Sentencia nº 0613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., originalmente constituida como ZULIA DRILLING, S.A., modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S. A., representada judicialmente por los abogados A.V., K.P., C.M.F., M.R., M.C., M.M., A.M., C.T., Elsibet García, C.R., Mairalejandra Infante, D.B., Crismaira Salamanca, M.L., A.B., M.V.P., M.M., Elisabetta Pasta, L.G., K.O., Francys Pérez, S.C.L., A.R., Lisey Lee, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., A.E.C., G.N.V., L.Á.P., Maoly Oquendo Gutiérrez, J.A.G., M.D.C. y M.A.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.269, 103.088, 121.031, 170.659, 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 177.933, 138.282, 110.704, 141.209, 89.391, 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537, 142.920, 224.391, 6.825, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 183.568, 235.949, 221.976, 243.802, 239.166, 199.936 y 213.701, en su orden, contra la certificación Nro. 0371-2011, de fecha 13 de abril del 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, -cuya representación judicial no consta en autos-, mediante la cual certificó a favor del ciudadano I.F. -cuya representación judicial no consta en autos-, Discopatía Lumbosacra L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

La remisión a esta Sala de Casación Social, se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera oportunamente la representación judicial de la parte accionante, en fecha 22 de septiembre de 2015, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 16 de septiembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo impugnado.

La parte actora recurrente, presentó su escrito de fundamentación por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, de forma anticipada en fecha 24 de noviembre de 2015. No hubo contestación.

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consignara la fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

En auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó a las partes que la presente causa pasó a estado de sentencia.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, el abogado C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nro. 0371-2011, de fecha 13 de abril del 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (Diresat-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, mediante la cual certificó que el ciudadano I.F. sufre de una Discopatía Lumbosacra L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, uso de la fuerza muscular repetitiva y movimientos de impacto y vibraciones, de la que fue notificada el 6 de junio de 2012.

Expone que, en fecha 30 de enero de 2008 se necesitaron los servicios del ciudadano I.F. para cubrir la ausencia de un trabajador del taladro RIG 42, el cual embarcó satisfactoriamente al día siguiente el 31 de enero de 2008, en tal sentido, en su condición de trabajador Stand-by, prestó servicios sólo en ocasiones puntuales, tales como: desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2008; desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 22 de marzo de 2008; desde el 1° de abril de 2008 hasta el 9 de abril de 2008 y desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 15 de junio de 2008.

Refiere que, en todos los períodos antes mencionados el trabajador, entre todos los momentos en los que subió a la gabarra, solo laboró efectivamente 69 días, y el INPSASEL pretende que en tales períodos de casi dos meses se pudiese obtener una enfermedad profesional, aunado al hecho que se evidencia que el trabajador laboró para otras empresas por períodos mucho más altos.

Además arguye que, el funcionario decidió con base a documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal la cual fue diagnosticada en forma previa al inicio de la relación laboral.

Que conforme al principio de globalidad de la decisión la administración, se han debido considerar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador a los fines de obtener la verdad respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra L5-S1 incluidos aquellos no alegados por las partes, debiendo considerarse los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo y los factores inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos que han podido influir, debiendo igualmente haberse valorado los antecedentes laborales del trabajador y que no existe ningún estudio que determine o descarte el impacto que tales actividades anteriores tuvieron en la salud del trabajador.

Asimismo, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho dado que no riela prueba alguna que verifique que la condición que actualmente padece es producto de la relación laboral, ni existe nexo o vínculo causal entre las labores desempeñadas y el padecimiento que sufre, puesto que se debe comprobar las funciones que ejerce y tomarse en cuenta el tiempo de servicio efectivo prestado.

En tal sentido, al haberse encontrado el acto administrativo fundamentado sobre funciones o actividades que no se ajustan a la realidad de aquellas desempeñadas por el obrero de taladro y ayudante de perforador, sino que resultaron magnificadas con el claro propósito de calificar como agravado por el trabajo un proceso degenerativo que es propio e inherente al trabajador y, adicionalmente se quiso hacer ver que la empresa no cumplía con las disposiciones legales, además de obviar los factores inherentes al trabajador para el agravamiento de la discopatía degenerativa que padece, así como el lapso de tiempo que laboró para la empresa, solicita se declare la nulidad.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado que riela a los folios que van desde el 41 al 307 de la pieza uno del expediente de la causa, contentiva de los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuando en ejercicio de sus competencias, solicitó la investigación del origen de enfermedad del ciudadano I.A.F.V., se emitió una orden de trabajo, signada bajo el No. ZUL-09-2444 y se efectuó la investigación por el funcionario R.R., en la sede de la empresa, la cual estuvo representada por el ciudadano V.R., Asesor de Campo, en la cual (sic) investigación, se consignó documentación relativa al trabajador y a la entidad de trabajo, constatándose la existencia de exámenes pre empleo y post empleo de fechas 21 de mayo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 28 de noviembre de 2006, en la cual se indica apto para el cargo y exámenes médicos post empleos de fecha 14 de mayo de 2008, en el cual se indica diagnóstico de espondialoctrosis, discopatía L5-S1; observando el tribunal que en la certificación médica impugnada, se evidencia que fue realizada previa una evaluación integral que incluye los cinco criterios, entre los que destacan el higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, través de la investigación realizada por el funcionario R.R., Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo ZUL-09-2444 de fecha 6 de noviembre de 2009, diagnosticando al trabajador el padecimiento de discopatía lumbosacra L5-S1, constituyendo un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.

(Omissis)

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario, se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto, de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa; pues se dejó constancia que el trabajador laboró para la accionante primero durante cinco meses y 16 días como perforador ayudante desde el 24 de enero de 2007 al 10 de julio de 2007, y tres meses y siete días como obrero de taladro (cuñero), desde el 30 de enero al 6 de mayo de 2008, con exigencias físicas de torsión e inclinación del tronco, flexo-extensión de los brazos, vibraciones de cuerpo entero, posturas de cuclillas y rodillas, bipedestación prolongada, posturas forzadas, uso de herramientas y tuberías con pesos de dos kilos a 453 kilos, esta última levantada entre tres trabajadores, y se evidencia además que el trabajador laboró para otras entidades de trabajo, sin embargo se observa que laboró para dichas entidades de trabajo con mucha anterioridad a las fechas en que laboró para la recurrente en nulidad ( Desde el año 1991 hasta el año 2001), siendo que cuando egresa de laborar por segunda vez de la recurrente, en mayo de 2008, presenta diagnóstico de espondialoctrosis y discopatía L5-S1, sin que se le haya detectado ningún padecimiento de naturaleza músculo esquelética al ingresar en el mes de enero de ese mismo año, cuando se le consideró “temporalmente no apto ”para trabajar, y sólo se le recomendó corregir patología herniaria y control de tensión arterial (folios 118 y 119 Pieza I del expediente); ni en la relación de trabajo que discurrió entre el 24 de enero y el 10 de julio de 2007, cuando se le consideró apto para trabajar (folios 115 al 117), por lo cual se desprende y permite concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador durante el último período trabajado, certificado por la DIRESAT-INPSASEL, y que no existe prueba de las actividades efectivamente realizadas para otras entidades de trabajo, que como se expresó datan de tiempo anterior a las relaciones laborales sostenidas con la recurrente, razón por la cual se observa que los hechos ponderados por la Administración para determinar el agravamiento de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral, los cual se encuentran perfectamente enmarcado dentro de la norma establecida para tal determinación, y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partiera tanto de falsos supuestos de hecho o de derecho, motivo por el cual se desestima este pedimento Así se establece.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Que el punto controvertido y esencial es el de esclarecer si el tiempo laborado por el ciudadano I.F. y las funciones desempeñadas en su condición de obrero de taladro y ayudante de perforador, influyeron en el agravio de la enfermedad de tipo degenerativa que padece.

En tal sentido, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse encontrado el acto administrativo fundamentado sobre funciones o actividades que no se ajustan a la realidad de aquellas desempeñadas por el obrero de taladro y ayudante de perforador, sino que resultaron magnificadas con el claro propósito de calificar como agravado por el trabajo un proceso degenerativo que es propio e inherente al trabajador, y adicionalmente, se quiso hacer ver que la empresa no cumplía con las disposiciones legales, además de obviar los factores inherentes al trabajador para el agravamiento de la discopatía degenerativa que padece, sin tomarse en cuenta que el ciudadano I.F. por ser personal SISDEM, laboró únicamente por espacio de 69 días para la empresa.

Delata que se verifica en la sentencia recurrida el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto el a quo no valoró unas pruebas alegando que las mismas no fueron suscritas por nadie, referidas a formulario de trabajos de altura, entrada a espacios confinados, operaciones de grúa, formularios de informaciones diversas, siendo que las mismas fueron emitidas por la empresa en cumplimiento con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, en cuanto a las documentales denominadas permisos de trabajo en frío, análisis de riesgo en el trabajo, evaluación de riesgos ocupacionales de puestos de trabajo para los cargos de ayudante de perforador y obrero de taladro, denuncia que no se les otorgó valor probatorio al no encontrarse promovidas en original, sin embargo, la parte contra la cual obró las pruebas no asistió a la audiencia de juicio motivo por el cual en ningún momento fueron impugnadas, por lo que mal pudo el Tribunal a quo desecharlas debiendo ser valoradas al aportar información necesaria.

Por otra parte, en cuanto a las documentales denominadas formato de sistema integrado de control de contratistas, correspondencias dirigidas a PDVSA, planillas de autorización de ingreso al sistema SICC, listados del sistema de democratización del empleo y estructura labor, expone que no fueron valoradas por carecer de autenticidad y emanar de un tercero ajeno a la controversia, siendo que se promovió prueba de informes a PDVSA Petróleo y Gas, S. A., con el fin de ratificar esas documentales para que tuviesen valor probatorio, a la cual se le otorgó valor probatorio, motivo por el que resulta incongruente que no haya valorado las referidas documentales siendo que además tienen relación directa con el asunto, por ser PDVSA a través de SICC y del SISDEM quienes postularon al ciudadano I.F. y pueden dar fe del tiempo que efectivamente laboró en la empresa accionante.

En tal sentido, aduce que se demuestra la capacitación brindada al ciudadano I.F. para el desempeño de sus funciones en forma segura y se constata la notificación de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, los mecanismos de prevención existentes, así como las recomendaciones pertinentes para evitar un perjuicio a su salud.

Sostiene, que se demostró a los autos el examen médico pre-ingreso del trabajador de fecha 03 de enero de 2008, en el cual se deja constancia de la presencia de factores y agentes pre disponentes a generar la patología degenerativa que hoy padece el sobrepeso grado I, su avanzada edad y, una disminución del espacio intervertebral a nivel L5-S1 lo que demuestra que para el momento previo a su ingreso se encontraba el proceso degenerativo, hecho éste que desvirtúa el carácter ocupacional que se le pretende dar a un proceso degenerativo natural de todo ser humano.

Finalmente, refiere que de haberse analizado dichas pruebas el superior habría considerado que no existe relación de causalidad entre la acción imputada al patrono y el consecuente daño, motivo por el cual no puede considerarse que las labores ejercidas por el ciudadano I.F. en el cargo de obrero de taladro y de ayudante de perforador fueron las causas del agravamiento de la enfermedad padecida. Asimismo, las Discopatías Degenerativas a nivel Lumbar constituyen la más común de las enfermedades, aumentando su prevalencia con la edad y con otros factores, y mucho menos puede entenderse que la misma se generó o agravó por el trabajo cuando apenas laboró por espacio de 69 días para la empresa, motivo por el cual solicita se declare con lugar presente apelación y revoque el fallo recurrido.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante presentó la fundamentación del recurso de apelación con anticipación a los diez días que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, conforme a los criterios sentados por este alto Tribunal en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones, así como su fundamentación, realizadas en forma anticipada (Vid. sentencias Nro. 160 del 1° de junio de 2000, caso: J.R.V.I., de esta Sala de Casación Social; Nro. 2234 del 9 de noviembre de 2001, caso: Horst A.F.K., y la Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo de las Américas, C. A., de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de la impugnación.

En tal virtud, esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

Para decidir, esta Sala observa que, la parte accionante empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A., solicitó la nulidad de la certificación Nro. 0371-2011, de fecha 13 de abril del 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano I.F., padece de Discopatía Lumbosacra L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

En primer lugar, sostiene la parte actora recurrente que la decisión apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no otorgarle valor a unas pruebas documentales insertas a los folios 71 al 78, 89 al 93, 98 al 110, 134 al 235 y 236 al 271 de la pieza número 2, que a su decir, tienen relación directa con el asunto y aportan información necesaria. En tal sentido, aduce que con ellas se demuestra la capacitación brindada, la notificación de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, los mecanismos de prevención existentes, las recomendaciones pertinentes para evitar un perjuicio a su salud, así como el tiempo que efectivamente el trabajador laboró en la empresa.

Al respecto, sobre el vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Z.d.E.M., estableció:

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, (…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”. (Resaltado del fallo citado).

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.

Observa esta Sala que en el caso concreto, con relación a las pruebas referidas por la parte actora, cursantes a los folios 71 al 78, 89 al 93, 98 al 110 y 134 al 235 de la pieza número 2, la recurrida estableció lo siguientes:

(…) Formulario de Trabajos de Altura, de Entrada a Espacios Confinados, Operaciones de Grúa, Ley Orgánica del Ambiente, que no se encuentran suscritos por nadie, por lo que carecen de valor probatorio.

Igualmente fueron consignados formularios e informaciones diversas, del folio 98 al 110, que no aparecen suscritos por nadie, por lo cual carecen de valor probatorio.

(Omissis)

Permisos de Trabajo en Frío, en copias al carbón, que carecen de valor probatorio al no estar suscritas en original y en todo caso nada aportan a la solución de la Litis; Análisis de Riesgos en el Trabajo, observando el Tribunal que se trata de fotocopias de documentos privados, que ningún mérito probatorio tienen por no tratarse de copias de documentos reconocidos ni privados reconocidos; Evaluación de Riesgos Ocupacionales en Puestos de Trabajo: Ayudante de Perforador y Obrero de Taladro, que se trata de documentos emanados de la recurrente, sin firmas originales y sin que pueda serle atribuido valor probatorio alguno.

De la transcripción que antecede se observa que el juez a quo en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas a formulario de trabajos en altura, de entrada a espacios confinados, operaciones de grúa y formularios de informaciones diversas, cursantes a los folios 71 al 78, 89 al 93 y 98 al 110 de la pieza número 2, determinó que las mismas no se encuentran suscritas por nadie, lo cual es compartido por esta Sala al no estar suscritas por el trabajador en señal de la notificación de su contenido, aunado a que las mismas se refieren a caídas, otras lesiones, y riesgos por sustancias químicas, que no guardan relación con la enfermedad diagnosticada en la certificación impugnada, por lo que dichas pruebas carecen de valor probatorio en el proceso de autos como determinó en la recurrida. Así se establece.

En cuanto a las documentales denominadas análisis de riesgo en el trabajo, cursantes a los folios 135 al 137, 139, 140, 142 al 144, 146 al 148, 150, 151, 153 al 155, 157, 158, 160, 161, 163 y 164 de la pieza número 2, el a quo determinó que las mismas se tratan de fotocopias y, por tal sentido, no les otorgó valor probatorio, de lo cual observa esta Sala que si bien se trata de copia de documentos que se encuentran suscritos por el trabajador y no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos hacen referencia a riesgos por caídas y golpes que no guardan relación con la enfermedad diagnosticada en la certificación impugnada, por lo que dichas pruebas carecen de valor probatorio en el proceso de autos como se determinó en el fallo apelado. Así se establece.

Asimismo, en la valoración de las pruebas de permisos de trabajo en frío y evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo: ayudante de perforador y obrero de taladro, cursantes a los folios 134, 138, 141, 145, 149, 152, 156, 159, 162 y 165 al 235 de la pieza número 2, el juez de la recurrida determinó que las mismas no se encuentran suscritas en original, lo cual es compartido por esta Sala al no estar suscritas por el trabajador en señal de la notificación de su contenido, por lo que dichas pruebas carecen de valor probatorio en el proceso de autos como determinó el a quo. Así se establece.

En consecuencia, el juez de la primera instancia, en la valoración de las referidas pruebas mencionó en términos generales las documentales promovidas, determinó las razones por las cuales las desestimaba, y las mismas, no resultan en esenciales y determinantes para el dispositivo del fallo, por lo que no encuentra la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiere incurrido en el vicio de silencio de pruebas delatado por la recurrente en nulidad. Así se declara.

Por otra parte, en relación a las documentales cursantes a los folios 236 al 271 de la pieza número 2, la recurrida estableció lo siguientes:

Consignó la accionante, formato de Sistema Integrado de Control de Contratistas, con membrete de PDVSA, al que no se le atribuye valor probatorio al no demostrase su autenticidad. Correspondencias emanadas de la recurrente, recibida por PDVSA, acompañadas de Planilla de Autorización de Ingreso al Sistema Sicc, listados del Sistema de Democratización del Empleo, Estructura de labor, documentos a los cuales o (sic) se le atribuye valor probatorio, al emanar de la misma recurrente y de terceros ajenos a la controversia.

En cuanto a la prueba de informes a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., sostuvo:

Promovió prueba de informe de tercero, solicitada a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., cuyas resultas constan al folio 300 de la segunda pieza del expediente, de la cual se videncia que el trabajador laboró para la obra 60072 asociada el contrato 4600020717 y para la obra 57702 asociada al contrato 4600013649 desde el 4 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, con cortas interrupciones entre obra y obra.

Se observa que el juez del fallo de primer grado en la valoración de las pruebas documentales referentes a formato de sistema integrado de control de contratistas, autorización de ingreso al sistema SICC, listados del sistema de democratización del empleo, estructura de labor y listados de personal postulado SISDEM, marcadas “I” y “J”, no les otorgó valor probatorio al emanar de la recurrente y de terceros ajenos a la controversia, siendo que, sobre las mismas la accionante solicitó prueba de informes a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., cuyas resultas constan al folio 19 de la pieza número 3, con lo cual la Sala considera que se encuentra ratificado el contenido de dichas documentales, sin embargo, no influyen en el dispositivo del fallo, pues de ellas se evidencia que el trabajador laboró para la obra 57702 asociada al contrato 4600013649 como perforador ayudante desde 28 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2007 y para la obra 60072 asociada al contrato 4600020717 como obrero de taladro desde el 30 de enero de 2008 al 15 de junio de 2008, de lo cual aprecia esta Sala que estos períodos de tiempo laborados, abarcan el señalado en la prueba de informes, y los señalados en el Informe de investigación y certificación emitidos por la autoridad administrativa, por lo que no se configura el vicio de silencio de pruebas delatado. Así se declara.

Ahora bien, la parte apelante denunció el error de juzgamiento del a quo, el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se tomó cuenta que el ciudadano I.F. laboró únicamente por espacio de 69 días, aunado a que, la descripción de las funciones desempeñadas en su condición de obrero de taladro y ayudante de perforador, no se ajustan a la realidad siendo sustancialmente magnificadas, además de obviarse los factores inherentes al trabajador para el agravamiento de la discopatía degenerativa que padece.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Con el propósito de analizar la procedencia o no del vicio in commento, surge necesario verificar la sentencia apelada, la cual expuso lo siguiente:

(…) este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuando en ejercicio de sus competencias, solicitó la investigación del origen de enfermedad del ciudadano I.A.F.V., se emitió una orden de trabajo, signada bajo el No. ZUL-09-2444 y se efectuó la investigación por el funcionario R.R., en la sede de la empresa, la cual estuvo representada por el ciudadano V.R., Asesor de Campo, en la cual (sic) investigación, se consignó documentación relativa al trabajador y a la entidad de trabajo, (…) observando el tribunal que en la certificación médica impugnada, se evidencia que fue realizada previa una evaluación integral que incluye los cinco criterios, entre los que destacan el higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, (…)

