Sentencia nº 1686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano J.R.M.U., representado por los abogados T.C., Sibeya Gartner Álvarez y M.T., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representada por los abogados J.U.U. y C.S.C., el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2001, declarando sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2006, confirmando la decisión del a quo; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de octubre de 2006, con la comparecencia de la representación de la parte formalizante, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a reproducir y publicar en forma íntegra el fallo correspondiente, bajo la ponencia del Magistrado quien en ese carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia vicio de inmotivación en la recurrida, en virtud de que, como ha expresado la jurisprudencia de la Sala, los motivos expresados por el sentenciador no guardan relación ninguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; circunstancia que en el caso de autos tiene lugar respecto de una serie de conceptos demandados distintos de lo concerniente a la pretensión sobre jubilación que también plantea el libelo de la demanda.

La Sala observa:

Efectivamente, la recurrida limita su motivación, así como su dispositivo, al problema planteado en el libelo en relación con la renuncia y la jubilación prematura que el actor calificó de viciadas por la violencia psicológica ejercida al efecto; pero nada expone ni decide en cuanto a las diferencias por prestaciones que también se demandan con base en errores que se habrían cometido al efectuar la liquidación correspondiente, en razón de lo cual, el fallo resulta afectado tanto por el vicio que se denuncia como por la ausencia de pronunciamiento sobre esos otros pedimentos. Así se declara.

Encontrada procedente esta denuncia, la Sala se abstiene de examinar y decidir, por considerarlo inoficioso, las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor alega haber prestado servicios a la parte demandada desde 1983, en la denominada nómina mayor de la industria petrolera, y haber sido objeto de un despido injustificado, según los siguientes antecedentes:

Padeciendo problemas de salud a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 1997, sus jefes inmediatos lo presionaron insistentemente para que renunciara y optara por una “jubilación prematura”, a lo cual accedió finalmente suscribiendo una comunicación de fecha 26-05-98, en la que señaló acogerse a ella a partir del 1º de septiembre de 1998.

Señala que esa oferta de jubilación no fue acompañada por la parte patronal de la explicación sobre los beneficios que percibiría y los que dejaría de percibir, y que la aceptación fue provocada por presiones y sin presencia del funcionario del trabajo.

Que posteriormente tuvo conocimiento de que la empresa concedería una serie de beneficios importantes a partir de enero de 1999 (aplicación del nuevo régimen de prestaciones, elevación del sueldo en 40 % y del 100 % del aporte al Fondo de Ahorro), y cayó entonces en cuenta de las graves consecuencias de esa jubilación anticipada, ya que le faltaban 5 años para obtener la jubilación ordinaria, por lo cual en realidad estaría renunciando a derechos laborales en contravención a las normas de los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de ello, entregó nueva comunicación a la empresa en fecha 10-08-98, solicitando se suspendiera la tramitación de la jubilación prevista para el 01-09-98, sin obtener respuesta alguna al respecto, lo cual ratificó en comunicación del 28-08-98, insistiendo en su voluntad de no optar por la jubilación.

Que la empresa continuó en su actitud de no darle respuesta alguna, se negó a reincorporarlo en sus labores, retiró sus enseres del lugar de trabajo, y emitió una liquidación que sólo vino a recibir en fecha 11-09-99. Esa conducta, argumenta, implicó una voluntad unilateral e ilegal de despido injustificado con abuso de derecho, que es un hecho ilícito violatorio de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 2°, 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que intentó erradamente un amparo constitucional para dejar sin efecto la jubilación, en definitiva rechazado, pero que denota la permanencia de su voluntad contraria a dicha jubilación.

Alegó sufrir y reclamar los siguientes daños e indemnizaciones:

1) Pide el reintegro de Bs. 12.399.122,oo que le fueron deducidos de la liquidación, en infracción del Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Reclama Bs. 52.034.400,oo por concepto del sueldo que debió recibir durante los 5 años que le faltaban para su jubilación normal (a); y Bs. 2.601.700,oo por indemnización sustitutiva del preaviso (b).

3) Con base en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama Bs. 9.539.640 por concepto del sueldo de los 11 meses transcurridos entre la fecha en que lo retiraron y la fecha en que aceptó el despido (01-09-98 a 11-09-99).

