Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202° y 154°

DEMANDANTE: M.B.C.d.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.174.541.

APODERADO

JUDICIAL: R.H.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

DEMANDADA: H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.744.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000123

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana H.C. contra el auto de fecha 9 de octubre 2012, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de informes a la Coordinación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la División de Investigación de Homicidios de Atención Víctima de la Dirección de Justicia Municipal de Chacao, a la empresa Hidrocapital, a la empresa CORPOELEC y a la Alcaldía del Municipio Chacao, y unas pruebas fotográficas, por un lado y por el otro, de la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el proceso que por cumplimiento de contrato ha incoado la parte actora, ciudadana M.B.C.d.H., en contra de la apelante.

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo, mediante auto fechado 15 de octubre de 2012, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, librándose el oficio en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 23 de enero del año que discurre, declarándose incompetente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, por cuanto venció el lapso para interponer la solicitud de regulación de competencia, librándose el oficio en esa misma data.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 5 de febrero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 6 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 8 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogada M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte de demandada, ciudadana H.C., contra el auto proferido el 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles las pruebas de informes y las fotografías señaladas en el Capítulo Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, así como admisible la prueba de inspección judicial para reproducir la página de Internet de la red social de facebook, señalada en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Pasa por entender el thema decidendum, a la luz del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, sólo dos aspectos de la prueba ofrecida, a saber, los señalados en el artículo 398 eiusdem. En efecto, ab initio, sólo es posible una revisión de la prueba, restringida a su admisibilidad verificando su legalidad y procedencia, o a su inadmisibilidad desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (ex art. 398).

Por un lado, sobre la legalidad, hay que señalar con el artículo 395 eiusdem, que es admisible toda prueba, que no esté prohibida expresamente por una norma legal, y se entiende por ilegalidad, cuando la prueba transgrede normas legales (o constitucionales), lo cual puede suceder en su promoción u ofrecimiento, o excepcionalmente, en su evacuación. Y, por otro, está la pertinencia entendida como la relación directa o indirecta que existe entre el hecho que se pretende demostrar con la prueba y los hechos litigiosos. Y, existirá impertinencia cuando el hecho a probar no se identifica con estos hechos litigiosos, ni indirectamente.

En ese sentido, se debe señalar que la parte demandada, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, Capítulo Segundo, señaló:

Promuevo Prueba de Informes a: LA COORDINACIÓN TRANSITORIA- CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPIO SUCRE- BARUTA- EL HATILLO-CHACO, República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, ubicado en la siguiente dirección: Parte Alta de la Avenida Libertador, Estación de Bomberos Chacao, Frente al Colegio Universitario de Caracas.

(…) a los fines de que sirvan informar sobre los particulares siguientes:

PRIMERO: Si el día 26 de Julio de 2.012 se recibió Solicitud de Inspección de la ciudadana H.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.644.744, donde señala que ha intentado sellar por medio de soldaduras una de las salidas de la casa San Rafael.

SEGUNDO: Que en fecha 26 de Julio de 2.012, se recibió dicha solicitud, aperturando el expediente No. 5520-12.

TERCERO: Que cursa por ante ese Despacho, expediente signado bajo el No. 5520-12, cuya inspección fue practicada el día 22 de Agosto de 2.012, tal y como consta en el Acta de Inspección, suscrita por el ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.497.850, Plana No. 60, Resolución 120-07, fecha 08-12-09, Delegación Chacao.

CUARTO: Que en la citada Acta de Inspección, quedó señalado, que en la quinta San Rafael, se observa que el acceso a las áreas común (sic) se encuentra obstaculizados (sic) con cadena y candados, por lo que se ordenó mantener las vías de escape y acceso adecuadas y permeables con el objeto de mitigar cualquier posibilidad de un evento imprevisto no deseado.

…Omissis…

Promuevo Prueba de Informes a: HIDROCAPITAL, Oficinas ubicadas en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Torre Parque Canaima, Local C-26, Los Palos Grandes, a los fines de que se sirvan evacuar los particulares que señalo a continuación:

PRIMERO: A nombre de quien (sic) se encuentra suscrito el Contrato de Servicio del inmueble ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes Calle Nueva con Calle Humboldt No. 2 11 8 07, Quinta San R.N.. 00000 P.C. 0211-807, Parroquia Chacao, Municipio Chacao.

SEGUNDO: Si el inmueble antes identificado, tiene un contrato de vivienda o de local comercial.

TERCERO: Si en el inmueble antes identificado, se instaló un solo medidor de agua, o tiene varios medidores, y en caso de tener varios medidores, identificar si los mismos, son de vivienda o local comercial y el nombre y apellido de cada uno de los solicitantes.

CUARTO: Si desde el mes de Julio de 2.012, el propietario del inmueble no está cancelando en la fecha de pago el servicio de agua, y por ello, en fecha 25 de Julio de 2.012, se Notificó la Suspensión del Servicio, notificación suscrita por la ciudadana M.A.G., Oficina Parque Canaima.

…Omissis…

Promuevo Prueba de Informes a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS, DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL DE CHACAO, ubicado en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Plaza el Indio Chacao, a los fines de que se sirvan evacuar los siguientes particulares, mediante la prueba aquí promovida:

PRIMERO: Si cursa por ante ese Despacho expediente signado bajo el No. A/M 4727-12, de fecha 4 de Julio de 2.012, Denuncia colocada por la ciudadana H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.644.744, en contra de la ciudadana M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.174.541, la cual fue remitida por la Oficina de Atención al Ciudadano y suscrita por la ciudadana JOSEFINA CAHUAO, ABOGADO ADJUNTO.

SEGUNDO: Que dicha denuncia fue colocada a objeto de que cesaran las agresiones verbales, acoso y hostigamiento en contra de la ciudadana H.C..

…Omissis…

Por otro, la primera instancia estimó dichas pruebas de informes, como inadmisibles, explanando la siguiente motivación:

En relación con la prueba de informes promovida a la Coordinación Transitorias del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la dirigida a Hidrocapital y a la División de Investigación de Homicidios de Atención la Víctima Especial de la Dirección de Justicia Municipal de Chacao, el tribunal observa que las mismas están dirigidas a demostrar que la inquilina no tienen el libre acceso a las áreas comunes del inmueble arrendado y que el servicio de agua fue suspendido por no haberse pagado ese servicio, en tal sentido, el tribunal se inclina por desechar el medio de prueba ofrecido por la parte demandada, pues al examinar la parte petitoria del libelo con el que principian estas actuaciones, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a establecer, en cabeza del demandado, el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer derivadas de la terminación del plazo contractual establecido en el pacto arrendaticio accionado, y de los efectos de su presunto incumplimiento contractual en el pago de ciertos cánones de arrendamiento sobre el beneficio de la prorroga (sic) legal, sin que se evidencie de autos que, de alguna manera, la demandante esté discutiendo el cumplimiento de obligaciones de otra naturaleza o que el accionado hubiere pretendido por las vías procesales adecuadas el cumplimiento de específicas obligaciones de parte del arrendador vinculadas con el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por ende, se impone la exclusión de la citada prueba de este debate dado sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

Con todo, se tiene que con esta prueba de informes, se pretenden demostrar hechos como el estado de las áreas comunes de la casa quinta dada en arrendamiento, algunos señalamientos del servicio público de agua de dicha casa quinta y una denuncia por agresiones verbales a la arrendataria por parte de la arrendadora. Ahora bien, no se logra establecer una relación directa o indirecta con los hechos litigiosos, que sería el incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones de pago del canon de arrendamiento y de permitir a la propietaria el acceso a la casa dada en alquiler.

En consecuencia, se estiman como manifiestamente impertinentes, debiendo tenérseles como inadmisibles, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En segundo orden, se debe señalar que la parte demandada, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, Capítulo Tercero, expuso:

De conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

‘…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas…’

Promuevo en este acto, Pruebas Fotográficas. del alegato señalado en el Escrito de contestación de demanda, donde se demuestra que la propietaria, no ha cumplido con la obligación de mantener en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada a la propietaria, las cuales señalo a continuación:

Fotografía de fecha 26 de Junio de 2.012, donde se encuentra la propietaria del inmueble, así como el menor hijo de mi representada.

a) Fotografía del día 26 de Junio de 2.012, en la cual la ciudadana L.C., entra en el área común del inmueble arrendado, donde se encuentra el anexo arrendado a H.C..

b) Fotografía de fecha 2 de Julio de 2.012, donde se encuentra la ciudadana M.C.D.H., con un Caballero, quien dijo ser el Cerrajero.

c) Fotografía de fecha 4 de Julio de 2.012, donde se evidencia que se colocaron las cadenas en el jardín impidiendo el acceso al área común e impidiendo el acceso a la azotea donde se encuentran las llaves de paso del Agua de la Casa San Rafael.

d) Fotografía de fecha 4 de Julio de 2.012, donde el Cerrajero, procede a abrir el área de Lavandero, y posteriormente soldar la puerta.

e) Fotografía de fecha 15 de Julio de 2.012, donde se evidencia que la ropa tendida en el área del lavandero, fue movida al área de la puerta principal y la ropa tirada en el suelo.

f) Fotografía de fecha 16 de Julio de 2.012, donde cambiaron las cadenas del jardín, y donde se evidencia que se introdujo una llave que se partió en la puerta del lavandero.

g) Fotografía de fecha 19 de Julio de 2.012, donde se encuentra nuevamente el cerrajero, y la arrendadora.

h) Fotografía donde se evidencia que se rompieron las llaves de la puerta principal y de una de las ventanas de la puerta principal.

Fotografías que anexo constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos, marcados con las letras y números de la “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9” respectivamente.

En ese sentido, la primera instancia estimó dichas pruebas fotográficas, como inadmisibles, con la siguiente motivación:

En el Capítulo Tercero, de su escrito de pruebas, la parte demandada promovió Pruebas Fotográficas de conformidad con el segundo aparte del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el tribunal observa, que según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’, consagrándose, así, el llamado principio de la prueba libre, pero para que ello sea así se requiere que tales probanzas se promuevan y evacuen ‘aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’, lo que implica considerar que la prueba a evacuarse bajo esa modalidad debe contar con el adecuado control y participación de la contraparte, pues ello está ligado al principio de legalidad de las formas procesales. En este sentido, el autor J.E.C.R., al referirse a los medios de prueba libres, nos enseña:

(omissis) “…está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

(Omissis)

Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.

(Omissis)

Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.

(Omissis)

La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.

…los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.

El juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.

…Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración…

Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa…

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos…

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad…creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.

…El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones…

(Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 1998, Tomo I, p.41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147)

Por lo tanto, al no evidenciarse en autos que el promovente de la prueba hubiese suministrado específicos elementos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, permitiéndose al demandado su adecuado control, se impone para quien aquí decide su exclusión del presente debate procesal, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.”

Las fotografías, se rigen por lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al poder tenérseles como documentos latu sensu en tanto que representan o se refieren a un hecho material, pero para garantizar su control y accedo a la contraparte, estas se deberán proponer indicando la cinta, rollo, chip donde se encuentran registradas, la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho material, y deberá indicarse la persona que tomó la fotografía, y de ser un tercero, deberá proponerse su prueba testimonial, con la finalidad que ratifique el hecho material, su lugar, día y hora. Señalado ello, es que, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se les hacen aplicable por analogía los artículos 444 y 445 eiusdem, sin perjuicio de poder a la prueba de reproducción o fotografía judicial del artículo 502 ibídem.

En consecuencia, se estiman como inadmisibles las fotografías marcadas con las letras y números de la “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”, promovidas por la parte demandada, y así se decide.

En otro orden, la parte demandada además cuestiona la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas, en el Capítulo V, en los siguientes términos:

De igual manera, conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial y en tal sentido se solicita a este Juzgado, se sirva mediante ingreso a un computador personal, ingrese en la red social Facebook, en su página www.facebook.com, y proceda a ingresarse al grupo social denominado Decoraciones Cakeland, en especial en la sección de ‘eventos’, y deje constancia si la dirección e información impartida y que aparece en los distintos eventos allí publicados, como lugar de celebración en la ciudad de Caracas la dirección del bien arrendado.

Solicito que para la práctica de la presente prueba, el juzgado se haga asistir de un experto con conocimiento suficiente de informática para asentar el procedimiento utilizado para la evacuación de la prueba y que se verifique tal contenido con el Acta Notarial Nº 111 de fecha tres (03) de octubre de 2012 practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao que se promoviese como documental Nº 4.

El propósito de esta probanza es la demostración del uso al que se han comprometido las partes como lo es el de impartir cursos de repostería, cocina y afines, y no como contraria e indebidamente señala la demandada con actuaciones posteriores a que se le notificase de la no prórroga del contrato y pretendidas probanzas que resultantes de modo unilateral de oportunidad posterior a que estuviese en conocimiento de la acción judicial.”

A tal efecto, la primera instancia estimó dicha prueba de inspección judicial, como admisible, señalando lo siguiente:

En el Capítulo V la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial en la red social www.facebook.com... el Tribunal por cuanto esa prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva… En cuanto a la práctica de Inspección Judicial en la red social www.facebook.com, el Tribunal fija el tercer (3º) días de despacho siguiente a esta fecha, a la 1 pm. A los fines de la practica (sic) de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, para lo cual se requiere una unidad inalámbrica que permita acceso a Internet, en vista que este tribunal tiene acceso limitado a esas páginas, la cual deberá ser puesta a disposición de este tribunal, por la promoverte. Cúmplase.

Se señala, a propósito de dicha prueba de inspección judicial que, con esta se trata de promover una página de Internet, la cual siendo un mensaje de datos, se encuentra regulada por el Decreto-Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y su promoción y evacuación no se puede hacer mediante una inspección judicial.

Conviene precisar, que las páginas de Internet (en este caso de una red social como es facebook), en tanto que mensajes de datos (art. 2 Decreto-Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas), si bien en su eficacia y valor probatorio se equiparan a los documentos, en su promoción y evacuación se equiparan a una prueba libre (art. 4 eiusdem). Luego, si bien se pueden reproducir en formato impreso, caso en el cual, tendrán la eficacia y valor de una copia o reproducción fotostática de un documento privado (art. 4 ibídem), nada obsta por estar permitido por el legislador, que se puedan promover o reproducir mediante una prueba de inspección judicial o de experticia -por mencionar algunas- en un ordenador o computador, recordándose que, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece las reglas de ofrecimiento y evacuación de las pruebas libres, permisa al Juez a aplicar la analogía. En este caso, la primera instancia estimó procedente en la fase de ofrecimiento y evacuación de dicha página de Internet, regirse por lo establecido para la prueba de inspección judicial.

En consecuencia, se estima como admisible la prueba de inspección judicial en un ordenador o computador para promover una página de Internet, y así se decide.

Luego, dada la motivación expuesta, esta Alzada tiene como inadmisibles las pruebas de informes señaladas en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, por un lado y por el otro, se tienen como admisibles las fotografías señaladas en el Capítulo Tercero del mentado escrito de pruebas, presentado por la parte demandada; asimismo, se tiene como admisible la prueba de inspección judicial para reproducir la página de Internet de la red social de facebook, señalada en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora; lo cual se decidirá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogada M.B. en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana H.C., contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado. En consecuencia, se declaran inadmisibles: la prueba de informes a la Coordinación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, la prueba de informes a la División de Investigación de Homicidios de Atención Víctima de la Dirección de Justicia Municipal de Chacao, la prueba de informes a la empresa Hidrocapital señaladas en el Capítulo Segundo, y la prueba fotográfica señaladas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; y asimismo, se declara admisible: la prueba de inspección judicial para reproducir la página de Internet de la red social de facebook, señalada en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000123

AMJ/MCP/mil/Rodolfo.-

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