Sentencia nº AVOC.00888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2003-001164

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, el abogado M.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.C., solicitó de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la pluralidad de causas judiciales para que se entre a conocer de la partición de la sucesión de M.Á.C.A. y, a tales efectos, se recabe y conozca de todos los expedientes a los que hacen referencias en dicha solicitud, a fin de hacer cesar el caos imperante y evitar la proliferación de sentencias contradictorias.

En fecha 04 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

En fecha 21 de octubre de 2005, el solicitante presento escrito de ampliación del referido avocamiento.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad, con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del precepto transcrito se infiere que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto para determinar la competencia de la Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia sobre la cual versan las controversias objetos de la solicitud, por lo que del escrito de avocamiento se constata que los juicios sobre los cuales se hace referencia tratan de una disputa sucesoral a los cuales necesariamente le son aplicables las disposiciones sustantivas del derecho civil lo que hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de la competencia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el escrito de avocamiento presentado por el abogado M.E.T., se señala lo siguiente:

“...Esta es una síntesis apretada de los juicios cardinales que afectan directamente la partición de la herencia dejada por Miguel Ängel Capriles Ayala, y en ella se evidencia que esta multiplicidad de procesos dispersos en distintas instancias y sedes judiciales, más allá de la altísima pugnacidad con que se ha litigado este asunto, provoca un enorme riesgo de sentencias contradictorias y un caos procesal que entendemos sólo puede ser prevenido por esta Sala de Casación Civil mediante la excepcional facultad del Avocamiento.

En efecto, a fin de demostrar el grave caos procesal que puede surgir de esta proliferación de litigios y recursos, haremos algunos ejercicios hipotéticos y en tal sentido nos preguntamos: ¿Qué pasaría si la Sala declara sin lugar el recurso de casación formalizado en la partición propuesta en el juicio incoado por C.C.L.L. y, a su vez, declara con lugar el instaurado por su hija, C.C.C.L., o si quedara firme la sentencia que declaró con lugar el recurso de invalidación incoado por mi hijo M.Á.C.C.? ¿Qué pasaría si a la inversa, se declarara con lugar el recurso de casación en el primero de esos procesos y sin lugar en el segundo, de manera que tanto a C.C.L.L. como a mi mandante se les reconociera la propiedad del mismo cincuenta por ciento (50%) de los bienes que aparecían como propiedad del causante? ¿Qué pasaría con el juicio de partición incoado por mi mandante, litispendente del incoado por C.C.C.L., si ésta desistiera de su acción de partición antes de adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada en esa causa? ¿Qué pasaría si en el juicio de invalidación, dados los efectos de la sentencia de amparo dictada por el cuñado de una de las partes, se dictara otra sentencia opuesta a la primera y, a su vez, la Sala Constitucional revoque esa sentencia como ha de suceder por violación del juez natural?

Por otra parte, aunque no es necesario recordarlo, la sucesión Capriles tiene una trascendencia económica y política indudable, por lo que obviamente desborda la esfera estrictamente particular, ya que ella comprende el control de la cadena editorial más importante del país, pues engloba a los periódicos Últimas Noticias y El Mundo, a parte de otras publicaciones de gran importancia, así como el manejo de un cuantioso patrimonio que afecta la actividad bancaria y comprende otro litigio foráneo derivado de la mayor participación accionaria de la C.A. La Electricidad de Caracas.

Por otra parte, el litigio de la sucesión Capriles, a su vez, ha generado una verdadera conmoción judicial, habiendo provocado la denuncia y sanción de innumerables jueces, incluso en al ámbito penal, lo cual ha empañado innegablemente la majestad e imagen del Poder Judicial; en efecto, han sido incontables las denuncias y escándalos que este caso ha generado dentro del foro judicial, los cuales no parece que vayan a cesar hasta que esta suprema autoridad jurisdiccional dé su última palabra con respecto a este dramático asunto.

Ahora bien, todos los procesos que hemos mencionado se encuentran en curso, pues ninguno contiene una sentencia definitivamente firme, encontrándose dispersos en los distintos Juzgados mencionados, incluso en esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conforme a la jurisprudencia reiterada que ha desarrollado la excepcional figura del avocamiento, permite el ejercicio de este especial mecanismo procesal en procura del restablecimiento del orden jurídico y en protección de las propias partes y del interés colectivo y del Poder Judicial de producir un desenlace definitivo a esta controversia.

De las anteriores reflexiones nos es forzoso concluir que la institución jurídica del avocamiento, constituye una facultad excepcional, según la cual, la Sala competente en razón de la materia, puede solicitar algún expediente que curse en otro Tribunal, a fin de asumir el conocimiento del asunto, si lo juzga pertinente.

Su tramitación envuelve dos pasos netamente diferenciados: la solicitud de los expedientes, y la avocación (sic) y decisión al conocimiento del asunto, luego de su análisis.

En el caso que nos ocupa, es evidente que en él se encuentran aspectos que a las alturas del proceso han rebasado el interés de las partes involucrando ya el interés, en virtud de que las disposiciones de orden público que han resultado afectadas durante el desarrollo procesal de cada uno de los juicios relacionados con el caso Capriles, en especial con la partición de los bienes dejados por M.Á.C.A., han puesto de manifiesto groseras violaciones del estado de derecho en nuestro País, creando un clima de inseguridad jurídica en la resolución del caso con más notoriedad judicial de los últimos tiempos.

Se trata, sin más, de un caso de manifiesta injusticia.

La necesidad de restablecer el orden del proceso judicial en comento, en razón de su trascendencia e importancia, hacen posible el ejercicio de la potestad de la Sala de Casación Civil para avocarse al conocimiento del asunto; máxime, si la Sala de Casación Civil tiene competencia para conocer en definitiva de todos estos casos de manera separada, más aún debe hacerlo de manera uniforme mediante el avocamiento y acumulación de todos estos litigios separados.

III

PETITORIO

En mérito de lo antes expuesto, solicitamos de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante la especial figura del Avocamiento, entre a conocer directa y definitivamente de la partición de la sucesión de M.Á.C.A. y, a tales efectos, recabe y conozca de todos los expedientes que se han referido en la presente solicitud, a fin de hacer cesar el caos imperante y evitar la proliferación de sentencia contradictorias.

Para mayor claridad, paso a identificar los expedientes medulares de los cuales depende este caso:

1. Expediente n° (sic) 99-4032 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. Expediente n° (sic) 8950 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. Expediente n°(sic) 8456 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. Expediente n°(sic) 03-2046 de la Sala Constitucional.

5.- Expediente n° 02-403 y 02-254 de esta Sala de Casación Civil.

III

DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana C.C.L.L., se opuso a la solicitud de avocamiento señalando los siguientes argumentos:

…Vistos los aspectos jurisprudenciales que regulan los principios fundamentales para la procedencia del avocamiento, procedo a concatenar los mismos con el contenido de la solicitud de avocamiento, y al respecto se puede determinar de manera concluyente lo siguiente:

Si bien es cierto que la partición de la herencia dejada por el Ciudadano M.Á.C.A., trajo como consecuencia diversos procesos en distintas instancias y sedes judiciales, no menos cierto es que los mismos se discuten derechos privados y disponibles referentes a la distribución de la herencia que afecta única y exclusivamente a las partes en conflictos, no trascienden ni afectan gravemente el interés general o público, ni perturban la paz social o general ni crean un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado pues directamente sólo afectan a las partes interesadas en la solución del conflicto.

Los juicios o procedimientos en cuestión, en principio, no constituyen una situación de desorden procesal que no pueda ser remediado mediante la proposición de los mecanismos internos y que ponga en riesgo el equilibrio procesal que debe regir en todo proceso entre las partes, obstaculizándose su derecho de defensa o debido proceso. El único desorden procesal lo han tratado de imponer la solicitante del avocamiento y su hijo, quienes de manera descarada y arbitraria, inventan e interponer toda suerte de procedimientos judiciales con el único fin de procurar desconocer las diversas decisiones que con fuerza de cosa juzgada se han dictado, y que de manera definitiva y concluyente, han establecido la propiedad que tiene mi representada sobre el cincuenta por cierto (50%) de las acciones de las sociedades mercantiles que conforman la llamada “Cadena Capriles”. Darle curso a esta solicitud de avocamiento (lo cual ha sido efectuado ya en muchas ocasiones), constituiría una especie de espaldarazo al caos procesal que quieren desatar los Capriles Cannizzaro.

Igualmente, se observa, que la solicitante de una manera por demás genérica e imprecisa, fundamenta su solicitud sin señalar en forma específica y categórica, en qué momento, en qué lugar, qué hecho, qué circunstancia, qué procedimiento judicial o decisión presentan matices o características suficientes para considerar que las mismas encuadran en las conductas jurídicas rigurosas del avocamiento.

De otra faz, la solicitante dice textualmente:

A fin de demostrar el grave caos procesal que pueda surgir de esta proliferación de litigios y recursos, haremos algunos ejercicios hipotéticos y en tal sentido nos preguntamos:

(…Omissis…)

Se evidencia de lo antes transcrito que la solicitante plantea hipotéticos posibles de suceder, imaginándose hechos, circunstancias o decisiones, según su apoderado, matemáticamente posibles. Tal razonamiento choca en forma contundente con la seriedad procesal para la procedencia del avocamiento, la cual exige en forma rigurosa que los hechos jurídicos denunciados sobre los cuales se pretenda fundamentar el avocamiento, deben ser ciertos, claros, determinantes y precisos, que lleven a la convicción del sentenciador el análisis jurídico para el estudio del proceso sometido a su consideración.

Las Salas de este Tribunal Supremo, en diversas Sentencias ha establecido para la configuración de los elementos fundamentales del avocamiento, que es necesario que se señale: “Qué las garantías o medios existentes resulten inoperante para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los determinados procesos”

Como bien se denota, a las partes en ningún momento se le han menoscabado sus derechos e intereses en el ejercicio de su defensa y prueba de ello lo constituye la falta de señalamiento en la solicitud de avocamiento de un hecho concreto que configure tal violación. De igual forma, considero prudente traer a los autos, el principio que rige en nuestro ordenamiento ordinario donde el conocimiento del proceso corresponde al Juez competente, consagrado de manera expresa en la Constitución de 1.999, en sus artículos 26 y 49 (ordinal 3°), norma que tiende al fortalecimiento del Estado de Derecho y de la justicia.

Igualmente, las Salas de este Tribunal Supremo, en diversas sentencias han determinado, que entre los elementos fundamentales indispensables para configurar la solicitud de avocamiento, se encuentra: “Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas, sin éxito en la instancia donde curse la causa”. Como es prístino en la solicitud presentada ante esta Sala existe ausencia total de la mencionada condición, en virtud de que no se señala, ni en forma precisa, ni en forma aislada, que se hayan intentado por ante la instancia natural del proceso los recursos necesarios para subsanar las irregularidades ocurridas en la causa sin éxito alguno.

(…Omissis…)

Capitulo IV

Finalmente, no señaló la solicitante, el hecho de que ya ha sido requerido el Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades el avocamiento de los juicios relacionados con la herencia dejada por el ciudadano M.Á.C.A.. Al respecto, en todas las oportunidades anteriores, ese Supremo Tribunal negó dichas solicitudes de avocamiento, por lo que no tiene sentido alguno plantear nuevamente una solicitud de avocamiento. Para ilustrar a esta respetable Sala, nos permitimos señalar cuáles fueron las solicitudes anteriores y las fechas en que fueron decididas:

1.-Solicitud efectuada en fecha 8 de agosto de 1997 por M.C. deC. y su hijo, decidida definitivamente en fecha 13 de agosto de 1997 por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia.

2.-Solicitud efectuada en fecha 23 de septiembre de 1998 por M.A.C.C. y decidida definitivamente en fecha 26 de noviembre del año 1998 por la misma Sala Político-Administrativa.

3.-Solicitud efectuada en fecha 20 y 29 de julio de 1999 por la Procuraduría General de la República y decidida definitivamente en fecha 11 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

IV

DE LA AMPLIACIÓN DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En fecha 21 de octubre de 2005, el solicitante del avocamiento presentó escrito mediante el cual procedió a ampliar la solicitud que formulo inicialmente ante esta Sala, en la cual se señaló:

(…Omissis…)

1.-Dos (2) días antes de la muerte de M.Á.C.A., su primera esposa, de quien se había divorciado el 2 de julio de 1980, demandó la partición de una supuesta comunidad ordinaria subsistente entre ambos después de la disolución del vínculo matrimonial. Ese juicio se encuentra en su segunda fase y espera decisión de esta Sala en el expediente número 02-524 de su numeración, con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró que el cincuenta por ciento de los bienes propiedad del causante le pertenecen a mi mandante como gananciales.

2.- En el mes de julio de 1996, semanas después del fallecimiento del causante, la ciudadana C.C.C.L., hija del primer matrimonio, en contraste con la posición de su madre, aseguró que los bienes de M.Á.C.A. eran de su exclusiva propiedad, de manera que debían partirse en cuotas iguales entre sus herederos, a saber, los siete (7) hijos Capriles López, el hijo Capriles Cannizzaro y mi representada, M.C. deC.. En dicho juicio, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes demandados en partición le pertenecen a mi mandante como gananciales; sin embargo, la sentencia fue casada por esta Sala el día 6 de octubre de 2004 por un defecto de forma, y en la actualidad espera decisión en sede de reenvío ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- En el año 1999, mi mandante intentó a su vez un juicio de partición afirmándose propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que a la muerte de M.Á.C.A. aparecían a su nombre, debiendo distribuirse el resto en cuotas iguales entre sus herederos. En este juicio fue declarada la litispendencia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al proceso instaurado por la contraparte, esto es, la ciudadana C.C.C.L., dejando fuera una serie de bienes distintos que se intentaban a partir en dicho juicio, cuya división ha quedado desabrigada de la tutela judicial. Contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003 que declaró extinguido por litispendencia este juicio, se anunció el recurso de casación, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior; y ejercido por parte del hijo de mi representada, M.Á.C.C., el recurso de hecho por casación denegada, el mismo fue declarado sin lugar por esta Sala el día 30 de marzo de 2003. Cabe agregar que mi mandante interpuso un amparo en el año 2004 ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal contra la referida sentencia del 17 de noviembre de 2003 que declaró la litispendencia, siendo que hasta la fecha esa Sala no se ha pronunciado sobre su admisibilidad.

4.- Adicionalmente, contra la sentencia que puso fin a la primera fase del juicio de partición instaurado por la primera esposa de M.Á.C.A. (C.C.L.L.), el hijo de mi representada, M.Á.C.C., propuso el recurso extraordinario de invalidación en el que todos los sujetos involucrados fueron convocados por el Tribunal, asumiendo cada cual la postura procesal que consideró conveniente a sus intereses; dicho recurso, fue declarado con lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulándose todas las actuaciones habidas en ese proceso y reponiéndose la causa al estado de proponer nuevamente la demanda.

5.- Contra la sentencia dictada en el recurso de invalidación señalado en el numeral anterior, la ciudadana C.C.L. propuso un amparo constitucional que fue decidido y declarado con lugar por el “suplente especial” del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, abogado N.M.L., quien se encuentra familiarmente vinculado con los Capriles López, pues es cuñado de P.C.L. deM. y, a pesar de las múltiples denuncias hechas al respecto, no se inhibió de la causa y conoció del amparo contenido en el expediente número 8950 de la numeración de ese Juzgado. Esta sentencia de amparo fue apelada por nosotros y en la actualidad se espera la decisión de la Sala Constitucional en el expediente número 03-3127.

6.- A esta situación de caos procesal, se une la circunstancia de que el Juez Iván Harting, recientemente destituido, declaró sin lugar el expresado recurso de invalidación en fecha 7 de mayo de 2004 antes que la Sala Constitucional resolviera nuestra apelación contra la sentencia del Juez Mogna, fallo éste que fue recurrido en casación por nosotros, según consta de las actuaciones que cursan en el expediente número 04-670 de la nomenclatura del archivo llevado por esta digna Sala.

7.- Y a todo lo anterior hay que agregar que el día 9 de diciembre de 2004 la Sala Constitucional declaró con lugar un amparo intentado por la contraparte contra una sentencia interlocutoria dictada en el juicio de invalidación, que se tramitó en el expediente 03-2046, cuya consecuencia es la reposición de dicho juicio al estado de contestación de la demanda...”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3)Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...” (Resaltados del texto)

Antes de entrar a analizar la presente solicitud de avocamiento, la Sala considera necesario precisar que en fecha 21 de octubre de 2005, el solicitante acude a esta con el objeto de ampliar la solicitud inicial, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito.

Una vez analizados ambos escritos en su totalidad, se constata que lo pretendido por el solicitante a través de la consignación del escrito referente a la ampliación, presentado en fecha 21 de octubre de 2005, es evidenciar ante esta máxima jurisdicción, la situación actual de las causas precisadas en el escrito inicial y cuyo avocamiento se peticionaba, así como consignar los respectivos anexos contentivos de documentos que soportan los alegatos en él contenido, sin embargo, ambos contienen fundamentos similares, es decir, explanan razones idénticas en su contenido.

Todo ello, permite a la Sala pasar a conocer el presente avocamiento teniendo al segundo escrito complementario del primero, analizándolos como un todo a los fines de verificar la procedencia de lo pedido. Y así pasa a analizarlos.

Del análisis de lo anteriormente señalado en las alegaciones que fundan el avocamiento, se observa que las mismas están dirigidas a delatar los hechos en los cuales se precisan las irregularidades que hacen necesaria la intervención de esta superioridad, que de seguida se exponen en síntesis:

1) La existencia de multiplicidad de procesos dispersos en distintas instancias y sedes judiciales que pueden generar sentencias contradictorias y un caos procesal.

2) La trascendencia económica y política de la sucesión Capriles, la cual desborda la esfera de lo particular.

3) La conmoción judicial que ha generado el litigio Capriles, ya que han sido incontable las denuncias y escándalos en el foro judicial.

4) Concluyendo, que existe un caso de manifiesta injusticia que genera la necesidad de que esta Sala intervenga, a los fines de reestablecer el orden de los procesos judiciales en comento.

Por ello corresponde, en aplicación de la jurisprudencia transcrita, verificar si en el caso en estudio se cumplen los requisitos de procedencia exigidos para la primera fase del avocamiento.

El avocamiento constituye un instrumento excepcional que permite a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de casos en los cuales sea necesario e indiscutible remediar o subsanar errores e injusticia cometidas por los jueces de instancia en el iter procesal (tanto de fondo como de forma), y para declarar su procedencia la Sala utiliza su poder discrecional y de libre apreciación preservando siempre la adecuada proporcionalidad y racionalidad que le permiten verificar la concurrencia de los requisitos en cada caso en concreto.

Así las cosas, se evidencia que lo pretendido por el solicitante es que la Sala requiera y conozca un cúmulo de expedientes que versan sobre la partición de la sucesión M.Á.C.A., los cuales se encuentran en tribunales de instancia y en éste Supremo Tribunal, en razón de ello se verifica lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, la Sala constata que la existencia del mismo queda verificada, ya que el objeto de la solicitud versa sobre materias que están atribuidas ordinariamente a tribunales, puesto que se trata de varias causas que se refieren a la partición de la sucesión M.A.C.A., cuya materia es a fin con los tribunales civiles a quienes le corresponde su conocimiento.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa la Sala a constatar la existencia acumulativa del segundo requisito para la procedencia del avocamiento, es decir, que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República, lo que implica según el requerimiento jurisprudencial anteriormente expuesto, que las causas citadas por el solicitante deben necesariamente cursar ante otro Tribunal de la República; supuesto este, que no se cumple en el presente caso respecto a las causas que cursan por ante éste M.T., a decir: 1) Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa ante esta Sala signada con el número 02-524. 2) Recurso de Amparo ejercido en contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido ante esta Sala, el cual cursa por ante la Sala Constitucional, sin pronunciamiento sobre su admisibilidad. 3) Recurso de Apelación ejercido en contra de sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual cursa por ante la Sala Constitucional en el expediente número 03-3127. 4) Recurso de Casación ejercido contra decisión que declaró sin lugar el Recurso de Invalidación, el cual cursa por ante esta Sala en expediente número 04-670. Razón por la que resulta forzoso para esta Superioridad, declarar la improcedencia de la presente solicitud, considerando inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la verificación del resto de los requisitos, en lo que se refiere a dichas causas. Así se decide.

En este orden de ideas, al haberse declarado la improcedencia de la solicitud con respecto a las causas que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional como en la Civil, corresponde determinar y examinar si concurren el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, en lo que se refiere únicamente, a las causas que cursan por ante otros tribunales de instancia, las cuales fueran identificadas ut supra por el solicitante, a decir: 1) Expediente seguido por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dictar decisión en reenvío, en virtud de decisión emanada de esta Sala en fecha 06 de octubre de 2004 . 2) Expediente que cursa ante un Tribunal de instancia (no señalado por el solicitante) en virtud de reposición ordenada mediante la declaratoria con lugar del Recurso de Amparo emanada de la Sala Constitucional de éste máximo tribunal.

Tal como se destaco anteriormente, el tercero de los requisitos se refiere a la necesidad de que se trate de una manifiesta injusticia o cuando a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida o cuando sea necesario reestablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

El cuarto de los requisitos exige que exista en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado un desorden procesal de tal magnitud que amerite la intervención de la Sala debido a la inexistencia de garantías a las partes que le generen el debido equilibrio a sus pretensiones.

Y, por último, como complemento de los anteriores planteamientos es necesario que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Para determinar la procedencia del avocamiento, es necesario que concurran por lo menos tres de los requisitos anteriormente señalados, los dos primeros deben concurrir siempre, es decir, son de obligatorio cumplimiento, y el resto de los supuestos son alternativos, lo que implica que basta con que se constate la existencia de uno de ellos, para que en conjunto determinen la procedencia del mismo.

En el caso subiudice, de acuerdo a lo antes mencionado, al haberse constatado la existencia de los dos requisitos de procedencia del avocamiento con respecto a las causas que no cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, queda por determinar la concurrencia de uno de los restantes.

El solicitante ha señalado que las causas -cuyo avocamiento solicita- están plagadas de injusticias, que las mismas tienen trascendencia económica, y que por tal magnitud se ha generado una gran conmoción en el poder judicial, en tal sentido debe ésta Sala procurar corregir la situación mediante el avocamiento en todos los expedientes cursantes en los juzgados de instancias antes precisados.

De la lectura detenida del escrito de solicitud de avocamiento, no se evidencia sustento alguno que permita a esta Sala constatar que lo alegado por el solicitante pueda servir de fundamento para verificar la existencia de los requisitos alternativos y de necesaria concurrencia, ya que no se advierte una relación exhaustiva ni mucho menos un soporte probatorio que permita determinar la existencia de quebrantamientos de forma o de fondo en cada expediente cuyo avocamiento se requiere, que originen un desorden procesal; tampoco se observa que se determinen hechos generadores de manifiesta injusticia que vulneren el derecho a la defensa y al debido proceso, ni la inexistencia de medios o garantías que le permitan proteger sus derechos.

De igual modo el solicitante se limitó a hacer un relato de la incidencia vinculada con denuncias y sanciones a determinados jueces, lo cual puede ocurrir dentro de cualquier proceso judicial, ya que es un derecho que tienen todas las partes para garantizar la imparcialidad y el equilibrio de los administradores de justicia, pero las mismas pueden ser sustanciadas y resuelta por los canales administrativos y judiciales, si fuera el caso, previstos en la legislación ordinaria, por lo que no podría ser causa de avocamiento.

Asimismo, alude el solicitante la necesidad de que la Sala se avoque al conocimiento de la causa a los fines de evitar sentencia contradictorias y así se estaría en contra del principio de economía procesal, al respecto se observa que lo pretendido es lograr que los expedientes sean requeridos y estudiados concatenadamente, lo cual traería como consecuencia la acumulación tacita de las causas, situación que se encuentra muy lejos de las facultades que devienen de la figura del avocamiento en si, por lo que se considera que existen medios procesales idóneos para tal fin, a los cuales ha debido asistir el solicitante.

En este orden de ideas, la Sala observa que se procura crear la convicción de quienes deciden sobre la procedencia del avocamiento por el solo hecho de que las causas tratan de asuntos económicos de relevancia y magnitud en el país, ya que la sucesión Capriles está constituida por la cadena editorial más importante del país, manejo de actividad bancaria, participación accionaria en la C.A Electricidad de Caracas, etc., argumentos estos que tampoco crean certeza sobre la pretendida existencia de unas razones de interés público o social que justifique la medida, ya que jurisprudencialmente se ha señalado que dicho requisito no se constata con la sola verificación de la cuantía elevada del asunto y que la procedencia del mismo se confirma si se trata sólo de casos que puedan crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, afectar de manera directa el orden público y el interés público social, circunstancias estas que de existir no fueron probadas por el solicitante, quien sólo se dedico a delatar hechos y anexar sentencias emanadas de tribunales de instancia, citas de sentencias emanadas de este máximo tribunal, así como otros documentos que no aportan elementos probatorios susceptibles de valoración por esta Sala. En consecuencia, debe dejarse claro que la importancia económica de las causas en las cuales estén involucrados intereses particulares o privados no es determinante para declarar la procedencia de la presente solicitud, y que en estos casos es requisito esencial que se demuestre la necesidad de reestablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite, en razón de su trascendencia o importancia, las cuales no dependen del carácter pecuniario del asunto sino del alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas.

Por último, considera esta Sala que la situación planteada por la solicitante del avocamiento no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, supuestos estos que aunados a otras circunstancias podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender los procesos, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas; motivo por el cual la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Debe la Sala insistir una vez más en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas; se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado M.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.C..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-001164

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