Decisión nº 0131 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0225

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0131

Valencia, 28 de junio de 2005

195º y 146º

El 27 de septiembre de 2004, el ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.167.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAERSK AGENCIA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 179-A-Sdo., e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30735474-7, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este órgano jurisdiccional, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº APPC-AAJ-2004-D-005300 del 12 de agosto de 2004 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0237287 del 15 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por bolívares quinientos cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y dos mil sin céntimos (547.352.000,00) por no declarar sobrante en descarga de la mercancía descargada en el contenedor N° TRLU-1788065.

I

ANTECEDENTES

El 06 de abril de 2004, arribó al puerto de Puerto Cabello, la motonave NELLOYD CLARENCE V7016S con destino final al puerto de Salvador, Brasil.

El 06 de abril de 2004, se descarga un contenedor del tipo refrigerado TRLU-178806-5, a solicitud del capitán de la nave, cuyo destino final era el puerto de Salvador, Brasil, conteniendo carga refrigerada, con serios daños en su sistema de refrigeración, con ISOBUTRONITRILE sólido del tipo c, el cual por su naturaleza debía ser mantenido a -18 C.

El 11 de mayo de 2004, el Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto Cabello, según Memorandum Nº APPC-DO-2004-000519 que riela en el folio sesenta (60) del presente expediente, remite al Jefe de División de Operaciones para que proceda a la aplicación de las sanciones pendientes, Informe Técnico Nº APPC-DO-UCC-2004-ITI de fecha 11/06/2004, en el cual se pudo constatar que existe un sobrante de descarga del Vapor NEDLLOYD CLARENCE de fecha 06 de abril de 2004, el cual no fue manifestado en su debida oportunidad por el representante naviero, incurriendo en el ilícito aduanero de cinco (05) unidades tributarias por kilogramos en exceso o faltante dejados de declarar, tal como lo establece el articulo 121 literal C y los artículos 104, literal H y 105 literal E de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 16 de junio de 2004, la Aduana Principal de Puerto Cabello mediante oficio Nº APPC-AAJ-2004-3825 abrió un expediente administrativo sancionador y dispuso de un lapso de diez (10) días para que el contribuyente exponga sus pruebas y alegue sus razones.

El 21 de junio de 2004, el Jefe del Área de Apoyo Jurídico remite al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Memorandum Nº APPC-AAJ-2004-583, en el cual solicita su colaboración en la sustanciación del expediente abierto al contribuyente y de conformidad al articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les ruega responder el mismo dentro de un lapso de tres (03) días siguientes a su notificación.

El 30 de junio de 2004, el Jefe de la División de Operaciones remite al Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Memorandum Nº APPC-DO-2004-00610, en el cual da respuesta al requerimiento solicitado en el Memorandum Nº APPC-AAJ-2004-583 del 21/06/2004.

El 02 de julio de 2004, el contribuyente según escrito notifica al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo siguiente: “…estando dentro del lapso correspondiente y en vista del procedimiento administrativo iniciado, notificamos que hemos solicitado la documentación correspondiente a nuestra casa matriz en Dinamarca relativa al contenedor en cuestión, documentación que ya fue enviada y estamos a su espera la semana entrante”.

El 19 de julio de 2004, el contribuyente presenta escrito de descargos ante la Gerencia de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 12 de agosto de 2004, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emite Decisión Administrativa Nº APPC-AAJ-2004-D-005300, en la cual impone multa prevista en el literal C del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de bolívares quinientos cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 547.342.000,00) a Maersk Agencia, S.A., por no declarar sobrante en descarga de la mercancía contenida en el contenedor N° TRLU-1788065.

El 19 de agosto de 2004, la contribuyente fue notificada de la Decisión Administrativa Nº APPC-AAJ-2004-D-005300.

El 02 de septiembre de 2004, la contribuyente presenta escrito ante la Gerencia de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitando la emisión de la planilla de liquidación de gravámenes afianzable, a los fines de interponer recurso contencioso tributario por ante el tribunal competente.

El 27 de septiembre de 2004, el contribuyente interpuso en este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº APPC-AAJ-2004-D-005300 del 12 de agosto de 2004 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0237287 del 15 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 28 de septiembre de 2004, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el Nº 0225 ordenándose librar las notificaciones correspondientes

El 18 de octubre de 2004, la Aduana Principal de Puerto Cabello (División de Tramitaciones), recibió la notificación de la entrada del expediente, tal y como se evidencia en el folio numero cincuenta y dos (52) del presente expediente.

El 03 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº APPC-AAJ-2004-007205 la administración tributaria, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de cincuenta (50) folios útiles.

El 16 de diciembre de 2004, se admitió el recurso según sentencia interlocutoria Nº 0258.

En fecha 12 de enero de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 0260 declarando con lugar la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

El 19 de enero de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 28 de febrero de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 28 de marzo de 2005, las partes consignaron escrito de informes.

El 07 de abril de 2005, se venció el lapso para presentar observaciones, el tribunal pasa a la vista la presente causa e inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El representante judicial de la contribuyente explica que por solicitud del Primer Oficial de la motonave NEDLLOYD CLARANCE, se realizó inspección abordo, de un contenedor refrigerado TRLU-178806-5, cuyo destino final no era Venezuela sino el puerto de Salvador en Brasil, que presentaba daños en su sistema de refrigeración que no se podían realizar abordo y que contenía 177 tambores de ISOBUTYRONITRILE sólido del tipo C, el cual por su naturaleza debía ser mantenido a – 18 C (0 F).

A solicitud del Primer Oficial de la nave es descargado el contenedor al patio de la empresa operadora INTERMARCA y al día siguiente al patio de la empresa CONACENTRO, con el objeto de ser reparado para reembarcarlo a su destino final en el puerto de Salvador, Brasil.

Afirma el recurrente que por un error documental y operativo, no notificó a la administración aduanera de la descarga del equipo por cuanto no estaba documentada en el manifiesto de carga de este puerto, y por no haber sido informada la contribuyente como agencia naviera del buque, por parte de la empresa operadora o estibadora de la decisión, por lo cual mal podría conocer de la decisión de descarga. Adicionalmente la persona encargada del departamento de documentación dentro de la contribuyente, incurrió en un error al interpretar la normativa reglamentaria, considerando que se trataba propiamente un sobrante en descarga, al punto que solicitó su trasbordo a otro buque (m/n AURORA) a los fines de cumplir con las formalidades aduaneras, a requerimiento de la Unidad de Control de Carga de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Expresa el recurrente que el contenedor se descargó en Puerto Cabello por causa de fuerza mayor y por tanto no se encontraba identificado en el manifiesto de carga correspondiente ya que su destino no era Puerto Cabello sino Salvador en Brasil, como se puede comprobar en el trasbordo efectuado a la motonave MAERSK NEW ORLEANS V0407, autorizado por la administración aduanera.

La Aduana Principal de Puerto Cabello abrió un procedimiento sancionador al considerar que la contribuyente no había hecho la declaración de sobrante en descarga de la mercancía y procedió a imponer la multa prevista en el artículo 121, literal C, de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de Bs. 547.352.000,00 (4.432 kgs. Multiplicado por cinco unidades tributarias a Bs. 24.700,00, cada una).

El representante judicial de la contribuyente explica que el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) sanciona a transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduana y mensajeros internacionales con multa de cinco (5) unidades tributarias por cada kilo bruto sobrante o faltante cuando se descarguen bultos de más. Adicionalmente el artículo 91 del Reglamento de la LOA señala que el jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y el artículo 91 eiusdem estable que el reembarque debe hacerse dentro de un plazo de 30 días, prorrogable por 30 días más a solicitud del transportista. (Palabra subrayada por el recurrente).

Según el recurrente, el espíritu, propósito y razón del literal “c” del artículo 121 de la LOA es establecer un mecanismo que garantice a la administración que el transportista hace oportuna declaración de los BULTOS sobrantes con el fin de evitar perjuicios al fisco Nacional, así como garantizar el debido ejercicio de la potestad aduanera, “…Se trata, no obstante, de un viejo resabio de la legislación aduanera que se remonta al transporte de “mercancías sueltas”, tráfico éste que cada día se transporta mayoritariamente en contenedores, sin que la norma aduanera se adecue a las nuevas tendencias del transporte…”. (Resaltada la palabra BULTOS por el recurrente).

“…Sin embargo, es de hacer notar que la norma hace alusión a BULTOS y no CONTENEDORES o cualesquiera de sus variaciones como por ejemplo, equipos refrigerados, toda vez que en el caso de estos estamos en presencia, propiamente hablando, de unidades para el agrupamiento de mercancías y su subsecuente transporte. No es casual que el artículo 67 del Reglamento de la LOA señale que los BULTOS pueden estar agrupados en paletas, contenedores, atados…. Mientras que el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo… señale que “Todo bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque en un contenedor, paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para acumular mercancías…”. (Subrayado por el recurrente).

… De allí que mal podría hablarse de un sobrante de bultos, es decir, que la imposición por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello de la Multa y su Planilla de Liquidación de Gravámenes, viciada de nulidad absoluta como lo están, se fundamente en un Falso Supuesto, al pretender la administración aduanera subsumir los hechos antes narrados en una norma (Art. 121, literal “c” de la LOA) que prevé un supuesto distinto, cuando la propia legislación aduanera establecía una norma específica, esto es, la sanción prevista en el artículo 121, literal “f” de la LOA, que claramente hubiese servido a la administración aduanera para sancionar a nuestra representada, por retrasar, como efecto(sic) lo hizo, el ejercicio de la Potestad Aduanera al proceder a solicitar el transbordo tardíamente…”.

Por otro lado, el recurrente aduce el efecto confiscatorio de la multa. Recordemos se trata de una multa de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 547.352.000,00), por mercancías agrupadas en el contenedor refrigerado TRLU-178806-5, que no iban a ser ingresadas al país, descargada dicha unidad por desperfectos técnicos para ser reparada y posteriormente transbordada a su destino final en el puerto de Salvador, Brasil, tal y como efectivamente fue autorizado por Aduana Principal de Puerto Cabello. De tal manea que difícilmente se le podía causar un perjuicio económico al fisco Nacional, por no tratarse de una mercancía con destino a Venezuela, ni tampoco estar sujeto esta actividad al pago de tributo alguno…

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El recurrente se basa en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para cuestionar que la medida de sanción no mantiene la proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y con los fines de la norma. Añade que la multa impuesta excede en más de 9000% al valor del flete cobrado por el porteador marítimo que fue de US$ 2.945.

Promueve el representante judicial de la contribuyente las causales atenuantes como son: 1) La información voluntaria y espontánea a la Aduana Principal y que la contribuyente no fue informada oportunamente ni por la empresa estibadora, ni del almacén, todo por un error documental y operativo, 2) La autorización de la Aduana Principal de Puerto Cabello autorizando el trasbordo del contenedor refrigerado y, 3) La contribuyente no es reincidente. Y por último en caso que el tribunal considere improcedente las denuncias de nulidad absoluta, oponen la eximente previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario como es el error de hecho excusable y también las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.

El recurrente adicionalmente solicita la desaplicación por la vía de control difuso del literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por inconstitucional por tener efecto confiscatorio por contradecir los artículos 316, 317 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originado por vía de consecuencia la violación de los artículos 40, 112, 115, 116, 299 eiusdem, lo cual justifica que la misma sea desaplicada para este caso concreto.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Alega la Aduana Principal de Puerto Cabello que el contenedor llegó a Venezuela el 06 de abril de 2004 y la interesada tenía para descargar el sobrante hasta el 15 de abril de 2004, lo cual no realizó dentro de ese lapso, y esta omisión ya se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al respecto expresa la administración tributaria en la decisión administrativa impugnada: “… Por otra parte, informa la interesada que la falta de declaración se debió a razones de fuerza mayor, pero del análisis del expediente se observa que eventualmente sólo pudiera catalogarse como fuerza mayor la descarga del contenedor y no la omisión en la declaración, lo cual sucedió por un error documental y operativo, según informa la propia empresa. En este mismo orden de ideas, es conocido el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, y la negligencia en la declaración de los sobrantes no pudiera ser catalogada como una causa eximente de responsabilidad tributaria. Tampoco, como un atenuante ya que el literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas no prevé limites mínimos o máximos en la aplicación de la multa. Así se decide…”.

…En otro orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, regula el caso de arribada forzosa e imposibilidad de continuar viajando o navegando en los artículos 209 y siguientes, y el 212 condiciona el desembarque de la carga al permiso que otorgue el jefe de la oficina aduanera, es decir, el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, pero este permiso tampoco fue otorgado…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar si la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello por sobrante de bultos en descarga, con base en el literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por Bs. 547.352.000,00 a Maersk Agencia, S. A., por la descarga por motivo de fuerza mayor de un contenedor con sistema de refrigeración que arribó a Puerto Cabello en la Motonave NEDLLOYD CLARANCE y cuyo destino final era el puerto de Salvador en Brasil. La carga del contenedor necesitaba estar refrigerado a – 18° C y se necesita reparar del equipo para poder continuar al viaje a su destino final. Esta descarga se hizo a petición del primer oficial de la motonave.

No es materia controvertida que el contenedor fue descargado, trasladado a los patios de la empresa operadora INTERMARCA y posteriormente al patio de la empresa CONACENTRO, reparado, y después solicitado y aprobado por la Aduana Principal de Puerto Cabello el trasbordo y envío del contenedor al puerto de Salvador en Brasil.

La controversia se origina en que la sanción se basa en no haber notificado la empresa MAERSK AGENCIA, S. A. del sobrante en descarga, dentro de los cinco días que establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente afirma que no se trata de un sobrante de bultos sino la descarga de un contenedor dañado con destino a otro puerto, que fue descargado por causa de fuerza mayor, que Maersk Agencia, S. A., representa al transportista y no fue informada a tiempo de la descarga aparentemente por error de la empresa estibadora o del almacén, que el flete cobrado fue de US$ 2.945 y la multa de Bs. 547.352.000 es confiscatoria y representa el 6.000%, del flete cobrado y solicita desaplicación para este caso concreto del literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. … (omissis)…

  2. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5UT) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción aplicable al depositario o almacenista que no declara oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

  3. … (omissis)…

  4. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100UT) y mil unidades tributarias (1000 UT). (Subrayado por el juez).

Reglamento Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración.

Reglamento Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 92. El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del transportista hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo….

Observa el juez que la infracción prevista en el literal “c” del artículo 121 de la LOA se refiere a cuando se descarguen bultos de más o de menos respecto de los anotados en la respectiva documentación. Se trata de evitar que ingresen al país mercancías no incluidas en los conocimientos de embarque con destino al país y en ningún momento debe pensarse que incluye aquellas mercancías en tránsito dentro del buque con destino a otro país y que tampoco hace referencia a bultos, sino al contendedor en el cual se transportan los mismos. Equivaldría la pretensión de la administración aduanera a tratar el contenedor como un bulto.

Según el Diccionario Jurídico-Comercial de Transporte Marítimo de C.A., Universidad de Oviedo, Gráficas Apel, Gijón, 1983, Página 79, un contendor es: “Recipiente especialmente diseñado para el transporte de mercancías, de forma que por sus medidas Standard, pueda ser cargado con facilidad y transbordado a distintos medios de transporte”. Este contenedor además está equipado con un sistema de enfriamiento, por todo lo cual más que un bulto es un equipo en el cual se transportan bultos.

El informe técnico suscrito por la Funcionaria E.B., transcrito en la Decisión Administrativa APPC-AAJ-2004-D-005300 del 12 de agosto de 2004, en la página dos (02) inserta en el folio treinta y ocho (38) se lee: “Aviso de Notificación de Sobrantes en descarga, desde la fecha de llegada 06/04/2004 hasta el día 15/04/2004, fecha en la cual correspondía la notificación del mismo, y el Conocimiento de Embarque Nro SJ1355100 contentivo de 1 (un) equipo de 40´ TRLU-1788065 contentivo de 177 tambores de ISOBUTYRONITRILE, donde su pudo evidenciar que efectivamente la carga Sobrante no fue declarada…”. (Subrayado por el juez).

