Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

EXP. Nro. 2863-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.E.P.V. y A.D., actuando en su condición de apoderados del ciudadano O.R.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide no admitir la querella intentada en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., R.T.M., M.T.M., L.T.M. y C.M.C.R..

Para decidir, esta Sala observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fue interpuesto recurso de apelación por los abogados G.E.P.V. y A.D., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.R.V.G., en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

…Nosotros, G.E.P.V. y A.D., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad números 6.824.595 y 6.976.963 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.183 y 54.399, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados del ciudadano O.R.V.G., venezolano, abogado en ejercicio, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.882.090, I.P.S.A. 16920, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal apelamos contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual se decide no admitir la querella intentada en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhoriente piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) y titular de la cédula de identidad número 4.973.895, para imputarlo por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 462 del Código Penal con la agravante específica que establece el artículo 482 eiusdem, por la magnitud del daño' causado y el valor de las cosas sobre la cual ha recaída el delito, y con las agravantes genéricas previstas en los cardinales 1, 5 Y 11 del artículo 77 eiusdem, por haber actuado sobre seguro, con premeditación conocida y haber ejecutado el hecho en unión de otras personas que aseguraron o proporcionaron la impunidad, además la aplicación de los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente imputo a los ciudadanos: R.T.M., M.T.M., L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.172.845, 4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, domiciliados en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhoriente piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) y C.M.C.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, domiciliado en Torre Banhorient, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry C.A., como cooperadores inmediatos en la comisión del referido, presunto, delito Estafa Agravada. A quienes como presuntos cooperadores inmediatos en la comisión del referido delito de ESTAFA AGRAVADA, se les debe aplicar el artículo 83 del Código Penal en su numeral 3 y el artículo 85 eiusdem en el aparte in fine en concordancia con los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, por cuanto la apelación debe ser fundamentada, lo hacemos en los términos siguientes:

Visto que en la sentencia apelada, entre otras consideraciones, se viola el Principio de Exhaustividad, el cual obliga a los jueces atenerse a todo lo alegado, principio con el cual no se cumplió, habida cuenta que quien decidió solamente se limitó a transcribir y a analizar una parte de la querella, como se verá en la continuación de la presente fundamentación, la cual por cuestiones de metodología la haremos, a.c.u.d.l. partes de la sentencia, en efecto:

PRIMERO: En la sentencia se transcribió: "... Los demandados: R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.973.895, 4.172.845, 4.172.844 Y 4.172.561, ya intimados al pago de los honorarios, dieron contestación a la demanda y se acogieron a la retasa, con posterioridad el abogado R.H. (fallecido) a mis espaldas y fuera del tribunal de la causa, hizo una transacción con los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido, ella también fallecida), R.T.M., R.T.M., L.T.M. y M.T.M., que denominaron TRANSACCIÓN ARBITRAL, autenticada en fecha 19 de septiembre de 2005, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 66, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e igualmente, autenticado, nuevamente en fecha 6 de octubre de 2005 en la misma Notaría anotado bajo el No. 41 , Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esa transacción marcada F1, cursa en la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE No. 01-F6-0439-08.

La referida TRANSACCIÓN, es fraudulenta, ya que su finalidad es dar por terminado el juicio de estimación e intimación de honorarios, intentado por el abogado R.H. (fallecido) y mí persona, abogado O.V.G., contra los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., también fallecida), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 Y 4.172.561. Transacción en la cual yo no participé ni autoricé, requisito sine qua non, para que tuviese validez. En la referida TRANSACCIÓN, que denominaron "TRANSACCiÓN ARBITRAL" acordaron:

"Entre, el Dr. R.H. A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2089227, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 97 procediendo en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana A.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.961.388, tal como consta de poder apud acta que les fuera otorgado por ante la Sala No. 8 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en lo delante de (Sic) nominará EL INTIMAN TE, por una parte, y por la otra, los ciudadanos L.M.d.T., R.T., M.J.T.M., L.J.T.M. y R.J.T.M., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad núms.. 870.915, 4.172.845, 4.172.844, 4.172.561 Y 4.973.895, respectivamente, quienes en adelante se les denominarán LOS INTIMADOS, por medio del presente documento declaramos: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, voluntariamente, libres de apremio o coacción alguna ( ... ), con la finalidad de ponerle fin y terminar únicamente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que cursa en el Expediente No. 68576, (Continuación de la trascripción del documento). ante la Sala V de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana G.S., en representación de su hija ciudadana ..., contra los ciudadanos L.M.d.T., R.J.T., M.J.T.M., L.J.T.M. y R.T.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad núms. 87915, 4172845, 4172844, 4172561 Y 4973895, respectivamente en su condición de sucesores del señor R.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-700.132, hemos convenimos (Sic) en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN, la cual tiene efecto de COSA JUZGADA, entre las partes y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud que mediante sentencia ha quedado establecido el derecho al cobro de honorarios profesionales a LOS INTIMADOS, y la obligación de pago de los mismos AL INTIMANTE, quedando únicamente pendiente el trámite correspondiente a la retasa, ambas partes, haciéndose recíproca concesiones la una a la otra y viceversa, convienen y acuerdan que la fijación de la cantidad de bolívares (monto) que LOS INTIMADOS deben pagar AL INTIMANTE, será establecida y fijada por TRES (3) ARBITROS, con carácter de arbitradores, de reconocida honorabilidad, venezolano, mayores de edad y abogados; quienes una vez aceptado el cargo conformaran la JUNTA DE ARBITRAJE, dictará su decisión en forma colegiada por mayoría simple que se denominará LAUDO ARBITRAL, el cual será inapelable, es decir, no se admite la posibilidad de ejercerse recurso alguno, ni ordinario (apelación) ni extraordinario, y una vez autenticado por ante Notaría Pública, formará parte integrante de la presente Transacción la cual tiene efecto de cosa juzgada ... SEGUNDO: Ambas partes convienen que los Árbitros que se designen, tendrán la obligación de ser totalmente imparciales e independientes, en consecuencia, ninguna de las partes o persona que actué (Sic) por cuenta de ella podrá establecer contacto y comunicación por separado con cualquiera de los árbitros una vez conformada la Junta de Arbitraje, la cual, para producir su dictamen tendrá las más amplias facultades y atribuciones que la ley le confiere a los jueces retasadores, quedando autorizados para la revisión del Expediente arriba descrito, bien en forma conjunta o por separada. Queda convenido entre las partes, que la JUNTA DE ARBITRAJE, adoptará y tomará sus decisiones por mayoría simple, teniendo la obligación particular cada uno de los Árbitros de firmar y suscribir el correspondiente LAUDO ARBITRAL. No obstante, el LAUDO ARBITRAL, será válido sólo con la firma de dos (2) de los Árbitros. EL LAUDO ARBITRAL deberá ser autenticado por ante Notaría Pública, dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la firma del último de los otorgantes de esta Transacción.

TERCERO: EL INTIMANTE, designa como Arbitro al ciudadano J.M.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.866.635, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 41.099. Por su parte, LOS INTIMADOS designan como árbitro al ciudadano L.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.856.366, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 1590. Y finalmente el INTIMANTE de la terna presentada por LOS INTIMADOS, designan (Sic) como tercer árbitro al ciudadano H.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.592.778, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.739, quienes una vez aceptadas las respectivas designaciones constituirán la Junta de Arbitraje y designarán ponente de su seno. Ambas partes convienen que no es posible la sustitución de ninguno de los árbitros designados una vez manifestada la aceptación de sus respectivos cargos, sino por caso fortuito o fuerza mayor, dentro de los tres (3) días consecutivos siguiente (Sic) de haberse producido el evento, de la misma forma como haya sido designado, y caso de incumplimiento de las obligaciones aquí expresada para (Sic) parte de uno cualquiera de los Árbitros, será sustituido inmediatamente de la misma forma como fue designado. Igualmente queda convenido que la negativa de alguno de los árbitros de firmar EL LAUDO ARBITRAL, se considerará como incumplimiento de sus obligaciones. Igualmente las partes acuerdan que los honorarios profesionales de los árbitros se fijan en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para cada Arbitro y serán pagados por LOS INTIMADOS, el mismo día de la publicación y autenticación del LAUDO ARBITRAL. R.T., quien además, pagó los honorarios de los denominados árbitros, ordenó, al abogado C.M.C.R., que redactara el documento que denominó "TRANSACCION ARBITRAL" todo lo cual consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas.) (Continuación de la transcripción del documento)

