Decisión nº 323 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 7195.08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.D.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.615.392.

ABOGADO ASISTENTE: L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386

PARTE ACCIONADA: P.M.I., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, que declaró su incompetencia para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.615.392, debidamente asistida por el Abogado L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, contra el ciudadano P.M.I., en su condición de SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alega la accionante que “la ciudadana A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.261.307; fue demandada por cobro de bolívares por ante el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, resultando la misma perdidosa en el procedimiento antes mencionado”.

Que “(p)osteriormente en fecha 19 de Octubre de 2005, se constituye el acto de remate judicial del juicio en cuestión, donde se ejecuta un inmueble que perteneciere a la (mencionada) ciudadana (…) ubicado en la calle Mérida, Barrio 23 de enero casa numero (sic) 18-358; tal y como se desprende de acta de remate el inmueble en cuestión fue adjudicado a la ciudadana R.G.S., (…), la cual está debidamente Protocolizada, bajo el numero (sic) 14, folios 89 al 91 vto, del Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 02, de Noviembre de 2005 (…)”.

Que “(e)n fecha 18 de Abril de 2006, adquir(ió), el bien inmueble objeto del remate judicial, (…), compra que le hiciere a la ciudadana R.G.S., supra identificada y que esta ciudadana obtuviere derivado al acto remate antes mencionado (…)”.

Que “(e)n fecha 02 de Abril de 2008, interpus(o) por ante la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana, denuncia en contra de la ciudadana A.G.B., (...) por la comisión del hecho punible de invasión, hecho este flagrante, público y notorio (…)”.

Que “la ciudadana A.G.B. (sic) supra mencionada, asistida por el abogado M.A.G. (sic) MONTILLA, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el numero (sic) acuden (sic) al llamado realizado por ante la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, consignando unas copias simples de una supuesta decisión favorable a la antes dicha ciudadana A.G.B. (sic), en donde se dejaría presuntamente sin efecto, por causa de nulidad absoluta la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 06 de Octubre de 2003 y en consecuencia el acto de remate respectivo aduciendo que el desalojo intentado por ante ese órgano era inútil e inoficioso”; que la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas “obvio (sic) normas de orden público al otorgarle veracidad probatoria a un supuesto documento, el cual (…) fue presentado en copias simples, ignorando lo establecido en el artículo 1920 (sic) del Código Civil (…)”.

Que en el Resuelto sin número de fecha 27 de mayo de 2008, el agraviante “(…) declara que no es competente para conocer del caso dejándo(lo) en total indefensión ante la comisión flagrante de un hecho punible” en contravención del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia las presuntas vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 51, 55, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se acuerde restablecer la situación jurídica infringida ordenando al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, resguardar sus derechos conculcados restituyendo el bien inmueble en persona de su legítima dueña, es decir su persona, que como órgano de seguridad ciudadana, “haga cesar de forma ‘ipso facto’ la situación planteada por la ciudadana, A.G. BOLÍVAR”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…)

.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior se declara competente para conocer la presente acción de a.c. interpuesta contra la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana M.D.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.615.392, debidamente asistida por el Abogado L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, interpuso acción de a.c. contra el ciudadano P.M.I., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Denuncia las presuntas vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 51, 55, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se acuerde restablecer la situación jurídica infringida ordenando al mencionado Secretario, resguardar sus derechos conculcados restituyendo el bien inmueble en persona de su legítima dueña, es decir su persona, que como órgano de seguridad ciudadana, “haga cesar de forma ‘ipso facto’ la situación planteada por la ciudadana, A.G. BOLÍVAR”,

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2008, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (folios 51 al 53), que decidió declinar su competencia y sugirió “tramitar el presente conflicto ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, en aras de lograr la solución al conflicto planteado”.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.615.392, debidamente asistida por el Abogado L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, contra el ciudadano P.M.I., en su condición de SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x_), se registró y publicó la anterior decisión Conste.

Scria. Acc. fdo

Expediente 7195.08

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