Decisión nº PJ0572014000099 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-012744

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022828

CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2014-000181

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (SENTENCIA DE OPOCISICÓN DE MEDIDAS)

PARTE RECURRENTE: M.M.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.591.

APODERADO JUDICIAL: abogado L.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953.

PARTE CONTRARECURRENTE: V.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.298.

NIÑO: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de ley especial).

SENTENCIA APELADA: De fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, actuando en representación de la ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.591, en fecha 10 de junio de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 05/06/2014.

En fecha ocho (08) de julio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha quince (15) de julio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación,

En fecha 22/07/2014 la parte contrarrecurrente consignó escrito de contestación, a la formalización presentada por la parte recurrente.

En fecha 30/07/2014, se difirió la audiencia de apelación en virtud que la defensora pública no estuvo presente, en virtud que se encontraba en otra audiencia.

En fecha 05/08/2014, esta alzada agrego a los autos oficio N° 1871 de fecha 04/08/2014 en la cual remitieron copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución, en fecha 06/03/2014.

Asimismo, en fecha cinco (05) de agosto de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose la lectura del dispositivo, para el 08/08/2014.

En fecha 08 de agosto de 2014, se procedió a dar la lectura del dispositivo del fallo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de junio de 2014, expresa:

este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014, formulada por la ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.747.591, y RATIFICA la Medida, hasta tanto sea revisada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial. Dicha medida será ejecutada en el mismo domicilio aportado por la progenitora, la cual se evidencia en el folio en el Vto. Del folio 36 (Colinas de Valle Arriba, Calle T, Edificio I.S., torre El Faro, Piso 6, Apartamento 6-B). ASÍ SE DECIDE...

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

En su escrito de apelación el recurrente alegó:

Que la medida preventiva dictada en la causa implica una separación de la niña del hogar materno por un término de dos horas los días miércoles y sábados de cada semana.

Que existe plena constancia en autos de que la niña presenta proceso alérgico intrínseco, exacerbado por factor de intolerancia a la leche de vaca, diagnostico que consta en informe médico de la Pediatra Puericultora B.F., identificada en dicho informe. De dicho informe se desprende que la niña necesariamente tiene que ser amamantada por su madre, lo cual choca palmariamente con la medida impuesta por el a quo. A lo anterior se suma que de acuerdo a la lactancia diaria, resulta perjudica a la salud de la niña que se le separe de su progenitora e interrumpa la prioridad de su alimento.

Que el caso de la niña de su representada, es un caso especial por su evidente rechazo a cualquier leche complementaria, siendo recomendable que se mantenga la lactancia hasta tanto supere la situación de la alergia.

Que no solo el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de Lactancia Materna se considera la lactancia como un derecho humano, sino que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de la Prioridad del Interés Superior del Niño sobre cualquier otro derecho que pudieran invocar sus padres o terceras personas.

Que no hay duda que de que el padre debe tener contacto con su hija, pero es contrario a su salud que se le separe del hogar materno, para que pase fuera de dicho hogar dos horas o más, ya que esta situación atenta contra el desarrollo integral de la niña.

Que el derecho a una alimentación cónsona con la edad de la niña afectada por una alergia a la leche de vaca, está por encima de lo pretendido derecho del padre de apartarla de la lactancia para compartir con ella.

Asimismo, alega la parte recurrente que en cuanto al interés superior de la niña, exhorta que en todas las medidas concernientes a ella por los órganos jurisdiccionales, prive el interés de ella sobre cualquier otro, ya sea individual o colectivo. Que no se trata de un mero principio abstracto, sino que posee consecuencia concreta.

Por último, alega la parte recurrente, que la jueza de la instancia debió tener en cuenta en primer lugar los intereses de la niña, de ser correctamente alimentada bajo el control de su pediatra.

ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Al contestar la formalización de la presente Apelación, el ciudadano W.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.682.298, alega lo siguiente:

Que el argumento al que la madre de la niña hace mención de que la referida alimentación de la niña ISABELLA es un impedimento para que la niña tenga contacto con su padre, es falso, dado que en la actualidad existen mecanismo de implementación donde la lactancia materna ya no es obstáculo en la vida del lactante ni la madre lactadora mediante procedimiento de BHL (BANCO DE LECHE HUMANO), el cual perfectamente se ajusta a la necesidad de la niña de autos, que cuando hacen mención que la madre en aras de garantizar el sano desarrollo de su hija y el derecho a la salud, puede ejecutar el BLH casero. El cual consiste en la extracción, embasamiento y almacenamiento (congelado) de la leche materna, siendo este método usado por la gran mayoría de las madres.

Que el horario estipulado es de dos (2) horas, perfectamente puede ejecutarse o a bien cumplirse en el tiempo establecido sin afectar el suministro de la leche materna a la niña de autos, siendo el caso que llegase a la hora del suministro o la ingesta de la lactancia bien se puede se puede suministrar por la vía BHL casero, reiterando la condición del padre en suministrarle el vital liquido en caso que llegase el momento de suministrarlo.

Que reitera su acatamiento, conformidad y aceptación a los términos y condiciones establecidos en la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de su hija menor ISABELLA.

Que es importante señalar que esta medida fue decretada por el tribunal de la causa al constatarse que la madre de la niña de autos ha restringido, limitado y finalmente impedido contacto de ninguna especie con su padre por un lapso que ya alcanza los diez meses, es preciso resaltar igualmente que la medida en cuestión fue decretada de oficio al haber c.c., pública y notoria de la violación de los derechos de la niña.

Que es preciso señalar en este punto que los términos en que fue decretada la medida, la cual establece como periodo de tiempo a compartir con mi menor hija ISABELLA, es de dos (2) horas los miércoles y dos (2) horas los sábados, lo que no puede considerarse de ninguna forma como “atentatoria contra el desarrollo integral de la niña” como expresa la madre en el escrito de apelación, sino que por el contrario la medida busca restituir los derechos ampliamente violados de la niña de contar con la presencia, asistencia y protección de su padre.

Que el Régimen de Convivencia Familiar Provisional decretado por el tribunal Quinto y ratificado posteriormente frente al recurso de oposición interpuesto por los recurrentes, se propone iniciar un proceso progresivo de relación entre el padre V.L.A. y su hija ISABELLA que ha sido obstaculizado e impedido por la madre de la niña y facilite de esta manera el establecimiento de un régimen de convivencia familiar más amplio, al establecer periodos muy cortos de convivencia entre el padre y la niña que no afecten sus actividades o necesidades. Que el régimen de convivencia familiar en esos términos tiene como propósito que la niña se acostumbre a estar con su persona, sin la presencia de la madre, de tal manera que a futuro el compartir se amplié y se materialice de la mejor manera garantizándole el derecho que tiene la niña a tener contacto con su persona y contar con la asistencia y apoyo que sugiere su interés superior.

Que es preciso señalar que los medios de pruebas ofrecidos en el tribunal de la causa y citados por el recurrente como fundamentación de la apelación solo confirma la vialidad de cumplir con el régimen decretado sin atentar contra ninguno de los derechos que lo convocan, ya que la pediatra declaro en relación al “proceso alérgico intrínseco, exacerbado por factor de intolerancia a la leche de vaca” que citan los recurrentes.

Que al final del año 2013 ya estaba más grande se inicio un tratamiento preventivo para la parte alérgica, allí empezamos con el singular, ese tratamiento hace efecto después del mes de probado y produce una mejoría en la esfera inmunológica y ahora la niña está más grande y se mantiene estable.

Que el testimonio de la pediatra lo que indica es que la niña ha mejorado y superado su proceso alérgico intrínseco que es presentado por los recurrentes como argumentos para la apelación, por lo que el mismo no puede ser tomado como prueba para demostrar los fundamentos de la apelación.

Que la comparecencia de la pediatra al tribunal de juicio en fecha 20/05/2014 la misma afirmó textualmente ante la pregunta de la juez sobre si el régimen fijado podría afatar a la niña en lo relativo a su salud: “… recomiendo como pediatra que haya un conocimiento con su padre, y una vez que suceda el se la puede llevar y pase el tiempo que se le asigne…”. Lo que se sugiere que la testigo presentada por la parte demandada afirma que el contacto con el padre en los términos establecidos por la medida son recomendables.

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los recurrentes citan “fundamento de derecho para que sea declarada con lugar la apelación ” que lejos de una interpretación interesada que le puedan dar a este principio el mismo no sea expresa en un derecho especifico e independiente, sino que sea expresa integralmente en el cumplimiento de un conjunto de derechos y garantía que incluyen el derecho a la lactancia materna pero también el derecho a tener un contacto directo, permanente y regular con su padre lo que permite la asistencia, cuido y ejercicio de los deberes que tienen los padres para con los hijos .

Que a tal efecto el Interés Superior del Niño no se garantiza con el cumplimiento de un solo derecho con el cumplimiento integral de todos sus derechos como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que igualmente se hace imprescindible responder al planteamiento tendencioso que hace la recurrente en relación a los derechos reclamados. Tanto la demanda de Régimen de Convivencia Familiar definitivo, como la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional objetada en este proceso se han realizado, tal y como ha sido expresado desde el inicio del proceso, para restituir los derecho de la niña que han sido violados por la madre consuetudinariamente, particularmente en este proceso el derecho citado a tener contacto con mi persona en mi condición de padre.

Que lo que se está dilucidando en este proceso es el derecho que tiene la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, es el derecho de la niña el que se esta intentando restituir. En ningún caso se está reclamando, como afirma la recurrente, el pretendido derecho del padre apartarla de la lactancia para compartir con ella como argumenta la madre en el escrito de apelación. que no está reclamando ningún derecho para el sino para su hija que ha sufrido la ausencia de un padre amoroso, preocupado y comprometido con su desarrollo integral y personal a consecuencia del abuso de la madre en el ejercicio que le confiere la c.d.I..

Que es imprescindible acotar que es perfectamente posible cumplir de manera integral con los intereses de la Niña y garantizarle su interés superior proveyéndola de los alimentos requeridos y garantizádonle el contacto directo y permanente con su persona, ambos derechos no pueden ser considerados como contradictorios sino complementarios más aun cuando la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en su artículo 5 que “.. el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Observa esta Alzada, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de 2014, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual Declara Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictada en fecha 06/03/2014, por el tribunal anteriormente mencionado, y formulada por la ciudadana M.M.P.R., y ratifica la medida, hasta tanto sea revisada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguientes consideraciones en relación al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

(Subrayado del Juzgado)

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

(Subrayado del Juzgado).

En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

. (Subrayado del Juzgado)

Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

(Subrayado del Juzgado)

Se desprende de las normas, tanto convencionales como legales, ut supra transcritas, que existe una excepción al derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo con los padres, la cual se fundamenta en el principio meta jurídico del interés superior del niño.

La primacía del interés superior del niño, ha sido reafirmada por una serie de instrumentos internacionales con más o menos ámbito y vigor, como “interés superior” o simplemente “interés”. En este sentido, tenemos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 17, referido a la Protección de la Familia, que: “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

En este sentido, el Anexo a la “Declaración sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, vistos sobre todo bajo el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional” (Naciones Unidas, 1986), está guiado por el principio del “interés prioritario” del niño (artículo 3), como la “consideración primordial (artículo 5).

La Convención sobre los Derechos del Niño consagró la primacía del interés superior del niño como el principio-guía del ejercicio principalmente de las responsabilidades parentales y del Estado.

Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta, en el marco del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del niño, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe, por tanto, prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del niño, más aún cuando se evidenció el día de la audiencia de apelación del presente asunto, que la niña de marras no reconoce a su padre el ciudadano V.L.A.; así mismo se evidenció disposición por parte de la ciudadana M.M.P.R. a que el padre de su hija y ésta comiencen una interrelación paterna filial, de su participación se desprende su disposición a que se realice en forma progresiva para que la niña se vaya familiarizando con el padre, contando con alguien de su entorno cotidiano para sentirse en confianza en un lugar neutral. A su vez el padre manifiesta no tener contacto con la niña desde hace 8 meses, a.l.a.e. criterio de esta jueza lo relevante para la niña de autos relacionarse con el núcleo familiar, en especial con su progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la Convivencia Familiar lo que significa contacto directo de la niña con su padre y así fortalecer los lazos afectivos.

En cuanto al interés superior, ha dejado sentado la Sala constitucional en la Sentencia No. 1.917/2003 la cual es de tenor siguiente:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (…)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social…

Por tanto, con el fin de que prevalezca el interés superior de la niña, y garantizarle a la misma el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, esta Alzada considera que la alimentación de la niña de marras, no es obstáculo en sí mismo para que la lactante mantenga relaciones personales y directa con su padre, además prevaleciendo en primer lugar los derechos e intereses de la niña, por lo cual, la madre debe promover la adecuación de los alimentos que puede consumir la niña dada su condición de salud al momento de que se ejecute el contacto entre padre e hija. Así se establece.

Por otra parte, visto que la niña no reconoce a su padre como tal y dada la corta edad que tiene actualmente, se hace imperioso ir abriendo espacios de acercamiento entre ambos, con una dinámica paulatina que le permita comprender quién es su progenitor, para así evitar encuentros apresurados, bruscos que pudieran generar en la niña angustia y un posible daño emocional, teniendo en todo momento como norte su derecho constitucional de conocer, criarse y relacionarse de manera continua y permanente con su padre biológico; lo cual evidentemente debe estar apoyado por la madre como enlace, tal como se desprende de su disposición a que su hija reconozca a su progenitor, ello así para dar seguridad y confianza a la niña en este proceso. Y así se establece.-

Ahora bien, con el presente asunto se pretende que hija y padre tengan un régimen provisional de convivencia familiar, mientras se consigna las resultas del Informe emitido por el equipo multidisciplinario de este mismo circuito judicial, ante lo cual esta jueza considera desde una visión global y sin que de las actas se desprenda en este momento impedimentos más allá de lo que señalan las actas del asunto, teniendo una visión igualmente de la actitud de la propia niña con lo que manifestó su derecho a opinar ante esta juzgadora, considerando en todo a evento su interés superior, es por lo que a criterio de quien aquí decide existe verosimilitud en lo alegado y sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia Modifica el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06/03/2014. Y así se establece.

III

DISPOSITIVO

ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, actuando en representación de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.747.591contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.

SEGUNDO

Se MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06/03/2014, en los siguientes términos:

2.1.- Fase 1: Durante los primeros 12 encuentros, es decir, durante seis (6) semanas a partir del 20 de agosto de 2014 y dado el evidente NO reconocimiento de la niña hacia su progenitor y a los fines de facilitar el reencuentro entre padre e hija y por ende el reconocimiento paterno por parte de la niña, la convivencia se hará en la sede de este Circuito Judicial los días miércoles y sábados de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las once de la mañana (11:00 a.m.), lo cual no debe entenderse bajo ninguna circunstancia que se trata per se de una régimen de convivencia familiar supervisado.

2.2.- Fase 2: Se realizarán los encuentros de convivencia familiar en el Parque F.D.M. (Anteriormente Parque del Este) a partir del momento que finalice la Fase 1, antes señalada, los días sábados y domingos cada quince días a partir de las 10:00am hasta la 1:30pm, siendo la c.a. de dicho parque el punto de encuentro. Asimismo, el padre podrá compartir el día miércoles cada quince días en el mismo lugar, a partir de las 9:30am hasta las 11:30am, siendo igualmente el punto de encuentro la C.A.. 2.2.1.- Para estos encuentros paternos filiares la madre debe propiciar seguridad a la niña para que dé apertura al acercamiento con su padre, en este sentido, debe ir progresivamente dejando amplios espacios de separación entre ella y la niña o de su familiar que la apoye en esta actividad, para permitir que pueda ir fluyendo la relación afectiva y seguridad de compartir por parte de la niña con su progenitor y familiares que en algún momento pudieren acompañarlo a estos encuentros.

2.3.- La madre debe indicar al padre lo referente a las comidas que la niña de autos fuera de su condición de alergia a la lecha de vaca, es propicia para que ella ingiera, para que así el padre pueda ir involucrándose directamente en la alimentación de la niña mientras permanezca con él durante estos encuentros. A todo evento si considera pertinente traerle en los primeros encuentros la comida adecuada y/o la leche materna que la niña requiere debidamente tratada y envasada, pudiere hacerlo, para que sea el padre quien le suministre su alimentación durante su encuentro familiar.

2.4.- La madre en la medida de lo posible No debe interrumpir el compartir del padre con su hija y sus familiares, de ser el caso que éstos lo acompañen, durante el lapso de tiempo que se esté cumpliendo con el régimen de convivencia familiar provisional aquí decretado.-

2.5.- Visto que se trata de una medida preventiva provisionalísima, la misma se cumplirá hasta tanto se dicte Régimen de Convivencia Familiar definitivo.-

TERCERO

Se exhorta a la madre de la niña de autos a cumplir cabalmente con esta decisión, a los efectos de iniciar, promover y propiciar el vínculo de amor y afecto mutuo entre padre e hija, haciéndole saber a la madre de la niña de autos, que un posible incumplimiento del régimen de convivencia familiar de su parte, entre su hija y el padre de ésta, de ser el caso, pudiere traer consecuencia legales en su contra. Y así se establece.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

YL/SP/LUIS.-

AP51-R-2014-012744

CUADERNO DE MEDIDA: AH52-X-2014-000181

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022828

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