Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanos F.A.M.C. y G.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.868 y 3.182.120, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.225.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.M.C. y G.A.D.M., mediante la cual solicitan la interdicción del ciudadano R.A.M.A., todos identificados.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 15.12.2011 (f. 2) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal, se asignó la numeración respectiva en fecha 10.01.2012 (vto. f. 2).

    Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 13), a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud se estimó pertinente que la parte solicitante señale en donde se encontraba domiciliado en estos momentos el ciudadano R.A.M.A., persona sobre la cual se solicita la presente interdicción.

    En fecha 13.01.2012 (f. 14), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia señaló que el ciudadano R.A.M.A. se encuentra domiciliado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 17.01.2012 (f. 15 y 16), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al Hato San Francisco, casa El Nopal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano R.A.M.A., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realzara dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano y emitiera juicio sobre el estado mental del mismo. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano, el Tribunal aclara que lo fijará por auto separado una vez que constara en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.

    En fecha 31.01.2012 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.02.2012 (f. 21), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13.02.2012 (f. 23), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se notificara a la Medicatura Forense de este Estado, para que realizara el correspondiente examen psiquiátrico.

    Por auto de fecha 15.02.2012 (f. 24), se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que llevara a cabo la evaluación medico psiquiatra del ciudadano R.A.M.A.; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.

    En fecha 01.03.2012 (vto. f. 28), se agregó a los autos el oficio N° 0135 emitido en fecha 24.02.2012 por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 06.03.2012 (f. 29), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para que se presentara el ciudadano R.A.M.A..

    Por auto de fecha 08.03.2012 (f. 30), me aboqué al conocimiento de la presente causa y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para interrogar al ciudadano R.A.M.A. y se ordenó notificar de dicho acto al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.03.2012 (f. 32), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 16.03.2012 (f. 34 y 35), se interrogó al ciudadano R.A.M.A..

    En fecha 20.03.2012 (f. 36), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para que los ciudadanos J.A.M., I.C.S., B.M.C. y LUC E.P. rindan testimonio; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.03.2012, fijándose el cuarto (4°) y quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para que los referidos ciudadanos rindieran sus declaraciones.

    En fecha 28.03.2012 (f. 38 y 39), se tomó declaración al ciudadano J.A.M.V..

    En fecha 28.03.2012 (f. 40 y 41), se tomó declaración a la ciudadana I.C.S.P..

    En fecha 29.03.2012 (f. 42), se declaró desierto el acto de la testigo B.M.C..

    En fecha 29.03.2012 (f. 43 y 44), se tomó declaración al ciudadano LUC E.P..

    En fecha 13.04.2012 (f. 45), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para tomar declaración a la testigo B.M.C..

    Por auto de fecha 18.04.2012 (f. 46), se ordenó librar un edicto dirigido a todas aquellas personas que tuvieran o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente interdicción, con el propósito de que concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Se libró edicto en esa fecha.

    En fecha 02.05.2012 (f. 49), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto y solicitó se fijara oportunidad para que la testigo B.M.C. rindiera su declaración.

    Por auto de fecha 0’2.05.2012 (f. 51), se agregó a los autos la publicación del edicto respectivo.

    Por auto de fecha 10.05.2012 (f. 52), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que la ciudadana B.M.C. rinda declaración.

    En fecha 15.05.2012 (f. 53), se le tomó declaración a la ciudadana B.M.C.D..

    Por auto de fecha 17.05.2012 (f. 54), se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos F.M.C. y G.A. para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que éstos con aprobación de la Jueza de éste Tribunal acuerden cuál de ellos ejercería la tutela de su hijo R.A.M.A., advirtiéndose que una vez verificada dicha formalidad o bien, en caso de que alguno de los mencionados ciudadanos no concurra a la audiencia fijada, se procederá a dictar el fallo correspondiente en donde –en caso de que sea procedente y aplicable– se designará al tutor provisional según su prudente arbitrio.

    En fecha 23.05.2012 (f. 55), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se difiriera el emplazamiento de los solicitantes para después del 12.06.2012 ya que los mismos se encontraban de viaje en la ciudad de Caracas por razones médicas, o en su defecto, se nombrara como tutor provisional al ciudadano F.A.M..

    En fecha 24.05.2012 (f. 56), se declaró desierta la reunión fijada por auto de fecha 23.05.2012 en virtud de la falta de comparecencia de los solicitantes.

    Por auto de fecha 25.05.2012 (f. 57), se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos F.M.C. y G.A. para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que éstos con aprobación de la Jueza de éste Tribunal acordara cuál de ellos ejercería la tutela de su hijo, ciudadano R.A.M.A..

