Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 13 de diciembre de 2010, la ciudadana ALITZA M.L.D.C., titular de la cédula de identidad n.° 4.146.691, mediante la representación del abogado A.V., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 18.426, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2010, en el juicio por reivindicación que el ciudadano C.J.F. intentó contra el ciudadano J.C.C.A.; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49, cardinales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de enero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1. Que “es la conyugue (sic) del único demandado en el juicio civil cuya sentencia definitiva se impugna en esta causa, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 555 celebrada en fecha 24 de septiembre de 1977 (…)”.

1.2. Que, “además, es copropietaria de un lote de terreno de mayor extensión, en el cual, se enclavan tanto el terreno como la casa tipo chalet objeto de la demanda de reivindicación, sin dejar de lado, que ambos conyugues (sic) contribuyeron con su esfuerzo físico y material para fomentar y edificar la vivienda que desde hace quince años habitan, razón por la cual, la misma tiene un interés actual y legítimo en las resultas del proceso que por reivindicación intentó el ciudadano C.J.F. en contra de su legítimo esposo, no solo por el hecho manifiesto, de que se pudieran sustraer del activo perteneciente a la comunidad matrimonial de gananciales dos importantes bienes, lo cual, la dejaría, literalmente, en la calle con el resto de sus pertenencias, sino además, a consecuencia de los efectos adversos que sobre el resto de su patrimonio tendría, de concretarse, la posible ejecución de los fallos ocurridos en esta causa, en los cuales, se condeno a su esposo al pago de las costas procesales”.

1.3. Que “denuncia que la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal de Alzada [la] perjudica (…), a pesar de no haber sido convocada al proceso civil conjuntamente con su esposo, puesto que, la misma obra directamente en contra de su patrimonio y su derecho a poseer los inmuebles objeto del litigio, siendo que, no se le concedió el derecho a ser escuchada en un juicio (…)”.

1.4. Que “[su] esposo (…), el ciudadano J.C.C.A., le compró en fecha 26 de septiembre de 1993 al ciudadano L.A.C.M. una porción de terreno, cuyos linderos se describen en el documento de compra venta (…), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo bajo el No. 6, Tomo 6°, Protocolo 1° de los Libros llevados por dicha Oficina Subalterna de Registro (…)”.

1.5. Que, “el documento público señalado en el párrafo anterior fue promovido oportunamente por el ciudadano J.C.C. junto a su Escrito de Informes consignado por ante el Tribunal de la Primera Instancia y éste fue desechado por el Tribunal de Alzada, quebrantando el debido proceso, inficionando su fallo con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con transgresión del numeral 4° del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la violación del principio de exhaustividad y de las disposiciones contenidas en los artículos 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que preconizan la facultad de las partes de aportar al proceso documentos públicos hasta los últimos informes y la obligación del Juez de valorar todos los medios de pruebas promovidos y evacuados tempestivamente por las partes (…)”.

1.6. Que “el tribunal agraviante dejó en indefensión al demandado, por cuanto le cercenó el derecho a oponer pruebas que a la postre pudieran contradecir los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, argumentando que dichas documentales consignadas junto con los informes presentados oportunamente por la parte accionada por ante el Tribunal de la Primera Instancia lo habían sido de manera extemporánea, dado que, según dispone el fallo, debieron haber sido promovidos durante el lapso de promoción de pruebas ordinario”.

1.7. Que, “en el mismo sentido, el documento principal de la demanda de reivindicación fue parcialmente silenciado por el agraviante. Este es un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 23 de octubre de 2000, (…) el cual, fue consignado por la parte demandante en la causa civil junto al libelo de la demanda (…), puesto que, a través de su valoración declaró que el ciudadano C.J.F. acreditó la propiedad del lote de terreno a ser reivindicado, no obstante, nada dice en su fallo, sobre el hecho inequívoco de que fue el propio demandado la persona que le vendió el terreno al demandante, mucho menos, que el vendedor de aquel lote de terreno se encontraba casado con [su] persona (…) al momento de producirse dicha negociación, y que, supuestamente, en aquella oportunidad, ésta le dio su consentimiento o autorización a su cónyuge para que éste le vendiera”.

1.8. Que “para el momento en el cual fue proferida la sentencia por el Juzgado Superior que conoció de la causa por reivindicación, existían en el expediente suficientes elementos probatorios de los cuales se desprendía la cualidad que tenía la ciudadana ALITZA M.L.D.C., para ser convocada a juicio por los Tribunales de Instancia”.

