Magalis Josefina Hernández de Belisario

Número de resolución1077
Fecha06 Agosto 2014
Número de expediente14-0464
PartesMagalis Josefina Hernández de Belisario

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

14-0464

El 09 de mayo de 2014, el abogado A.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.117, quien adujo actuar en carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.H.D.B., titular de la cédula de identidad N° 786.103, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión dictada el 22 de agosto de 2013, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que solicita revisión constitucional de la “(…) Sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la agraviada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2013, que declaró SIN LUGAR la Acción de A.C. que interpuso la agraviada en contra de la ciudadana A.C., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2013, y consecuencialmente CONFIRMO (sic) la sentencia recurrida”.

Que “(…) cuando la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la agraviada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 27 de junio de 2013, que a su vez declaro (sic) SIN LUGAR la Acción de A.C. que interpuso la agraviada en contra de la ciudadana A.C. (sic), en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2013, y consecuencialmente CONFIRMO (sic) la sentencia recurrida, hace suyo todos y cada uno de los pronunciamientos dados en la sentencia de Primera Instancia (…)”.

Que “(…) la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, (…) da una interpretación sesgada a la norma contenida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (antes art. 124) y a la jurisprudencia vinculante dictada por esta Alta Sala, lo cual pretendemos sea corregido y unificado por esta Sala Constitucional; pues no podemos permitimos (sic) que para los abogados defensores que participan en el foro jurídico nacional, la interpretación de la ley y de la jurisprudencia a través de la rectoría del artículo 257 constitucional antiformalista, sea que la exteriorización de actos de procedimiento en contra de una persona; el señalamiento expreso y directo del denunciante en contra de una persona; su individualización concreta y exacta, perfectamente diferenciada del resto del conglomerado social, no constituya una imputación, por lo que, tanto la: 1) Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 2) El Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 3) la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostengan en coro que no obstante los múltiples señalamientos de autos, de la denuncia, de la querella, de las diligencias policiales en su contra, se requiera para el ejercicio del derecho a la defensa, el ‘acto formal’ de imputación en sede fiscal, y que sin ese acto extravagantemente formal, no puede tener acceso a las actas procesales, y es considerada un ‘tercero’ con prohibición expresa de acceder a información alguna. Esa fue la tesis acogida por todos los funcionarios públicos ‘administradores de justicia y garantes de la Constitución y las Leyes’”.

Que “(…) desde el mismo momento de conocer que se realizaba una investigación en contra de nuestra defendida, acudimos al despacho fiscal en mas de DIECISÉIS (16) oportunidades, sin contar aquellas en que no diligenciamos, empero, tampoco fuimos atendidos debidamente, ello lo hicimos basados en el postulado Constitucional a que se refiere el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) desde el 10 de diciembre de 2008, nuestra defendida fue individualizada en la investigación que adelanta la fiscal 53° del Ministerio Público, y desde allí la investigación a sus espaldas dado que ya habían nacido sus derechos para ser notificada y permitirle el acceso al expediente y a ejercer sus actos de defensa”.

Que “(…) la sentencia, cuya revisión solicito, atenta contra la doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto de los principios y valores constitucionales ínsitos en la concepción política-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en cuanto respecta a la realización de la justicia como finalidad del proceso y la formalidad que está al servicio de esa finalidad”.

Solicitó la “(…) ANULACIÓN de la Sentencia que contraría y desacata el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada y pacífica jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la agraviada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2013, que declaro (sic) SIN LUGAR la Acción de A.C. que interpuso la agraviada en contra de la ciudadana A.C., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2013, y consecuencialmente CONFIRMO (sic) la sentencia recurrida, en transgresión a la jurisprudencia y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionadas, que se ha afincado en la prevalencia de la Justicia material frente a la justicia formalista; siendo que el antiformalismo inútil es ínsito a la ideología político-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la finalidad del proceso judicial, consagrados en las normas de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva instaurada en la norma del artículo 26 ejusdem”.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión cuya revisión se solicita, bajo los siguientes términos:

(…) los abogados accionantes en amparo pretenden violentados por la ciudadana Fiscal 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los derechos de la ciudadana M.J.H.D.B., al Acceso a la Justicia; a la Defensa y a la Asistencia Jurídica; a ser notificado a los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; a ser oído; a no ser perseguido por el mismo hecho varias veces; a petición y a oportuna respuesta, sin que los accionantes si quiera hubieran ubicado tales derechos dentro de la normativa constitucional venezolana.

Del estudio de las actuaciones cursantes al expediente que contiene la acción de a.c. y tal como fundadamente lo expone la ciudadana jueza de la Primera Instancia, no existe en la presente causa violación alguna a derechos y garantías constitucionales, por no haber sido imputada la ciudadana M.J.H.D.B. cuando lo pretendían sus abogados de confianza, toda vez que, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que salvo excepciones constitucionales y legales está obligado a ejercerla, por lo que al tener conocimiento, bien sea de oficio, mediante denuncia por querella, de la perpetración de un hecho punible, dispondrá de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes en el delito, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho.

…omissis…

(…) los abogados (sic) accionantes se hicieron nombrar como abogados de confianza sin que su asistida haya sido conminada a ello por el Ministerio Público, no obstante, el tribunal al que correspondió la solicitud que formularon al respecto, procedió a recibirles la designación y el juramento de ley, permitiendo con ello que la ciudadana M.J.H.D.B., ejerciera preliminarmente su derecho a la defensa. Por otro lado, tal como incluso se desprende de la narración que de la acción de amparo hicieron los quejosos, así como mediante Oficio N° 551-13 de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal (…), el Ministerio Público una vez finalizada la investigación tendente a la determinación de indicios racionales de criminalidad en contra de la denunciada, procedió a emitir solicitud de imputación (…) que correspondió conocer al Tribunal antes mencionado, contentivo de requerimiento de audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la investigación signada con el N° 01-F53-0724-2008, seguida en contra de la ciudadana M.J.H.D.B., mediante la cual el Tribunal informó:

‘… este Despacho en fecha 03-06-2013, solicitó información al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si se trata o no de la misma causa que cursa ante el referido tribunal, a los efectos de determinar o no la competencia de la causa. Hago de su conocimiento que este Tribunal ha diferido fijar fecha cierta para celebrar la audiencia de imputación hasta tanto el Juzgado antes mencionado informe el estado actual en que se encuentra dicha causa...’.

Como podemos observar, la Fiscalía 53 del Ministerio Público emitió la correspondiente solicitud para proceder a imputar en audiencia celebrada ante un Tribunal de Primera Instancia y mediante el procedimiento previsto en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, que son aquellos cuyas penas no exceden de 8 años de privación de libertad.

Con lo anterior, queda descartada violación alguna a derechos constitucionales por este hecho, toda vez que finalizada la investigación tendente a la determinación de indicios racionales de criminalidad en contra de la denunciada, el Ministerio Público requirió como antes quedó establecido, la imputación en audiencia de la ciudadana M.J.H.D.B., respecto de lo cual, una vez que transcribe el contenido del escrito de requerimiento el Tribunal de Primera Instancia constitucional estableció:

‘... es a partir de ese momento cuando ciertamente le nace el derecho de acceder como imputada y a sus defensores a las actas de investigación Fiscal y así poder ejercer todos sus derechos constitucionales como imputada, su derecho a la Defensa, tutela judicial efectiva, en fin la gama de derechos constitucionales al que puede acceder por su condición de imputada...’.

…omissis…

Por otro lado no les asiste la razón a los accionantes en cuanto a que resulta violatorio de los derechos constitucionales y procesales de su defendida el hecho de que en su contra se hubiere formulado denuncia y querella por los mismos hechos, pues tal como lo estableció el Tribunal de la Primera Instancia, la normativa procesal penal venezolana vigente otorga a la víctima del presunto hecho investigado, la posibilidad de querellarse para hacerse parte en la causa, es decir, que la persona que se considera víctima del delito ejerce voluntariamente su derecho a ejercer acción penal, así lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por lo cual no le asiste la razón a los accionantes cuando pretender (sic) violentado el derecho a no ser perseguido dos veces o mas por los mismos hechos, previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la investigación en la presente causa en todo caso es una sola, que inició según se desprende de las actas, mediante denuncia formulada por el ciudadano G.J.B.T. y posteriormente el denunciante, considerándose víctima de los hechos que denunció, procedió a ejercer su derecho a querellarse, la cual le fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien correspondió conocer la misma y ante quien la querellada y sus abogados defensores tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas correspondientes, tal como lo dicen en el recurso que solicitaron respecto de la querella de solicitud de nulidad, el control de constitucionalidad del proceso, el control de legalidad, la solicitud de sobreseimiento y una vez resuelta la cuestión relativa a la admisibilidad, la mencionada querella fue remitida a la Fiscalía 53 del Ministerio Público misma hoy accionada mediante amparo, ello a los fines de que se continúe la investigación respecto del caso que ya estaba conociendo, todo conforme lo establecido en el artículo 278 ejusdem, es decir, que ejercieron respecto de la querella intentada en contra de su defendida, las defensas que consideraron pertinentes.

