legalmente establecido, conteste el querellante de tal situación según lo expresado en la audiencia; por lo que no ha lugar a un segundo Acto de Remate sino a uno nuevo. Y Así se Establece.

    No obstante, a tal consideración es posible plantearse como interrogante, ¿puede favorecerse al ejecutado propietario del bien sacado a remate actualizando el Justiprecio, actualización que responde a la plusvalía del inmueble por el transcurso del tiempo; y no al ejecutante –entiendase (sic) trabajador-, cuya acreencia ha aumentado desde la fecha de la practica (sic) de la experticia complementaria del fallo (en fecha 05 de Mayo de 2.011) a la fecha del nuevo acto de remate, en virtud de la indexación o corrección monetaria, por el mismo tiempo transcurrido?, situación que a criterio de quien decide debería ser considerada por el Juez de Ejecución a los efectos de la celebración del nuevo acto de remate, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la base del Principio de la Equidad respecto a los intervinientes en un proceso judicial.

    En consecuencia, dada las consideraciones expuestas quedaría protegido el derecho de propiedad del ejecutado, la satisfacción de los derechos laborales del ejecutante que con la ejecución pretende ver satisfecha tal acreencia, y los derechos de los terceros interesados en acudir a la celebración del acto de subasta o remate en calidad de postores al ser tramitado un nuevo acto con sujeción al procedimiento legal establecido. Y Así se Establece.

    Finalmente, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, señaló que:

    Es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57, Expediente Nro. 00-2432 de fecha 26 de Enero de 2.001, caso: Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana: B.Z.C., la cual dejo sentado que, se cita: (…).

    El artículo 06 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instaura que: (…).

    Por lo que, considerado como ha sido por quien decide que, la Lesión al derecho constitucional infringido por el agraviante a los agraviados cesó con la no materialización de la adjudicación del bien -y el pago de su precio- y con el llamado a un nuevo acto de remate, es forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el Abogado W.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.095.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.466, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana: LEYDDY CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-4.198.915, ello de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Decide. No obstante a la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo exhortar a la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a velar por el cumplimiento del derecho al debido proceso, derecho éste de orden procesal constitucional, en sus actuaciones jurisdiccionales (…).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

    De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Preliminarmente esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante diligencias de fecha 19 y 22 de marzo de 2012, contra la decisión oral dictada el 14 de marzo de 2012, y publicado su extenso el día 20 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, al segundo día hábil siguiente a aquel en el cual se dictó el extenso del fallo apelado. Por tanto, se considera tempestivo el referido recurso a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así, la Sala observa que, en el presente caso, el abogado W.M.S. actuando en nombre propio y en representación judicial de la ciudadana Leyddy C.d.G., presentó, el 16 de noviembre de 2011, acción de a.c. contra el acto de remate celebrado el 11 de julio de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la conducta asumida por el titular de dicho Juzgado.

    La parte accionante denunció que dicha actuación, a su decir, le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues le adjudicó el inmueble al menor postor, e incluso, levantó un acta que no se corresponde con lo sucedido en el acto de remate, es decir, el juzgador vulneró el procedimiento legal establecido para llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto del litigio.

    Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, según lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales anteriormente denunciados por el accionante, por cuanto no se materializó la adjudicación del bien ya que se llamó a la celebración de un nuevo acto de remate. Incluso realizó un llamado de atención al titular de dicho juzgado a objeto de que vele por el cumplimiento del derecho al debido proceso en sus futuras actuaciones judiciales.

    En efecto, como bien lo adujo el “a quo” constitucional operó la causal de inadmisibilidad prevista en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el identificado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la realización de un nuevo acto de remate, conforme a la actuación cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284), del expediente donde se evidencia el diferimiento de la celebración del acto para el día veintiocho (28) de marzo de 2012.

    Al respecto, dispone el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    En cuanto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala, en la sentencia n.°: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.D.M.P., estableció lo siguiente:

    (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara(…). Criterio ratificado en sentencia n.°: 476, del 25 de abril de 2012, caso: J.R.P.A..

    Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto que el accionante señaló que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al no cumplir con el procedimiento legal previsto para la realización del remate del bien objeto del litigio, del mismo modo, no es menos cierto que el tribunal presunto agraviante: Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la realización de un nuevo acto de remate.

    Así, para este Alto Tribunal es evidente que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con el llamamiento a la celebración de un nuevo acto de remate, razón por la cual la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.

    De esta manera, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

    Finalmente, cabe advertir al “a quo” constitucional: Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, como se precisó en la sentencia n.°: 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., donde fue reiterado con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo n.°: 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., y no por días de despacho, como lo realizó para el presente caso en el cómputo que corre inserto al folio trescientos ochenta y ocho (388), del expediente. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio de la acción de a.c.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.M.S. actuando en nombre propio y en representación judicial de la ciudadana Leyddy Chávez contra la sentencia dictada, el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2. - CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.M.S. actuando en nombre propio y en representación judicial de la ciudadana Leyddy Chávez contra el acto de remate celebrado el 11 de julio de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la conducta asumida por el titular de dicho juzgado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    Juan J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP 12-0463

    JJMJ

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