Sentencia nº RC.000090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000474

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daños materiales y morales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la ciudadana M.A.S.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.G.A.V. y S.A.R.S., contra la sociedad mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.E.R., L.A.R., J.J.A.P. y E.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 10 de enero de 2013, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda por daño material y moral, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de daño material demandado, condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de daño moral y declaró improcedente la indexación solicitada en el escrito libelar, revocando así la sentencia del a quo. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada sentencia ambas partes anunciaron recurso de casación, sin embargo, fue formalizado únicamente por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2013. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y no presentó escrito de formalización, por lo cual cabe señalar lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, dispone lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En el caso bajo análisis, el lapso para consignar el escrito de formalización venció en fecha 19 de septiembre de 2013, sin que se hubiera presentado dicho escrito, por lo cual, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante y admitido por el juzgado superior, se declarara perecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Decidido el perecimiento del anuncio hecho por la parte demandante, pasa esta Sala a conocer del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Por vía de argumentación se sostiene:

1.- Se denuncia la infracción del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y error de derecho, por haberse incurrido en los casos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, con fundamento en lo que sigue:

Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, consta en el presente expediente, el interrogatorio realizado por el apoderado de la parte actora a la testigo E.O.A.G. (la parte promovente de la prueba de testigos) formula las siguientes preguntas: (…)

Consta en el presente expediente, el interrogatorio realizado por el apoderado de la parte actora a la testigo N.J.S. Y L.E., (la parte promovente de la prueba de testigos), realiza o formula las mismas preguntas arriba escritas.

El Juzgado Superior; en su sentencia de fecha 10 de enero de 2013, establece lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto, se observa que los testigos antes expuestos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor con respecto a los dichos que declararon conocer con lo (sic) respecto a lo ocurrido el 03/03/2008 en la empresa demandada con la hoy accionante. Así expresamente se decide.”

Como apreciarán honorables Magistrados, la recurrida, debió expresar en su decisión los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos y no lo hizo. El fallo adolece de un traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y compleja en los juicios de DAÑOS MORALES.

Si el Tribunal Superior en su sentencia hubiera transcrito el contenido de las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora a sus testigos, la recurrida hubiera DESECHADO LOS TESTIMONIOS, por cuanto, el interrogatorio formulado por la actora a sus testigos infringe el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las preguntas fueron formuladas de forma SUGESTIVA O INSINUATIVA, las mismas preguntas suministras (sic) las respuestas, sus testimonios no servirán para probar los hechos, ni siquiera sumando a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.

Si el tribunal A-Quo (sic) hubiera aplicado la norma citada en esta denuncia, la parte dispositiva del fallo hubiera sido distinta y se hubiera declarado SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES. La recurrida no aplicó correctamente el derecho, por cuanto al darle valor probatorio a la prueba de testigos, cometió un error de derecho, por cuanto el interrogatorio formulado por el apoderado de la actora a sus testigos es ilegal al violar el artículo 485 eiusdem…

(Negrillas del texto transcrito)

Denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de la recurrida, al no haber transcrito, o al menos realizado una síntesis del contenido de las preguntas y respuestas emitidas por los testigos en la evacuación de la prueba testimonial.

Asevera que de haberlo hecho, la recurrida habría desechado los testimonios en virtud de que las preguntas fueron formuladas de forma sugestiva o insinuativa, infringiendo así la norma señalada.

La Sala para decidir observa:

El artículo 485 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 485.- Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.

La anterior disposición constituye una norma procedimental que regula el acto mismo de la deposición de testigos, en el sentido que establece cómo debe llevarse a cabo el interrogatorio de los mismos, valga decir, en público, reservada y separadamente unos de otros, a viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado, y en cuya norma se prevé la posibilidad del no promovente para repreguntar al testigo.

Asimismo, la citada norma prevé la facultad del juez de declarar terminado el acto de interrogatorio cuando considere al testigo suficientemente examinado, así como el deber del Juez de hacer constar en un acta la declaración del testigo, acta que deberá estar firmada por él, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados, aspectos estos que no fueron denunciados por el formalizante y que, de ser infringidos, darían lugar a una subversión del procedimiento en razón de no haberse practicado el acto procesal en cuestión (la prueba testimonial) según las formas previstas en la ley procesal.

En tal sentido, observa esta Sala que lo denunciado por el formalizante nada tiene que ver con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil analizado, por el contrario, en su delación se limita a señalar el supuesto deber del juez de transcribir el contenido de las preguntas y respuestas emitidas por los testigos y señala que de haberlo hecho, se habría percatado de que las preguntas fueron formuladas de forma sugestiva o insinuativa.

Al respecto, considera menester esta Sala señalar que mediante sentencia N° 553 del 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. c/ Electricidad de Caracas, C.A., se estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de la prueba de testigo por parte del juzgador. En dicho fallo se puntualizó lo siguiente:

…En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.

EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA...

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle (a los jueces) que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”.

Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem...”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace.

Ahora bien, sobre las testimoniales en referencia el juez de la recurrida estableció lo siguiente:

En el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos C.J.P., E.O.A., N.S., O.P., MARILENI DE GUEVARA, BERSAID ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y

titulares de las cédulas de identidad Nos. (…), de las cuales

sólo rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial las ciudadanas:

• E.A.G., quien manifestó que no conoce a la hoy actora, pero estuvo presente en la tienda TRAKI el día 03/03/2008, aproximadamente a las 07:30 p.m. y vio cuando los empleados de la tienda trataron a la ciudadana M.S. groseramente, que eran varios los empleados y vigilantes que le dispensaron ese maltrato a la demandante, uno que supuestamente era el encargado de apellido Yánez, que el 10/05/2009, visitó nuevamente la tienda y no vio a esos empleados trabajando, que dicho empleado le pidió de forma muy grosera y acusadora a la señora Madelen que entregara las sandalias, que la actora les explicaba que esas sandalias las había adquirido días anteriores, que las había comprado, que esos hechos se desarrollaron en el segundo piso de la tienda, que había aproximadamente como 30 personas observando los hechos, y que la señora Madelen no pago nuevamente las sandalias en la tienda sino que le dio el dinero al encargado. Estando presente la representación judicial de la parte demandada, pasó a ejercer el derecho a repreguntas de las forma que sigue: Que no conocía a la ciudadana Madelen, que la conoció el día de los hechos, que el 03/03/2008 en horas de la noche se encontraba en la tienda TRAKI Ciudad Bolívar, que no sabe a qué empresa pertenecen los vigilantes que trabajan en Traki, que la actora no fue herida físicamente pero si fue maltratada verbalmente, que a ella ni los vigilantes ni los empleados de la tienda la han agredido, que dicha empresa queda en la avenida Libertador, sector M.A.d.C.B., que su motivo para venir a declarar fue la forma grosera y humillante como trataron ese día a la accionante, que no sabe quien tiene la razón en el presente juicio, que no tiene ningún interés sólo que cree que a ninguna persona se le debe humillar tanto.

• N.S., manifestó a las preguntas formuladas que estuvo presente el 03/03/2008 a las 7 y algo de la noche, cuando humillaron en la tienda TRAKI a la señora M.S., que el jefe del departamento de ropas de apellido Yánez, fue quien agredió a la actora, que la última vez que visitó la tienda vio a dicho ciudadano, que él llamo a la hoy demandante y le dijo de manera agresiva “señora por favor le agradezco que no puede usar las sandalias hasta que no las cancelara…”, que la señora Madelen le explicaba que esas sandalias e.d.e. y otro empleado insistió en que se las quitara porque ella estaba ultrajando a la tienda, que los hechos se desarrollaron cerca de las escaleras, porque la señora venia bajando, que había mucha gente escuchando que se aglomeraron en la parte de abajo, que la señora Madelen le dio el dinero para cancelar las sandalias nuevamente, a uno de los vigilantes pues no la dejaban bajar de allí hasta que no las cancelara, no la dejaban moverse. Estando presente la representación judicial de la parte accionada procedió a ejercer el derecho a repreguntas, siendo el que sigue el resultado: que no conocía a la señora Madelen sino hasta el día del incidente, que el 03/03/2008, se encontraba en le tienda Traki en el área del departamento de damas frente a las escaleras, que los vigilantes estaban vestidos con una camisa gris y el pantalón oscuro y el empleado de la tienda cargaba una camisa blanca pero no recordaba el color del pantalón, que la ciudadana Madelen no resultó herida físicamente pero verbalmente si porque le dijeron “ladrona”, que la empresa Traki se encuentra ubicada en el sector M.A., adyacente a farmahorro de Ciudad Bolívar, que no sabe quién tiene la razón en este caso y que vino a dar la versión de los hechos y ya.

