Decisión nº 563 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano F.A.D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.965.590, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), registrada ante el Registro Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 09, Tomo 19-A de los Libros respectivos, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.714.821, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; suscrita igualmente por la mencionada ciudadana M.Y.A., antes identificada, asistidos por el abogado en ejercicio N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.204 del mismo domicilio; diligencia mediante la cual, las partes celebran transacción, solicitando la homologación de la misma.

Ahora bien, el Tribunal antes de resolver sobre la transacción realizada, observa que al folio cuarenta y siete (47) del expediente, corre inserto poder Apud Acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, mediante el cual la demandante de autos confiere poder a los abogados en ejercicio N.L.A. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204 y 129.541 respectivamente.

Asimismo, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, en ocasión a la transacción efectuada se encuentran asistidas por el Abogado en ejercicio N.L.A., antes identificado, quien es apoderado judicial de la parte actora, como bien se dejó asentado con antelación.

En relación a la representación judicial que debe ostentar las partes que intervienen en un procedimiento, el Artículo 4 de la Ley de abogados nos indica:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso

De igual manera, el Artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, establece:

El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria

.

De lo antes trascrito se evidencia la imposibilidad que tiene el abogado N.L.A., para prestar su asistencia a la empresa demandada, por cuanto tal proceder contraria la disposición legal y etica que rige la materia de la representación en juicio de abogado, ante tal situación es deber del Organo Jurisdiccional que conoce de la causa, prevenir a las partes del hecho irregular, como lo dispone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben a los litigantes

Ahora bien, de lo antes planteado y en fiel acatamiento al principio constitucional contenido en el Artículo 49, referido al debido proceso, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción efectuada por las partes, instando a las mismas ratificar dicho acuerdo de autocomposición procesal debidamente asistidos, dando cumplimiento a las normas antes citadas. Así se establece.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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