Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº AA10-L-2009-000123

Mediante Oficio N° 074/2009 del 8 de mayo de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de interdicto restitutorio por despojo interpuesta el 25 de febrero de 2009, por el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.386.476, asistido por el abogado C.R.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.917, contra los ciudadanos E.G.M. y M.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.147.812 y 1.407.196, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo preceptuado en el para entonces vigente artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito del 5 de octubre de 2009, el abogado C.R.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.917, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.R., según consta en poder apud acta inserto en los folios 96 y 97 del presente expediente, solicitó pronunciamiento.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 el 1º de octubre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, Doctores C.Z.D.M., A.D.R., J.J.M., G.G.A., Jhannett Madríz Sotillo, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y Ninoska B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010; en este Alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2009, el ciudadano A.M.R., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda de interdicto restitutorio por despojo.

Mediante decisión del 10 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, se declaró incompetente y declinó la competencia en “un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

El 16 de marzo de 2009, se remitió el expediente y, el 18 de marzo de 2009, se recibió en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala Plena.

II

DE LA PRETENSIÓN

El 25 de febrero de 2009, el ciudadano A.M.R., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda de interdicto restitutorio por despojo, en los siguientes términos:

Que es “(…) el único y auténtico propietario de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha veintitrés de Noviembre de mil Novecientos Ochenta y Siete (23-11-1987) (…) situado en la Urbanización ‘PARQUE AGRINCO VALENCIA’ (actual finca ‘Las Naranjas’), en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C. (Actualmente Municipio Autónomo Libertador. Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo). Dichas parcelas tienen un área aproximada de 5.000 metros cuadrados (…)”.

Que adquirió el referido bien “(…) por compra que le hice a la PROMOTORA LIS, S.A, según consta en documento notariado dejándolo anotado bajo el Nº 48, folios 69 al 71 vto, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera, Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del segundo (sic) Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.”.

Que “(…) de igual forma anexo las siguientes documentaciones: Planilla de Certificación de Inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de: Declaratoria Jurada de no poseer otra parcela, Exposición de Motivos, Carta Compromiso y fotocopia de mi Cédula de Identidad y recibidas el once de abril de dos mil ocho (11-04-2008) marcada con la letra C; CONSTANCIA DE TRAMITACION DE DECLARATORIA DE LA GARANTIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA ante el Instituto Nacional de Tierras expedida el tres de julio del año dos mil ocho (03-07-2008) marcado con la letra D. (…) Inspección Ocular practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios del Estado Carabobo con fecha de entrega: ocho de enero de dos mil nueve (08-01-2009), del texto de esta actuación judicial se desprende lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que pudo observar en rancho construido en lata, madera y zinc. Segundo: El Tribunal deja constancia que observó enclavadas en la parcela donde se encuentra constituido las siguientes bienhechurías: Un algibe (sic) cerca de paredes de bloques, un portón de hierro, una edificación de bloques de cemento con techo de zinc en mal estado. Tercero: El Tribunal deja constancia que pudo observar el siguiente cultivo o plantas, tales como: Matas de Guayaba, Plátano, Maíz, Mango”.

Que “(…) la actividad violenta, irracional, arbitraria e ilegítima de los perturbadores E.G.M. (…) y la ciudadana M.G.C. (…) está impidiendo desarrollar con normalidad la actividad que he venido desempeñando, ocasionándome daños y perjuicios sumamente graves, que encuadran dentro de los supuestos de una de las formas de protección a la posesión (…) como lo es el INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (…)”.

Que “Por el acto de esas personas no he podido disfrutar de la compensación económica que había venido obteniendo de las cosechas de mis plantas. Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que mi inmueble lo adquirí con el esfuerzo de mi trabajo, como Médico, empezando a construir las paredes perimetrales y los portones conjuntamente con el vecino de las parcelas 12, acordando no dividir el lindero Norte, que une las parcelas 13 con la 12, para hacer conjuntamente los gastos derivados de mantenimiento, siembra de los árboles frutales (mangos Heidy), de maíz, de caraotas, auyama, pago de personal y demás gastos que ocasionan la vida diaria de labores”.

Que “Esperando el inicio de la estación de lluvias para proceder a la nueva cosecha; es el caso, que en fecha: dos de abril de dos mil ocho (02–04–08) me trasladé a mis parcelas con los ciudadanos: R.S.T., R.H.L.G. y C.R. lima (sic) encontrándonos que, el portón de la parcela 12 había sido derribado e igualmente los muros que lo sujetaban, dos árboles de mango en producción talados y quemados y los demás árboles en floración con su pies quemados y ramas chamuscadas dentro de las parcelas había un grupo de personas en número aproximado de diez, en tono amenazante hacia nosotros, desconociendo nuestras posesiones y nuestras propiedades, legítimamente adquiridas, por más de veinte años, de los cuales destaco a un señor, quien dijo llamarse S.C. y que manifestó haber invadido por no tener donde vivir acompañado de la ciudadana A.M. (posteriormente fueron identificados por la actuación de la Fiscalía con su Cédula en la mano), siendo sus verdaderos nombres A.S.A.C. con Cédula de Identidad Nº V-2.340.152 y A.R.E. de Moreno con Cédula de Identidad Nº V-6.736.321, E.G.M. con Cédula de Identidad Nº 2.147.812 y la ciudadana: M.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.407.196 (…) de inmediato procedieron a la construcción de un rancho (…)”.

Que “Buscando la mediación y el entendimiento de manera pacífica, les dijimos que la invasión, la tala y la quema de árboles eran delitos penales y ambiental, también, que existía un decreto presidencial sobre invasiones, que poseíamos documentos de propiedad, también el Derecho de Permanencia el cual estaba en tramitación por ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, así mismo se introdujeron en la parcela 12 de mi vecina R.S.T. por el portón de su parcela el cual habían derribado”.

Que “En el momento que les preguntábamos sus nombres respondieron en forma hostil, amenazadora y grosera, donde no nos quedó otra alternativa que salir de nuestras propiedades para resguardar nuestra integridad física. Lo lamentable es que el terreno estaba arado recientemente para sembrar cuando comenzaran las lluvias. Anexo denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Carabobo de fecha 7 de abril de 2008 marcada con la letra K. A estos ciudadanos, señor Juez, no les importó que estas tres parcelas estaban cerradas con una cerca perimetral de paredes de bloques, bases y machones y sus respectivos portones para el ingreso en dichas parcelas, derribando uno de ellos, ¿Cómo es posible, señor Juez, que haya gente que no tome en cuenta las leyes, que no respeten la propiedad privada? ¿Es que no saben lo que les ha costado a sus legítimos dueños la adquisición de esas propiedades y que han mantenido la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, continua y siempre con el ánimo de dueños? ¿Saben acaso de los sacrificios que hemos pasado los poseedores de estas parcelas, para ellos llegar y meterse?”.

Que “(…) por esto, ciudadano Juez, acudo con mi mayor e infinito respeto, humildad y esperanza ante sus buenos oficios entregándole a usted como el mayor árbitro de la Justicia Terrenal y a Dios como máximo representante de la Justicia Divina, mi caso, como mi último recurso, para poder recuperar mis parcelas de terreno que con tanto sacrificio y esfuerzo adquirí para pasar mis últimos días con tranquilidad y paz”.

El accionante citó el contenido de los artículos 699, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su pretensión, así como solicitó el secuestro del bien inmueble conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 eiusdem.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 10 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, se declaró incompetente en los siguientes términos:

De la Inspección Ocular que existe agregada a los autos marcada con la letra ‘I’, se evidencia que, a pesar de que la parte Querellante identifica a la parcelas objeto del presente litigio, como formando parte integrante de la URBANIZACIÓN PARQUE AGRINCO VALENCIA, como parcelas para uso Agrario; además existe una CARTA COMPROMISO, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘Yo, A.M. R, venezolano (a), mayor de edad, hábil, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.386.476, domiciliado en la ciudad de Tocuyito, Estado Carabobo, de ocupación Médico, en pleno uso de mis facultades, declaro mi compromiso de trabajar la tierra en la parcela que solicito en adjudicación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dedicándole todos los recursos y tiempo necesarios para desarrollar procesos productivos apropiados y aplicando las técnicas y tecnologías más convenientes, a fin de cumplir con los requisitos de Finca Productiva, sustentabilidad, seguridad agroalimentaria, protección ambiental, biodiversidad y demás deberes establecidos en el DECRETO LEY DE TIERRAS Y DESARROLLOS AGRARIO….’. Los intereses comprometidos conciernen a la Agricultura, toda vez que se refiere a un terreno destinado para Uso Agrícola, elemento este que no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen perfectamente en el ordinal 15º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Decimos con PINEDA LEON que la materia es el contenido orgánico del proceso, es su misma naturaleza y la que va a determinar el órgano jurisdiccional a donde ha de acudir el interesado.

Es de observar que la competencia por la materia se asegura atendiendo a las leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las leyes orgánicas.

(…)

La nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con una visión más amplia en este sentido, en su artículo 208, nos establece, que los Juzgados con Competencia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria; por manera que, entendemos, son de la actividad agraria los enseres, implementos, maquinarias que requieran los campesinos, los productores agropecuarios para realizar su actividad de Producción de la Tierra; todo lo cual nos conduce a concluir que en el presente caso, el terreno objeto del presente litigio está destinado para Uso Agrícola, por tanto son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE

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Por su parte, el 4 de mayo de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró igualmente incompetente al expresar:

De la revisión del libelo de demanda, se observa que el accionante alega que: ‘…el inmueble lo adquirí con el esfuerzo de mi trabajo, como Médico, empezando a construir las paredes perimetrales y portones conjuntamente con el vecino de la parcela Nº 12…’.

No obstante lo anterior, este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y desarrollo (sic) Agrario, la realización de un inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad (sic), biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario de conformidad con los criterios arriba expuestos.

Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

‘que EL LOTE DE TERRENO inspeccionado posee una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) y que en el mismo se encuentran en la actualidad unas diecinueve (19) matas de cambur y cinco (05) matas de yuca, una estructura de zinc tipo rancho, en la cual no se observó actividad de agricultura (cultivos agrícolas) para la alimentación con conformación de siembra que cumplan función social para la seguridad agroalimentaria, sino sólo las referidas matas para el autoconsumo, sin sistemas de riego, ni actividades de preparación, mecanización, recolección ni implementos agrícolas que determinen algún uso agro productivo actual o reciente’.

Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la querella interdictal por despojo sobre un inmueble con ocasión de actividad agraria alguna. De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercida no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal sea el natural, vale decir, no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

En consecuencia, dado que la presente causa, fue remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario por considerarse incompetente por la materia, en vista de las consideraciones materiales resultantes de la inspección in situ, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.

Considera este juzgador, que el presente conflicto de competencia, ha de tramitarse conforme la reiterada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 26 de Octubre de 2004, caso D.M., insistida en Sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., y en fecha 25 de Abril de 2007, caso Yldegar Gaviria; en las que dicha Sala declaró su competencia, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por considerar que las referida doctrina resulta aplicable al presente caso, al no existir tribunal superior común a los juzgados entre los que se plantea el conflicto de competencia

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IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja un conflicto entre dos (2) jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia.

En este sentido, cabe precisar que los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, especificaba que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, era aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. Cabe añadir, que esta previsión también fue recogida en la reforma de dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 01 de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522, cuyo artículo 24, numeral 3, establece expresamente que es competencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia a fin a la de ambos…”.

En el caso sub examine, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales sin superior común, que pertenecen a distintos ámbitos de competencia -civil y agrario-, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el punto medular de la controversia, consiste en dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.

En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

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En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

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Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue

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No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).

Así las cosas, se observa que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

‘que EL LOTE DE TERRENO inspeccionado posee una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) y que en el mismo se encuentran en la actualidad unas diecinueve (19) matas de cambur y cinco (05) matas de yuca, una estructura de zinc tipo rancho, en la cual no se observó actividad de agricultura (cultivos agrícolas) para la alimentación con conformación de siembra que cumplan función social para la seguridad agroalimentaria, sino sólo las referidas matas para el autoconsumo, sin sistemas de riego, ni actividades de preparación, mecanización, recolección ni implementos agrícolas que determinen algún uso agro productivo actual o reciente’.

Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la querella interdictal por despojo sobre un inmueble con ocasión de actividad agraria alguna. De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercida no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece

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En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.

No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.

Así tenemos, que consta en autos los siguientes documentos, planilla de inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras (folio 19); declaración jurada de poseer otra parcela (folio 22), y constancia de tramitación de declaratoria de garantía del derecho de permanencia (folio 26). De igual forma, consta inspección judicial realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente existen plantas frutales.

Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de interdicto restitutorio por despojo interpuesta el 25 de febrero de 2009, por el ciudadano A.M.R., asistido por el abogado C.R.L.A., contra los ciudadanos E.G.M. y M.G.C., todos ya identificados, es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Juzgado para emita el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R. ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O.Z. O.J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2009-000123

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