    En fecha 15.06.2012 (f. 58), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron se designara como tutor al ciudadano F.M.C..

    En fecha 18.06.2012 (f. 59), se declaró desierta la reunión fijada en virtud de la falta de comparecencia de los solicitantes.

    En fecha 19.06.2012 (f. 60 al 67), se declaró la interdicción provisional del ciudadano R.A.M.A. y se designó como tutor interino al ciudadano F.M., quien es su padre.

    En fecha 09.07.2012 (f. 68), compareció el ciudadano F.A.M.C. y prestó el juramento de ley como tutor interino en la presente causa.

    En fecha 16.07.2012 (f. 69), compareció la apoderada de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó se ordenara oficiar al Registro Principal de este Estado a fin de que se sirviera registrar el decreto de fecha 19.06.12. Acordado por auto de fecha 18.07.2012 (f. 70), y se libró dicho oficio. (f.71).

    En fecha 30.07.2012 (f. 72 y 73), compareció la apoderada de los solicitantes, y mediante diligencia consignó la publicación de la decisión en el diario La Hora a los fines de ley.

    En fecha 24.09.2012 (f. 76), se agregó a los autos el oficio Nro. 15-7-15-14-77 de fecha 20.09.2012 emanado del Registrador Principal de este Estado, mediante el cual informa que las interdicciones se estaban registrando actualmente por ante los Registro Civiles según el artículo 3º, numeral 7 de la Ley de Registro Civil.

    En fecha 27.09.2012 (f. 77), compareció la apoderada de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó se oficiara al registro donde reside el ciudadano R.M.A. a fin de que se registrara la decisión dictada en fecha 19.06.12. Acordado por auto de fecha 01.10.2012 (f.78) previo abocamiento de la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este despacho.

    Por auto de fecha 25.10.2012 (f.80), me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir el auto de fecha 01.10.12 cursante al folio 78 en el sentido de que se oficiara al Registro Civil del Municipio Macanao de este Estado. Se libró oficio. (f.81).

    En fecha 18.12.2012 (f. 84 al 87), compareció el ciudadano F.M.C., asistido de abogado y por diligencia declaró que no había inventario que realizar ya que el ciudadano R.A.M.A. solo poseía bienes personalísimos, tales como ropa y cazado de uso particular y consignó copia certificada del Registro de la decisión.

    Por auto de fecha 08.01.2013 (f.88), se advirtió a las partes que la presente causa quedaba abierta a pruebas a partir del 18.12.12 exclusive y se consideró necesario puntualizar que en lo sucesivo debía acatarse la orden impartida por el Tribunal en forma cabal y efectiva, sin omitirse datos que resulten relevantes tanto para las personas involucradas como para los terceros que pudieran tener interés en las resultas de este proceso como ocurrió en este caso, al colocarse al final del mismo puntos suspensivos a pesar de que en el mismo se ordenó publicar un extracto del decreto, desde el fundamento de la decisión hasta la parte dispositiva.

    En fecha 18.01.2013 (f. 89), compareció la apoderada de los solicitantes, y mediante diligencia ratificaban las pruebas que se presentaron al introducir la solicitud.

    En fecha 04.02.2013 (f.90), se negó la solicitud de que se tuviera como pruebas las presentadas al introducir las presente solicitud, en virtud de que no se había promovió prueba alguna sino que se limitó a señalar que al no presentarse hechos nuevos que ameritaran su promoción se ratificaran las mismas.

    Por auto de fecha 13.02.2013 (f.91 y 92), se ordenó la comparecencia del tutor interino a fin de que informaran los médicos tratantes que siguen la evolución y desarrollo del ciudadano R.M.A. tal y como fue recomendado por la médico forense en el informe de fecha 29.02.2012 con la finalidad de obtener datos concretos sobre su actual estado mental y asimismo diera cumplimiento a la orden impartida de informar las acciones realizadas en torno al cuido, alimentación, salud y recuperación del referido ciudadano e incluso manifestara al tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el mismo.

    En fecha 21.02.2013 (f. 93), compareció el ciudadano R.M. asistido de abogado y por diligencia informó sobre la condición del ciudadano R.A.M.A. el médico que lo trata y el tratamiento medicado, que sus controles se realizan cada tres meses o antes si fuese necesario, sus requerimientos alimenticios y sanitarios son atendidos por sus padres, su salud se mantiene en excelentes condiciones.

    Por auto de fecha 05.04.2013 (f. 94), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.12.13 exclusive al 28.01.13 inclusive, del 28.01.13 exclusive al 31.01.13 inclusive, del 31.01.13 exclusive al 6.12.13 inclusive y desde el 6.02.13 exclusive al 4.04.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15, 3, 3 y 30 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 05.04.2013 (f. 95), se aclaró a las partes que a partir del 05.04.13 inclusive comenzaba a transcurrir el término para presentar informes.

