Sentencia nº 0557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nº 44, Tomo 3-A, el 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito el 31 de mayo de 2005, bajo el nº 73, Tomo 6-A, última modificación estatutaria registrada en fecha 1° de febrero de 2010, bajo el nº 19, Tomo 3-A; representada por los abogados M.C., A.R., Leisey Lee, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., A.B., M.V.P., M.M., Elisabetta Pasta, L.G. y K.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537 y 142.940, respectivamente, contra la p.a. n° 0120-2011, del 15 de septiembre de 2011, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, conforme a la cual se certificó que el ciudadano J.R.V.V., titular de la cédula de identidad n° 9.165.987, sin representación judicial acreditada en autos, sufrió accidente de trabajo que le produjo traumatismo de mano izquierda y amputación a nivel de falange distal y central del dedo meñique izquierdo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 2015, conforme al cual fue declarada sin lugar la demanda de nulidad del acto recurrido.

El 16 de septiembre de 2015, la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Recibidas las actuaciones pertinentes en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 15 de octubre de 2015 y se designó ponente al Magistrado E.G.R., fijándose el lapso para la fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación Social declaró vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e informó a las partes que la presente causa pasaría a estado de sentencia.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado ese mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 28 de marzo de 2012, la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A., propone demanda de nulidad contra la p.a. n° 0120-2011, del 15 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme a la cual se certificó que el ciudadano J.R.V.V., titular de la cédula de identidad n° 9.165.987, sufrió accidente de trabajo que le produjo traumatismo de mano izquierda y amputación a nivel de falange distal y central del dedo meñique izquierdo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

La mencionada p.a., sostuvo lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Jovito (sic) R.V.V., titular de la cédula de identidad N° 9.165.987, de 49 años de edad, a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido Accidente (sic) de Trabajo (sic), en fecha 18/02/11, prestando sus servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ubicada en Avenida Intercomunal, Edificio Maersk Drilling, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñándose como Obrero de Taladro, según consta en Declaración del Accidente hecha por la empresa ante las oficinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Diresat COL en fecha 21/02/11, ante las oficinas de (sic) Ministerio de Trabajo (MINPPTRAS) en fecha 25/02/11, así mismo según consta en el expediente de investigación de Accidente N° COL-47-IA-11-0244 bajo la orden de trabajo N° COL-11-0408 e investigado en fechas 20/06/11 y 29/06/11 por funcionaria adscrita a esta Institución (sic), T.S.U U.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.892.886, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II. Los hechos sucedieron el día 18-02-2011, cuando el trabajador Jovito (sic) Villegas se encontraba en las instalaciones del taladro de perforación Gabarra RIG 44, específicamente en el lago (sic) de Maracaibo, conjuntamente con la cuadrilla comprendida de cuatro (04) personas, ejecutando la actividad de mantenimiento preventivo a la bomba de lodo N° 1 en sala de bombas, es entonces cuando el trabajador Jovito (sic) Villegas procede a instalar la pieza de acople entre el pistón y el vástago de la bomba para sacar el pistón y mientras que enrosca el tornillo, los compañeros proceden a girar el cigüeñal para acercar el vástago hacia la pieza de acople sin percatarse que el trabajador Jovito (sic) Villegas aún permanecía enroscando el tornillo de 1 ½ pulgadas aproximadamente, ocasionándole aprisionamiento en Dedo (sic) Meñique (sic) de la Mano (sic) Izquierda (sic) entre los 2 vástagos de la bomba y el pistón.

(Omissis).

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo18 numeral 18 y el artículo 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), yo, M.E.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.112, Médico adscrito a la Diresat Costa Oriental del Lago, según la P.A. N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente (E) Ciudadano N.O., carácter este que consta en la resolución Nº 120, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10-12-2009, en la sede de Diresat COL, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo en Mano Izquierda: Amputación a nivel de Falange Distal y Central de Dedo Menique (sic) Izquierdo, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano izquierda (…). (Resaltado del original).