• L.E., manifestó que conoce a la hoy actora de vista, que el 03/03/2008, se encontraba en la tienda Traki de esta ciudad en horas de la noche y se percató que una señora estaba discutiendo con un empleado de la tienda que tenía una caja no sabe si de zapatos o de sandalias, le decía que ella se los había robado y ella decía que no se las estaba robando que e.d.e., el empleado le gritaba que era una ladrona y luego llamó a un vigilante y puso a la señora a pagar las sandalias, que la señora le dio el dinero al vigilante, que luego que regresó con el ticket de caja fue que la dejaron salir no sin antes revisarle la cartera y en la salida, viendo que no tenía nada, recogió sus cosas del mesón y salió de la tienda; que la señora Madelen durante el incidente estaba como en shock, que le violaron sus derechos humanos de mujer porque la humillaron y la acusaron injustamente de ladrona; que los empleados de Traki tenían una actitud altanera, grosera y humillante hacia la señora Madelen; estando presente la representación judicial de la empresa demandada, ejerció el derecho a repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: que conoce a la señora Madelen de vista, que el día 03/03/2008 estaba en ciudad Traki en horas de la noche por la parte de ropa de damas, que ese día había una multitud de gente observando lo sucedido con la señora Madelen, que el empleado de la tienda estaba vestido con una camisa blanca un pantalón negro y un pulóver azul algunos tienen un bordado donde dice ciudad Traki y los vigilantes camisa gris con un pantalón negro con rallas amarillas, que el empleado de la tienda agarro a la señora Madelen por el brazo y le propinó insultos; que los empleados de la tienda son mal educados al tratar a la clientela, que les falta un curso de relaciones humanas; que no tienen interés en venir a declarar sólo que se indignó al ver el trato que le dieron a la señora en ese momento.

Así las cosas tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

…Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez .La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba testimonial.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juico de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

En razón de lo antes expuesto, se observa que los testigos antes expuestos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon conocer con lo (sic) respecto a lo ocurrido el 03/03/2008 en la empresa demandada con la hoy accionante. Así expresamente se decide.

Igualmente promovió la declaración testimonial, de los ciudadanos J.C., M.T.P.R., venezolanos (…), alegando que todas estas personas antes identificadas, presenciaron los hechos narrados, sin embargo se evidencia de los folios 80 al 94 de la tercera pieza del presente expediente, que dichos testigos no rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado, en razón de ello, esta superioridad no tiene valoración que hacer al respecto. Así se establece…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)

De la sentencia recurrida supra transcrita, se observa que el juez superior realizó un resumen de las declaraciones de los testigos E.A.G., N.S. y L.E., indicando respecto de cada uno de ellos, los particulares más relevantes sobre los cuales declararon a los fines de resolver la controversia, estableciendo en consecuencia “...que los testigos antes expuestos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon conocer con lo (sic) respecto a lo ocurrido el 03/03/2008 en la empresa demandada con la hoy accionante...”.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial previamente trascrito, esta Sala reitera que el juez no está obligado a transcribir ni íntegra ni parcialmente el contenido de las preguntas y repreguntas de los testigos con sus respuestas, sino a expresar las razones por las cuales los estimó o desestimó, según corresponda, es decir, su obligación es aportar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares que resulten trascendentales a los fines de resolver el asunto controvertido, tarea con la que efectivamente cumplió el juez de la recurrida sin infracción alguna de la norma delatada.

Por su parte, en relación con la forma en que deben ser formuladas las preguntas en la prueba testimonial, esta Sala debe precisar que la parte o apoderado que realiza el interrogatorio es libre de formularlo sin cumplir para ello alguna fórmula sacramental, como sí se requiere para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, siendo que no existe norma alguna que señale la forma en que deben exponerse las preguntas al testigo.

A todo evento, es práctica común y facultad de la contraparte de quien practica el interrogatorio, el oponerse en el mismo acto de evacuación de testigo a que este último conteste aquella pregunta sugestiva o insinuativa que se le formule, correspondiendo al juez pronunciarse en el acto sobre el asunto, o bien negando la oposición, o por el contrario, solicitando al promovente que reformule la pregunta, todo lo cual será valorado en definitiva por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada en el vicio de infracción de ley delatado, por infracción del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Así se señala.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil y 12, 243 ordinal 4°, 412 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

“2.- Se denuncia la infracción de los artículos 412 y 1401 del Código Civil y los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por haberse incurrido en los casos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, con fundamento en lo que sigue:

“La recurrida incurrió en el vicio de SILENCIO PROBATORIO al no considerar la prueba posiciones juradas, que tiene el valor de plena prueba, de la ciudadana M.A.S.G., que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno para absolver las posiciones juradas a la parte demandada, como consta en el acta de fecha 09 de febrero del 2009, que el ciudadano J.A.L., estampó las posiciones juradas a la parte actora.

Pedimos a la Sala que constate nuestros alegatos para establecer la existencia del vicio denunciado

“Esta manera de sentencia comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez de la Alzada a lo alegado y probado en autos; la del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por no contener en forma cabal, de acuerdo con las exigencias de la doctrina procesal de la Corte, los fundamentos de la decisión de mérito; y finalmente, el artículo 509 del mismo Código, que impone a los Jueces del mérito “Analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que en su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…””

Ahora bien, la doctrina define la casación como

…Omissis…

El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos:

…Omissis…

  1. Confección (sic) ficta en la que incurrió la parte actora, por no absolver las posiciones juradas.

La confección (sic), según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas constituye (sic) un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad; es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 lo siguiente:

…Omissis…

En este orden de ideas y afianzándose en el criterio jurisprudencial citado, que aun cuando la parte actora en este proceso fue debidamente citada y estaba en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas y no compareció a su pesar, es decir, no acudió a absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas. Consta en el acta de fecha 09 de febrero de 2009, que el ciudadano J.A.L., pasa de seguidas a estampar las posiciones que habría de formularle a la parte absolvente, de la siguiente manera:

…Omissis…

De tales posiciones se infiere que los trabajadores de la tienda TRAKI CCB PLUS C.A., ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Urbanización Las Moreas, trataron a la actora el día 03 de marzo del 2008, con respeto, consideración y cortesía y que nunca la humillaron, arremetieron en contra de la actora palabras de difamación e injuria. Por lo tanto, queda demostrado con plena prueba que los hechos alegados por la parte actora en su libelo son falsos y no existe ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la demandada.

El Tribunal Superior en su sentencia señala lo siguiente:

…Omissis…

El Tribunal de alzada, dice que quedó desvirtuada la confesión, pero, no señala cuál es la actividad probatoria que desvirtúa la confesión judicial, omite todo razonamiento o motivación sobre las pruebas que desvirtúan la confesión, no sabemos cómo llegó a la conclusión que quedó desvirtuada la prueba de confesión judicial, existe el vicio de inmotivación de la sentencia.

…La confesión judicial, obtenida en contra de la actora a quien le fueron estampadas las posiciones juradas sin haber comparecido a contestarlas, no es una mera presunción legal, como señala la recurrida, sino plena prueba, como establece la norma jurídica expresa para la valoración de la prueba de posiciones juradas establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, infringido por falta de aplicación…

“…Como puede observarse, la prueba de posiciones juradas es contundente y por efecto de la inasistencia de la absolvente, adquirió el carácter de confesión judicial, es decir, plena prueba, como indican los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, ambos quebrantados por falta de aplicación...”

Ahora bien, los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:

…Omissis…

Si el Tribunal A-Quo hubiera aplicado las normas citadas en esta denuncia, la parte dispositiva del fallo hubiera sido distinta y se hubiera declarado SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES. La recurrida, cometió el vicio de falta de aplicación de las normas citadas.

Pido a esta Honorable Sala, que declare con lugar el presente Recurso de Casación y en consecuencia debe casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la misma, por causa de las infracciones cometidas por el Tribunal de alzada, todo esto de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala debe extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, examinando las actas procesales; todo esto de conformidad con el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del texto transcrito)

Delata el formalizante que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba al no considerar la prueba de posiciones juradas estampadas a la parte actora en juicio, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado para absolverlas, lo que trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas y la confesión judicial de la absolvente de las mismas, infringiendo de tal manera los artículos 1.401 del Código Civil, 412 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Asimismo, aduce que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al haber desestimado la confesión señalada omitiendo todo razonamiento sobre las pruebas que desvirtúan la confesión, infringiendo de tal manera los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

En primer término debe señalar esta Sala que la motivación del fallo constituye un requisito formal de toda sentencia y por tanto, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción del artículo 12 eiusdem, deben denunciarse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 de la ley civil adjetiva, a través de una denuncia por defecto de actividad.

