Decisión nº 53-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8264

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana M.R.B.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.837.872, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.763, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2008-195 de fecha 4 de junio de 2008, notificada en fecha 18 de junio de 2008, emanado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 24 de marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la Administración durante 25 años, desde el 26 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1995, en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y desde el 3 de junio de 2002 hasta el 9 de abril de 2008 para la Defensoría del Pueblo, órgano de donde egresa de la Administración en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración, al haber sido removida y retirada, mediante la Resolución Nº DP-2008-143 de fecha 9 de abril de 2008.

Que para el momento de su ingreso a la Defensoría el Pueblo, ese órgano se regía por lo establecido en la Resolución Nº DP-2000-01 de fecha 28 de febrero de 2000 y en todo lo no previsto en ella se aplicarían supletoriamente las disposiciones de los estatutos de personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, específicamente en materia de jubilaciones se aplicaba el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República y el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, esta remisión fue ratificada mediante Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001.

Que el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, reconoce la antigüedad de servicios prestados en órganos públicos anteriores al ingreso a la Institución, y en su Reglamento exige en el caso de la mujer contar con 45 años de edad y haber cumplido 20 años de servicios, requiriendo como requisito concurrente 3 años al servicio de ese órgano.

Que en fecha 22 de septiembre de 2003, se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.780, la normativa que regula el régimen de jubilaciones para los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual, a su parecer, el defensor del pueblo vulneró la reserva legal, invadiendo potestades no conferidas por la ley, incurriendo en una absoluta desviación de poder y en una incompetencia absoluta para emitir una resolución en materia de jubilación, a través de la cual se minimizaron los derechos de los funcionarios de esa institución, por lo que denuncia la nulidad de dicho acto.

Que en fecha 28 de noviembre de 2007 solicitó el beneficio de jubilación puesto que reunía los requisitos de edad y años de servicio, establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que ya estaba en vigencia para ese entonces.

Que en el mes de diciembre del año 2007, se publicó la Resolución Nº DP-2007-210 por la cual se dicta el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, cuyo artículo 76 establece los requisitos de edad y tiempo de servicio que indica la ley nacional, pero establece como tercer requisito, que un mínimo de 10 años, de esos 25 años de servicio sean al servicio de la Defensoría del Pueblo, violando lo establecido en los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Nacional que rige la materia, al colocar a los funcionarios de ese órgano en desigualdad de condiciones con respecto al resto de los funcionarios de la administración, materializándose nuevamente la violación de la reserva legal.

Que en fecha 9 de abril de 2008, solicitó nuevamente el beneficio de jubilación, toda vez que contaba con 24 años, 11 meses y 8 días, es decir, 25 años de servicio y con 58 años de edad, no obstante, en esa misma fecha fue removida de su cargo a través de la Resolución Nº DP-2008-143 contra la cual interpuso recurso de reconsideración el 23 de abril de 2008. Asimismo, que en fecha 4 de junio de 2008, la Defensoría del Pueblo emite Resolución Nº DP-2008-195, donde se pronuncia respecto del recurso de reconsideración, declarándolo sin lugar y ratificando el acto de remoción, la cual, a su juicio resulta inconstitucional, e incurre en el vicio de falso supuesto al apreciar de manera errónea los hechos bajo un supuesto de normas no aplicables en el tiempo y el espacio, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Finalmente solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2008-195 de fecha 4 de junio de 2008, se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos, bonos, cesta tickets y aumentos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Se ordene por vía de consecuencia la tramitación del beneficio de jubilación, tomando en consideración a los efectos de la antigüedad el período que estuvo fuera del órgano luego de su retiro.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, los abogados J.R., M.C., R.L. y NAYESCA BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.176, 71.220, 88.856 y 97.164, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, expusieron como alegatos de defensa lo siguiente:

Que se desprende del escrito libelar la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nº DP-2002-035 de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.634 de fecha 18 de febrero de 2003 y Nº DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.833 de fecha 26 de diciembre de 2007, ambas contentivas de actos de efectos generales, no siendo competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo conocer del presente asunto, ya que el control concentrado de la constitucionalidad lo ejerce exclusivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en casos determinados la Sala Político Administrativa.

No obstante, expuesto lo anterior, niegan que se hayan violentado derechos de carácter constitucional, ya que la falta de otorgamiento del beneficio de jubilación al funcionario que no cumpla con los requisitos exigidos no puede ser considerado como violatorio de derechos a la seguridad social.

Que la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sobre la cual se ampara la parte actora, no es aplicable a su caso, ya que ese cuerpo normativo en su artículo 2 excluyó expresamente del ámbito de su aplicación a la Defensoría del Pueblo.

Que ante la inexistencia de una Ley Orgánica que rigiese la organización y funcionamiento de la Institución y por ende que previese el régimen funcionarial de su personal, el Defensor del Pueblo, resolvió dictar normas regulando lo atinente al régimen de jubilaciones y pensiones, estableciendo entre otras cosas los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la jubilación. En cuanto al alegato de que con ello se violentó materia de reserva de legal, señalaron que la Sala Política Administrativa estableció que la Defensoría del Pueblo cuenta con autonomía funcional otorgada constitucionalmente, y goza de una potestad reglamentaria que le permite dictar reglamentos en materia de seguridad social.

Que para la fecha en que fue solicitada por primera vez el beneficio de jubilación, se encontraba vigente la Resolución Nº DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, no cumpliendo con los requisitos exigidos en su artículo 32, afirman que la querellante sólo tenía una expectativa de derecho.

Que para el momento de la segunda solicitud el día 9 de abril de 2008, la parte querellante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Resolución Nº DP-2007-210, normativa vigente y aplicable para su caso, ya que contaba solamente con 24 años, 11 meses y 9 días de servicios, y de esos años al servicio de la Administración, tan sólo 5 años, 11 meses y 9 días habían sido al servicio de la Defensoría del Pueblo.

Que no se evidencia el denunciado vicio de desviación de poder, toda vez que la parte denunciante no logró demostrar con hechos tangibles los fines que persigue la autoridad administrativa.

Que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto al haber procedido a negarle la pensión de jubilación a la querellante.

Por todo lo antes expuesto solicitaron se decline la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial con ocasión a la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación del ente querellado, según se desprende de su escrito de contestación, conforme a la cual considera que este Juzgado no resulta competente para conocer de la presente causa, toda vez que la querellante solicita la nulidad de las Resoluciones Nº DP-2002-035 y Nº DP-2007-210 contentivas de actos administrativos de efectos generales, siendo que el control concentrado de la constitucionalidad lo ejerce exclusivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en casos determinados la Sala Político Administrativa.

Ahora bien, es necesario precisar que ciertamente forma parte del escrito de la querellante el alegato de nulidad de las resoluciones descritas en el párrafo anterior, no obstante, la solicitud medular y relevante a efectos de lo contenido en el petitorio de su querella, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2008-195, conforme a la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración y se ratificó el acto que declara la remoción del cargo que ocupaba.

En tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

De igual manera resulta indispensable hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció claramente, lo siguiente:

Con respecto a lo anterior, es menester indicar que la acción incoada está referida a una controversia suscitada entre la Defensoría del Pueblo y el accionante por presuntas actuaciones imputadas al primero que, supuestamente, impiden al segundo el disfrute de los beneficios derivados de su situación de funcionario del mencionado órgano del Poder Ciudadano.

omissis...

Del análisis de la resolución nº DP-2003-035, antes referida, se observa que las normas allí contenidas no prevén mecanismos judiciales de impugnación de los actos, omisiones o actuaciones materiales dictados en ejecución de dicha normativa o que se produzcan en el marco de la relaciones funcionariales que éstas regulan. Empero, la falta de regulación expresa en la referida normativa especial, no implica que tales actuaciones se encuentran excluidas de control jurisdiccional, ya que el artículo 259 de la Constitución habilita a los órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa a efectuar el control judicial de cualquier tipo de actuación administrativa a fin de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por tal actividad. Por ello, el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica que se alegó infringida es la vía contencioso-administrativa, dado el carácter constitucional de dicha jurisdicción, cuando el motivo de la impugnación versa sobre la inconstitucionalidad de la actividad administrativa cuestionada.

omissis...

Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial. Así se declara.

omissis...

Es importante señalar que, ante un vacío normativo similar, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

...estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

omissis...

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público....

.

(Destacado de este Juzgado Superior)

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa y planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede este Tribunal, a resolver el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora que la Administración conculcó su derecho a la jubilación, toda vez que para el momento en que solicitó el otorgamiento de este beneficio contaba con 58 años de edad y veinticuatro (24) años, once (11) meses y nueve (9) días al servicio de la Administración Pública, y aún mediando esa solicitud, en la misma fecha fue removida del cargo que ocupaba, interponiendo recurso de reconsideración en contra de esa remoción, cuya respuesta esta contenida en la Resolución Nº DP-2008-195 -recurrida en la presente causa- en la cual la Defensoría ratifica la remoción y niega el beneficio de jubilación. Ante tal consideración se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, que expresa lo siguiente:

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud

.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-”. (Destacado de este Juzgado Superior)

De lo anterior se deduce que previo a la configuración del acto que remueve, retira o destituye a un funcionario existe el deber de la Administración de constatar que en efecto se reúnen o no los requisitos establecidos en la ley para otorgar tal beneficio, pues este derecho, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, priva sobre los actos que declaren la terminación de empleo público.

Así las cosas, se verifica de los autos que a la ciudadana M.B. le había nacido el derecho a la jubilación para la fecha de la remoción, por cuanto prestó servicios para la Administración desde el 26/01/1976, hasta el 9/04/2008 tal como se comprueba de los documentos que cursan a los folios 10 y 11 del expediente principal, así como también se desprende el reconocimiento que hace el propio órgano querellado en su contestación, del tiempo de servicio acumulado para el momento de su remoción, de veinticuatro (24) años, once (11) y nueve (9) días de servicio, que se computan como veinticinco (25) años de servicio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

También se verifica que cumplía con el requisito de la edad necesaria al haber nacido el 28 de marzo de 1950 -folio 204 del expediente principal- por lo cual resulta evidente que la querellante contaba para el momento de su remoción, con 58 años de edad.

Ahora bien, observa este Juzgador que la ciudadana M.B., solicitó a la Administración que le otorgara el beneficio de jubilación, y en el entendido que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, es por lo cual se concluye que tal institución constituye un pilar fundamental de la seguridad social que debe preservarse.

En el mismo sentido debe señalarse que por expresa remisión del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de Seguridad Social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600 del 30 de diciembre de 2002 y la cual dispone en su artículo 134:

Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

.

Ahora bien, en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.

Así, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.

En el caso que nos ocupa el órgano involucrado -Defensoría del Pueblo- está exceptuado de la aplicación del referido cuerpo normativo, por cuanto dispone dentro de su legislación la regulación del beneficio de jubilación de sus funcionarios.

En este sentido, se aprecia que el numeral 1 del artículo 76 del Estatuto de personal de la Defensoría del Pueblo establece:

Artículo 76:

En atención a lo dispuesto en el artículo 74 del presente estatuto, tendrán derecho a la jubilación los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Haber alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre y cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios al Estado y que por lo menos diez (10) de ellos los haya trabajado en la Defensoría del Pueblo, bien en forma continua o discontinua.

A efecto de lo anterior, cuando el funcionario de la Defensoría del Pueblo haya superado los años de servicio exigidos en ese artículo para optar al beneficio de jubilación, pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, podrá computarse el exceso de años de servicio para completar el requisito de la edad exigido en esta disposición. Los años de servicio que sean utilizados a tales efectos, no se computaran en la determinación del monto de la jubilación a que hace referencia el parágrafo único del artículo 79 (…)

(Destacado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede concebirse que una funcionaria de un órgano público con veinticinco (25) años de servicio y con 58 años de edad; es decir; que sobrepasa en tres (3) años de edad y cumple el requisito de años de servicio de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley nacional, se le desconozca su derecho a la jubilación que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, tan sólo por no cumplir con el requisito de tener por lo menos diez (10) años de servicio en la Defensoría del Pueblo, como lo dispone el mencionado artículo, mas aún cuando existe un principio general que prevé que las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente cuando exista colisión con normas de carácter legal o sublegal. Ello así, de manera ineludible debe este Juzgador citar el Titulo IV del Capitulo I, Sección Tercera, el artículo 147 constitucional, que señala:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

(Destacado de este Juzgado Superior)

Del artículo transcrito se colige que el constituyente inexorablemente prevé que los funcionarios públicos en materia de jubilación deben regirse por la ley nacional. No obstante, si bien es cierto que el legislador patrio ha permitido que algunos órganos del Poder Público, excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, entre otros la Defensoría del Pueblo, dicten sus propios estatutos en los cuales se contemplen los requisitos para la jubilación de sus funcionarios, debe colegirse de manera indefectible que bajo ningún concepto podrán tales requisitos relajar, la norma constitucional programática y los requisitos establecidos en esa ley nacional -Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios-, menos aun en perjuicio de los funcionarios públicos y su seguridad social.

Ante ello, y en función nomofiláctica enfocada en bloque y no de manera aislada, y en atención al Estado Social de DERECHO y de JUSTICIA-destacándose que estos dos últimos elementos son indefectiblemente concurrentes por cuanto, si se aplica el derecho y ello no comporta en si mismo que se materialice la justicia, o si por el contrario se hace justicia pero no está ajustada al derecho, el desiderátum de ello, niega de manera flagrante la tutela judicial efectiva contemplada en el Texto Magno en sus artículos 2, 26 y 257. Por ello, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos, no permitiendo la prevalencia, en el presente caso, del contenido del numeral 1 del artículo 76 del Estatuto de personal de la Defensoría del Pueblo, en cuanto a la exigencia de diez (10) años de servicio en dicho ente para obtener un derecho de rango constitucional como lo es el beneficio de jubilación. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio a la ciudadana M.B., desde la fecha en que fue separada del cargo que desempeñaba; es decir, desde el nueve (9) de abril de 2008, por cuanto como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3 del artículo 89, de existir dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas deberá aplicarse la más favorable a los derechos del trabajador, y en este caso resulta procedente su otorgamiento sin mas requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la fecha en que fue afectada por el acto de remoción como se constató supra, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia como quedó demostrado. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, considera este Juzgador que para reestablecer la situación jurídica infringida que pudo haber causado el acto administrativo hoy anulado sólo debe ordenarse el pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de su separación del cargo; esto es, desde el nueve (9) de abril de 2008, en consecuencia se niegan los sueldos dejados de percibir pretendidos por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana M.B., actuando en su propio nombre y representación, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2008-095 de fecha 4 de junio de 2008, notificada a la mencionada ciudadana el 18 de junio de 2008, emanada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2008-095 de fecha 4 de junio de 2008, notificada a la mencionada ciudadana el 18 de junio de 2008. Se ORDENA la jubilación de la mencionada ciudadana en el cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de su separación del órgano con motivo de la remoción.

CUARTO

se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8264

HLSL/mgf

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