Sentencia nº 869 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por derecho a la jubilación intentó la ciudadana M.R.J., representada judicialmente por los abogados A.S.Á., A.J.T. y J.M.S., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado judicialmente por los abogados R. deC.G., C.S.M., F.M., Yathali F.E., R.S., A.M.P., R.F., C.G. y J.L.F.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 04 de mayo del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar la acción incoada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogado J.M.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 04 de junio del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la demandante, al no resolver sobre alegatos contenidos en el libelo de la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia.

El formalizante fundamenta su denuncia así:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la sentencia recurrida menoscabó el derecho de defensa de mí (sic) patrocinada al no valorar ni resolver expresamente los alegatos vertidos en el libelo de la demanda que demostraban la aplicación del derecho invocado. Así pues, en el libelo de la demanda se arguyó sobre la nulidad del acto de haber desincorporado a mi representada como empleada del Banco demandado, aún cuando se estaba tramitando la obtención de su jubilación especial; al efecto se invocó la aplicabilidad de las normas previstas en los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo como del artículo 89 de la Constitución Nacional, en sus ordinales segundo y cuarto; y se adujo la violación por parte de la demandada del artículo 11 del Reglamento de la Ley del estatuto (sic) Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Con la venia de estilo me permito transcribir parte de los alegatos efectuados:

(Omissis)

Ahora bien, siendo deber del juez, resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda, ninguno de los expuestos, fueron objeto de consideración y resolución alguna por parte de la recurrida; es decir, la recurrida no resolvió ni decidió la pretensión deducida con base a lo alegado en autos con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente; por el contrario está incursa en el vicio de incongruencia en desmedro del derecho a la defensa que asiste a mi representada según lo previsto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional, tal y como lo fue recientemente señalado por doctrina reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que la hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pido se le declare, ordenándose dictar una nueva que resuelva expresamente los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.

Para decidir se observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, menoscabándole con tal proceder el derecho a la defensa a la parte actora.

Señala el formalizante que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la demandante, pero de la fundamentación de la denuncia se evidencia que lo que pretende delatar es el vicio de incongruencia. Por ello, considera la Sala necesario ratificar lo que en fallos anteriores ya se ha puntualizado respecto a este defecto que puede afectar a la sentencia; primero, el vicio de incongruencia, no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley Adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 eiusdem, en el que se fundamenta la parte recurrente, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un defecto que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89, ordinales 2° y 4°, de la Constitución de la República; y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por parte del sentenciador de la recurrida.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio la violación en la recurrida la recurrida (sic), por falta de aplicación, de los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89 de la Constitución Nacional, en sus ordinales segundo y cuarto; y 11 del Reglamento de la Ley del estatuto (sic) Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. En efecto las referidas normas fueron invocadas como sustento del derecho alegado en el libelo de la demanda para fundamentar, por una parte, la nulidad del acto de desincorporar a la ciudadana M.R.J. como empleada del Banco Industrial de Venezuela, aún cuando se estaba tramitando el otorgamiento de su jubilación especial, y por otra parte, para aducir sobre el carácter de irrenunciables que tienen las normas que favorezcan a los trabajadores. Es de observar que el Banco Industrial de Venezuela, admitió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que mi representada en el mes de septiembre del año 2002 se había acogido al plan de jubilación especial previsto en el artículo 6 de la Ley del estatuto (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, hecho que resultó corroborado por el contenido del oficio fechado 03 de marzo del 2004, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que además prueba que el Banco llegó a tramitar la jubilación especial de la trabajadora Respecto (sic) de la sentencia recurrida, esta señala que resulta improcedente la petición de la actora en cuanto a continuar con el proceso de la jubilación y el pago de sus pensiones, pues la demandante no llenaba el requisito de la edad y no argumentó una razón de carácter excepcional para que el Ejecutivo, por vía de gracia, le concediese tal beneficio. Ahora bien, el solo hecho que el Banco Industrial de Venezuela hubiese tramitado ante el organismo correspondiente el otorgamiento a favor de la trabajadora de la jubilación especial, significaba que fueron cumplidas las condiciones y supuestos exigidos en la Ley para proceder al efecto; inclusive del citado oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, solo se desprende que el trámite de la jubilación especial de la Ciudadana M.R., debía ser corregido por defectos de forma, en cuanto a la antigüedad, relación de sueldos en los últimos 24 meses y cálculo del monto de la jubilación, pero no por improcedencia de la solicitud o por ausencia de los requisitos contemplados en la Ley. Entonces, generado a favor de la trabajadora el derecho laboral de ser jubilada; habiéndose acogido ésta a tan excepcional situación, siendo que el Banco tramitó su otorgamiento; y por cuanto el derecho laboral de la jubilación, es un derecho de carácter irrenunciable por expreso mandato de los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, amén que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento de la Ley del estatuto (sic) Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el empleado solo podía ser retirado del servicio que prestaba a partir del momento en que se comenzaba a pagar la pensión, resultó en que el despido o retiro acordado con su patrono, menoscabó su derecho a ser jubilada; por tanto ese acuerdo era nulo de nulidad absoluta y así debía ser declarado. En tal virtud, cuando la recurrida, declara la improcedencia de la demanda, le niega aplicación y vigencia a las citadas normas sustantivas, inclusive omite y desdeña sobre disposiciones de carácter constitucional como la referida en el artículo 89 de la Constitución Nacional; de tal manera que la falta de aplicación de la (sic) citada normas hace anulable la sentencia dictada y así pido se declare conforme el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale señalar que la expresada falta de aplicación de normas sustantivas y constitucionales fue determinante en el dispositivo del fallo pues de haberlas tomado en consideración y aplicado, otra hubiese sido la sentencia dictada.

Para decidir, se observa:

Se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89, ordinales 2° y 4°, de la Constitución de la República; y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, puesto que sin tomar en consideración el hecho probado de que el Banco demandado tramitó ante el organismo correspondiente la solicitud hecha por la actora de acogerse a la jubilación especial, lo que significa que fueron cumplidos los supuestos exigidos por la ley al respecto, el ad-quem declaró la improcedencia de la acción incoada.

Para verificar lo señalado por el formalizante se extrae de la recurrida lo siguiente:

En virtud de la aceptación expresa de la demandada de los hechos que se mencionan, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está fuera de controversia que la demandante inició su relación de trabajo en el Banco Industrial de Venezuela el día 25 de agosto de 1994, que devengaba un salario mensual de Bs. 653.771,75; que fue despedida injustificadamente en fecha 1 de marzo de 2002, que en fecha 04 de abril de 2002, recibió el pago de sus prestaciones sociales, que la demandada estableció un plan de Modernización y Redimensionamiento aprobado el 27 de noviembre de 2000 según resolución de junta directiva 2000-1185 acta N° 179, destacándose el plan de jubilaciones especiales, y que la demandante tenía más de 15 años de servicios en organismos públicos.

Dado que la demandada negó el derecho a loa (sic) continuación del proceso de jubilación de la actora, por no llenar la actora los requisitos exigidos referidos a la edad y tiempo de servicio, ni encontrarse en ninguno de los supuestos del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.

Consta de autos que ambas partes aportaron al proceso los siguientes medios probatorios:

(Omissis)

La jubilación ha sido entendida como una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario cuando a causa de la edad, cesa en el trabajo, sea por cuenta propia o ajena. Su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral.

Además, la Jubilación es entendida como aquella etapa de la vida de un trabajador en la que deja de prestarse la relación laboral, normalmente por razones de edad, y otras veces por motivos mucho más complejos: enfermedades, incapacitaciones, amortizaciones de puestos de trabajo, etc...., pero lo cierto es que no siempre la jubilación es acogida de igual manera por todos aquellos a quien afecta. Téngase en cuenta simplemente la repercusión social y el impacto emocional que, en ocasiones, causa sobre los trabajadores.

Con carácter general en los últimos tiempos hemos venido asistiendo a un fenómeno muy extendido, en el que en muchos sectores acogiéndose a motivos de políticas de empleo, bien sea para reducir sus nóminas o por otras razones, se ha pactado a través de la negociación colectiva fijar una edad laboral máxima, distinta a la prevista en la Ley del Seguro Social, imponiendo con ello a través de estos acuerdos a los trabajador (sic) una ‘jubilación anticipada voluntaria’ que produce inexorablemente la extinción de la relación laboral y que, en definitiva, equivale a una ‘incapacitación para trabajar’, que se produce a temprana edad.

De las documentales que fueron apreciadas por esta Alzada se observa que el Banco Industrial, a través de su Junta Directiva estableció un nuevo esquema relacionado con el plan de jubilación especial y en tal sentido fijó como edad máxima para hacerse acreedor a dicho beneficio, para el caso del sexo femenino la edad de 45 años y 20 años de servicio (Resolución de Junta Directiva del 27 de noviembre de 2000).

Se observa igualmente de autos que la demandante manifestó su deseo de acogerse al plan de jubilación especial en fecha septiembre de 2000, conforme a la documental que riela al folio 100 del expediente, determinándose que para ese momento la actora contaba solo con cuarenta años de edad.

Por otra parte el Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Establece que el Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Establece además que dichas jubilaciones se otorgaran mediante Resolución motivada que se publicará en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como lo fue en los casos específicos que figuran en las Gacetas Oficiales que fueron anexadas por la actora.

De igual manera el Decreto 1.253 de fecha 19 de marzo de 2001 (posterior a la solicitud de jubilación de la actora) igualmente establece los requisitos para la procedencia de una jubilación solicitada por personas que no cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Por consiguiente al no llenar la actora el requisito de la edad, para el momento de la solicitud que cursara al Banco para optar al beneficio de jubilación especial debió argumentar una razón de carácter excepcional para que el Ejecutivo por vía de gracia le concediese tal beneficio pero, no existe de autos, ni fue aducido por la actora que existiesen alguna de las circunstancias fácticas reguladas por la norma, para que de forma excepcional el ejecutivo pasara a otorgarle el beneficio de la jubilación anticipada, por el contrario la solicitud de jubilación que cursó la actora a la demandada de manera simple manifiesta acogerse al plan de jubilación en los términos previstos por el Banco, pero no expresa, si se encontraba en una situación excepcional que justificara el otorgamiento de tal beneficio.

Igualmente consta de la prueba de informes rendida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que existieron objeciones derivadas de la solicitud de jubilación que formuló la actora, quedando facultado el banco para materializar el plan de jubilación solicitado por la actora, lo cual no sucedió por cuanto la demandada consideró que no estaba lleno el requisito de la edad.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de esta Alzada en la improcedencia de la pretensión de la actora en cuanto a que sea condenada la demandada en la continuación del proceso de jubilación y al pago de la pensiones de jubilación, motivo por el cual se confirma la decisión del a quo y así se deja establecido.”

Ahora bien, de lo transcrito supra se evidencia que el sentenciador superior estableció que aun cuando la demandante solicitó acogerse al Plan de Jubilación Especial acordado por la Junta Directiva del Banco Industrial el 27 de noviembre del año 2000, y el trámite de otorgamiento de tal beneficio fue ordenado por el demandado ante el organismo correspondiente, éste objetó la solicitud de la actora, por lo que el Banco no acordó la jubilación a la demandante en razón de que ésta no cumplía con el requisito de la edad.

De manera que, aún cuando el demandado tramitó la solicitud de la actora de acogerse al beneficio de la jubilación especial, tal beneficio le fue negado por no cumplir con la edad mínima exigida para tener opción al mismo. Es con base en tales hechos que la sentencia recurrida declara la improcedencia de la demanda incoada; no entra a considerar el caso de que la demandante haya renunciado a su derecho a la jubilación, sino que establece que ésta no era acreedora de tal derecho, en el momento en el que lo solicitó, puesto que no llenaba los requisitos exigidos para su otorgamiento, en consecuencia mal pudo la sentenciadora de alzada haber incurrido en la infracción de las normas delatadas, las cuales están referidas a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y a las fuentes del derecho que deben ser tomadas en consideración por los jueces para la resolución de las controversias de naturaleza laboral, además de la Constitución y las leyes. Es por ello, que se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo del año 2004.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-000590 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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