Al haberse planteado dicho vicio mediante una denuncia por infracción de ley, esta Sala se abstiene de conocer la referida delación y se limitará a pronunciarse en torno al vicio de silencio de prueba denunciado por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 412 eiusdem y 1.401 del Código Civil.

Al respecto se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al sentenciador la obligación de analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su valor respecto de ellas, so pena de incurrir en el referido vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de alzada, quien señaló:

…Analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en virtud del principio de exhaustividad pasa esta jurisdicente a analizar el contenido de las posiciones juradas ofrecidas con el escrito libelar, la cual corre inserta específicamente de los folios 71 al 73 de la primera pieza del presente expediente, donde la parte accionada procedió a estampar las posiciones a la parte actora de la forma siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la prueba de posiciones juradas estampadas a la parte accionante de autos, conviene advertir cuanto enseña A.R.R. con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal Civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión, ya no en forma espontánea sino inducida por el promovente de la prueba.

…Omissis…

Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la Ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

…Omissis…

En lo que se refiere al valor probatorio de este medio de prueba, tenemos que las anteriores posiciones fueron estampadas a la parte actora en virtud de su incomparecencia a la evacuación de las mismas, lo cual da motivo a considerar en principio confesa a la absolvente ciudadana M.S., más sin embargo tal y como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no es en todos los casos que se debe considerar confeso al absolvente, pues para que tal confesión exista tendrán que cumplirse dos circunstancias: que la petición de la prueba no sea contraria a derecho y que el absolvente no compareciente nada probare que le beneficie durante el término probatorio no siendo “contraria a derecho” la pretensión del promovente de la prueba, la expresión: “se tendrá por confesa” es una presunción juris tantum y, por tanto desvirtuable por cualquier medio de prueba. Aunado al hecho de que la doctrina distingue la confesión expresa de la tácita, en virtud de que la confesión de la parte por el hecho de no haber comparecido a absolver posiciones, es una confesión tácita, la cual constituye una suposición de la ley en virtud de aquel hecho. En el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se establece “Se tendrá por confesa en las posiciones…”, por lo que admite prueba en contrario. En tal sentido esta jurisdicente luego de analizar el acervo probatorio del caso de marras evidencia que aun cuando la ciudadana M.S., parte actora en este juicio no compareció ni a formular ni a absolver posiciones juradas, aún cuando dicho medio de prueba fue ofrecido en el libelo de la demanda, trayendo esto como consecuencia que su contraparte le estampara las posiciones ut supra mencionadas no es menos cierto que dicha ciudadana desplegó toda una actividad probatoria que desvirtúa la confesión hecha con estas posiciones…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Del anterior extracto del fallo recurrido se evidencia claramente que el juez de alzada sí emitió pronunciamiento sobre la prueba de posiciones juradas, no sólo mencionándola, sino exteriorizando además la actividad mental llevada a cabo por éste que permite conocer cuál es el mérito o valor que dicha prueba ostenta, es decir, expresando su criterio respecto de ella, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se llevó a cabo durante el proceso, lo que determina el cumplimiento del deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

Del mismo modo, del fallo transcrito se puede apreciar también la aplicación de los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, el primero, al señalar la juez de alzada que la consecuencia jurídica que da la Ley a la verificación de la confesión es la plena prueba, siendo ese el sentido que el citado artículo consagra; el segundo, al apuntar que de la redacción de tal artículo (412 del Código de Procedimiento Civil), se desprende que la parte que no comparezca a absolver las posiciones juradas se tendrá por confesa, salvo prueba en contrario.

Así pues, queda desvirtuada la falta de aplicación alegada por el formalizante de las anteriores disposiciones normativas, sin embargo, considera menester esta Sala avalar el criterio vertido por el juez de la recurrida, aun cuando ello implique entrar en el terreno de la interpretación de la norma jurídica lo cual no fue delatado por el formalizante expresamente.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: C.A.R. y otra c/ S.N.U. y otra, puntualizó lo que sigue:

…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece entre otras la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.