4) Con base en los artículos 2°, 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil, demanda Bs. 12.702.182,oo en concepto de indemnización que sustituya la pérdida de la oportunidad de recibir una pensión de jubilación completa, más las diferencias por los ajustes posteriores de sueldo en la empresa y la diferencia entre lo que pudo haber recibido y lo que realmente recibió.

5) Con base en el artículo 1.196 del Código Civil, demanda Bs. 50.000.000,oo por concepto de daño moral, debido a la angustia, depresión y exposición al desprecio, sufridas por efecto de la situación de incertidumbre a que fue sometido.

6) Demanda Bs. 4.815.264,oo por diferencia en la antigüedad al no haberse tomado en cuenta para su cálculo, entre el año 1990 y 1999, los montos de 4 meses de sueldo por utilidades.

7) Demanda Bs. 3.000.000,oo por la compensación de transferencia y Bs. 4.336.200,oo por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor, que habría de recibir a partir del 1° de enero de 1999, de haber permanecido en la empresa.; y reclama Bs. 9.872.392,oo que también habría de recibir a partir del 1° de enero de 1999, por concepto del aporte del 100% al Fondo de Ahorro.

Solicita ajustes e indexación a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

La demandada, por su parte, rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, alegando particularmente que el actor optó voluntariamente por renunciar y acogerse al beneficio de jubilación prematura, sin presión o violencia alguna para ello; y que los pagos por concepto de dicha jubilación así como la liquidación de prestaciones, estuvieron a su disposición desde el 1° de septiembre de 1998, aunque sólo vino a retirarlos en septiembre de 1999.

En materia de pruebas, el demandante aportó las siguientes: 1) Carta del 22-05-98 donde se acoge a la jubilación a partir del 01-09-98. 2) Carta del 10-08-98 donde solicita se suspenda el proceso de jubilación hasta enero de 1999, con sello de recepción de la empresa y no objetada por ésta. 3) Informe Médico sobre lesiones sufridas anteriormente por el actor, carente de valor por no haber sido ratificado en el juicio. 4) Carta del 26-08-98 donde el actor manifiesta revocar con carácter definitivo la solicitud de jubilación, con sello de recepción de la empresa y no objetada por ésta. 5) Notificación judicial sobre voluntad de no jubilarse, que demuestra su insistencia posterior al respecto. 6) Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa, que nada aporta al proceso. 7) Informe Médico sin valor por no ratificado. 8) Inspección ocular que no aporta nada al proceso. 9) Copia simple de documento atribuido a PDVSA, sin valor como tal. 10) Declaración de los testigos J.O., P.A.M., G.F. y W.C., cuyas deposiciones no aportaron al proceso elementos relevantes al asunto.

La parte demandada aportó:

1) Comunicación recibida por el actor el 23-08-99 donde suscribe acordando que recibirá los beneficios de jubilación a partir del 01-09-98 y da instrucciones para el Fondo de Jubilación. 2) Comunicación también recibida por el actor el 23-08-99, donde suscribe autorizando a su cónyuge como beneficiaria del sistema de jubilación. 3) Comunicación, también del 23-08-99, donde el actor suscribe autorizando aportes al Fondo de Jubilación. 4) Copia al carbón de Modelo de Solicitud de Inscripción en el Fondo de Jubilación, a nombre del actor, también de fecha 23-08-99, carente de valor como tal copia. 5) Recaudos suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, ratificados por él en el juicio, de los cuales se desprende el cálculo correcto de la pensión de jubilación acordada y recibida por el demandante.

La Sala observa:

El alegato del actor sobre la existencia de un vicio en su consentimiento al suscribir la comunicación inicial de renuncia y opción a la jubilación prematura, de fecha 25 de mayo de 1998, además de no haber quedado demostrado el vicio, carece en realidad de relevancia frente a la consideración de su manifestación posterior en el sentido de dejar aquella sin efecto.

Respecto de esa última participación y sus consecuencias, no encuentra la Sala demostrado que antes de producirla y notificarla el actor a la empresa el día 11 de agosto de 1998, la manifestación inicial de renuncia y opción a jubilación hubiere sido aceptada o aprobada por la empleadora, por lo que no se aprecian razones de peso que le impidiesen dejarla sin efecto. De modo que, en principio, era procedente la permanencia del actor en el cargo que venía desempeñando.