En el escrito de nulidad la parte actora alegó lo siguiente:

  1. La nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por incurrir en violación a los derechos constitucionales, por cuanto “el pseudo procedimiento de certificación de origen de las enfermedades padecidas por el ciudadano J.V., … es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa”; explica que no tuvo oportunidad de consignar pruebas favorables a sus intereses, además no se encuentra establecido en nuestro sistema jurídico que el procedimiento legal en materia de certificación de accidentes, cuya conclusión se realiza sin la intervención de la parte patronal, quien tuvo conocimiento del mismo a partir de la evaluación del puesto de trabajo al momento de consignar los requisitos exigidos por el despacho administrativo y de la notificación de las resultas.

    Aduce que la transgresión de las garantías del debido proceso, en el caso de marras se verifica, en virtud de la inexistencia de un procedimiento legal que regule la certificación de las enfermedades, los actos y lapsos desde su inicio hasta su culminación; fije la oportunidad para la defensa y presentación de pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los funcionarios para certificar la enfermedad, toman los datos del puesto del trabajo y de la declaración del trabajador, sin realizar una inspección en el lugar.

  2. La nulidad absoluta de la certificación, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a criterio del accionante, su representada cumplió con suscribir los procedimientos de trabajo seguro y capacitó a los trabajadores, como se desprende de la revisión del informe de investigación del evento y del análisis de riesgo en el trabajo, en el expediente sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, cursantes en los folios números 16 y 60 del cuaderno de recaudos n° 1, respecto de la actividad de cambio de pistón y camisa de bomba de lodo, de sus riesgos y medidas preventivas; así como la tramitación del expediente, sobre las acciones, responsables y fechas topes de cumplimientos de las instrucciones impartidas a los trabajadores, y no como quedó establecido en el informe levantado por la autoridad administrativa, en el cual se indicó que el servicio de seguridad y salud de la empresa no se encontraba funcionando para el momento de la ocurrencia del hecho.

    II

    DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 9 de junio de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad.

    En relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa por parte de la Administración, la sentencia apelada determinó lo siguiente:

    […] el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente en cuanto a la aplicación preferente de las normas:

    (Omissis).

    Así las cosas el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

    (Omissis).

    De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    Concluyó en cuanto a dicho alegato lo siguiente:

    En la práctica dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y seguridad y Ergonomía (sic) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de cada Región (sic), el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el origen del accidente de trabajo a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    Siendo ello así debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de un accidente padecido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que este presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen del accidente como ocupacional o descartará dicha calificación y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Respecto del vicio de falso supuesto de hecho, que adolece la p.a., en lo atinente al servicio de seguridad y salud de la empresa, la recurrida estableció:

    Siendo ello así considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomó como base la Orden de Trabajo No. COL-11-048 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No COL-47-IA-11-0244 realizada por la funcionaria adscrita a (sic) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) U.A., donde se constató que el 18 de febrero de 2011 cuando el trabajador JOVITO (sic) VILLEGAS se encontraba en las instalaciones del taladro de perforación Gabarra RIG 44, específicamente en el Lago de Maracaibo, conjuntamente con la cuadrilla comprendida de cuatro (04) personas, ejecutando la actividad de mantenimiento preventivo a la bomba de lodo N° 1 en sala de bombas, y es entonces, cuando el trabajador mencionado procede a instalar la pieza que acople entre el pistón y el Vástigo (sic) de la Bomba para sacar el Pistón y mientras que enrosca el tornillo, cuando los compañeros procedieron a girar el Cigüeñal para acercar el Vástago hacia la pieza de acople sin percatarse que el trabajador aún permanecía enroscando el tornillo de 1 ½ pulgadas aproximadamente, le ocasionaron aprisionamiento del dedo meñique de la Mano (sic) Izquierda (sic) entre los 2 vástagos de la bomba y el pistón, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamentó en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) U.A., razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación (sic) impugnada fue fundamentos (sic) en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).(Subrayado del original).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, el abogado A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la apelación incoada alegando, lo siguiente:

    Manifiesta su disconformidad con el fallo apelado y explica que el punto esencial del recurso es esclarecer si la empresa incumplió las normativas de seguridad y salud, por cuanto mediante el informe de calificación del accidente, el órgano decisor estableció, la omisión de procedimientos de seguridad determinante en la ocurrencia del infortunio del ciudadano J.R.V.V. referidos a la ausencia de instrucciones sobre la tarea desempeñada por el trabajador, la falta de control sobre la condiciones inseguras y la deficiencia en el funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo al momento de la ocurrencia del hecho para identificar, evaluar y proponer los correctivos necesarios.

