Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de m.d.d. mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2014-000013

RECUSANTE: M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.415.558 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: L.M.V.G. e I.B.G., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.521 y 45.374 respectivamente.

RECUSADO: A.J.P., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Recusación; interpuesta por la ciudadana M.C.D.G., asistida de abogados; contra el Juez Abg A.J.P.R., todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 23 de abril de 2.014, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de fecha 24 de abril de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que la parte recusante hizo uso de ese derecho.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

…estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 9º eisdem, procedo a interponer formal recusación contra el Juez A.J.P. RAMOS (…), por considerar que el referido Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9 del artículo 82 ebidem (sic), razón por la cual su competencia subjetiva está gravemente afectada para continuar conociendo de este proceso. Fundamento la recusación el hecho, de que en fecha 28 de marzo de 2.014 el recusado dictó una decisión en el cuaderno separado de medidas Nº BH03-2013-001295, en la que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada O.M.G.Z. en la incidencia de medidas cautelares que habían sido decretadas en fechas 13 y 18 de diciembre de 2.013, revocando las mismas. Esta decisión se dicta ignorando ex profeso el recusado el hecho, de que en el expediente existía aún pruebas que mis abogados habían solicitado oportunamente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que era el Tribunal que conocía de esta causa y que motivado a la recusación interpuesta en su contra por la parte demandada, hubo que desprenderse del conocimiento y que ahora le corresponde a este Tribunal. (…) Es importante señalar, que en fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal Primero había oficiado al Tribunal Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho allí transcurridos a los fines de establecer el estado del proceso, pero sin embargo sin razón que lo justificara el Juez recusado procedió a dictar la decisión que revoco las medidas decretadas, causándome un claro y evidente perjuicio, y aún está en espera de la respuesta del Tribunal Cuarto de la certificación de los días de despacho, razones que la han impedido de continuar con el proceso; pero esto no hizo falta para dictar la decisión que revocó las medidas cautelares. (…) Es más evidente la protección, apoyo, la ayuda que el Juez recusado prestó a la parte actora beneficiada con la revocatoria de las medidas, ya que podrá disponer libremente de los bienes en los que considero con derecho y por los que al igual que O.M.G.Z. luchamos para obtener, y que los más probable es que la definitiva de resultar con lugar mi acción, como en efecto creo en ello, después de recorrer quien sabe cuanto tiempo por los corredores de la justicia, sea nugatorio el sacrificio (…).

Por su parte, el Juez de la causa Dr. A.P., presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada, a la que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º del precitado artículo:

Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, su cónyuge o sus hijos.

También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma la recusante en cuanto a:

Que sin razón que lo justificara el Juez recusado procedió a dictar la decisión en que revocó las medidas decretadas, causándole un claro y evidente perjuicio.

Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD:

Que haya dado protección, apoyo y ayuda a la parte demandada, por ser ésta la beneficiada de la revocatoria de las medidas.

En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:

PRIMERO

De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto:

Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto ni siquiera se expresa en ellas en que consisten dichas recomendaciones o patrocinio, ni la o las personas a quien o quienes supuestamente les dio las mismas - por cuanto sus supuestos nunca ocurrieron - por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto TEMERARIAS .

SEGUNDO

Se refleja a todas luces una recusación infundada e inmotivada y por demás falsa y temeraria, y según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tienen el deber de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tienen el deber de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, que la parte ha actuado en el proceso de mala fe cuando: Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En el presente caso alegan una causal (dar recomendaciones o prestar patrocinio) y luego es argumentada con diferencias de criterios jurídicos en cuanto no estar de acuerdo con una decisión en cuanto a una oposición a las medidas cautelares, lo cual no tiene nada que ver con la causal invocada, siendo totalmente incongruente una cosa con la otra.

Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.

Por cuanto la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, e infundada, solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

Por cuanto el recusante hizo uso de su derecho a pruebas este Juzgado las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

Escrito de fecha 06 de Mayo de 2.014:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe al abogado A.P..- Cursa a los folios Cuatrocientos Sesenta y Nueve (469) al Cuatrocientos Setenta y Dos (472) resultas del mismo.- Por cuanto las resultas de la misma no conllevan a este Juzgado a la demostración de la causal invocada referida a la recusación, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

SEGUNDO

Solicitó Inspección Judicial en el expediente Nº BH01-X-2014-000014, el cual cursaba ante este Juzgado.- Se evidencia del folio Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468) la práctica de la misma, razón por la cual este Juzgado viendo su contenido, y siendo que no aporta elementos probatorios al proceso, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Escrito de fecha 12 de Mayo de 2.014:

En el capítulo I, si bien es cierto, tales documentales no fueron impugnadas, no es menos cierto que las mismas no aportan elementos probatorios al proceso que ayuden a demostrar la causal de recusación invocada por el recusante.- Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, dispone el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa.

En atención a este ordinal el procesalista H.E.I.B.T., en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.

.

Ahora bien, del criterio antes citado y en atención al caso de marras, observa este Juzgado que alegó la recusante que el Juez Abg A.P. se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9° del articulo 82 eiusdem, el cual dispone: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”; razón por la cual la recusante fundamentó su pretensión en el hecho de que: “…es más que evidente la protección apoyo, la ayuda que el Juez recusado prestó a la parte actora beneficiada con revocatoria de las medidas, ya que podrá disponer libremente de los bienes en los que me considero con derecho”. Ahora bien, visto que en la fase probatoria no ha podido demostrar que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta de las actuaciones consignadas de ninguna forma, que éste haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ya que simplemente existe una decisión emitida por el referido Juez Recusado mediante la cual se revocó una medida, sin evidenciarse con ello ningún tipo de extralimitación en sus funciones, y ello no significa que este incurso en la referida causal, debido a que no hay ningún elemento en autos que demuestre su patrocinio para con alguna de las partes.- Y así se declara.-

DECISIÓN:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana M.C.D.C., asistida de abogados; contra el Juez abogado L.A.P., todos ya identificados, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-

Segundo

SE ORDENA remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que éste remita copia certificada de la presente decisión al Juzgado que actualmente esta conociendo de la presente causa.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (28/05/2.014) siendo las 3:30 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,

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