1.9. Que “(re)sulta un criterio pacífico y reiterado de es(ta) Sala Constitucional, que en casos como el que nos ocupa, entre los conyugues (sic) existe lo que se denomina en Derecho como litis consorcio necesario (…)”.

1.10. Que la Sala Constitucional mediante, sentencia n.° 04 de 26 de febrero de 2010, estableció que “…es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos (…) porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (…) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges (…)”.

1.11. Que “de los hechos narrados se desprende la falta de cualidad pasiva que tiene el ciudadano J.C.C.A. para ser demandado en esa causa civil, por cuanto, en la misma se pretende sustraer dos (2) inmuebles del patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales, siendo que, bajo ese contexto, debió ser demandado conjuntamente con su conyugue (sic) (…)”.

1.12. Que el supuesto agraviante “debió declarar de Oficio, la falta de cualidad del ciudadano J.C.C.A. y por consiguiente, anular todas las actuaciones verificadas en aquella causa, reponiendo la misma al estado de admisión de la demanda, todo esto, a consecuencia del carácter de orden público de la falta de cualidad”.

1.13. Que el carácter de orden público de la falta de cualidad se sustenta en las decisiones de esta Sala Constitucional n.° 1193 del 22 de julio de 2008 y 976 del 15 de octubre de 2010.

1.14. Que, en lo que respecta al silencio de pruebas en el que dice incurrió la decisión objeto de esta demanda, “la prueba silenciada le atribuye a la solicitante de amparo legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto, en la causa por reivindicación se pretendía que el demandado le reconociera al demandante el carácter de único, exclusivo y legítimo propietario de unos bienes que pertenecen a ambos conyugues (sic) en partes iguales, es decir, que el fin último de la pretensión del actor en el juicio civil se traducía en sustraer unos inmuebles del acervo de la comunidad conyugal, por lo que, de haber sido examinada por el Tribunal agraviante el aludido documento público (sic), conjuntamente con el resto de las pruebas aportadas por las partes, principalmente, con el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 23 de octubre del 2000, anotado bajo el N°. 35, Tomo 3°, Protocolo 1° de los Libros llevados por dicha Oficina Subalterna de Registro, el cual, fue consignado por la parte demandada en la causa civil junto con el libelo de la demanda (…), habría llegado a conclusiones totalmente distintas, tanto sobre aspectos de carácter procesal, tal como la legitimación a la causa, la cual, se repite, reside en ambos conyugues (sic), los cuales debieron haber sido convocados conjuntamente a aquel juicio, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (…), así como sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la procedencia o no del juicio por reivindicación, dado que, de dicho análisis se desprende a las claras, que el demandado tenía una causa legal para encontrarse en posesión del terreno en el cual construyó su vivienda, es decir, que no era un invasor como lo alegó el demandante en su libelo de demanda, por un lado, y por otra parte, que el demandante no demostró la identidad entre los bienes cuya reivindicación reclama y los bienes poseídos por el ciudadano J.C. (…)”.

1.15. Que “el Juzgado agraviante deci(dió) en base a un argumento no alegado en el libelo de demanda por la parte accionante en la causa de reivindicación, es decir, que este fue despojado de los inmuebles cuya reivindicación se pretende (…) cuando lo cierto es que, la parte actora en el juicio civil, de manera por demás contradictoria (…), en principio señala que el ciudadano J.C.C.A. invadió el inmueble de su propiedad y luego de forma contrapuesta, señala que se lo prestó por algunas temporadas vacacionales y para que éste lo vendiera, por lo que (…), el Tribunal agraviante, de manera arbitraria y fuera de los términos en que quedó circunscrito el contradictorio, concluyó que el demandante en aquel juicio había sido despojado de los inmuebles, hecho éste, que no fue alegado en el libelo de demanda (…)”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de la presente demanda incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas e incongruencia por omisión, ya que no decidió según los argumentos planteados por las partes y “por cuanto le cercenó el derecho a oponer pruebas que a la postre pudieran contradecir los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, argumentando que dichas documentales consignadas junto con los informes presentados oportunamente por la parte accionada por ante el Tribunal de la Primera Instancia habían sido aportadas al proceso extemporáneamente, dado que debieron haber sido promovidos durante el lapso probatorio ordinario, por lo que, según su criterio, los mismos no podían ser valorados, dejando al demandado en estado de indefensión, a través del quebrantamiento del debido proceso y las disposiciones contenidas en los artículos 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

  2. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo:

    Se admita la demanda de amparo contra la sentencia que dictó, el 18 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, se sustancie esa solicitud, se declare con lugar junto con la nulidad del fallo y se reponga la causa al estado de que otro Tribunal Superior dicte una decisión sobre el fondo del asunto.

    3.2 Como tutela cautelar:

    (…) dada la inminente ejecución de dicho fallo y la difícil posibilidad de reparación del daño que la esfera de los derechos de (…) la ciudadana ALITZA M.L.D.C., acarrearía la misma, a través de la lesión de sus legítimos derechos constitucionales, (…) que acuerden como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del fallo cuya nulidad se pretende en esta demanda, hasta tanto no se produzca una sentencia que resuelva la controversia planteada en la presente causa y una vez acordada que sea dicha medida, ordene librar Oficios dirigidos a los Tribunales Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Menores y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a objeto de notificarles la decisión cautelar emanada de esa honorable Sala.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2010, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda de reivindicación que incoó el ciudadano C.J.F. contra el ciudadano J.C.C.A. y lo condenó en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes motivos:

    (…) la parte demandante alega como título para ejercer la acción reivindicatoria, la circunstancia de ser propietario del inmueble sobre el que versa la presente controversia y que además dicho bien ha venido siendo detentado por el demandado sin derecho a ello, pues, desde semana santa del año 2005, lo autorizó verbalmente para que de forma transitoria ocupara dicho inmueble con la finalidad de que lo ofreciera en venta, habiéndose negado el demandado a devolvérselo.

    Por su lado, el demandado no dio contestación a la demanda.

    Así las cosas considera este sentenciador que al tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandante debe probar los extremos ya indicados para la procedencia de su acción, vale decir, su derecho de propiedad sobre el bien, la posesión indebida de éste por la demandada y la identidad entre el inmueble que detenta la demandada y el de su propiedad y en tal virtud, pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por el actor.

    En ese sentido se aprecia que el demandante produjo con el libelo de la demanda el documento que cursa a los folios 10 al 12, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 23 de Octubre de 2000, bajo el número 35, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual el hoy demandado, ciudadano J.C.C.A., dio en venta al demandante, ciudadano C.J.F. DEL ROSARIO, el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son: cabecera, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48 mts.), con propiedad de L.A.C.M., quedándole al comprador una franja de terreno de cuatro metros de ancho (4 mts.), que utilizará como vía de acceso al terreno y que está al costado derecho, hacia arriba hasta llegar a la calle principal; pie, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.), con propiedad que es o fue de E.C.; un costado, en una extensión de ciento cinco metros (105 mts.), con propiedad de F.C.; y por el otro costado, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.), con propiedad de R.P. y en parte con terrenos de G.M.Q.F..

    Este documento público hace plena prueba de las menciones en él contenidas y del derecho de propiedad que el demandante, C.J.F. DEL ROSARIO, tiene sobre el descrito lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.

    También acompañó el demandante su libelo de demanda con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual declara que ha construido a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, en el lote de terreno de su propiedad, arriba descrito, ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, unas mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar tipo chalet constituida por dos (2) plantas, la planta baja formada por un dormitorio, sala recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso a la planta nivel superior, integrada ésta por un dormitorio principal con su respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza, teniendo un área de construcción tales mejoras de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2).

    Considera este sentenciador que el documento público que se analiza, debidamente adminiculado al documento público ut supra apreciado y valorado, por medio del cual el demandante adquirió el terreno sobre el cual construyó las mejoras antes descritas, hace plena prueba de su propiedad sobre las edificaciones allí levantadas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Acompañó el demandante su libelo con copia certificada del acta de exposición levantada en fecha 15 de Abril de 2005, por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

    Tal documento administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por el demandado, suscrito por ambas partes ante funcionario público con competencia para presenciar el acto al que el mismo se contrae, como lo es el ciudadano Prefecto, y que goza, por tanto, de presunción de legalidad, surte plenos efectos probatorios entre las partes.

    Del mismo se desprende la evidencia de que el demandado de autos se encuentra poseyendo el inmueble propiedad del actor, en contra de la voluntad de éste. Apreciación y valoración de esta documental que se efectúa en un todo conforme con las reglas de la sana crítica y con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 23 al 33 cursa justificativo de testigos, evacuado extra litem, a instancias del actor, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2005, al cual no se le otorga eficacia probatoria alguna en este proceso, en razón de haber sido diligenciado a espaldas del demandado y sin que, por ello, éste pudiera ejercer su derecho a controlar tal prueba.

    Produjo igualmente el actor copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de Enero de 2002, bajo el número 38, Tomo 1 del Protocolo Primero.

    Tal documento no fue impugnado por el demandado y por lo mismo debe tenerse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra la celebración de contrato de crédito entre el demandante y el Banco de Venezuela S. A., con garantía hipotecaria constituida por el actor sobre el lote de terreno a que se contrae esta demanda, en su condición de propietario de tal inmueble, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones para con dicho banco.