En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…

(Corchetes, negrillas y subrayado del presente fallo)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la interpretación que hiciere la Sala del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los efectos ante la negativa a contestar las posiciones juradas o por la incomparecencia de los citados a contestarlas. Sobre el particular, se dejó asentado que “…en el supuesto de que se produzca la confesión [por inasistencia injustificada al acto de posiciones juradas], deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante”.

Lo anterior, está en perfecta sintonía con lo declarado por el juez ad quem, quien a pesar de otorgarle valor probatorio a la referida prueba de posiciones juradas, le restó valor a la confesión que de ella emanaba por considerar que las pruebas aportadas por la parte actora desvirtuaban la confesión hecha con dichas posiciones.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia de infracción de ley, al no haberse configurado el vicio de silencio de prueba ni infringido por falta de aplicación los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.359 del Código Civil, “por suposición falsa”.

Alega el formalizante:

3.- Se denuncia la infracción del artículo 1359 del Código Civil, por suposición falsa del Juzgador, por haberse incurrido en el caso previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdern, con fundamento en lo que sigue:

El Tribunal Superior en su sentencia señala lo siguiente:

…Omissis…

El Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al informe emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y señala que se trata de un documento administrativo, cuando en realidad es una denuncia interpuesta por la actora, que hace una declaración unilateral de unos hechos que constan en el expediente administrativo del INDECU y en el libelo de demanda, dicho informe del (INDECU), no contiene prueba alguna suficiente del supuesto maltrato, falta de respeto y humillación del cual alega falsamente la actora, el sólo hecho de la denuncia efectuada por dicha ciudadana, no implica per se la demostración de la ocurrencia real de los hechos denunciados ante el INDECU, por contener una declaración unilateral. Así, al hacerse unilateralmente de una prueba, en franca violación del principio de la alteralidad de la prueba, infringe el principio constitucional de la legalidad de la prueba. Siendo que en la oportunidad legal la parte demandada impugnó el informe emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, por ser una prueba ilegal, impertinente e inidónea para demostrar el hecho que con la misma se pretendía. El Tribunal Superior, al atribuirle a la documental en cuestión, el valor de plena prueba para demostrar lo dicho por la actora, por cuanto con ello, está dando como cierto un hecho con el sólo dicho de una parte, violando flagrantemente el derecho de la defensa y debido proceso.

Que otro punto erróneo en que incurrió el Tribunal Superior, fue el de pretender que la documental en referencia debía ser atacada para enervar sus efectos por una impugnación específica, entiende ella, por el desconocimiento o la tacha, siendo que no podía desconocerla por cuanto dicha autoría no emanó de su persona y no podía tacharla de falsa por cuanto la misma se refiere a una declaración unilateral de la parte actora en la cual denuncia unos hechos presuntamente ocurridos ante el INDECU.

La suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, por causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sent. 11-8-2004, caso: Mixto Lara C.A. c/ Constructora Gival C.A.).

El Tribunal de Alzada le otorgó valor probatorio a una declaración unilateral de la actora ante el INDECU y se detecta que, efectivamente, la alzada incurrió en el vicio denunciado, pues afirmó: “QUE LA EMPRESA TRAKI A TRAVÉS DE LA CIUDADANA N.L., ACEPTÓ CORREGIR LOS DAÑOS CAUSADOS”. El Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, por cuanto no se demuestra el hecho ilícito, mi representada nunca reconoció que causó un daño moral a la actora.

El vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al a.l.p.m.o. el acta donde se denuncia la infracción. Esto sucede en este caso, pues, como ya se observó, el INFORME DEL INDECU, no contiene un elemento probatorio que demuestre que mi representada le causó un daño material o moral a la actora.

La afirmación inexacta que deriva del documento en cuestión, como antes quedó dicho produjo que el Juez declarada la demanda de daño moral Con Lugar, al llegar a la conclusión errónea que mi representada le causó un daño moral a la actora.

Si el Tribunal A-Quo hubiera aplicado las normas citadas en esta denuncia, la parte dispositiva de fallo hubiera sido distinta y se hubiera declarado SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES. La recurrida, cometió el vicio de suposición falsa de las normas citadas…

(Negrillas del texto transcrito)

Delata el formalizante que la juzgadora de alzada le otorgó pleno valor probatorio a un informe emanado del entonces INDECU, ahora INDEPAPIS, señalando que se trata de un documento administrativo, cuando en realidad es una denuncia o declaración unilateral interpuesta por la actora, de manera que tal informe no representa prueba alguna que demuestre el maltrato, el irrespeto o la humillación supuestamente sufrida por la agraviada.