…omissis…

Al solicitar mediante A.C. los accionantes la Nulidad de las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público mientras la ciudadana M.J.H.D.B. no había sido imputada, repiten el error de pretender no restablecer ni restituir derechos sino mas bien extinguir una situación jurídica preexistente, lo cual está vedado mediante amparo y tal como lo manifiesta el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, hasta tanto la mencionada ciudadana no sea imputada, como en el mes de mayo del presente año lo solicitó el Ministerio Público y correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de este mismo Circuito Judicial Penal, acto que hasta el presente momento no se ha celebrado según consta de las actas, desconocen los accionantes cuales son las actuaciones que se adelantaron y que por tanto, cursan en los autos, si se practicaron o no con violación del derecho al debido proceso u otros derechos que le asistan a su defendida y cuales (sic) son las que le favorecen, pudiendo a partir de ese acto procesal de imputación, solicitar la práctica de otras pruebas que la culpen, así como hacer alegatos y defensas, pues aún no ha finalizado la fase investigativa, en todo caso completó el Ministerio Público la primera obligación que le nació conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal al recibir la denuncia, pero a la imputada (cuando lo ciertamente lo sea) le surgirán tal como lo dice el Tribunal de la Primera Instancia los derechos a conocer el contenido de la investigación que se ha seguido; pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y todos aquellos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo como sustrato la doctrina jurisprudencial invocada, las razones anteriores resultan suficientes para que quienes aquí deciden consideren que las presuntas violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación a derechos y garantías constitucionales de la ciudadana M.J.H.D.B. y por tanto, la decisión adversada se encuentra ajustada a derecho y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALEJANDRO R YEMES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 10 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la acción de A.C. que interpusieron los ciudadanos abogados H.C.H. y A.Y. el día 17 de mayo de 2013 en contra de la ciudadana abogada A.C. en su carácter de Fiscal Principal 53 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 22 de agosto de 2013, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual según se constata de las copias certificadas cursantes en autos se encuentra definitivamente firme, por lo que esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la decisión dictada el 27 de junio de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez declaró sin lugar la acción de a.c. que ejerciera la representación judicial de la ciudadana M.J.H.d.B., contra la ciudadana A.C. en su carácter de Fiscal N° 53 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ello con motivo, de las presuntas irregularidades que cometió dicha representante fiscal, durante la tramitación de la investigación que se sigue contra la solicitante en revisión, en virtud de la querella que ejerciera el ciudadano G.J.B.T. por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documentos falsos o alterados.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala ratifica que el ejercicio de la potestad de revisión tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala, en sentencia N° 1963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: “Mariela Concepción Marín Freites”), estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

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Al respecto, es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en dicha norma, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 eiusdem, no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación. En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 952/2010.

Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub júdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas .

A tal efecto, la Sala observa que el abogado A.R.Y. consignó junto con la solicitud de revisión (folios 483 y 484 del expediente), poder judicial otorgado por la ciudadana M.J.H.d.B. “procediendo con el carácter de Presidenta de la ‘Asociación Civil INSTITUTO POPULAR PARA LOS OJOS FRANCISCO BELISARIO NAVARRO’”, cuyo contenido es el siguiente:

Yo, M.J.H.D.B., venezolana; mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 786.103, procediendo con el carácter de Presidenta de la ‘Asociación Civil INSTITUTO POPULAR PARA LOS OJOS FRANCISCO BELISARIO NAVARRO’, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del municipio libertador (sic) del Distrito capital (sic) (antes departamento Libertador del Distrito Federal) en fecha 10 de mayo de 1.984, asentado bajo el N° 12, Protocolo 10, Tomo 23, de los libros respectivos; representación que se desprende del Acta Constitutiva de la Asociación y sus reforma en Asamblea de fecha 27 de marzo de 2012, asentada bajo el N° 44, folio 246 del Tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, que ad efectum videndi opongo al presente a los fines de su certificación, por medio del presente documento declaro: que otorgo Poder Penal Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados H.C., A.R.Y., A.Y.N. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA, bajo los números 12.645, 37.117, 77.209 y 77.780, respectivamente (…), para que, actuando conjuntamente o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada ante autoridades civiles y/o administrativas, en todo aquello que tenga relación con LA INVASIÓN y/o (sic) OCUPACION ILEGAL de que fuera objeto un lote de terreno propiedad de mi representada y sus bienhechurías allí construidas, por parte de un grupo de personas que se autodenominados LOS ÑAURAULIES DEL CONCEJO (sic) COMUNAL C.C.T., dicho terreno tiene una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (826,83 M2), conformados por dos (02) parcelas de terrenos identificadas con los números 35-1 y 37, y con el número de Catastro 11-01-37- 33 y 11-01-37-32 respectivamente, ubicado en las esquinas de San Luís a S.I., calle Este N° 15, Parroquia San José, municipio libertador (sic), Distrito Capital, cuya propiedad consta de Documento debidamente registrado ante Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2001, asentado bajo el N° 29, Tomo l4, del protocolo Primero, del Tercer trimestre del 2001. En ejercicio del presente mandato podrán los mencionados apoderados realizar conjunta o separadamente ante los Tribunales Civiles de la República y demás autoridades administrativas todas las diligencias tendientes a la recuperación de la posesión y el pleno ejercicio de propiedad sobre dicho inmueble, quedan facultados para presentar demandas, denuncias y cualquier otra solicitud en la protección de los derechos de mi representada, quedan ampliamente facultados para intervenir activamente en el o los procesos que se instauren, en cualquiera de todas sus fases, pudiendo darse por citados y/o notificaciones en nombre de mi representada; pedir la práctica de Inspecciones Judiciales y/o Oculares; pedir la apelación de cualquier tipo de medidas cautelares; presentar escritos y dirigir cualquier tipo de solicitudes, interponer o contestar recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de Casación, y muy especialmente solicitar y proponer acciones de A.C. al derecho de propiedad y Revisión Constitucional sobre sentencias firmes; ofrecer o promover pruebas para juicio o en incidencias recursivas y oponerse a las propuestas por la contraparte; formular recusaciones, muy especialmente los faculto para interponer acciones de A.C. autónoma, relacionadas con la respectiva causa; intentar acción civil tendente a la reparación del daño causado por el delito y la indemnización de perjuicios, tomar en nombre de mi representada posesión física y material del inmueble descrito en fin, para realizar cualquier tipo de gestión o actuación profesional que estimen convenientes a la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, con relación con los hechos antes señalados, sin ninguna limitación y entendiéndose que las facultades aquí expresamente conferidas deben tenerse como enunciativas y nunca limitativas, por lo que no podrá alegarse insuficiencia del poder. El Notario se servirá dejar constancia de haber tenido a la vista el Acta Constitutiva de la asociación, así como el Acta de Asamblea mencionada en el encabezamiento de este escrito

. (Negrillas de esta Sala).

De ello, se desprende que el poder “especial” consignado en autos, faculta expresamente al abogado A.R.Y., para ejercer solicitudes de revisión constitucional ante esta Sala, pero solo en nombre de la Asociación Civil Instituto Popular para los Ojos F.B.N. y, únicamente con motivo de “la invasión y/o ocupación ilegal de que fuera objeto un lote de terreno”, mas no lo faculta para ejercer la representación personal de la ciudadana M.J.H.d.B., toda vez que la misma otorga el “poder penal especial” en su “carácter de presidenta” de la referida asociación civil.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el abogado A.R.Y. consignó junto con la solicitud de revisión, copia certificada del acta de aceptación y juramentación, como defensor de la ciudadana M.J.H.d.B., efectuada el 13 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensora (sic) del ciudadano (sic) H.D.B.M.J. (…)”. Así las cosas, de acuerdo al criterio de esta Sala, establecido en el fallo N° 1349 del 13 de agosto de 2008, conforme al cual “las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal”, se estima que el referido abogado se encuentra plenamente facultado para ejercer la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que la solicitud de revisión constitucional se fundamentó en la presunta lesión de los derechos constitucionales de la ciudadana M.J.H.d.B., en que incurrió la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la “(…) interpretación sesgada a la norma contenida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y a la jurisprudencia vinculante dictada por esta Alta Sala (…)”. Al respecto, adujo que se siguió una investigación a sus espaldas por parte de la Fiscal N° 53 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no fue subsanado por dicha Corte de Apelaciones.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, aprecia esta Sala Constitucional que la solicitante en revisión fundamentó su pretensión bajo los mismos argumentos que realizara tanto en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como ante la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, estima la Sala que el proceder del solicitante se debe a la sola inconformidad con el dispositivo del fallo que le fue adverso, lo cual no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho.

