Decisión nº PJ0082011000233 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2011-000037.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.L., L.M., G.P., C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F. y S.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.669, 132.549, 129.879, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 y 6.825, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de Diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 26 de Noviembre de 2010 y notificada la empresa en fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual se certificó que el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad número V.- 7.979.569, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1; PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, (Código CIE10: M51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional, (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 29 de Diciembre de 2010 y en posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2010 Recurso Jerárquico, del cual no se produjo decisión configurándose en consecuencia el silencio administrativo, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

Por verificarse en la Providencia el vicio de Violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.F. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de S.d.l.T., es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no es motivo de discusión el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la investigación por parte de los funcionarios adscritos a la Diserta Zulia, ya que la notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios, no existiendo durante la gestión del proceso administrativo un lapso después del levantamiento del acta de inspección para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal y normativo adjetivo que establezca o regle las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el precoso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la evaluación de puesto de trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la Diserta y al ser notificados de las resultas.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, ya que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuanto la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de contenidos en la LOPCYMAT tales como la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos y salud entre otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Por verificarse en la Providencia el vicio violación al principio de globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, y que consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Igualmente alega que la DIRESAT debió considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo.

Que mal podía la representación patronal obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad Social en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación del tales hechos por parte de quien correspondió decidir, quien inducido por un error en la determinación de éstos, calificó como agravada por el trabajo una enfermedad de naturaleza común.

Que estas omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano A.F., lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

Que como bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia, traumatología y neurocirugía, las discopatías degenerativas no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor especifica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer. En este sentido el trabajador padece un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar (espalda baja).

Que con fundamento a lo expresado, quien correspondió la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya aparición directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se haya efectivamente materializado en el ciudadano A.F., por lo que su autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la degeneración discal que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si A.F. padecería una discopatía y una protusión discal de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada.

Alegando por último que el ente certificador debe reconsiderar su decisión con base a los argumentos de hecho y de derechos antes descritos, no eran conocidos por el despacho a consecuencia de la inexistencia de un procedimiento legal que permita a la representación empresarial esgrimir sus defensas, de manera que a los fines de garantizar los criterios imparciales y objetividad que caracterizan al instituto, se debe reconsiderar la decisión y determinar si su representada realmente tiene responsabilidad sobre el agravamiento de la enfermedad padecida.

Por verificarse en la providencia el vicio de falso supuesto. Alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de Enfermedad realizado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. en la cual se deja constancia de que la información impartida por escrito referente a los principios de prevención, no se encuentran firmadas por el ciudadano A.F., cuando en la realidad de los hechos, de los folios expresamente indicados por el funcionario en su exposición, se puede verificar sin mayor esfuerzo al pie de cada hoja el nombre, firma, cédula de identidad y huella dactilares del referido trabajador, en este orden de ideas, en el capitulo referido al criterio legal, en el cual se deja constancia que el ciudadano no recibió información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo omite el funcionario exponente que el trabajador durante la prestación de sus servicios, se encintraba permanentemente recibiendo información en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual se impartía en modo de charlas de seguridad preguardia (diaria), charlas de seguridad semanales y charlas de seguridad que son impartidas los días domingos.

Que del informe técnico, específicamente de las Conclusiones en cuanto al Análisis del Puesto de Trabajo, se indican las situaciones que posteriormente señala la certificación como causante de la enfermedad, caso en el cual no se indica como ni con que frecuencia lo hacía, ni la frecuencia con la cual tuvo que haber realizado el trabajador tal tarea para que su salud se viere mermada, por lo que resulta necesario preguntarse ¿Cómo es posible llegar a la conclusión plasmada en la certificación hoy recurrida, sin tener conocimiento ya sea por medio de documentales o a través de la inspección practicada por el Inspector de Seguridad y salud, de la realidad de los hechos que rodean las condiciones del puesto de trabajo que como Obrero de Taladro desempeñaba el ciudadano A.F., al no haber contado con los medios técnicos y tecnológicos pertinentes y necesarios para la demostración de los supuestos que la certificación requiere como causante o agravante de la enfermedad? La única conclusión lógica en cuanto a este particular es que no existe respuesta a esta interrogante, simplemente en base a meras y burdas suposiciones se llega a una conclusión carente de todo fundamento científico pretendiendo calificar como ocupacional una condición degenerativa propia del ser humano, sin tomar en cuenta los factores externos a la actividad que igualmente influye en la aparición de estos procesos degenerativos, tales como el sobrepeso, la edad, el tabaquismo, el consuno de alcohol y las actividades recreativas a las cuales nos e hizo mención alguna en la investigación del origen del referido proceso degenerativo.

Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL ESTADO ZULIA, (DIRESAT COL), en fecha 26 de noviembre de 2010.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; luego de haber transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T. COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad número V.- 7.979.569, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, El Carmelo, Sector El Montecito, Avenida 5, Casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictada la Certificación Médica cuya nulidad se solicita.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al ciudadano A.F., se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en las ciudades de Caracas y Maracaibo, respectivamente, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:22 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:22 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/ha.-

ASUNTO: VP21-N-2011-000037.

Resolución numero: PJ0082011000233.-

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