Es evidente para el juez, que en caso de autos, no se trata de un sobrante de bultos como afirma la administración tributaria, puesto que no sobraba nada, todo el contenido del contenedor estaba intacto con sus 177 bultos según el conocimiento de embarque. Se trata de la descarga de un equipo de transporte por causa de fuerza mayor, o de arribada forzosa, no notificado a la autoridad aduanera en el plazo previsto en la ley, por lo cual se trata más de una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, que de un sobrante en descarga, puesto que se desprende de los autos que el contenedor tenía como destino otro puerto extranjero. Este caso entra más bien en las previsiones del artículo 209 del Reglamento de la LOA, y al permiso para la descarga, el cual no fue solicitado. Este artículo expresa lo siguiente:

Artículo 209. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando, navegando o naufragio, debidamente justificados, la solicitud a que se refiere el artículo 79 de la Ley para el despacho al exterior, deberá ser hecha a la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de dicho accidente por parte de la referida oficina aduanera.

En el caso de autos se trata de una arribada forzosa de la mercancía por motivos de daño en el sistema de refrigeración. Esta situación se confirma con el contenido del artículo 78 de la LOA el cual expresa:

Artículo 78. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.

Como consecuencia de la interpretación del juez, este considera que la sanción a aplicar debe ser la del literal (f) del artículo 121 de la LOA ut supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar la graduación de la sanción, las eximentes y atenuantes pretendidas por la contribuyente.

El error de hecho excusable no es atribuible a este caso en particular, puesto que la contribuyente simplemente omitió la comunicación del suceso a la administración tributaria, a pesar de haber intervenido en el hecho tres empresas especialistas en el área aduanal como son la estibadora, la almacenadora y el agente naviero de la transportista (recurrente). Tampoco pudo haber error de interpretación, pues fuese cual fuese la causa de la descarga, esta debería haber sido notificada a la autoridad correspondiente según establecen las normas supra transcritas. Tampoco puede considerarse un error de derecho excusable, pues no puede aunque no fuese un sobrante en descarga, como de hecho así lo interpretó el juez, interpretar los expertos en el tráfico de mercancías desconocer que todo movimiento de mercancías entre el transportador y el puerto debe ser notificado, y en este caso que se trata de un arribo forzoso, también debía haber sido notificado a la autoridad, según ya hemos explanado ampliamente. El trasbordo del contenedor, si bien significa que la autoridad aduanera conoció del caso, no es óbice para la omisión de la notificación oportuna de la descarga del equipo. Así se decide.

La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que se refieren a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y otras atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis estas atenuantes, puesto que el hecho objetivo de omitir la notificación y solicitar posteriormente el reembarque no se subsumen dentro de esos supuestos, por lo cual considera que dichas atenuantes son inexistentes de acuerdo con la interpretación del juez, por las mismas causas por las cuales tampoco consideró las eximentes de responsabilidad explanadas supra. Así se decide.

Como la pena establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas esta fijado entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

Una vez decidida la sanción a aplicar en la presente causa, considerando además la opinión de la recurrente en la página treinta (30) de su escrito recursorio, que corre inserta en el folio treinta (30), cuando afirma que “… y en el peor de los casos que podría haber sido sancionada con arreglo a lo previsto en el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas…”, criterio que el juez comparte y que explano suficientemente en la motiva, considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAERSK AGENCIA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº APPC-AAJ-2004-D-005300 del 12 de agosto de 2004 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0237287 del 15 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por bolívares quinientos cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y dos mil sin céntimos (547.352.000,00) por no declarar sobrante en descarga de la mercancía descargada en el contenedor N° TRLU-1788065.

2) NULAS la decisión administrativa Nº APPC-AAJ-2004-D-005300 del 12 de agosto de 2004 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0237287 del 15 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por bolívares quinientos cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y dos mil sin céntimos (547.352.000,00) por no declarar sobrante en descarga de la mercancía descargada en el contenedor N° TRLU-1788065.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a MAERSK AGENCIA, S.A., por omitir la notificación de la descarga forzosa por causa de fuerza mayor del contenedor N° TRLU-1788065, en los términos establecidos en esta decisión.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a MAERSK AGENCIA, S.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la empresa MAERSK AGENCIA, S.A, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y con copia certificada al Procurador General de la República y Contralor General de la República, Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho días (28) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 0225

JAYG/ms/yg

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