Decisión nº 274 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes trece (13) de Octubre de 2.015

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000012

PARTE ACCIONANTE: MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, y posteriormente modificado su registro en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., MARIANA VILLASMIL, CARÑA BARRIOS y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: P.A. Nº 0523-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia); adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 28 de mayo de 2.012, que certificó que el ciudadano C.H.M.G., padece de una Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L2. L3, -L4-L5 y L5-S1 (CIE: M510) e Hipocausia Neurosensorial Bilateral (CIE: H-90), consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en v.d.R.d.N.d.A.A., interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., (ya identificada), a través de su apoderada judicial la profesional del derecho M.A., en contra de la P.A. dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que CERTIFICÓ que el ciudadano C.H.M.G., padece de una Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L2, L3, L-L5 y L5-S1 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/02/2.013, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ordenando la notificación del ciudadano Director Estatal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa; a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Verdadera Parte, ciudadano C.M..

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho K.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., y de la Representación Judicial de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, abogada M.P.; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero verdadera parte.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

La representación judicial de la parte recurrente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. en los siguientes términos: Considera que se debe declarar nula de toda nulidad la p.a. impugnada, por cuanto la misma adolece de los siguientes vicios: 1) POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Que resulta a todas luces innegable, que el pseudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano C.M. sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el que la empresa pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses. Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de enfermedades, pues, no existe ley, decreto, resolución, reglamento o guía técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso hasta su culminación, la oportunidad de defensas de las partes. Señala que no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que la empresa pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, siendo su única participación el momento en que se le notificó de las distintas inspecciones a realizarse en el centro de trabajo al momento de consignar los requisitos, los documentos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas. Por ello, consideran que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme a sus intereses, los cuales en el caso de marras, resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa discal (Discopatía Lumbosacra), cuyo origen es multifactorial y por sí misma no puede ser considerada como una enfermedad de naturaleza ocupacional, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho seguro en un régimen de cobertura general. Afirma que la empresa fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, como la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, programa de seguridad y salud, inscripción en el seguro social, entre otros, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por éste motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido. 2) POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN. Que este despacho está en la obligación de analizar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra que padece, incluidos aquellos no alegados por las partes. Que en este caso la DIRESAT ha debido considerar los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo. Que se debieron valorar los antecedentes laborales del trabajador y los aspectos inherentes a su persona, como el sobrepeso, actividades extralaborales, entre otras, más aún cuando en este caso se trata de una enfermedad degenerativa. Que mal podrían obviarse las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, vicios en la apreciación de los hechos fundamentados en la ausencia de una inspección en el centro de trabajo y sobre el cual se dejó constancia de hechos que no se ajustan en modo alguno a la realidad, toda vez que se alega el desempeño de funciones, actividades y manipulación de cargas que en ningún momento fueron desempeñadas directamente por el trabajador, motivo por el cual, ante esta aparente incongruencia entre las informaciones suministradas tanto por el trabajador, como la empresa, es que ese despacho administrativo ha debido realizar una inspección en el centro de trabajo tendiente a verificar la naturaleza real de las labores desempeñadas por un Jefe de Mantenimiento. Que se verificaron omisiones durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano C.M., al haber sido únicamente determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados con el propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales. Que las Discopatías Degenerativas no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos invertebrales causados por el envejecimiento normal de todo individuo, que tiene su origen en la propia esencia del ser humano, que no pueden vincularse con ningún tipo de labor específica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer. Que el trabajador padece un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar. Que a quien correspondió certificar la patología no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos degenerativos discales, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano C.M.. 3) POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO: Que al considerar que la Discopatía Lumbosacra deriva de manera directa de su actividad ocupacional se incurre en el vicio de falso supuesto. Que para calificar la condición degenerativa, resulta necesario invocar la situación plasmada en el cuerpo de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, donde se dejó constancia de hechos que no se ajustan a la realidad, tales como que en los cargos desempeñados por el trabajador, se encontró éste expuesto a posturas forzadas, levantamiento y traslado de peso, posturas forzadas, uso de herramientas de 10 Kg a 350 Kg, cuando en la realidad de los hechos, tales cargas o pesos nunca eran manipuladas directamente por el trabajador, pues en todo equipo o gabarra de perforación existen dispositivos de izamiento comprendidos por winches, montacargas, grúas, entre otros, destinados especialmente a la manipulación de cargas, motivo por el cual es completamente falso que el trabajador haya estado sometido a la realización de esfuerzos físicos de algún tipo de magnitud, mucho menos capaces de perjudicar su estado de salud o agravado en alguna forma. Que resulta importante aclarar que el trabajador desempeñó funciones como personal supervisorio, cargo que no respondía a una simple denominación, sino por el contrario, tal y como se verifica de las evaluaciones de puesto de trabajo, sus actividades consistían en la inspección, revisión y supervisión del estado de la maquinaria y labores de mantenimiento realizadas por el personal bajo su supervisión o vigilancia. Que las actividades reales ejecutadas por el trabajador en el ejercicio y desempeño de sus funciones al servicio de la empresa, se encuentran perfectamente documentadas e insertas en el expediente de investigación llevado por la autoridad administrativa, en documentales denominadas “Evolución de Riesgos Ocupacionales en Puestos de Trabajo: Jefe de Mantenimiento de Taladro”, las cuales corresponden a un análisis científico cuantitativo denominado método REBA (Evaluación Rápida de Cuerpo Entero), por medio del cual se analiza el conjunto de posiciones adoptadas por los miembros superiores del cuerpo (brazo, antebrazo, muñeca), del tronco, del cuello y de las pierna, además de otros factores que considera determinantes para la valoración final de las posturas adoptadas por el trabajador. Que como consecuencia de la aplicación del método, se pudo verificar de las conclusiones arrojadas por el informe (el cual se encuentra aprobado por los Delegados de Prevención) el nivel de riesgo para el cargo de Jefe de Mantenimiento es bajo. Que la autoridad administrativa curiosamente omitió todo pronunciamiento acerca de esta documental y alcanza su decisión sin siquiera tomar en cuenta las documentales que se encuentran en el expediente, y lo que es peor, esta conveniente omisión lleva a la emisión de la providencia en los términos explanados; de modo que, de haberla valorado le hubiese sido imposible alcanzar la decisión impugnada. Que la autoridad administrativa incurre en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo referido, por lo que en virtud de que no existe documento alguno que evidencie tal situación, mucho menos se ha realizado una inspección pertinente al respecto, más allá de ello y aún más grave es la afirmación realizada por la autoridad administrativa respecto de las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación. Que bajo estas premisas considera que es menester la determinación de si existe una relación causa-efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida. Solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, en atención al presente recurso intentado por la parte accionante en contra de la Certificación Médica declarada al ciudadano C.H.M.G., considerada como enfermedad ocupacional, que éste debe ser declarado CON LUGAR, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador o accidente de trabajo, en el cual la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple la notificación del diagnóstico, que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale, y que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad o accidente de trabajo como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y tal documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo a lo establecido en la LOTCYMAT, conforme a los razonamientos que orienten sobre el hecho causal que produjo el padecimiento certificado al trabajador. De modo que, como ya es conocido, y conforme a lo establecido por el máximo administrador de justicia en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que lo alegue. Así las cosas, -insiste el Fiscal- a tenor de lo descrito en la Certificación recurrida, y bien el trabajador pudo desarrollar la enfermedad que alega, , no menos cierto resulta la importancia de comprobar con meridiana claridad, que la misma fue producto de las labores que desarrolló y lo cual ha de ser verificado, conforme a los estudios médicos practicados y a la concienzuda investigación desarrollada a través de la que se demuestre la conexidad entre una y otra, es decir, entre el trabajo realizado y el modo como éste influyó en sus condiciones físicas. Que de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial se verifica, que la Administración, si bien desarrolló una serie de actuaciones a objeto de verificar la patología que en definitiva fue certificada, se debe dejar en el entendido que la correspondiente investigación, RESULTA DEFICIENTE SEGÚN LOS ELEMENTOS EMPLEADOS Y QUE SIRVIERON PARA PRODUCIR DICHA CERTIFICACION, PORQUE SI BIEN SE DESCRIBIERON LAS FAENAS REALIZADAS POR EL TRABAJADOR, NO SE DETERMINO DE QUE MODO, LAS MISMAS INCIDIERON EN LAS CONDICIONES FISICAS DEL MISMO, MAS AUN CUANDO DE LAS PRUEBAS APORTADAS SE COMPRUEBA, LA EXISTENCIA DE EXAMENES REALIZADOS AL TRABAJADOR, Y DE LOS QUE SE VERIFICA QUE EL MISMO NO PRESENTABA NINGUN TIPO DE ALTERACION ORGANICA CONFORME A LA PATOLOGIA DIAGNOSTICADA. QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SE DEDUCE QUE AUN Y CUANDO LA PATOLOGIA PUDO SER OCASIONADA POR EL TRABAJO DESARROLLADO, NO SE DEMOSTRO EL NEXO O CORRESPONDENCIA ENTRE UNO Y OTRO.

Por tal motivo, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador que acudió en sede administrativa a objeto de que se iniciara la investigación de enfermedad como consecuencia de la actividad de trabajo que realiza en la empresa recurrente en el caso bajo estudio o bien que la misma se agravó como consecuencia de éstas, induce a determinar QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CERTIFICACION MEDICA RECURRIDA, SE ENCUENTRA INFICCIONADO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, LO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL MISMO.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El Tercero Verdadera Parte no compareció a la audiencia oral y pública.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

