Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE.

Caracas, 30 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por RICCIS M.G.P., contra LUMILDRE JAQUE BECERRA, contenida en el expediente Nº 2506, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantean la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en fecha (29) de julio de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento, la ciudadana RICCIS M.G.P., arrendadora y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.932.796 y la ciudadana LUMILDRE JAQUE BECERRA, arrendataria y titular de la cedula de identidad Nº V-12.402.891, contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO.

  2. Que el inmueble, es de su exclusiva propiedad y se encuentra constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Sector denominado 6 del conjunto Parque Residencial la Campiña, distinguido con el numero 6-A-5, del modulo 6to A, en Guatire.

  3. Que dicho contrato comienza a correr desde el Veintinueve (29) de julio de 2005 hasta el Veintinueve (29) de julio de 2006, tal como lo establece la clausula segunda de este contrato.

  4. Que el canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y hubo un recibo de desocupación por razones personales y convenio por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora.

  5. Que el contrato se convirtió en INDETERMINADO y que una vez expirado su plazo de vigencia el arrendatario continúo ocupando el inmueble y cancelando el canon.

SEGUNDO

Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original de poder notariado otorgado a su apoderado, cuyos datos son los siguientes, Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 67 Tomo 29.

2) Original del documento de contrato de arrendamiento notariado, cuyos datos son los siguientes; Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, 29 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 48.

3) Original de convenio realizado por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora, firmado por las partes ( arrendataria- arrendadora)

4) Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., quedando inserto bajo el Nº 31 Tomo 7 Protocolo 1º de fecha trece de mayo de 1986.

5) Inventario Residencial la Campiña Sector 6 Casa 6A-5.

6) Comunicación enviada a la arrendataria, firmada como recibida.

TERCERO

La demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente decisión tiene por objeto, determinar la procedencia en derecho de la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus B.I. y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.

En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.

En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub judice la relación jurídica postulada no puede ser subsumida en el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada, toda vez que la pretensión de la actora ha sido el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero que luego se convirtió en indeterminado.

Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus b.i.) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que podría actuar de manera soberana”.- En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM

EXP: 2506

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