    En los folios que van del 43 al 78 cursan copias fotostáticas simples de varios documentos consistentes en constancias, informe técnico de avalúo del inmueble del demandante, informe fotográfico y diversos formularios empleados por la mencionada entidad bancaria en relación con los créditos que concede a sus clientes.

    Este Tribunal Superior considera que por tratarse de meros fotostatos tales documentos carecen de eficacia y valor probatorios. Por tanto, se desechan del presente proceso.

    El demandante promovió dos ejemplares de un documento privado, contentivo de contrato de comodato celebrado entre él y un tercero ajeno a este proceso, cursantes a los folios 142, 143, 285 y 286.

    Tal documento no produce efectos probatorios, por cuanto no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo y dentro del lapso probatorio, el actor promovió nuevamente documentos consistentes en Informe Técnico de Avalúo del inmueble de su propiedad, realizado por la División de Inversiones Crediticias, V.P.A. Seguimiento de Gerencia de Avalúos, de la entidad bancaria Banco de Venezuela; copia fotostática de contrato de línea de crédito celebrado entre el Banco de Venezuela y el demandante de autos, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 10 de Enero de 2002, bajo el número 38, Tomo 1 del Protocolo Primero; y contrato de línea de crédito, por Bs. 25.000.000,oo, celebrado entre el Banco Venezuela y el demandante de autos. Considera este sentenciador que estas probanzas, que ya fueron apreciadas y valoradas antes, son, además, evidentemente impertinentes, en razón de que no guardan relación alguna con el asunto debatido en este proceso.

    A los folios 141, 142, 283 y 284, cursan originales y copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) solvencia municipal; y b) recibo por concepto de inscripción y cancelación de los años 2001 al 2006, referentes al aseo urbano y domiciliario; expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Boconó.

    Tales pruebas documentales son también impertinentes, por no guardar relación alguna con la materia objeto del presente debate procesal. En consecuencia se desechan del proceso.

    El actor para demostrar el despojo promovió el testimonio de los ciudadanos L.E.D.D., W. delR.Á., A.J.B.L.C., J.A.M., G.J.B.M. y A.J.Z.V., identificados con cédulas números 11.705.916, 10.255.947, 15.588.851, 10.259.201, 13.117.656 y 10.261.959, respectivamente; así como también promovió inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda.

    En efecto, el actor promovió la referida inspección para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.

    Las resultas de tal inspección cursan al folio 365, en donde consta que el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el demandante para que se materializara su evacuación, el 28 de Marzo de 2008, siendo que dicho Tribunal dejó constancia de que “… no pudo practicar la misma tal como fue ordenado por el comitente por cuanto dicho portón se encontraba totalmente cerrado,…” (sic). En tal virtud, no tiene nada que apreciar y valorar este juzgador en relación con esta prueba de inspección.

    Continuando con el examen de las pruebas aportadas a los autos por el actor, se aprecia que a los folios 355 al 360, 362 y 363, cursan las actas levantadas con motivo del examen de los testigos L.E.D.D., W. delR.Á., A.J.B.L.C. y G.J.B.M., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones el 28 de Marzo de 2008, ante el comisionado al efecto.

    El testigo L.E.D.D., a la séptima pregunta, referida a la razón fundada de sus dichos, respondió: “Porque me une una relación laboral con el señor C.J.F. DEL ROSARIO, y lo conozco desde bachillerato, y continuamente le he realizado trabajos en sus propiedades.” (sic). Este testigo no merece credibilidad, en razón de estar parcializado con el demandante de autos. Por tanto, se desecha esta testimonial.

    El testigo G.J.B.M., afirma que conoce al demandante; que no conoce al demandado; que sabe que el demandante adquirió un terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que le consta que el demandante construyó una vivienda con dinero de su propio peculio; que por no conocer al demandado, no puede decir que sea él quien está ocupando y usurpando desde hace tiempo el terreno descrito; y que visitó al demandado por razones laborales y pudo ver la existencia de la propiedad.

    El dicho de este testigo tampoco merece credibilidad en razón de que no conoce al demandado y, por tanto, con su declaración no se demuestra que el demandado estuviera ocupando el inmueble. Por consiguiente, se desecha este testimonio.

    Los testigos W. delR.Á. y A.J.B.L.C. son contestes al afirmar que conocen al demandante; que conocen de vista o muy poco al demandado; que saben que el demandante adquirió un terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que les consta que el actor construyó una vivienda con dinero de su propio peculio; que el demandado está ocupando y usurpando desde hace tiempo el terreno descrito.

    Aprecia este juzgador que estos dos últimos testigos no incurrieron en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, son contestes y sus dichos concuerdan entre sí y con las pruebas documentales que se han dejado debidamente determinadas y apreciadas arriba. En tal virtud, este Tribunal Superior les reconoce plena eficacia probatoria de la afirmación del demandante en punto a que el demandado ocupa indebidamente el inmueble de su propiedad descrito en el presente fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en el presente caso el demandado, pese a estar a derecho y haber sido decretada la reposición de la causa, al estado de verificar nuevamente el acto de contestación de la demanda, por medio de sentencia de fecha 3 de Agosto de 2007, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada a raíz de la decisión repositoria, ni por sí, ni por medio de apoderado, no obstante lo cual, su apoderado promovió pruebas, conforme consta al folio 331, en la cual adujo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos J.G.A., H.J.A. y A.P., identificados con cédulas números 8.198.819, 3.101.119 y 2.469.900, respectivamente, siendo que en autos no consta la evacuación de tales testimonios, razón por la cual nada tiene que determinar y valorar este Tribunal al respecto.

    Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad fijada para que las partes informaran en la primera instancia, así como en la fase de informes ante esta alzada, el demandado alegó, contra la pretensión del actor, que la venta que del inmueble de autos le hizo al demandante, es una negociación simulada y se extiende en consideraciones acerca de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían su afirmación.

    El demandado acompañó sus informes ante la primera instancia con una serie de documentos consistentes en copia fotostática de cheque librado a favor del demandado, el 18-02-2002, por Bs. 8.400.000,oo, sobre el Banco de Venezuela; copia de comprobante de depósito hecho a la cuenta de Distribuidora de Productos Venezuela S. A., en el banco Banesco; copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2006; acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Distribuidora de Productos Venezuela C. A. (DISPROVENCA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Septiembre de 1996, bajo el número 11 del Tomo 76-A; copia certificada de documento de venta de inmueble efectuada por el demandado a la ciudadana G.M.Q.F.; copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2000; y original y copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó, por medio del cual adquirió inmueble del ciudadano L.A.C.M., todos esos documentos cursantes a los folios 345 al 448.

    En relación con tales alegatos del demandado, considera este sentenciador que los mismos fueron planteados intempestivamente, fuera de la oportunidad procesal adecuada para tales fines, como lo es el acto de la contestación de la demanda, habida cuenta de que la norma del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que terminada la contestación de la demanda o precluido el lapso para realizarla, no se admitirá la alegación de nuevos hechos, ni la contestación propiamente dicha, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa y por tal razón, las documentales presentadas junto con ese escrito de informes, resultan así mismo extemporáneamente presentados, pues, debieron haber sido promovidos durante el lapso probatorio, por lo que huelga efectuar cualquier determinación y valoración de tales documentos.

    Se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada, durante el correspondiente lapso probatorio, que desvirtuara la pretensión del actor. Antes, por lo contrario, con sus actuaciones en este proceso, tales como los informes ante las dos instancias, el demandado puso en evidencia que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación demanda el actor.

    En conclusión, demostrado como está en estos autos que el demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, así como también que fue despojado de tal bien por el demandado y que el inmueble que éste ocupa es el mismo objeto de la presente pretensión reivindicatoria, esta demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    MEDIDA CAUTELAR

    La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurisdiccional objeto del presente amparo, para lo cual alegó, en primer lugar, que dicha decisión lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad y, en segundo lugar, la urgencia en la necesidad del decreto de la medida por cuanto se trata de un fallo de segunda instancia que declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda que, por reivindicación, incóo el ciudadano C.J.F. contra el ciudadano J.C.C.A., toda vez que, como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la entrega del inmueble objeto de ese juicio.

    Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se decreta la suspensión de los efectos de la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 18 de junio de 2010, hasta cuando esta causa sea resuelta.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo que incoó la ciudadana ALITZA M.L.D.C. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 18 de junio de 2010.

    ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  3. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. Que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo notifique este pronunciamiento a los ciudadanos C.J.F. y J.C.C.A., quienes fueron las partes demandante y demandada en el juicio por reivindicación en el cual se emitió la decisión objeto de la presente demanda. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  5. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    ACUERDA la medida cautelar que se solicitó. En consecuencia, se suspenden los efectos del fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 18 de junio de 2010, hasta tanto se decida la demanda de amparo bajo examen, lo cual, el referido Juzgado Superior deberá notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 11-0006

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