    Afirma que la certificación impugnada determinó la responsabilidad de su patrocinada, sin tomar en consideración el cumplimiento de la normativa legal de prevención llevado por la compañía, que se evidencia del contenido de los elementos probatorios cursantes en el expediente de investigación del accidente, por cuanto la causa del mismo fue la propia conducta del trabajador.

    Señala que el juez superior incurre en inmotivación por silencio de pruebas, al no tomar en consideración el contenido de los elementos probatorios cursantes, concernientes a la capacitación principal y adicional brindada al trabajador, la notificación de riesgos, los mecanismos de prevención, las charlas de seguridad, la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, el informe de investigación del evento, y demás funciones cumplidas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Así enfatiza, que de haber a.l.d. mencionadas en la audiencia de juicio, la juez habría arribado a una conclusión diferente.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponden a los Tribunales del Trabajo, en concordancia con la sentencia n° 27 del 26 julio 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.) de la Sala Plena.

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer de la presente apelación, al ser la alzada natural del tribunal superior del trabajo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A., en contra de la p.a. n° 0120-2011 del 15 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    El 16 de septiembre de 2015 la parte demandante consignó los fundamentos de la apelación ejercida, es decir, antes de que se diera inicio al lapso previsto para ello en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debe resolverse en primer lugar la tempestividad de la fundamentación, conforme al criterio de la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia reiterada y pacífica (entre otras, sentencia n.° 1842 del 3 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), ha establecido que “la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, al evidenciarse el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos”. Por lo cual, resulta válida la apelación anticipada ejercida por la accionante en el caso de marras.

    Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada incurre en inmotivación al omitir valorar el expediente de investigación del accidente, específicamente los elementos referentes a la capacitación principal y adicional brindada al trabajador sobre los riesgos de su labor, la evaluación de riesgos del puesto de trabajo y el informe de investigación del evento, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa.

    Respecto del vicio de inmotivación por silencio de pruebas esta Sala de Casación Social ha sostenido lo siguiente:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (sentencia de esta Sala n° 305 de 16 de abril de 2012, Gian L.D.L.V., contra las sociedades mercantiles Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y Crawford & Company International).[Énfasis de la Sala].

    En el caso bajo estudio el Juzgado Segundo Superior en su sentencia, estableció:

    Siendo ello así considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomó como base la Orden de Trabajo No. COL-11-048 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No COL-47-IA-11-0244 realizada por la funcionaria adscrita a (sic) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) U.A., donde se constató que el 18 de febrero de 2011 cuando el trabajador J.V. se encontraba en las instalaciones del taladro de perforación Gabarra RIG 44, específicamente en el Lago de Maracaibo, conjuntamente con la cuadrilla comprendida de cuatro (04) personas, ejecutando la actividad de mantenimiento preventivo a la bomba de lodo N° 1 en sala de bombas, y es entonces, cuando el trabajador mencionado procede a instalar la pieza que acople entre el pistón y el Vástigo (sic) de la Bomba para sacar el Pistón y mientras que enrosca el tornillo, cuando los compañeros procedieron a girar el Cigüeñal para acercar el Vástago hacia la pieza de acople sin percatarse que el trabajador aún permanecía enroscando el tornillo de 1 ½ pulgadas aproximadamente, le ocasionaron aprisionamiento del dedo meñique de la Mano (sic) Izquierda (sic) entre los 2 vástagos de la bomba y el pistón, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamentó en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) U.A., razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación (sic) impugnada fue fundamentos (sic) en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).(Subrayado del original).

    De una lectura detallada a las pruebas que obran a los autos se evidencia lo siguiente:

    Cursa a los folios 6 al 52 del cuaderno de recaudos n° 1, planillas descriptivas de las charlas de seguridad semanales y especiales brindadas a los trabajadores sobre la actividad de instalación del taladro de perforación, cabe destacar que en estas últimas consta la firma de los trabajadores de perforación, no así la del ciudadano J.R.V.V..

    A los folios 59 al 63 del cuaderno de recaudos n° 1, reposan planillas de Análisis de Riesgos (ART) de la actividad de instalación del taladro de perforación, las cuales no están suscritas por el trabajador.

    Cursa a los folios 15 al 19, informe de investigación del evento, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro empleador, en el cual se describe como causas básicas del accidente, la ruptura de la secuencia de la actividad por parte del trabajador lesionado, quien tomó una posición inadecuada, falta de percepción del riesgo por parte del trabajador y campo de visión limitada por parte de la cuadrilla.

    Consta a los folios 85 al 91 informe para la calificación del accidente, sobre la revisión de la documentación consignada por la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elaborado por la Supervisora, ciudadana Ú.A., mediante el cual se describen y evalúan un total de veinticinco aspectos, de los cuales se desprende el incumplimiento por parte de la empresa de los artículos 53 numerales 4, 56. 1, 59. 2. y 3., 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concernientes a los deberes de los empleadores de garantizar condiciones y ambiente adecuados para la salud y seguridad de trabajo, determinando un total de 68 trabajadores expuestos. En dicho informe la Administración establece como causa inmediata del accidente la deficiencia y ausencia de señalización para el bloqueo y desbloqueo en las operaciones, y como causas básicas la inexistente supervisión, así como fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes. Para finalmente calificar el hecho investigado como accidente de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 ejusdem.

    Asimismo, cursa a los folios 95 al 102 la declaración de los ciudadanos, A.M., A.V. y A.L., mediante las cuales se deja constancia que el día y en el lugar del accidente, se encontraban ejecutando la actividad de mantenimiento preventivo a la bomba de lodo n° 1, cuando el trabajador J.R.V.V. procedió a instalar la pieza de acople entre el pistón y el vástago de la bomba para sacar el pistón, mientras enroscaba el tornillo, los compañeros procedieron a girar el cigüeñal para acercar el vástago hacia la pieza de acople sin percatarse que al trabajador afectado aún permanecía enroscando el tornillo de 1 ½ pulgadas aproximadamente, lo cual le ocasionó el aprisionamiento del dedo meñique de la mano izquierda.

    Del análisis de todas las pruebas contenidas en el expediente de investigación de origen del accidente, conformadas por las planillas de charlas de seguridad, de análisis de riesgo, concatenado con el informe de investigación del evento para la calificación del accidente, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en concordancia con la declaración de los testigos, así como la certificación del accidente n° 120-2011 impugnada, evidencia la Sala el incumplimiento por parte del patrono de la normativa vigente en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo, determinados por la Dirección Estadal de S.C.O.d.L., especialmente, del informe para la calificación del accidente (folios 85 al 91 del Cuaderno de Recaudos), en el cual se establecieron la deficiencia y ausencia de señalización para el bloqueo y desbloqueo en las operaciones como causa inmediata del accidente sufrido por el ciudadano J.R.V.V. y, como causas básicas la falta de supervisión y fallas en la detección y evaluación y, gestión de los riesgos presentes.

    Por tanto, a pesar que la sentencia apelada omitió la valoración de las documentales correspondientes a las planillas descriptivas de las charlas de seguridad semanales y especiales, de análisis de riesgos (ATR) y el informe de investigación del evento elaborado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, dicha omisión no es determinante en el dispositivo, al haber quedado demostrado supra las causas del básicas e inmediatas accidente que le ocasionaron al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A., contra el fallo emanado del Tribunal Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de junio de 2015, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., actualmente Maritime Contractors de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 2015. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ ______________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    _____________________________________ __________________________________

    D.A.M.M. JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2015-001066

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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