Sentencia nº 742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 30 de mayo de 2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual declinó en esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de julio de 1998, por la abogada M.M.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.561, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de junio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 20 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de junio del 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 23 de julio de 1998, la abogada M.M. presentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de amparo constitucional “sobrevenido” contra la decisión que dictó esa misma Corte el 18 de junio de 1998, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de enero de 1994, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio contencioso administrativo de anulación incoado, por la prenombrada ciudadana, contra la Resolución Nº 1.805 del 2 de julio de 1991, emanada de la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

El 27 de julio de 1998, la abogada M.M. compareció ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, mediante diligencia, solicitó que “se desestime la acción de amparo interpuesta en fecha 23-07-98, por cuanto no ha habido ninguna decisión, y consigno constante de 26 folios útiles, a los fines de que se tome en consideración acción de amparo autónomo y solicito que el mismo junto al expediente Nº 15051 sea remitido a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que conozca del mismo esa Sala Político Administrativa”.

En esa misma fecha, la referida ciudadana presentó, ante la Secretaría de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión dictada por esa misma Corte, el 18 de junio de 1998, contra la cual previamente accionó en amparo constitucional sobrevenido, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20 de enero de 1994, por el prenombrado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

La accionante alegó que en el fallo accionado se evidencian “vicios de ilegalidad que anulan el proceso y la sentencia”. En su criterio, la decisión presuntamente lesiva fue dictada fuera del lapso que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio aplicable por imperio del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ha debido (...) ordenar previamente la notificación a las partes con indicación de la reapertura del lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia en cuestión”.

Sobre este particular, afirmó que “al omitir tal mandato expreso de la Ley, la sentencia es inejecutable y nula de conformidad con los artículos 46 y 119 de la Constitución en virtud de la omisión advertida, por lesionar el derecho a la defensa consagrado como garantía en el artículo 68 de (sic) y vulnerar el artículo 117 eiusdem, por inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Además, solicitó la accionante que “se corrijan los vicios denunciados en segunda instancia que quedaron sin resolver en el fallo impugnado dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, los cuales presuntamente incluyen “quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa, pautados en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula la sentencia”.

Adicionalmente, expuso el accionante que en la sentencia accionada, se aprecia que el sentenciador no tomó en cuenta la demanda intentada contra él mismo por los abogados de la empresa ADRINCA, C.A., por incumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la reconvención interpuesta en el mismo juicio, “que inicialmente cursó por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 1 tal cual consta en el expediente No. 90-676”, que se encuentra en suspenso, “atendiendo a la cuestión previa de prejudicialidad (...) en razón del procedimiento derecho (sic) de preferencia que se inició en sede administrativa ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, cuya decisión está supeditada al juicio pendiente por sentenciar por cumplimiento de contrato que cursa en sede judicial”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo omitió parcialmente pronunciarse sobre las pruebas presentadas a través de escrito incorporado en autos del expediente principal el 12 de abril de 1994.

Solicitó la accionante a la Sala la anulación de la sentencia y el procedimiento “dictado por un juez inhabilitado por una recusación resuelta por otro juez de su misma jerarquía usurpando funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, convalidada por la sentencia aquí impugnada”, lo que, en su criterio, motiva la reposición de la causa.

Finalmente, por considerar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no era la competente para sustanciar la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitó la remisión del expediente contentivo de la causa principal, junto con la solicitud de amparo constitucional, a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Además, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual resolvió que no había materia sobre la cual decidir respecto al amparo sobrevenido interpuesto el 23 de julio de 1998, y declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 16 de septiembre de 1998 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió, a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amapro constitucional autónoma interpuesta por la ciudadana M.M. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de junio de 1998.

El 30 de mayo del 2000, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal dictó sentencia por medio de la cual declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en esta Sala Constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de cualquiera decisión en relación con la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala debe, previamente, establecer su competencia y, al respecto, se observa:

En las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

Así las cosas, con el objeto de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, la Sala estima que es menester definir cuál es la instancia judicial jerárquicamente superior a aquélla que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado. En tal sentido, la Sala observa que, de conformidad con lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores Civiles cuando ejercen su competencia en lo contencioso administrativo), a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o a alguna de las Salas que componen las C. deA. en materia penal.

En consecuencia, en virtud de que se ejerció el amparo constitucional contra el fallo del 18 de junio de 1998, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala estima que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la doctrina sentada por los fallos reseñados ut supra. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, y a tal efecto observa:

Como ha sido narrado anteriormente, la abogada M.M.I. presentó, el 27 de julio de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de junio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 20 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Luego, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia, para conocer de esa acción de amparo constitucional, por medio de sentencia que dictó el 11 de agosto de 1998.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, esta Sala constató que el último acto que realizó la accionante en el presente juicio se efectuó el 27 de julio de 1998, cuando interpuso la presente acción de amparo constitucional y desistió de la acción de amparo constitucional sobrevenida, que previamente interpuso el 23 de julio de 1998 contra esa misma decisión, sin que desde ese momento y hasta la fecha haya vuelto a realizar actividad procesal alguna que conste en el expediente contentivo de la causa de tutela constitucional bajo examen.

En este contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en autos que, desde el día 27 de julio de 1998, oportunidad procesal cuando se efectuó el último acto de procedimiento (interposición de la acción de amparo), hasta el presente, han transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, considera esta Sala que resulta pertinente, por imperio de la norma precedentemente transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.M.I., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de junio de 1998 y, en consecuencia, extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y, notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1844

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR