Decisión nº 0247 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000075

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.261.782

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L., C.M. y K.E. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 83.617, 90.356 y 115.155

PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VENZUELA, S.A., empresa Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1.993 bajo el Nº 65, Tomo 26-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS BADELL, A.M., J.M. y S.Z., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 83.023, 85.026, 114.784 y 26.512

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.M., debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.L., C.M. y K.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 83.617, 90.356 y 115.155, en fecha 01 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral admitida la misma, celebrada la audiencia preliminar y dadapor concluida en virtud e lograrse la mediación se remitió a la fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa la publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señalan los apoderados de la demandante que su representada se desempeñó desde el 01 de enero de 2001, hasta el 18 de octubre de 2006, como asesor de ventas siendo asignada a la zona de la Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, signada por la empresa con el No. 23510, que se le fijó un grupo de clientes residenciados en dicha zona y no se me permitió ofrecer el producto sino a quienes se encontraban dentro de ese sector, con lo cual se evidencia la subordinación y la dependencia en la prestación del servicio de manera exclusiva para la patronal. Que el servicio se iniciaba cuando se dirigía a las oficinas de la patronal, donde recibía ordenes de su instructor de ventas quien luego de chequear el inventario de libros con el cual ella contaba, era indispensable que saliera a vender dichos libros a las personas que le eran asignadas dentro de su sector, siendo así como la empresa le fijaba determinado grupo de clientes y manejaba el pedido de libros hechos por su persona, que a los fines de encubrir la realidad la empresa hizo simular la relación de trabajo con un contrato de suministro mediante el cual supuestamente vendía a su representada sin exclusividad alguna libros, juegos y en general todos los artículos que esta comercializa, los cuales por su cuenta y riesgo podía revenderlos quedando entendido que en ningún caso obraba por cuenta o en representación de la patronal. Siendo la realidad que la empresa le asignó a la trabajadora un determinado grupo de clientes a quienes debía visitar constantemente, para ofrecerles los artículos promocionados por esta, a través de una revista editada por la misma en la cual el cliente escogía y solicitaba a su persona el libro de su preferencia, posteriormente la trabajadora debía llenar una hoja de pedido que contenía el código de cliente de la empresa, el libro solicitado y el precio de esa edición, toda vez que el cliente recibía el libro y cancela el valor comercial establecido por la demandada, que su representada debía depositar el dinero en las cuentas corrientes de la empresa, que luego recibía la contraprestación a su servicio personal, que era tomada de una cuota parte del valor de cada libro siendo esa su única fuente de ingreso, siendo de esa manera como la patronal evadía la legislación laboral y con ello la seguridad social de la trabajadora cuando a la luz de lo dispuesto en nuestra normativa jurídica laboral lo que existió es una clara vinculación jurídica laboral tutelada por la Ley orgánica del Trabajo y demás leyes conexas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente los apoderados de la demandada negaron que entre la demandante y su representada hubiere existido una relación de trabajo, ya que lo que existió fue una elación comercial, donde la hoy actora ejecutaba una actividad mercantil compra y reventa de libros, revistas y otros productos que adquiría de del Circulo de Lectores de Venezuela, S.A. Obteniendo un beneficio por tal actividad comercial, pero sin relación de dependencia y mucho menos recibía salario como contraprestación por los servicios comerciales por ella ejecutados.

Señalan que lo que existió fue una relación comercial derivada de un contrato de suministros celebrado entre ambas partes, niegan que haya existido obligación por parte de la demandante del cumplimiento de un supuesto e inexistente horario de trabajo, por que al no ser trabajadora su representada mal podía exigirle el cumplimiento de un horario de trabajo.

Niegan que su representada haya exigido a la demandante, como obligaciones de su supuesta y negada condición de trabajadora la rendición de cuentas económicas en cuanto a la entrega y venta de libros, folletos manuales y demás obras, así como de los pagos realizados por los suscriptores, ya que lo cierto es que al serle vendida la mercancía a la demandante en su condición de distribuidora y ser esta propietaria de la misma, la única obligación que tenía la actora con la demandada era el pago de las facturas por la mercancía que adquiría.

Señalan que al comprar los productos, atenidos a la letra del contrato de suministros, se le reconocía un precio de mayorista que implicaba un descuento del 15% sobre el precio de venta al público e incluso podía beneficiarse de un descuento de un 03% si el pago lo hacía antes del vencimiento de la factura dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su emisión.

Niegan todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto al no ser trabajadora mal podía ser acreedora de los mismos.

DE LA LITIS

El tribunal observa que, del argumento esgrimido por la representación legal de la sociedad mercantil Circulo de Lectores,S.A, en la contestación de la demanda en la que negó la existencia de la relación laboral mediante el alegato de que el vínculo que unió a las partes fue de carácter mercantil derivado del contrato de suministro suscrito entre la demandante y su representada por lo tanto, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la sociedad mercantil accionada demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir, la naturaleza jurídica del vínculo que la unió con la ciudadana M.M..

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Marcado A-1 agregado a los folios 62 al 64, copia del contrato celebrado entre la demandada y demandante de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, en virtud de haber sido reconocido e igualmente promovido por la demandada de cuyo contenido se desprende el acuerdo de voluntades de las partes de suscribir un contrato de suministro bajo la calificación de el comprador y la proveedora respectivamente, mediante el cual la proveedora se compromete a vender a el comprador sin exclusividad los productos que la proveedora comercializa, los cuales el comprador revendería por su cuenta y riesgo, sin que en ningún caso obre por cuenta de la proveedora, que el comprador efectuaría los actos de comercio referidos a ese contrato en forma independiente sin estar sujeto a ordenes o instrucciones de la proveedora, asumiendo los gastos de la reventa, así como la perdida de los productos por causas no imputables a la proveedora, que las utilidades o márgenes de ganancia que obtendría el comprador estarían dadas por los descuentos por pago oportuno, por los volúmenes de compra y pagos de las mercancías adquiridas a titulo de compra venta. Así se establece

  2. Marcada B agregada del folio 65 al 86, revista editada por el Círculo de Lectores que el apoderado de la demandada reconoce que ciertamente es editada por su representada y que en consecuencia tiene plena validez, por lo que la misma se valora como una prueba libre y de ella se evidencia los libros y otros artículos promocionados los códigos y precios de estos. Así se decide.

  3. Marcada C agregadas a los folios 87 y 88 copias de reportes de facturación que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio de las que se lee Circulo de Lectores de Venezuela, venta al global 16, facturación desde 04/09/2004 hasta 28/09/2004, y desde 04/11/2004 hasta 01/12/2004, el nombre de la demandante y fecha de inicio 01/02/2001.

  4. Copias de notas de Créditos folios 89 al 90, que al no ser impugnadas ni de forma alguna atacadas se les atribuye valor probatorio desprendiéndose de estas el nombre del Circulo de Lectores su dirección, zona postal, teléfono y al leyenda notas de crédito periodo 06/01/2006 – 03/02/2006, nombre de la demandante los números de factura, monto de las mismas y la fecha de vencimiento de estas.

  5. Copia de análisis de saldo que no fueron impugnadas ni de forma alguna atacadas se le confiere valor probatorio y de esta se desprende, el número de facturas a nombre de la demandante, fecha de emisión y fecha de vencimiento de la misma y el saldo de cada factura emitida desde 18/05/05 hasta 04/07/2005.

  6. Copias de listado definitivo de facturación de colecciones folios 92 al 100, que al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio, de los que se desprende el logo de la demandada, el nombre de la demandante y de las personas a quienes vendía, la dirección de estos, la mercancía vendida (libros, juegos) el nombre de los libros, el nombre de la demandante con la denominación asesor, el precio al cual le eran vendidos a esta dicha mercancía y el precio de venta al público.

  7. Inserta al folio 101 copia de Arrancón Ganadores, con objetivo superior al 75% del que se desprende el nombre de la demandante, la fecha de inicio, el porcentaje de la venta y la cantidad de premios, documento este que al no ser atacado se le otorga valoración.

  8. Copias simples de planillas de depósitos folios 102 al 109, de los que se desprende que la ciudadana M.M. depositaba en la cuenta del banco mercantil del circulo de lectores y que el concepto que depositaba se desprende del mismo era el cobro de libros, documentos a los que se les otorga valor probatorio en virtud de que haber sido reconocidas por la contraparte.

    Testimoniales:

    Promovió a la ciudadana F.M., quien señaló que fue trabajadora de la demandada y a vez manifestó tener interés en que e le solucione cuyo su situación económica por lo que su testimonio no se valora.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    Documentales

  9. Insertas en los folios 118 al 264, nomina de pago del Círculo de Lectores de Venezuela, S.A. la cual fue impugnada por la representación de la demandada bajo el alegato de que no está firmada por los trabajadores y es copia simple, a lo que la representación de la demandada acotó de que la nomina de una empresa no está suscrita por los trabajadores que en todo aso quien debe suscribirla es el jefe de personal de esta y además señaló que no son copias simples sino que la misma está almacenada en una base de datos de una computadora y de allí se imprimen, este juzgador considera que efectivamente la nomina de una empresa no puede estar suscrita por los trabajadores por cuanto no emana de ellos, y por otro lado se observa que ciertamente no es copia simple sino que corresponde a una impresión de una base de datos donde se encuentran almacenados, por lo tanto son documentos que no requieren firma y tienen validez por lo que la impugnación carece de fundamento, y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valoración y de ella se desprende el listado de los trabajadores de la demandada en la que no figura la demandante, no obstante el hecho de no aparezca incluida en dicha nomina no constituye una prueba fehaciente de que no era trabajadora de la empresa demandada

  10. Copia de Contrato de suministro folios 265 al 267, el cual fue precedentemente valorado en las pruebas de la demandante por haber sido igualmente promovido por esta.

  11. Movimiento Histórico de Cuentas inserto en los folios 268 al 300, que fue igualmente impugnado bajo el alegato de ser copia simple a lo que el apoderado de la demandada ratificó lo expuesto en cuanto a la nomina de trabajadores de la empresa, por lo se ratifica lo señalado precedentemente en cuanto a que son documentos que no requieren firma y se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los que desprende, el nombre de la demandante y dirección de la misma, la fecha de vencimiento de las facturas descuento pronto pago, descuento colecciones, pago normal y el saldo.

  12. Copia de carta inserta en el folio 301 de fecha 18/10/2006 dirigida al ciudadano G.A., Circulo de Lectores de Venezuela, suscrita por la ciudadana M.M. que al ser reconocida por la demandante se le otorga valor probatorio de la que se desprende que renuncia como asesora de ventas y que presenta una deuda por cancelar de Bs. 1.108.939,00, que cancelará al momento en que le de repuesta a dicha carta.

    Informes:

    Promovió informes respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 335 al 336 en la misma se informa al tribunal que según cuenta individual anexa la ciudadana M.M. no aparece registrada por la empresa Circulo de Lectores, el cual se valora como un indicio conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimoniales:

    Promovió los siguientes testigos:

    D.M.R., quien no incurre en contradicción en su declaración, manifestó que se desempeña como instructor comercial para la demandada, que maneja un grupo de vendedores o personas que tienen crédito con la empresa, y que la demandante fue distribuidora a su cargo y que los distribuidores independientes se les entrega una cartera de clientes que ellos manejan.

    Jennis Ollengra Arguello, quien manifestó ser instructor comercial al servicio de la demandada su declaración no es contradictoria no obstante no aporta nada para la solución de la presente controversia.

    I.A., quien manifestó desempeñarse como jefe de crédito y cobranza para la demandada desde el 08 de enero de 1998, que sus funciones consisten en aprobar las solicitudes de crédito de las personas que van a ser distribuidores, asesores culturales o de ventas y la recuperación de los saldos morosos, que los asesores solicitan un crédito a la empresa y tienen un vinculo comercial con esta

    Otras Pruebas Evacuadas de oficio por el Juez:

    Declaración de parte:

    Por encontrarse presente la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a formular a esta algunas preguntas que consideró pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicios, con la finalidad de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad las cuales se valoran conjuntamente con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas la demandante respondió:

  13. Que tenía una cartea de socios que atender a los cuales les recogía sus pedidos.

  14. Que igualmente cancelaba al banco lo que ellos le cancelaban.

  15. Que de lo que ella cancelaba al banco se descontaba un 15%.

  16. Que existía un descuento pronto pago el cal consistía en que si pagaba al día la empresa le descontaba el 3% y cuando no pagaba a la fecha perdía ese porcentaje.

  17. Que la deuda que mantenía con la empresa fue arrojada por que hubo muchos libros entregados y no se los pagaron, pero que nunca se ha negado a pagar.

  18. Que si no le pagaban los libros ella tenía que pagarlos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, de acuerdo a los alegatos y defensas deducidas, la controversia radica en determinar si la relación que mantuvo la demandante con la demandada fue de carácter laboral o de cualquier otra índole, teniendo en consideración la existencia de la presunción de laboralidad que opera a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual radica en el hecho de que al existir una prestación de servicio personal se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste el servicio y quien lo recibe, presunción ésta de carácter iuris tantum; es decir, desvirtuable por prueba en contrario, ahora bien corresponde a este Juzgador analizar los elementos probatorios evacuados en autos y determinar si la demandada logró desvirtuar dicha presunción, mediante la aplicación del test de indicios o de laboralidad, que ha sido señalado doctrinariamente y acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

  19. Forma de determinar el trabajo: la demandante de autos era una vendedora de libros y otros productos que adquiría de la demandada, con un precio de venta sugerido por la demandada, los cuales vendía a un grupo de personas denominados socios de la demandada, en un sector establecido por esta.

  20. Tiempo de trabajo y otras condiciones quedó evidenciado de la declaración de parte que la actora recibía un pedido de los socios, que recibía de la demandada dichos productos, que estos le pagaban a ella la mercancía vendida, y a su vez esta depositaba a la demandada lo que estos pagaban.

  21. Forma de efectuarse el pago, no existe en autos nada que evidencie que la demandada realizará pago alguno a la demandante, por el contrario en la declaración de parte ha quedado demostrado que la utilidad o ganancia d la demandante consistía en un descuento del 15% que le hacía la demandada sobre el valor de la mercancía vendida y adicionalmente podía obtener un descuento del 3% si efectuaba el pago al día es decir en la fecha de vencimiento.

  22. Trabajo personal y control disciplinario, de la declaración de parte se desprende que la distribución d los productos lo hacía directamente la demandante y se desprende del contrato de suministro suscrito por las partes que los actos de comercio referidos a dicho contrato los realizaría la demandante en forma independiente, sin estar sujeta a instrucciones de o encargos de la hoy demandada, valiéndose de sus propios medios asumiendo los riesgos de la reventa.

  23. Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias, de los elementos probatorios no hay nada que evidencie la utilización de algún vehiculo, materiales o herramientas por parte de la actora para la distribución de los productos cuyo mantenimiento corriera por cuenta de a demandada.

  24. Asunción de gastos y perdidas por la persona que presta el servicio, la exclusividad o no para la usuaria, de la declaración de parte quedó reconocida la existencia de una deuda de la actora para con la demandada, manifestando que la misma fue arrojada por que hubo que ella entregó y no se los pagaron y que cuando a ella no le pagaban estos debía ella pagarlos a la empresa, adminiculado esto con la documental que riela al folio 301, ha quedado claramente demostrado que la actora asumía los riesgos de su actividad es decir que asumía las ganancias o perdida de la venta de los productos que comercializaba, lo cual concuerda con lo estipulado en el contrato, en cuanto a la exclusividad ha quedado evidenciado por haber sido reconocido por el apoderado de la demandada en el desarrollo de la audiencia que la actora solo podía distribuir en determinada zona los productos suministrados por la demandada

    La Sala de Casación Social ha venido señalando que la ajenidad es el elemento que permite disipar las dudas en cuanto a la dependencia como eje central de la elación laboral y al efecto en sentencias No.702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso F.J.Q.P. vs. Cervecería Regional C.A) y 717 del 10 de abril de 2007 (caso A.A.A. vs. Promar TV) estableció

    … la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En tal sentido del análisis de material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad, concluye quien decide que no están dados los elementos para considerar que la relación que unió a las partes era de carácter laboral, particularmente no está presente la ajenidad ya que ha quedado claramente evidenciado que la demandante realizaba su actividad por su propia cuenta asumiendo los riesgos de la reventa de los productos que adquiría de la demandada, en el sentido de que una vez adquirido dichos productos debía pagar estos independientemente de que le fueren pagados o no por las personas que se los solicitaban, lo cual está en perfecta consonancia con lo establecido en el contrato de suministro, en consecuencia la presunción de laboralidad sucumbió al no haber prestado dicho servicio por cuenta ajena y mediante el pago de una remuneración, sino por el contrario efectivamente, tal como lo alegó la parte demandada la relación que existió entre ambos fue de carácter mercantil.

    DISPOSITIVA

    Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M., en contra de EL CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A.,

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 20 días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez

    Abg. J.P.L. Secretaria

    Abg. N.D.

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