    En fecha 30.04.2013 (f. 96), compareció la abogada V.Y.M.R., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.05.2013 (f. 97), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba oportunidad para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva del ciudadano R.A.M.A., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas Aportadas por la solicitante:

    Documentales traídos conjuntamente con el libelo:

    1. - Copia certificada (f. 7) del acta de nacimiento del ciudadano R.A., la cual se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al año 1967, bajo el N°. 259, de donde se infiere que el día 8.12.1967 el ciudadano F.A.M.C. presentó por ante esa autoridad civil a R.A., nacido el día 28.11.1967, quien es su hijo legítimo y de su cónyuge G.A.D.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que R.A. cuya interdicción se solicita es hijo legítimo de F.A.M.C. y G.A.D.M.. Y así se decide.

    2. - Original (f. 8), de informe médico elaborado en fecha 3.07.2008 por la Dra. M.B., médico Psiquiatra, de donde se infiere que el ciudadano R.M. de 40 años de edad, consultó ante el Centro Asistencial Humana, Asistencia Caracas, C.A, en compañía de su madre el día 13.12.07 por presentar cambios de conducta desde el año 2003 recibiendo tratamiento con diferentes fármacos, a quien habiéndosele realizado estudios paraclínicos, se observaron cambios inespecíficos tipo actividad lenta bi temporal, con el resto de los estudios dentro de límite normales, indicándosele varias pruebas terapéuticas, resultando la mas adecuada para el control de los síntomas conductuales en ese momento: Risperidona 2 mg dos veces al día, tratamiento que debe continuar hasta nueva orden; cuyo diagnóstico actual fue trastorno de conducta secundario a: Retardo Mental Moderado, diabetes mellitas tipo II, y síndrome metabólico. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Original (f. 9), de informe neurológico emitido por la Dra. E.L.d.B. mediante el cual que para el momento en que se realizó R.M. tenía 14 años y 9 meses de edad, revelando en dicho examen torpeza motora fina, pobre coordinación y retardo de lenguaje expresivo y compresivo. Conducta hiperquinética, agresividad marcada lo cual dificulta su valuación. El EEG realizado en 1974 y repetido en esta 1ª consulta revela leves cambios irritativos inespecíficos con buen ritmo basal. A partir de ese entonces Ricardo ha continuado en educación especial con resultados pobres en la esfera intelectual, su conducta ha mejorado en forma irregular, algo más estable desde hace 1 año cuando se indicó terapéutica con carbamazepia (Tegretol) en dosis única diaria. Actualmente solo es capaz de reconocer letras y algunas silabas y números del 1 al 20 cuando se logran respuestas responde en forma intangible, el vocabulario es pobre, a menudo muy negativo y caprichoso, luce algo ilusionado con la natación y acepta la idea de cambio de colegio, no haya fallas groseras de tipo motor, sensitivo, sensorial, etc, el último electroencefalograma realizado el 7.9.82 mostraba un ritmo de 9-10 Hz, de voltaje mediano, en ocasiones a la hipersincronia por lo que se interpreta como con discreta irritabilidad. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 11) de las cuales se extrae que al ciudadana G.A.D.M. es portadora de la cédula de identidad Nº. V-3.182.120 y el ciudadano F.A.M.C. se identifica con el Nro. V-1.733.868. Las anteriores copias simples al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia a color (f.12) del certificado de la discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, perteneciente o a nombre del ciudadano R.A.M.A. quien nació el 28/11/1967 expedido en fecha 08/07/2008 y con vigencia hasta el 08/07/2013, en donde se hace constar que dicho ciudadano esta discapacitado; que su discapacidad es de grado leve o moderada; que presenta discapacidad visual leve (1), que su estado neurológico es moderado (2) y el mental (intelectual) moderado (2). Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.M. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia a color (f. 12), de donde se extrae que el ciudadano R.A.M.A. es portador de la cédula de identidad Nro. V-11.305.010, la cual al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

      De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.-:

      a).- Informe médico (f.28) expedido por la Doctora M.B.D.Y. en fecha 24.02.2012, en el cual consta que le fue realizado un examen mental al ciudadano R.A.M.A. de 44 años de edad, llegándose a la siguiente conclusión: “Una vez realizada la evacuación se tiene que el consultante presenta un retardo general del desarrollo que amerita supervisión y continencia familiar y control médico psiquiátrico”, se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano R.A.M.A., se le diagnosticó trastorno general del desarrollo que amerita supervisión y continencia familiar e incluso control médico psiquiátrico. Y así se decide.

      b).- Testimoniales:-

      *.- El ciudadano R.A.M.A., en fecha 16.03.2012 en la oportunidad de ser interrogado por este Tribunal, manifestó que su nombre es R.A.; que tiene 18 años; que no sabía cuantos hijos tenía, que su madre se llama Chela; que no sabía su estado civil; que su padre se llama Alfonso; que no sabía si reconoce a las personas que se encontraba presentes; que no sabía donde vive; que no sabía si le gustaba la casa donde vive; que no sabía si es ayudado en su aseo personal por las personas que habitan en la vivienda; que tomaba pastillas; que no sabía si era atendido por algún médico; que no sabía quien cubría sus gastos personales. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide al dar respuestas a las interrogantes efectuadas en su mayoría respondió no saber. Y así se decide.

      *.- El ciudadano J.A.M.V., en fecha 28.03.2012 luego de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano R.A.M.A.; que él vive en Macanao, Rancho San Francisco, casa El Nopal, Municipio Península de Macanao de este Estado; que médicamente no sabría decir que enfermedad padecía R.M.A. pero aparentaba retardo mental; que los conocía hacía cinco años y se imaginaba que estaba tomando tratamiento desde su nacimiento puesto que su condición es desde ese momento; que él no estaba capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que sus padres son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación de R.M.A.; que es amigo de la familia; que sus padres son los convenientes para ser designados como Tutor de R.M.A.; que él vive con sus padres. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano R.A.M.A. es una persona que no tiene capacidad mental para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que su condición mental la padece desde el mismo momento de su nacimiento. Y así se decide.

      *.- La ciudadana I.C.S.P., en fecha 28.03.2012 luego de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano R.A.M.A.; que él vive en Macanao, Municipio Península de Macanao de este Estado; que la enfermedad que padece R.M.A. es retardo mental; que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde los 4 años de edad; que a su juicio R.M.A. no estaba capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones en forma inmediata; que sus padres son las personas que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que es p.d.R.M.A.; que sus padres son los que resultan conveniente para ser designado como tutor de él; que R.M.A. vive con sus padres. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano R.A.M.A. es una persona con retardo mental y no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.

      *.- El ciudadano LUC E.P., en fecha 29.03.2012 luego de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano R.A.M.A.; que vive en el hato San Francisco, sector Comejen, Península de Macanao de este Estado; que la enfermedad que padecía Ricardo es retardo mental; que ignoraba desde que edad venía recibiendo tratamiento psiquiátrico R.M.A., pero se imaginaba que desde que nació; que él no estaba capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que sus padres son las personas que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que es amigo de la familia; que sus padres son los que resultan conveniente para ser designado como tutor de él; que R.M.A. vive con sus padres. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano R.A.M.A. es una persona con retardo mental y no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.

      Se deja constancia que la tutor interino en la etapa de pruebas no ejercito actividad probatoria sino que se limitó ratificar las pruebas que fueron presentadas al momento de presentar la presente solicitud.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Según la opinión del Dr. J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en este caso, en la parte actora ciudadanos F.A.M.C. y G.A.D.M., quienes son las personas que solicitaron la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.

      LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

      Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

      ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

      3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

      Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

      Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

      1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

      2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

      3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

      4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

      5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

      En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano R.A.M.A. adolece del defecto intelectual alegado , de un retardo mental general de desarrollo que amerita supervisión, continencia familiar y control medico psiquiátrico, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B.D.Y., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 28.10.2009 al p.R.A.M.A. y las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A.M.V., LUC E.P. e I.C.S.P., los dos primeros quienes son amigos de la familia y la última, prima del mencionado ciudadano, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.A.M.A. adolece del defecto intelectual alegado por los solicitantes.

      Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano R.A.M.A. para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 19.06.2012 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

      Asimismo, se ratifica la designación de su padre, ciudadano F.A.M.C. como tutor del ciudadano R.A.M.A., en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano R.A.M.A. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicho ciudadano, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del entredicho sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano R.A.M.A., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

      En fin no podrá el tutor definitivo designado disponer de los bienes que sean propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.

      Por ultimo, se le advierte al tutor designado que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representado, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de éste advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une al tutor designado con el entredicho, quien es su hijo, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.M.C. y G.A.D.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.A.M.A., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.

TERCERO

Se designa TUTOR DEFINITIVO del entredicho a su padre el ciudadano F.A.M.C. a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que el tutor designado ciudadano F.A.M.C. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

SEXTO

Se exhorta al tutor definitivo a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano R.A.M.A. y a consignar toda la documentación pertinente.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.323/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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