Efectivamente, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la actuación de la Fiscal N° 53 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no lesionó los derechos constitucionales de la solicitante en revisión, por lo que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión que determinó igualmente, sin lugar la pretensión de a.c.. En tal sentido expresó:

(…) los abogados (sic) accionantes se hicieron nombrar como abogados de confianza sin que su asistida haya sido conminada a ello por el Ministerio Público, no obstante, el tribunal al que correspondió la solicitud que formularon al respecto, procedió a recibirles la designación y el juramento de ley, permitiendo con ello que la ciudadana M.J.H.D.B., ejerciera preliminarmente su derecho a la defensa. Por otro lado, tal como incluso se desprende de la narración que de la acción de amparo hicieron los quejosos, así como mediante Oficio N° 551-13 de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal (…), el Ministerio Público una vez finalizada la investigación tendente a la determinación de indicios racionales de criminalidad en contra de la denunciada, procedió a emitir solicitud de imputación (…) que correspondió conocer al Tribunal antes mencionado, contentivo de requerimiento de audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la investigación signada con el N° 01-F53-0724-2008, seguida en contra de la ciudadana M.J.H.D.B., mediante la cual el Tribunal informó:

‘… este Despacho en fecha 03-06-2013, solicitó información al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si se trata o no de la misma causa que cursa ante el referido tribunal, a los efectos de determinar o no la competencia de la causa. Hago de su conocimiento que este Tribunal ha diferido fijar fecha cierta para celebrar la audiencia de imputación hasta tanto el Juzgado antes mencionado informe el estado actual en que se encuentra dicha causa...’.

Como podemos observar, la Fiscalía 53 del Ministerio Público emitió la correspondiente solicitud para proceder a imputar en audiencia celebrada ante un Tribunal de Primera Instancia y mediante el procedimiento previsto en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, que son aquellos cuyas penas no exceden de 8 años de privación de libertad.

Con lo anterior, queda descartada violación alguna a derechos constitucionales por este hecho, toda vez que finalizada la investigación tendente a la determinación de indicios racionales de criminalidad en contra de la denunciada, el Ministerio Público requirió como antes quedó establecido, la imputación en audiencia de la ciudadana M.J.H.D.B. (…)

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Ello así, estima esta Sala que las eventuales irregularidades que pudiera haber cometido el Ministerio Público en el transcurso de una investigación penal y en la posterior imputación, deben ser resueltas por el tribunal penal que conozca de la causa, pues es el competente para determinar la legalidad o no de dichas actuaciones, lo que sin lugar a dudas garantiza el resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, quienes una vez que tengan conocimiento del inicio de una averiguación en su contra pueden acudir al Ministerio Público o bien a los tribunales de la jurisdicción penal, para solicitar la tutela de sus derechos. Tal como lo hizo la accionante quien el 07 de diciembre de 2013, consignó ante el “Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, diligencia mediante la cual “(…) Conforme a lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal nombro a los profesionales del derecho (…) quienes a partir de este momento se encargarán de todo lo relativo a mi defensa en la causa que se ventila en mi contra ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). Pido al Juez que corresponda, se sirva tomar juramento a los nombrados abogados (…)”. Juramentación que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2013.

Así las cosas, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución. En tal sentido, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio discordante a una jurisprudencia previamente establecida.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o la inobservancia de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado A.R.Y., quien adujo actuar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.H.D.B., ya identificados, de la decisión dictada el 22 de agosto de 2013, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0464

LEML/

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