Sentencia nº 1481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 09-0609

El 28 de mayo de 2009, la ciudadana M.C.S. DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.007.926, asistida por la abogada M.C.G., actuando en su carácter de Defensora Pública (Encargada) ante la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó solicitud de revisión de la decisión Nº 2006-1947, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que, desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 1 de octubre de 1979, prestó servicio como Secretaria en la Junta Comunal del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

Posteriormente, el 3 de octubre de 1983, inició labores en el Poder Judicial, desempeñando el cargo de Secretaria del extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; suprimido el precitado Tribunal, el 4 de agosto de 1999, fue trasladada al cargo de Secretaria titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Que, el 7 de marzo de 2002, fue notificada por la ciudadana M.E.U., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre su remoción del cargo que venía desempeñando como Secretaria, ello en atención a que su cargo era de libre nombramiento y remoción por parte del Juez.

Que el acto administrativo de remoción obvió por completo que había dado a luz una niña el 19 de septiembre de 2001, y que desde la fecha de su nacimiento hasta su remoción solo había transcurrido un lapso igual a seis (6) meses y doce (12) días, lo que implicaba que se encontraba dentro del periodo de inamovilidad producto del nacimiento de su hija, en virtud de la protección del fuero maternal, previsto en el artículo 76 de Texto Fundamental en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que para la fecha “...de la remoción no había transcurrido un (1) año de acaecido el parto, y si bien es cierto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, no reglamenta lo atinente a la protección a la maternidad, y el Estatuto del Personal Judicial en el artículo 28, sólo reconoce los permisos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el permiso pre y post natal, sin hacer mención alguna sobre la inamovilidad laboral, existen otros instrumentos jurídicos que sí contemplan la situación y son de aplicación en virtud del principio de progresividad de los derechos. Es así, como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, los funcionarios públicos se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, y gozará de los beneficios acordados en la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en ellos…”.

Señaló que “…gozaba de inamovilidad no sólo durante el embarazo y en el lapso de pre y post parto (12 semanas); sino que además le correspondía un año después del parto, como se señaló y, conforme lo establece el artículo 384 de la precitada Ley laboral, el cual es del siguiente tenor: ˈLa mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del partoˈ…”.

Que, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Decreto N° 7, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual dictó sentencia el 10 de noviembre de 2003, declarando con lugar el recurso interpuesto, ordenando su reincorporación.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 21 de junio de 2006 -conociendo en alzada- revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al considerar que “…para el momento de su remoción, la peticionaria no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que dio a luz hasta la fecha de su remoción habían transcurridos un total de ciento setenta (170) días continuos…”.

Adujo que el fallo cuya revisión constitucional solicita no se encuentra ajustado a derecho, pues vulnera el artículo 76 de la Carta Magna que garantiza la protección integral de la maternidad así como el criterio establecido por la Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, vinculado a la protección del fuero maternal.

Que “…la figura del maternal deviene en una obligación del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizado: ˈasistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperioˈ…”.

Indicó que para el momento de su remoción, contaba con una antigüedad de 20 años, 6 meses y 4 días al servicio de la administración pública y con 40 años de edad; con lo cual no le había nacido el derecho a la jubilación.

Que, “… el 10 de agosto de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó Resolución contentiva de los planes de beneficios de jubilación, de carácter especial (…) para funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial; de cuyo contenido resalta que se podrá conceder la jubilación ˈcualquiera sea su edad, cuando haya cumplido dieciocho (18) años o más de servicios en el Poder Judicialˈ…”.

Que “…verificada como sea la vulneración de los derechos constitucionales y legales delatados, así como la inobservancia de criterios vinculantes emitidos por esta Honorable Sala Constitucional, solicit(ó) se exhorte a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Poder Judicial) a los fines de que se verifique si quien suscribe es acreedora del derecho a la jubilación, con amparo en la cita norma, toda vez que se verifica de Oficio N° DE/DGRHH/307-08, sin fecha suscrito por el ciudadano Abog. G.V., Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se da respuesta a (sic) petición efectuada el 11 de abril de 2002, así como a la negativa de tal beneficio, en virtud de haber sido efectuada bajo la vigencia de las Resoluciones contenidas en las Gacetas Oficiales N° 37.388 y 37.411, respectivamente…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada por violar principios jurídicos fundamentales contenidos en el artículo 76 de la Carta Magna, y contrariar abiertamente la doctrina sentada por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

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En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 5, cardinal 16, lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más lato Tribunal de la República.

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…”

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que se imputa la violación del derecho a la protección de la familia y a la maternidad contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 21 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.C., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Al respecto, el fallo in commento expuso el siguiente razonamiento:

…En este orden de ideas, esta Corte observa que en el caso de autos, específicamente la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, inserto en el expediente judicial a los folios del 264 al 278, sólo se limitó, primeramente a mencionar sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales guardan relación con el tema de violación al debido proceso y protección al fuero maternal, y del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto ˈal estado social de derecho y justiciaˈ, en segundo término a narrar los hechos, aparentemente probados por la parte recurrente, sin realizar ningún razonamiento lógico de cómo llegó a determinadas conclusiones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte, concluye que la sentencia in commento, no cumplió con el requisito expreso establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose ésta dentro del supuesto del vicio de inmotivación. Así se decide.

Con basamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo dictado por el Juzgado a quo, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta.

Una vez resuelto el punto previo al cual hicimos referencia al inicio de este capítulo, observa esta Corte que la presente causa tiene por objeto resolver en primer lugar si la Juez que dictó el acto administrativo de remoción es competente para ello, en segundo término, si la ciudadana M.C.S. Alizo de Gil, para el momento de su remoción gozaba o no del fuero maternal y por último si fue violado el debido proceso para su efectiva remoción.

(…)

En lo que respecta a la protección del fuero maternal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, prevé que toda persona que se encuentre dentro del supuesto de gravidez, goza de una protección especialísima, la cual consiste en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se trata de una funcionaria pública, la cual se encontraba al servicio del poder judicial, desempeñándose como secretaria del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le debe aplicar lo contenido en el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, con respecto a todo aquello que guarde relación alguna con el tema en discusión, es decir, protección del fuero maternal, para lo cual se observa que el artículo 28, establece:

ˈArtículo 28- En los casos de maternidad, previa certificación médica, se concederán los permisos que establece la Ley del Trabajoˈ.

Del artículo transcrito, se infiere claramente que en el caso de funcionarias públicas que se encuentren en estado de gravidez no se trata de conceder una inamovilidad en los términos establecidos en artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de otorgar una protección durante el período de gravidez, es decir, por el lapso que dure el embarazo y sus correspondientes períodos pre y post natal que tanto la legislación especial como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén.

En este orden de ideas, se ha establecido jurisprudencialmente, que tal inamovilidad laboral abarca a las funcionarias de la Administración Pública, incluso a aquellas que sean de libre nombramiento y remoción, en tal sentido señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso M.M.V.. Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, en sentencia dictada el 3 de diciembre de 1990, que ˈ(…) cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natalˈ.

Tal criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 64 de fecha 4 de febrero de 2004, caso Ysbelia del C.L.V.V.. Universidad del Zulia, sentando de este modo jurisprudencia pacífica con relación al tema de protección al fuero maternal con respecto a las funcionarias públicas.

De la jurisprudencia citada (caso M.M.V.. Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, en sentencia dictada el 3 de diciembre de 1990), se deriva que, a los fines de la desincorporación del servicio a la mujer en estado de gravidez, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

En este mismo orden de ideas, tal como se mencionó anteriormente y en aplicación directa de lo previsto en el artículo 28 del Estatuto del Personal Judicial, el cual en lo referente a los permisos maternales nos remite a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, es menester observar, que esta última en su artículo 385, prevé lo siguiente:

ˈArtículo 385.- La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después (…)ˈ.

Del artículo transcrito, se desprende que el lapso de descanso para la mujer en estado de gravidez es por un total de ciento veintiséis (126) días continuos.

Ello así, esta Corte debe señalar que en el caso de autos, la ciudadana M.C.S. Alizo de Gil, quien prestó servicios como Secretaria Titular en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio a luz una niña en fecha 19 de septiembre de 2001, tal como se desprende de la partida de nacimiento, la cual cursa inserta en el presente expediente judicial al folio 20; que el lapso de descanso que corresponde a la ciudadana ut supra mencionada comenzó a correr a partir del 19 de septiembre de 2001, tal como se muestra en la certificación médico forense, emitida en fecha 2 de octubre del 2001, la cual riela a los folios 125 del expediente judicial; que la ciudadana in commento fue removida de su cargo en fecha 7 de marzo de 2002, tal como se evidencia del Decreto N° 7, el cual cursa inserto a los folios 21 al 22 del expediente judicial.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la ciudadana M.C.S. Alizo de Gil, dio a luz a su pequeña niña el 19 de septiembre de 2001, que el lapso de descanso maternal que correspondía a la ciudadana in commento era por ciento veintiséis (126) días continuos los cuales comenzaron el mismo día del alumbramiento, venciendo dicho descanso el 22 de enero de 2002, es decir, con anterioridad a la fecha de remoción, la cual sucedió en fecha 7 de marzo de 2002.

En virtud de lo antes expresado, se desprende que la ciudadana M.C.S. Alizo de Gil, para el momento de su remoción, no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que dio a luz hasta la fecha de su remoción habían transcurrido un total ciento setenta (170) días continuos. Así se decide…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 2006-1947, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.S. Alizo contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7 emitido por el Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se acordó su remoción del cargo de Secretaria que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de efectuar un análisis detallado sobre las denuncias aducidas por la Procuraduría General de la República, estimó que las mismas resultaban procedentes, razón por la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y, conociendo del fondo del asunto debatido, determinó entre otras cosas que la ahora solicitante, al ser una funcionaria pública al servicio del poder judicial “…no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que dio a luz hasta la fecha de su remoción habían transcurrido un total de ciento setenta (170) días continuos…”.

La ciudadana M.C.S.A., centró los argumentos de su solicitud de revisión en cuestionar el razonamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a las consideraciones efectuadas sobre el derecho a la protección de la maternidad. Al respecto, señaló que la decisión recurrida objeto de la solicitud de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, referido a la protección del fuero maternal.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: W.C.G.V.), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ˈcomo asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personasˈ, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

ˈLa mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...)ˈ.

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ˈSecretariaˈ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ˈSecretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchiraˈ, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...

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  1. el contenido del fallo transcrito supra, y vistos los argumentos esgrimidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional advierte que la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar “…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por la ciudadana M.C.S. de Gil. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena a otro órgano jurisdiccional distinto, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo fallo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En lo que atañe al requerimiento formulado por la solicitante en torno a la exhortación que desea se haga a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de verificar si aquella es acreedora al derecho a la jubilación, esta Sala advierte que tal petición excede los límites de la solicitud de revisión, la cual se encuentra circunscrita de manera exclusiva al examen de decisiones jurisdiccionales definitivamente firmes, quedando excluido de su ámbito de ejercicio cualquier tipo de exhortación o revisión de decisiones tomadas en cualquier otra instancia que no sea la jurisdiccional. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente la pretensión de exhortación formulada por la solicitante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana M.C.S. DE GIL, asistida por la abogada M.C.G., ya identificadas, de la decisión Nº 2006-1947 dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- Se ANULA la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- Se REPONE la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicte un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copias certificadas del presente fallo a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 ías del mes de noviembre mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0609

ADR/

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