No obstante, la empresa no acusó esa última participación sino que dio por definitiva la manifestación inicial de renuncia y opción a jubilación, que fijaba como fecha al respecto el 1° de septiembre de 1998; y procedió a emitir una liquidación de prestaciones del actor a esa fecha, a desalojarlo del sitio de trabajo y a no pagarle salarios, también a partir de esa fecha, con lo cual quedó configurado el despido injustificado que se alega en el libelo.

Dado que producido el despido en la forma indicada, el actor no ejerció el recurso correspondiente a los efectos de continuar en la prestación de los servicios que venía desempeñando, debe concluirse que desistió de esa posibilidad, sin perjuicio de las acreencias a cancelar en razón de ese supuesto de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, puesto que las indemnizaciones procedentes como consecuencia de la finalización de una relación laboral a tiempo indeterminado, por despido injustificado, son solamente las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en las contrataciones, colectiva o particulares, en caso que existan, resultan de plano descartados los petitorios del libelo fundamentados en la pensión de jubilación y otros beneficios que habrían correspondido al actor de haberse mantenido en servicio con posterioridad al 1° de septiembre de 1998 y durante los cinco años que le faltaban para acceder al beneficio de “jubilación completa”, como son los petitorios identificados arriba como tales bajo los numerales 2). a), 3, 4 y 7. Así se declara.

En cuanto al petitorio indicado en primer lugar, relativo a indebidas deducciones hechas en la liquidación de prestaciones del actor en contravención a las limitaciones previstas en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que es improcedente por cuanto, como fue opuesto por la demandada y consta en la planilla correspondiente aceptada por ambas partes, no es cierto que se hicieran tales deducciones, pues lo que allí consta que se deduce son cifras resultantes de operaciones efectuadas por el actor con el Banco Fideicomisario de sus prestaciones. Así se declara.

En cuanto al petitorio sobre indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones, aceptada por ambas partes, consta que se incluyó en ella lo correspondiente al preaviso, de modo que no hay nada adicional que acordar al respecto. Así se declara.

Resta por último considerar el petitorio sobre daño moral que hace consistir el actor en lo sufrido por él a raíz de la situación de incertidumbre en que fue colocado por la empleadora, al no darle respuesta alguna a su manifestación de voluntad en el sentido de dejar sin efecto la participación anterior sobre renunciar y acogerse a la jubilación prematura; situación que se mantuvo durante un año y que lo llevó a consentir finalmente, al cabo de ese año, en recibir las prestaciones y aceptar el beneficio de jubilación que antes había objetado; respecto de lo cual, se observa:

Aparece efectivamente de los autos, conforme se ha concluido anteriormente, que la demandada omitió toda respuesta al actor respecto de la manifestación de voluntad de éste en el sentido de dejar sin efecto la renuncia y solicitud de jubilación prematura que había expresado anteriormente, con lo cual lo colocó, ciertamente, en la situación de incertidumbre que alega, prolongada durante un año hasta que se avino a lo impuesto por la empresa. Si bien la empleadora estaba inicialmente en su derecho en cuanto a aprobar o no la jubilación prematura solicitada por el actor, incurrió en abuso en el ejercicio de ese derecho, conducta sancionada en el artículo 1.185 del Código Civil, al no participarle su decisión al respecto y, más allá, al no dar respuesta a la manifestación posterior conforme la cual el demandante pretendía dejar sin efecto dicha solicitud.

Situación esa cuyas consecuencias se atenúan por el no ejercicio por el actor de los recursos dirigidos a obtener la continuidad de su permanencia en la empresa, y su posterior y definitiva aquiescencia a dicho beneficio, con la recepción de las sumas respectivas.

Con vista de ello y habida cuenta de que el demandante, según lo señalado, recibió el pago del remanente de prestaciones y se le regularizó lo correspondiente a la pensión de jubilación, la Sala considera procedente acordar al demandante una indemnización por daño moral en monto del equivalente a un año de salarios, esto es, la cantidad de diez millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 10.406.880,oo). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora y revoca en consecuencia la decisión recurrida; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de diez millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs, 10.406.880,oo) en concepto de indemnización de daño moral, según lo arriba expuesto. Se acuerda asimismo la corrección monetaria de dicha cantidad, con base en el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurriere a partir del vencimiento del lapso de ejecución voluntaria y hasta que se efectúe el pago. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25)

días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.N° AA60-S-2006001033

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR