Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000223

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada y admitió la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ejercida por la abogada M.M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.823, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CALGARY, C.A., contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE).

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente por la materia y remitió el expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para decidir la demanda interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

El 3 de diciembre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencias consignadas en fechas 20 de enero y 19 de marzo de 2009, el abogado O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CALGARY, C.A., solicitó que se dicte sentencia en el presente caso.

A través de escritos de fechas 28 de abril y 25 de noviembre de 2009, el abogado O.E.A., antes identificado, solicitó a la Sala Plena que se dicte sentencia en la presente causa.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar su demanda, la parte actora alegó que la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), requirió de la sociedad mercantil CALGARY, C.A. la prestación de servicios de salud, con ocasión de los operativos realizados en la ”…Escuela Uruguay (Laboratorio), Escuela Uruguay (Automatización), Aragua de Maturín (Vacunación); M.I. (Vacunación); Quebrada Seca (Vacunación); Escuela Meza Verde (Vacunación); Eventos I (Transcripción Récipes); Eventos II (Transcripción Récipes); Caripe Ecos (Ecos); San A.E. (Ecos); Caripe Ecos (Automatización); San A.E. (Ecos); Ambulatorio J.M. (Laboratorio Preoperatorio); Los Aceites de Guanipa (Laboratorio General); Los Aceites de Guanipa (Vacunación); El Corozo (Laboratorio General); El Corozo (Vacunación); La Pica (Citologías); Aragua de Maturín (Perfil Hormonal)”.

Sostuvo, que la institución demandada le adeuda a su representada la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos dos mil trescientos bolívares (Bs.258.402.300,00), que actualmente equivalen a doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 258.402,30).

Afirmó, que en varias oportunidades, tanto verbal como mediante comunicaciones, se requirió el pago de la suma señalada resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.

Señaló, que por cuanto las facturas fueron aceptadas por la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), ésta puede ser intimada por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, requirió el pago de los intereses moratorios por un monto de setenta millones doscientos veintiún mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 70.221.688,63), equivalentes actualmente a setenta mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 70.221,69), así como la corrección monetaria del monto total y las costas del proceso.

Por último, solicitó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, a los fines de garantizar el pago de la suma adeudada.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentándose en las sentencias de la Sala Político Administrativa números 1.209 del 2 de septiembre de 2009 y 1.900 del 24 de octubre del mismo año, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CALGARY, C.A., en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien de este examen exhaustivo realizado a los autos que integran la presente causa este tribunal pudo observar que la parte demandada se constituye como un Instituto Autónomo en el cual la República Bolivariana de Venezuela tiene una Representación Total y Predominante (sic); tal y como se desprende de GACETA OFICIAL DEL ESTADO MONAGAS (NUMERO EXTRAORDINARIO) DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2000; (…).

En virtud de esto y tratándose de una demanda interpuesta en contra de un Instituto Autónomo en el cual las 3 personas políticos territoriales; es decir La República, El Estado y El Municipio tienen participación y ejercen control decisivo y permanente, evidencia este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a las Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto los mismos conocen de todas las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; si la cuantía NO excede de Diez mil Unidades Tributarias (…).

Razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara

(mayúsculas del original).

Por su parte, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Suroriental, argumentando que la presente demanda fue interpuesta durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (14-10-2002), y fundamentándose en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para su conocimiento y remitió la causa a la Sala Plena, en los términos siguientes:

(…)

Se observa que en la oportunidad en la cual se introdujo la demanda, es decir en fecha 14 de Octubre de 2.002 (sic) (Folio 45 de la primera pieza) las reglas de competencia las regía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la misma definía la competencia de la siguiente forma (…).

En consecuencia y en aplicación de las normas antes trascritas, en el momento en el cual se introdujo, la competencia para conocer de la demanda la tenía el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declinante (…).

Como ha quedado demostrado, en el caso de autos, el Tribunal declinante tenía la competencia atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la presente causa y la norma que modificó la competencia, Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia, lo hizo respecto de las demandas de cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias ya que en las cuantía menos a la señalada se hizo por vía de jurisprudencia, pero la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas en trámite, por lo que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, debe entenderse que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el declinante, razón por la cual este Juzgado Superior debe declararse incompetente y no puede recibir la competencia que le ha sido declinada. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en aplicación de las sentencias de la Sala Político Administrativa número 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, (caso: Empresa Importadora Cordi vs. C.A. Venezolana de Televisión) y 1.900 del 24 de octubre del mismo año (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) mediante las cuales se estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de todas las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en los cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en razón de la cuantía.

Por su parte, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Suroriental, planteó conflicto negativo de competencia, en aplicación del principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, después que fue introducida la demanda, el 14 de octubre de 2002.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A. contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), la cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley que crea la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, publicada en la Gaceta Oficial del estado Monagas en fecha 23 de febrero de 1969 y su Ley de reforma parcial, publicada en la misma Gaceta Oficial el día 31 de agosto de 2000, por lo que se trata de un instituto autónomo o instituto público (término con que los denomina la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública), lo que posteriormente fue expresamente plasmado en la Ley de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas de fecha 04 de septiembre de 2008, específicamente en su artículo 4, el cual la define como “una Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social, con forma de Instituto Autónomo”.

Sobre el particular, observa esta Sala Plena que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia al resolver conflictos negativos de competencia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio fori recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone::

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Conforme a este criterio, pasa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena a determinar la naturaleza jurídica de la relación, a fin de determinar a cuál tribunal le corresponde conocer del presente asunto, y en ese sentido, tenemos que de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda que cursa en autos fue introducida el 14 de octubre de 2002, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía en el artículo 42.15º, lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

(…)

(resaltado de la Sala).

Así mismo, el artículo 43 eiusdem le atribuía el conocimiento de estas acciones a la Sala Político Administrativa de este máximoT., por lo que, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, y estar estimada la demanda en la cantidad de trescientos veintiocho millones seiscientos veintitrés mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 328.623.988,63), equivalentes actualmente a trescientos veintiocho mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 328.623,99), computando el monto y los intereses solicitados, y no estar atribuida expresamente el conocimiento de la causa a otro tribunal, se cumple con los supuestos de la norma anteriormente citada, que le atribuían la competencia a la Sala Político Administrativa.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que el órgano jurisdiccional competente para decidir la presente demanda es la Sala Político Administrativa de este M.T., y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A. contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C. Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000223

FRVT/

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