(Omissis)

(…) se dejó constancia que el trabajador laboró para la accionante primero durante cinco meses y 16 días como perforador ayudante desde el 24 de enero de 2007 al 10 de julio de 2007, y tres meses y siete días como obrero de taladro (cuñero), desde el 30 de enero al 6 de mayo de 2008, con exigencias físicas de torsión e inclinación del tronco, flexo-extensión de los brazos, vibraciones de cuerpo entero, posturas de cuclillas y rodillas, bipedestación prolongada, posturas forzadas, uso de herramientas y tuberías con pesos de dos kilos a 453 kilos, esta última levantada entre tres trabajadores, y se evidencia además que el trabajador laboró para otras entidades de trabajo, sin embargo se observa que laboró para dichas entidades de trabajo con mucha anterioridad a las fechas en que laboró para la recurrente en nulidad ( Desde el año 1991 hasta el año 2001), siendo que cuando egresa de laborar por segunda vez de la recurrente, en mayo de 2008, presenta diagnóstico de espondialoctrosis y discopatía L5-S1, sin que se le haya detectado ningún padecimiento de naturaleza músculo esquelética al ingresar en el mes de enero de ese mismo año, cuando se le consideró “temporalmente no apto ”para trabajar, y sólo se le recomendó corregir patología herniaria y control de tensión arterial (folios 118 y 119 Pieza I del expediente); ni en la relación de trabajo que discurrió entre el 24 de enero y el 10 de julio de 2007, cuando se le consideró apto para trabajar (folios 115 al 117), por lo cual se desprende y permite concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador durante el último período trabajado, certificado por la DIRESAT-INPSASEL.

Del extracto de sentencia trascrita, se desprende que el juzgador de instancia efectuó una revisión del expediente administrativo, donde constató informe de investigación de origen de enfermedad, cursante a los folios 51 al 59 de la pieza número 1, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, la cual se dedica a servicios petroleros y se verificó el expediente laboral del trabajador.

En primer término, se desprende que el a quo desestimó el alegato del vicio de falso supuesto por considerar, la existencia de un agravamiento ocupacional de la enfermedad, al haber laborado el trabajador primero, durante 5 meses y 16 días como perforador ayudante desde el 24 de enero de 2007 al 10 de julio de 2007; luego, durante 3 meses y 7 días como obrero de taladro desde el 30 de enero al 6 de mayo, ambos del 2008, tiempo que se encuentra ratificado con el contenido de la prueba de informes a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por lo que esta Sala desecha el argumento del recurrente en cuanto a que el trabajador laboró únicamente por espacio de 69 días. Así se establece.

En cuanto a la evaluación del puesto de trabajo observa esta Sala que, en el informe de investigación y su continuación, cursante este último a los folios 294 al 300 de la pieza número 1, se describieron como actividades realizadas por el trabajador durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, de “perforador ayudante” las de asistir al perforador y al encuellador en su ausencia, preparar y organizar todo el material a ser utilizado en las actividades de perforación, operar el equipo de manejo de tubulares, realizar mantenimiento rutinario de los equipos de perforación, sacar y meter cuñas -con un peso de 25 kilos aproximadamente- con la finalidad de asegurar la tubería enroscándose con un equipo hidráulico, debiendo inclinarse para tomar la cuña a un ángulo de 45 grados aproximadamente, además de aflojar o apretar tornillos y tuercas de diferentes diámetros con uso de herramientas manuales; y las actividades del “obrero de taladro” son las de operar el equipo de manejo de tubulares, trabajar en las válvulas impide-reventones bajo supervisión, realizar mantenimiento de los equipos de perforación, trabajar en el área de los vibradores y mantener limpias las áreas de la planchada y los vibradores.

En el presente caso, como constató el tribunal a quo del expediente administrativo, dichas actividades requerían de exigencias físicas, que implicaron torsión e inclinación del tronco, flexo-extensión de los brazos, vibraciones de cuerpo entero, posturas de cuclillas y rodillas, bipedestación prolongada, posturas forzadas, uso de herramientas y tuberías con pesos de 2 kilos a 453 kilos (esta última levantada entre tres trabajadores); observando esta Sala que dichas labores, coinciden con las descritas en los manuales de descripción de cargos, cursantes los folios 105 y 126 de la pieza número 1, consignados por la accionante en la respectiva investigación, por lo que esta Sala desecha el argumento del recurrente en cuanto a que las mismas fueron sustancialmente magnificadas. Así se establece.

En cuanto a la manifestación referida por la parte recurrente sobre la existencia de factores inherentes al trabajador para el agravamiento de la discopatía degenerativa que padece el trabajador, observa esta Sala que si bien se constató la labor como obrero de taladro desde julio de 1991 hasta abril de 1999 y como ayudante de perforación desde octubre de 2000 hasta septiembre de 2001, sin embargo, como indicó el juez a quo, ocurrió con mucha anterioridad a la fecha que inició a prestar los servicios con la accionante el 24 de enero de 2007, transcurriendo 5 años aproximadamente.

Asimismo, el tribunal del fallo recurrido constató la existencia de examen pre-empleo de fecha 28 de noviembre de 2006, inserto al folio 115 de la pieza número 1, donde se indicó que estaba dentro de los límites normales y “Apto para laborar”, luego de lo cual, mediante informe médico del 3 de enero de 2008, inserto a los folios 118 y 119 pieza número 1, y después de tener 5 meses y 16 días laborando como perforador ayudante, es que se aprecia una disminución de espacio intervertebral de L5-S1, y sólo se le recomendó corregir patologías distintas de herniaria inguinal bilateral y control de tensión arterial, constatándose finalmente, mediante examen médico post-empleo de fecha 14 de mayo de 2008, cursante al folio 120 de la pieza número 1, la existencia de la enfermedad certificada de Discopatía L5-S1.

De esta manera, no cabe dudas que se trata de una enfermedad agravada con posterioridad del inicio de la relación laboral con la accionante, con ocasión del servicio desempeñado como perforador ayudante y obrero de taladro, que según sus actividades requería de esfuerzo músculo esquelético, como determinó el tribunal a quo producto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, por lo que se desecha la manifestación referida por la parte recurrente. Así se establece.

Por lo tanto, la sentencia objeto de apelación constató, en la certificación impugnada, la inclusión de los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, a saber, criterio 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, dictándose el acto administrativo, en conformidad con lo obtenido de la investigación, observando esta Sala que, en aplicación de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 se reflejó, el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, condiciones de trabajo asociadas a la patología, evaluación del puesto de trabajo, las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico, se identificaron los signos, síntomas, informes médicos, examen pre-empleo, así como diagnóstico médico.

De esta manera, la certificación Nro. 0371-2011, de fecha 13 de abril del 2012, se fundamenta en la evaluación realizada por el Departamento Médico y se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad, cuyo contenido no fue desvirtuado mediante a prueba en contrario por la empresa accionante en el presente caso, por lo tanto, en la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., sí existieron condiciones de trabajo adversas con factores de riesgo en el desempeño de los cargos de obrero de taladro y ayudante de perforador, que generó en el ciudadano I.F.D.L. L5-S1, como una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, “con limitaciones para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, uso de la fuerza muscular repetitiva y movimientos de impacto y vibraciones”; encontrando esta Sala que, la certificación impugnada está basada en hechos existentes y que tienen relación con el asunto decidido, fundamento para considerar que el referido acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

En consecuencia, la decisión del a quo se dictó en conformidad con la normativa jurídica imperante y está debidamente fundamentada en las evidencias que se desprenden de las actas que conforman el expediente, quedando demostrado el nexo causal entre las actividades desempeñadas por el trabajador y el agravamiento de su enfermedad para calificarla de origen ocupacional, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al haber desestimado el vicio de falso supuesto. Así se establece.

Por todas las razones anteriores expuestas, al no evidenciarse que la sentencia recurrida incurren los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara firme el acto administrativo impugnado.Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio

dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E.P..

C.L. Nº AA60-S-2015-001329

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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