Alega, que al atribuirle a la documental en cuestión el valor de plena prueba, “está dando como cierto un hecho con el sólo dicho de una parte”, incurriendo así en el vicio de suposición falsa al afirmar “que la empresa Traki a través de la ciudadana N.L., aceptó corregir los daños causados”, estableciendo un hecho positivo y concreto que resulta falso e inexacto.

Luego concluye el formalizante que “si el tribunal a quo (sic) hubiera aplicado las normas citadas en esta denuncia, (…) se hubiera declarado sin lugar la demanda de daños materiales y daños morales.”

Para decidir se observa:

Esta Sala, ha venido estableciendo de manera reiterada cuál es la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciar ante la Sala el vicio de suposición falsa.

En este sentido, ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por ello, precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, del texto de la denuncia se evidencia que el formalizante indica que se incurrió en el vico de suposición falsa, mas no indica en cuál de los tres casos previstos en el artículo 320 de la ley civil adjetiva se subsume el hecho positivo y concreto falsamente afirmado por el juez, valga decir: a) por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, b) al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o, c) al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Tampoco indica el formalizante qué normas se dejaron de aplicar con motivo de la suposición falsa y cuáles fueron falsamente aplicadas, únicamente se limita a señalar la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, sin señalar si fue infringido por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, sin indicar siquiera en qué sentido fue infringida dicha norma, todo lo cual dificulta el conocimiento de la delación de autos.

No obstante lo anterior, en aras de ofrecer una respuesta efectiva que satisfaga el derecho de petición del formalizante so pena de las deficiencias en su formalización, considera menester esta Sala precisar lo siguiente:

Al descender a las actas del expediente se observa que ciertamente corren insertas a los folios 70 al 79 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de la denuncia N° 204/08, llevada por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En dichas copias consta denuncia formulada por la ciudadana M.A., parte actora, copias de las facturas canceladas, auto de admisión, orden de inspección, acta de inspección e informe, estos cuatro últimos emitidos por la referida institución.

Al analizar dicho material probatorio el juez de la recurrida señaló:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, promueve e invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos que se desprende de las dos facturas que consigna marcadas como anexos “C” y “D” e igualmente de la denuncia y procedimiento del INDECU que anexa como marcado “E”; en lo que se refiere a estos medios probatorios, esta alzada observa que los anexos “C” y “D” tal y como ha establecido la doctrina patria y nuestro M.T.d.J., para la administración tributaria, resulta conveniente que los contribuyentes le provean de documentos que le permitan obtener de manera fácil y segura la prueba de sus operaciones comerciales y los créditos y débitos fiscales derivados del Impuesto al Valor Agregado. La factura, es el documento idóneo, pues tratándose de un gravamen a determinadas operaciones comerciales e intercambios de bienes y servicios de diaria concurrencia, su contenido resulta más fiel que cualquier otro comprobante privado y más seguro que un conjunto de indicios o testimonios, cuando ésta es clara, auténtica, exacta y reúne todos y cada uno de los requisitos proclamados por la ley como necesarios para otorgarle pleno valor a su contenido. Así pues, es por una razón de facilidad probatoria y de evidente control fiscal que el Código Orgánico Tributario establece como deber formal de contribuyentes, responsables y terceros, la emisión de facturas y documentos equivalentes, esto adminiculado con el informe emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual es un documento administrativo que si bien es cierto fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado…

…Omissis…

De acuerdo con el precedente jurisprudencia, se concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En el caso de autos, la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, para desvirtuar lo contenido en dicha documental, razón por la cual se le concede valor probatorio a las copias certificadas de la denuncia N° 240/08, llevada por el INDECU (hoy INDEPABIS), que corren insertas a los folios 70 al 79 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto al ser adminiculados ambos medios de prueba se concluye, que aún cuando los mismos fueron impugnados por la contraparte, no lograron desvirtuar su certeza, aunado al hecho de que al folio 78 de la primera pieza del expediente en el acta de inspección levantada al efecto empresa TRAKI a través de la ciudadana N.L., aceptó corregir los daños causados, procediendo a devolver a la hoy actora la cantidad de veintisiete bolívares con 52/100 (Bs. 27,52) y visto que se trata de facturas emitidas por máquinas fiscales debidamente autorizadas por el SENIAT, con motivo de los lineamientos contenidos en la providencia administrativa de las normas generales para la emisión de facturas, es por lo que se le concede valor probatorio…

(Subrayado del texto transcrito)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida hace expresa mención tanto del informe como del acta de inspección, documentos estos que efectivamente emanaron del INDECU y por lo tanto constituyen documentos administrativos, por provenir de un funcionario de la Administración Pública y que por tanto, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad desvirtuable a través de prueba en contrario.

De allí que esta Sala observa que el hecho positivo y concreto establecido por la juzgadora como lo es que la “empresa Traki a través de la ciudadana N.L., aceptó corregir los daños causados”, no proviene de una declaración unilateral interpuesta por la actora, como lo pretende hacer ver el formalizante, pues tal declaración se encuentra en el acta de inspección emitida por el INDECU que corre inserta al folio 78, la cual, como se dijo, constituye un documento administrativo cuya veracidad ha podido desvirtuarse a través de los medios probatorios que la parte demandada tuviere a su disposición.

En consecuencia, considera esta Sala que la juez de la recurrida aplicó acertadamente la doctrina imperante sobre la naturaleza de los documentos provenientes de autoridades administrativas, y por tanto, no incurrió en ninguno de los supuestos de la suposición falsa.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

4.- Se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por haberse incurrido en los casos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, con fundamento en lo que sigue:

El Tribunal Superior en su sentencia señala lo siguiente:

…Omissis…

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para ello, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

El Tribunal Superior en la sentencia impugnada no analiza, no valora, la prueba de informe emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a dicha prueba y no establece la motivación por el cual le otorga valor probatorio.

El Tribunal Superior en la sentencia impugnada, cuando hace mención al informe emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), utiliza expresiones o fórmulas vagas y generales, con lo cual incurre al mismo tiempo en el vicio de inmotivación, por no expresar, uno de los requisitos que toda sentencia debe contener: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. No se puede determinar cómo el juez llegó a la conclusión que la prueba de informes demuestra los hechos alegados por la actora, no establece los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma aplicable, y lo más grave es que no señala qué es lo que prueba el informe del indecu (sic), omite todo tipo de análisis o valoración de hechos y de derecho.

Si el Tribunal A-Quo hubiera aplicado las normas citadas en esta denuncia, la parte dispositiva del fallo hubiera sido distinta y se hubiera declarado SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES. La recurrida, cometió el vicio de suposición falsa de las normas citadas…

(Negrillas del texto transcrito)

Denuncia el formalizante –por demás de forma contradictoria-, que “la sentencia impugnada no analiza, no valora, la prueba de informe emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)” para más adelante señalar que “le da valor probatorio a dicha prueba y no establece la motivación por el cual le otorga valor probatorio”, razón por la cual denuncia tanto el vicio de silencio de prueba como el vicio de inmotivación.

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente yerra el formalizante al plantear una denuncia por defecto de actividad como lo es la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, junto con una denuncia de infracción de ley como es la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de prueba.

Así pues, en armonía con lo expresado en la segunda denuncia del recurso de casación, esta Sala, en acatamiento a la doctrina reiterada sobre la técnica que debe seguir el formalizante para presentar su escrito, se abstiene de conocer la denuncia por infracción de los artículos, 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por versar todos sobre aspectos formales de la sentencia que deben atacarse a través de una denuncia por defecto de actividad.

Dicho lo anterior, en relación con la denuncia de silencio de prueba planteada, observa esta Sala que la misma es a todas luces improcedente habida cuenta que del fallo de alzada transcrito ut supra, se evidencia claramente que el juez de alzada sí se pronunció sobre la prueba de informe emanado del INDECU, expresando asimismo cuál es su criterio respecto de ella al señalar que dicho informe constituye un documento administrativo y que, al no haber desvirtuado su contenido la parte accionada a través de medio de prueba alguno, le concedió valor probatorio.

En atención a los anteriores fundamentos, esta Sala declara improcedente la presente delación y sin lugar el recurso de casación anunciado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante, ciudadana M.A.S.G.; y SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de enero de 2013.

Se condena a ambos recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000474.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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