… Constatándose por los períodos antes descritos una antigüedad laboral de 8 años (sic) con 4 meses y 4 días, además 5 años con 7 meses y 11 días hasta la actualidad. Descripción de las exigencias físicas del Jefe de Mantenimiento, Supervisor eléctrico y asesor de inventario: torsión e inclinación del tronco, flexo-extensión de los brazos, vibraciones de cuerpo entero y ruido que sobrepasan los 85 decibeles, posturas de cuclillas y rodillas, bipedestación prolongada, posturas forzadas, levantamiento y traslado de peso, uso de herramientas con pesos de 10Kilos (sic) a 350 kilos. Una Vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia 12.392, se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L2, L3, L4-L5, y L5-S1 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. Las patologías descritas constituyen un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y agentes físicos tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASEL). Yo, D.T.P.U., titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.594, Medica (sic) Cirujana Magíster Scintiarum en S.O., en condición de Médica Especialista en S.O. II adscrita a la Diresat Zulia, según la P.A. Nº 01 de fecha 07/01/2010, por designación d su Presidente N.O., carácter este que consta en resolución Nº 120, de fecha 10/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325, del 10/12/2009, CERTIFICÓ, que se trata de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L2, L3, -L4-L5 y L5-S1 (CIE:M510), e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (CIE:H-90) consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales rielan desde el folio (18) al (482). Esta documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio; de la misma se evidencia el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, así como los medios de prueba aportados por la representación de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de la controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los alegatos de la parte recurrente en Nulidad en atención a la presunta violación del debido proceso por parte de la Autoridad Administrativa, debiendo señalar que este recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 28 de mayo de 2012, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano C.H.M.G.. Así pues, con respecto al debido proceso debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló “la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensas de las partes. En este sentido, no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que mi representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que NO EXISTE un texto legal o normativo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la patronal…”. Estimando esta sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, asimismo se señala que la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 numerales 14,15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

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Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios para el procedimiento requerido, todo a los fines de investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio y Venezuela es uno de ellos. Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo presuntamente sufrida por el ciudadano C.M., se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente alegato formulado por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:

….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:

…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

(…omissis…)

En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto se encuentra fundamentada en el hecho de que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la certificación, dejó constancia de hechos que no se ajustan a la realidad, por cuanto afirma que el trabajador se encontraba expuesto a posturas forzadas, levantamiento y traslados de peso, siendo que éste efectuaba labores de inspección, revisión y supervisión del estado de la maquinaria y de las labores de mantenimiento. En este sentido, se observa que en los folios (333) y (335) rielan documentales referentes a la descripción de los cargos de supervisor eléctrico y jefe de mantenimiento de taladro de perforación. De igual forma, en el expediente administrativo riela la evaluación de riesgos ocupacionales para los puestos de trabajo indicados, los cuales fueron cargos desempeñados por el ciudadano C.M. durante la relación de trabajo.

Ahora bien, para poder determinar el carácter ocupacional de alguna patología es fundamental que exista una conexidad comprobada entre las actividades desempeñadas por el trabajador y la enfermedad que el mismo afirma padecer, es decir, tienen que haber elementos que relacionen la supuesta enfermedad ocupacional con las funciones y condiciones de trabajo que el trabajador realizaba y que puedan ser atribuidas a la empresa donde prestó sus servicios. En este orden de ideas, en el presente caso, de la investigación realizada no se evidencia la existencia de indicios que conlleven a determinar el supuesto carácter ocupacional de la patología sufrida por el trabajador, ya que la misma puede ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. En otras palabras, no se demuestra la causa del daño y por consiguiente no se demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional o una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, constatándose en consecuencia, en la presente causa un error de juzgamiento, resultando forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 505 de 2.005, dejó sentado con respecto a la relación de causalidad:

[…] La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. […] Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

De acuerdo con este modelo, en primer lugar, se dirime una cuestión puramente empírica o fáctica: determinar si un evento ha sido causa de otro; mientras que en un segundo momento se acude a criterios normativos para establecer la relevancia jurídica de una causa. Dicho de otra forma, en un primer momento lo que se reclama es una explicación acerca de cómo ocurrió un resultado dañoso, para luego establecer si ese resultado se puede atribuir jurídicamente a alguien.

Ahora bien, es cierto que las enfermedades ocupacionales, a diferencia de los accidentes de trabajo, generalmente tienen un prolongado período de latencia entre la exposición al riesgo y la manifestación de la enfermedad. Sin embargo, pese a las dificultades inherentes a estos casos, debe existir una relación circunstanciada que permita establecer la existencia del nexo de causalidad entre la actividad y la patología, sin desmedro de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Relación circunstancia que no existió en el presente caso, y por ende debe ser anulada la P.A. dictada a favor del ciudadano C.M.. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior considera, que el Acto Administrativo contenido en la P.a. dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que Certificó en fecha 28 de mayo del año 2012, bajo el carácter de ocupacional la enfermedad sufrida por el ciudadano C.H.M.G., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en error de juzgamiento, causando con ello un gravamen irreparable. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A., dictada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT Zulia), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que Certificó mediante Oficio Nº 0523-2012, de fecha 28 de mayo del año 2012, que el ciudadano C.H.M.G. presentó Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L2, L3, -L4-L5 Y L5-1 (CIE:M510) e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (CIE: H-90). Tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho M.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de mayo del año 2.012, mediante la cual se certificó que el ciudadano C.H.M.G., padece de una DISCOPATÍA LUBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L2, L3, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE: M510), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), en la persona de su Directora, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.

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