Decisión nº 563 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Ponente | Adán Vivas Santaella |
Procedimiento | Cobro De BolÃvares Por Intimación |
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano F.A.D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.965.590, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), registrada ante el Registro Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 09, Tomo 19-A de los Libros respectivos, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.714.821, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; suscrita igualmente por la mencionada ciudadana M.Y.A., antes identificada, asistidos por el abogado en ejercicio N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.204 del mismo domicilio; diligencia mediante la cual, las partes celebran transacción, solicitando la homologación de la misma.
Ahora bien, el Tribunal antes de resolver sobre la transacción realizada, observa que al folio cuarenta y siete (47) del expediente, corre inserto poder Apud Acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, mediante el cual la demandante de autos confiere poder a los abogados en ejercicio N.L.A. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204 y 129.541 respectivamente.
Asimismo, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, en ocasión a la transacción efectuada se encuentran asistidas por el Abogado en ejercicio N.L.A., antes identificado, quien es apoderado judicial de la parte actora, como bien se dejó asentado con antelación.
En relación a la representación judicial que debe ostentar las partes que intervienen en un procedimiento, el Artículo 4 de la Ley de abogados nos indica:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso
De igual manera, el Artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, establece:
El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria
.
De lo antes trascrito se evidencia la imposibilidad que tiene el abogado N.L.A., para prestar su asistencia a la empresa demandada, por cuanto tal proceder contraria la disposición legal y etica que rige la materia de la representación en juicio de abogado, ante tal situación es deber del Organo Jurisdiccional que conoce de la causa, prevenir a las partes del hecho irregular, como lo dispone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben a los litigantes
Ahora bien, de lo antes planteado y en fiel acatamiento al principio constitucional contenido en el Artículo 49, referido al debido proceso, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción efectuada por las partes, instando a las mismas ratificar dicho acuerdo de autocomposición procesal debidamente asistidos, dando cumplimiento a las normas antes citadas. Así se establece.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. A.V.S.
La Secretaria,
Abog. M.P.d.A.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abog. M.P.d.A.