CUARTO: Estando presente los ciudadanos J.M.R., L.C.A., y H.I.M., antes identificados, designados como Árbitros Arbitradores, expresamente manifiestan:

Aceptamos la designación recaída en nuestra persona, así como los honorarios fijados en la cláusula anterior y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a las mismas contenidas en este documento.

QUINTO: Ambas partes convienen que una vez y (Sic) autenticado el LAUDO ARBITRAL, comenzará a computar (Sic) un plazo de diez (10) días consecutivos para su cumplimiento voluntario. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiese cumplido voluntariamente el LAUDO ARBITRAL, se procederá a la ejecución forzada, quedando autorizada las partes a presentar ante el Tribunal de la causa la presente transacción y el laudo, para su correspondiente homologación y ejecución en los términos previstos en el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Con la cancelación o cumplimiento que hagan LOS INTIMADOS del monto total al Dr. R.H. A., de los honorarios profesionales definitivos, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo, quedan exonerado (Sic) de cualquier otro pago o concepto de Honorarios Profesionales, siendo responsabilidad directa y personal del Dr. R.H. A el pago de honorarios profesionales a los demás abogados que intervinieron en el juicio."

SEGUNDO: Hecha la transcripción anterior, la juez señala: "Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Por una parte, señala el presunto querellante que ante la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, sin especificar que ilícito conoce el mencionado representante Fiscal, al igual que no aporta detalles sobre la referida investigación, para determinar si guarda relación con los presentes hecho; (Sic) al igual que no señala quien o quienes son los denunciantes o personas investigadas."

Lo que asevera la juez en lo antes trascrito, no es cierto, lo cual se evidencia de la misma sentencia, en el subtitulo II DE LA SOLICITUD Y en el subtitulo DE LOS HECHOS en los cuales transcribió de la querella, lo siguiente:

"En fecha ocho (8) de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI, expediente No. 68576, mediante auto expreso, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada por el abogado R.H.A., titular de la cédula de identidad No. 2.089.227 (fallecido) y mí persona, abogado O.R.V.G., antes identificado, demanda intentada con el objeto de intimar al pago de honorarios profesionales de abogados, a los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., también fallecida), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, por la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE B0LÍVARES (8s. 10.640.000.000,00). Demanda que marcada DH, cursa en la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE No. 01-F6¬0439-08. La correspondiente denuncia de la presunta comisión del delito de estafa, la hice el 24 de febrero de 2006 y a la fecha, después de más de tres @) años, siguen las investigaciones, en el Ministerio Público, lo que me ha obligado a presentar la presente querella. "

(Resaltado, subrayado y negrillas, nuestro).

Sin lugar a dudas, lo trascrito, dos (2) veces, en la sentencia, responde a las interrogantes planteadas por quien decidió. (Continuación del análisis de la sentencia)

"Igualmente alega el solicitante que no se puede ejercer ningún recurso en el juicio de honorarios, ya que dicho juicio se dio por terminado"

Expuesto lo alegado en la querella en forma tan escueta, en la sentencia, le resta importancia al fundamento de la querella, que no es otro que el delito de estafa agravada, por ello, en la querella presentada se señaló:

"Ciudadana Juez de Control, ES SUMAMENTE IMPORTANTE DESTACAR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRESUNTA ESTAFA, QUE EL REFERIDO DOCUMENTO (TRANSACCIÓN ARBITRAL) TIENE FECHA 06-10¬-2005, Y EN ESA FECHA EN DICHO DOCUMENTO SE ESTABLECIