Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteWuillie Goncalvez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, Nueve (09) de Marzo de 2011.

200º y 151º

EXPEDIENTE: 10-4652.

PARTE ACTORA: C.E.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.252.478 en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal.

PARTE DEMANDADA: G.C.S.A., titular de la cédula de identidad No. V- 13.908.051.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: C.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.252.478 en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, representación que se evidencia en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 02 de Agosto de 2010, bajo el N° 45, tomo 124, asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA al ciudadano G.C.S.A., titular de la cédula de identidad No. V- 13.908.051, y de este domicilio.-

En fecha 27 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; fijándose Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, presentó diligencia solicitando copia certificada del auto de admisión de la demanda, así mismo solicitó que este tribunal se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010 mediante auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas y se ordenó aperturar cuaderno de medidas por auto separado.-

En fecha 25 de Noviembre de 2010 la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias para la compulsa y lo emolumentos para el traslado del alguacil de este Tribunal.-

En fecha 09 de Febrero de 2011 la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación; la misma fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de febrero de 2011.-

En fecha 14 de febrero de 2011 la alguacil accidental de este Tribunal ciudadana: Mixi Araque Tochon, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: G.C.S.A., C.I.N° 13.908.051 (folios 45 y 46).-

En fecha 17 de Febrero de 2.011, oportunidad fijada para el Acto conciliatorio se deja constancia que no compareció ninguna de las partes.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las parte actora hizo uso de este derecho.-

Cuaderno de Medidas:

En fecha 15 de Noviembre de 2010 se negó la medida solicitada en virtud de que este Tribunal consideró que no estaban llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento civil.-

En fecha 26 de Noviembre de 2010 la Abogada Leonifer Daza, Ipsa N° 133.716, presento escrito en cinco (05) folios útiles de alegatos.-

En fecha 15 de diciembre de 2010 compareció la parte actora y presentó diligencia ratificando la medida solicitada.-

En fecha 13 de enero de 2011 este juzgado ordenó decretar la medida solicitada por cuanto cumplió con los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreto de medida de secuestro sobre un vehiculo, mediante oficio N° 2011-015 (folio 14).-

En fecha 02 de febrero de 2011 la parte actora retiró conforme oficio librado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, ciudadana C.E.M.T., que consta de CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO DE VEHICULO, debidamente archivado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2006 inserto en los libros respectivos llevados por esa Notaria, bajo el N° 6.614, en el cual la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el N° 28, Tomo 10-A, dirección Avenida B.E., Sector San Jacinto, Edificio Motomar Maracay Estado Aragua, en adelante identificado como el VENDEDOR y el Comprador ciudadano G.C.S.A., que el vendedor vendió a plazos con reserva de dominio al comprador según consta del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo placa: DCM 07G, marca: DODGE, modelo: VM5 DODGE CALIBER LX, año: 2007, color ROJO INFIERNO, serial de carrocería: 8Y3J148Z571509955, serial motor: 4 CIL, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, capacidad: 1.378 KILOS, demás elementos de identificación constan en el contrato y en el certificado de origen emitido por el organismo competente, identificado con el N° AQ-21911.-

Que consta de CONTRATO DE CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO que el vendedor cede el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo al BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal; que de esta celebración las partes pasaron a ser identificadas el vendedor pasó a ser identificado como el cedente y el Banco provincial como el cesionario, y el comprador paso a ser identificado como el deudor cedido.-

Que da por reproducidos dichos contratos.

Que el cedente recibió íntegramente del cesionario la totalidad del monto del crédito cedido, que se perfeccionó la entrega con la celebración del contrato de cesión del crédito cedido en las condiciones estipuladas.-

Que por la naturaleza de los contratos especificados y el contenido de los mismos los da por reproducidos en su totalidad. Establecen que el vehículo quedó bajo la guardia y custodia del deudor cedido, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose expresamente el dominio del vehículo al cesionario, hasta tanto el deudor cedido pague la totalidad del crédito cedido, en las condiciones estipuladas en el contrato.

Que como parte de la contraprestación dineraria correspondiente al contrato el deudor cedido se dio por notificado de esta gestión y reconoció al cesionario como único acreedor según contrato de cesión y que el cesionario debería pagar a el cesionario sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés (cuota pactada) determinadas conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. Que dichas cuotas deberían ser pagadas al cesionario cada treinta (30) días de la fecha de firma y siguientes de cada mes, que si el día que deba tener lugar el pago de la cuota pactada debía ser pagada el día siguiente hábil bancario, así hasta la definitiva cancelación, que el deudor cedido convino en pagar lo establecido en el literal H de la cláusula cuarta de dicho contrato, conforme a los términos y condiciones que estipularon en las cláusulas tercera y quinta y que el saldo del precio o saldo capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de el cesionario calculado sobre la base de 360 días.-

Que los intereses determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas quedó pactado en fecha 28 de de diciembre de 2006 y que los mismos quedarían sujetos a régimen de interés variable o ajustable, es decir que la tasa de interés aplicable fue determinada por cesionario, de igual manera se pactó que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, cuyo monto sería estipulado conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato, la parte del capital contenida en cada una de ellas, devengaría interese de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable, según quedó establecido en la cláusula tercera del mismo.

Que a la falta de pago de cualquier cuota pactada a su vencimiento el deudor cedido quedo a deber al cesionario según se estableció además de la porción del capital correspondiente a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de intereses aplicable, hasta la fecha de su vencimiento ; b) los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue , lo establecido en la cláusula sexta y quinta del contrato, que en caso que se hiciera exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme se estableció en la cláusula décimo primera; se pacto que por falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, cuyo monto sería determinado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato , que la parte capital de cada una de ellas devengaría intereses de mora calculados a la misma tasa de aplicable.

Que se establecieron otras obligaciones las cuales convino el deudor cedido tales como: 1) Cuidar y mantener el vehículo en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste normal del buen uso, 2) Reemplazar a su costa, inmediatamente cualquier parte del vehículo que sea deteriorada o perdida o se rompiera o sufriera avería, 3) Emplear el vehículo exclusivamente para el uso establecido en la casilla N° 3 y a dedicarlo solo a los fines para los cuales ha sido fabricado, particularmente en su relación con su capacidad de carga, sin poder modificarlo, trasformarlo, enajenarlo, pignorarlo, cederlo o arrendarlo, ni traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia, 4) No ceder el contrato , en todo en parte, sin el previo y expreso consentimiento dado por escrito por el cesionario, 5) Responder en forma exclusiva por cualquier daño que ocasione a terceros el vehículo, siendo el deudor cedido el único responsable por cualquier infracción de las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas y particularmente todas las referentes a la Ley de Transito terrestre, responsabilidad que asumió el deudor cedido, tanto civil como penalmente, 6) Pagar puntualmente toda contribución o Impuesto Nacional, Estadal o Municipal, creados o que se crearen sobre vehículos. 7) conservar y mantener el vehículo objeto del contrato en la dirección en el mismo. 8) Que cualquier medida preventiva o ejecutiva que se intente contra el vehículo el deudor cedido deberá cancelar los gastos que ocasione el levantamiento de la misma. 9) Responder a todos los daño y perjuicios que por falta del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas; que el cesionario podrá pedir cumplimiento de la obligación o resolución del contrato.

Que el deudor cedido está obligado al pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés.

Fundamenta la demanda en los artículos 2 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.160, 1.167 del Código Civil, solicitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

A los folios 45 y 46, consta que la Alguacil Suplente de este Tribunal, practicó la citación personal del demandado G.C.S.A. y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación crediticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, debidamente autenticados por ante la Oficina respectiva. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de Resolución de Contrato de Venta, propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA intentó el ciudadano: C.E.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.252.478 en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, contra G.C.S.A., titular de la cédula de identidad No. V- 13.908.051 plenamente identificados en la narrativa de ésta sentencia.- En consecuencia, se Declara Resuelto el Contrato de Venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 2006, según consta del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo placa: DCM 07G, marca: DODGE, modelo: VM5 DODGE CALIBER LX, año: 2007, color ROJO INFIERNO, serial de carrocería: 8Y3J148Z571509955, serial motor: 4 CIL, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, capacidad: 1.378 KILOS, demás elementos de identificación constan en el contrato y en el certificado de origen emitido por el organismo competente, identificado con el N° AQ-21911 ; y condena al demandado, a lo siguiente: PRIMERO: Al pago del Capital Inicial, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.42.334,32).- SEGUNDO: Al pago del Saldo Capital adeudado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.38.128,24); TERCERO: Al pago de los Intereses convencionales adeudados, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.606,93); CUARTO: Al pago de Intereses Moratorios por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.919,96).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los Nueve (09) días del mes de M. deD.M.O. (2.011).- Años 196° y 147°.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA SUPLENTE

YIRGETTE YBARRA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 P.M.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

YIRGETTE YBARRA

Expediente Nro. 4652-10.-

WG/BAM/yy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR