Decisión nº KP02-N-2010-000347 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000347

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.I.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.395.597, asistida por el ciudadano J.C.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de junio de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 22 de noviembre de 2010.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia que en fecha 22 de julio de 2011, venció el lapso fijado para la contestación, sin que se haya presentado contestación alguna, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, no así la querellada. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Consta en auto de fecha 01 de agosto de 2011, que se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de agosto de 2011, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellante y la parte querellada. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 20 de septiembre de 2011, por medio de auto para mejor proveer, se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana E.C.J., actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de junio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que siendo notificada personalmente del acto administrativo que le confiere el beneficio de jubilación por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 17 de marzo de 2010, al haber alcanzado 25 años de servicio, la presente querella funcionarial se presenta tempestivamente a contar del día hábil siguiente a la fecha que resultó notificada.

Que mediante Resolución Número 091101 de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Lic. Norma Elena Bello Celis, Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se resolvió concedérsele la Jubilación como Docente con 25 años de servicio y cien por ciento (100%).

Que por medio de la presente querella pretende ser reconocida como docente VI, en la jubilación conferida desde el momento en que alcanzó ese escalafón, desde 21/09/2005 y que le sean pagadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de su jubilación concedida como Docente VI incluyéndose todas las incidencias económicas que eso lleva implícito.

Solicitó que sean calculadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales producto de su jubilación; fideicomiso; intereses adicionales; intereses acumulados; intereses de mora; diferencias existentes y por pagársele como Docente VI y la indexación o corrección monetaria.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.I.d.R., supra identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La querellante alegó que laboró por un lapso de veinticinco (25) años como Docente en el área rural dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela Bolivariana J. I. Chorobobo, ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, sin que se le haya conferido el escalafón de “Docente VI”, confiriéndosele aquella como “Docente V”.

Solicitó le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales e incidencias económicas que lleva implícita su jubilación, al estar encuadrada su profesionalización o antigüedad dentro del supuesto que se contrae el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como Docente VI.

Que se condene el pago de los intereses de fideicomiso acumulados en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses adicionales de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago del nuevo régimen previsto en el artículo 108 eiusdem; los intereses acumulados; intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

De igual modo solicitó, que se efectúen los pagos retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses dejadas de percibir desde el momento en que debió reconocérsele ese escalafón de Docente VI. Igualmente, le sean cancelada cualquier otro beneficio contractual y/o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses, incluyéndose aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, “…como por ejemplo, utilidades, bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocar(se) en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la (su) relación laboral una compensación justa y acorde con las labores por (el) desempeñadas (…) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI retroactivamente dejada de percibir (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional (…) ”.

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, habiendo laborado por un lapso de veinticinco (25) años como Docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Licenciada Norma Elena Bello Célis, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos.

Con relación a lo solicitado este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

  1. De lo pretendido de ser jubilado con el “escalafón de DOCENTE VI”

    Este Juzgado debe entrar a pronunciarse –primeramente- con relación a lo peticionado por la querellante según el cual debió acordarse su jubilación como “DOCENTE VI Y NO COMO DOCENTE V”; en tal sentido este Juzgado evidenció que la ciudadana M.I.d.R. laboró por un lapso de veinticinco (25) años como Docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Licenciada Norma Elena Bello Célis Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. (vid. Folio 11).

    En efecto de la lectura de la Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Licenciada Norma Elena Bello Célis Directora General de la Oficina de Recursos Humanos se constata que la misma otorgó la jubilación a la ciudadana “Isacura de Rodríguez Magdalena” con el cien por ciento (100%), teniendo un sueldo quincenal –para la oportunidad- de Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2148,6), quedando con una asignación mensual de la misma cantidad Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Séis Céntimos (Bs. 2148,6), todo lo cual fue hecho constar en el acto administrativo referido.

    En este orden de ideas, conviene precisar que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

    La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio, acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por un juez, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular.

    El fundamento técnico invocado por la doctrina para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo firme y definitivo encuentra su fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los acto jurídicos estatales. La presunción de legitimidad tiene su fundamento en la preocupación y necesidad de evitar todo posible retardo en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración Pública, siendo así que la ejecutoriedad responde al mismo principio: la rapidez de la acción para el logro del bienestar público.

    En todo caso, se trata de una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada así como presunción juris tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el orden jurídico. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual este puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la Ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio de 1980, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez). En este orden de ideas, en sede contenciosa administrativa, existiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos administrativos recurridos.

    En el caso de marras, de las actas procesales se evidencia que la acción incoada pretende la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la querellante, sin embargo, solicita que dichos conceptos sean cancelados conforme a un “Docente VI” siendo que –a su decir- el acto administrativo analizado le consideró “Docente V”; a ello, este Tribunal debe indicar -en primer lugar- que la Resolución Nº 091101, que le otorgó la jubilación a la querellante no hizo mención al grado de la misma: si era de “Docente V” o “Docente VI”.

    En tal sentido la querellante alegó la “RESOLUCIÓN MINISTERIAL NUMERO 091101 donde se le concedió la jubilación como docente (…) no se me reconoció con el escalafón de DOCENTE VI, jubilándoseme con un escalafón inferior al que legalmente me corresponde como DOCENTE V toda vez que (…) debió serlo como DOCENTE VI Y NO COMO DOCENTE V, razón por la cual recurro contra aquella resolución”

    En segundo lugar, para resolver lo pretendido, se observa que no fue peticionada expresamente la nulidad del acto administrativo por medio del cual se concedió la jubilación.

    Sin embargo a los efectos de emitir un pronunciamiento exhaustivo sobre lo indicado y considerando la existencia del acto administrativo cuyos efectos son cuestionados, se desprende que la recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que lo alegado, sirva de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo que le concedió la jubilación a la querellante adolece de nulidad.

    Ahora bien, este Juzgado debe indicar que el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente prevé:

    Artículo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI.

    En todo caso, este Juzgado debe enfatizar que la evaluación y clasificación del personal docente se encuentra atribuido a las Juntas Calificadoras organizadas por el Ministerio con competencia en Educación, según lo previsto en el artículo 45 del mismo instrumento legal, que prevé lo que de seguidas se cita:

    Capítulo III, De la Evaluación y Clasificación del Personal Docente

    Sección Primera, De las Juntas Calificadoras

    Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial.

    Artículo 46: La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.

    Artículo 47: La Junta Calificadora Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la siguiente manera:

    Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

    Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia.

    Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación,

    Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.

    .

    De lo anterior se colige que corresponde a la Junta Calificadora Nacional avaluar y clasificar al personal docente, contra lo cual no se observa que la querellante haya accionado en esta instancia judicial, ya que si bien se constata en los antecedentes administrativos su comunicación dirigida a obtener su clasificación como “docente VI” (vid folio veintinueve (29) y siguientes, no se observa que se haya accionado contra la eventual manifestación de voluntad realizada por la Administración Pública al respecto, o contra alguna omisión relacionada a su clasificación como “Docente VI”.

    En este hilo argumentativo, quien aquí juzga observa que no sería procedente por medio de la presente acción entrar a revisar si la querellante deba ser clasificada en el grado de “Docente VI” ya que, como se indicó supra, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091101 no se observa que adolezca de nulidad, aunado al hecho que conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente corresponde a la Junta Calificadora Nacional avaluar y clasificar al personal docente, contra lo cual no se observa que la querellante haya accionado en esta instancia judicial.

    Por consiguiente, se debe desechar la solicitud dirigida a que sean canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como “Docente VI”.

    De igual modo la querellante solicitó que se efectúen los pagos retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses dejadas de percibir desde el momento en que debió reconocérsele ese escalafón de Docente VI y cualquier otro beneficio contractual y/o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses, incluyéndose aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, “…como por ejemplo, utilidades, bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocar(se) en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de (…) (su) relación laboral una compensación justa y acorde con las labores por (el) desempeñadas (…) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI retroactivamente dejada de percibir (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional (…) ”; lo cual en todo caso constituye una pretensión pecuniaria que no fue determinada de manera precisa, por lo que se estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…).

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por los pagos retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses dejadas de percibir desde el momento en que debió reconocérsele ese escalafón de Docente VI y cualquier otro beneficio contractual y/o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses, incluyéndose aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, “…como por ejemplo, utilidades, bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocar(se) en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la (su) relación laboral una compensación justa y acorde con las labores por (el) desempeñadas (…) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI retroactivamente dejada de percibir (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional (…) ”; se debe desestimar dicha solicitud. Así se declara.

  2. De las “prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales”

    Ha quedado establecido que no corresponde en el presente caso, ordenar la cancelación de las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales de la querellante como “Docente VI”; sin embargo, este Juzgado debe entrar a revisar la cancelación o no de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados según su egreso como “jubilada” del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    La querellante peticionó los conceptos de “prestaciones sociales”; “fideicomiso”; “intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “pago del nuevo régimen: contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales de la querellante devenidas de su relación funcionarial, no se extrae que se hayan pagado a la querellante, sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues, no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago por lo que al haberse acreditado ante este Juzgado la prestación de servicios de la ciudadana M.I.d.R. por un lapso de “veinticinco (25) años como Docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación”, la misma tiene derecho a los conceptos solicitados referidos a la prestación de antigüedad y fideicomiso plasmados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 666 y 668 eiusdem. Así se declara.

  3. De los intereses de mora

    Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

  4. De la indexación

    En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.I.D.R., supra identificada, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, debiéndose ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar los montos a ser cancelados a la querellante. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.I.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.395.597, asistida por el ciudadano J.C.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad y fideicomiso plasmados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 666 y 668 eiusdem. En igual sentido, se ordena cancelar los intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante relacionados a los pagos como Docente VI, así como los retroactivos de las diferencias de remuneraciones, bonos vacacionales, aguinaldos, intereses dejadas de percibir desde el momento en que debió reconocérsele ese escalafón de Docente VI; cualquier otro beneficio contractual y/o reglamentario que resulte aplicable a sus intereses; así como aquellos beneficios o incentivos que recibió anualmente, “…como por ejemplo, utilidades, bono de escuela bolivariana, la prima geográfica y título de post grado, etc., pues lo contrario sería desnaturalizar dicha institución y colocar(se) en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la (su) relación laboral una compensación justa y acorde con las labores por (el) desempeñadas (…) se calcule y en efecto se le pague su jubilación mensual como Docente VI retroactivamente dejada de percibir (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional (…) ”. De igual modo, se niega la indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza Temporal (fdo) S.F.C.. El Secretario Temporal (fdo) R.M.L.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. El Secretario Temporal. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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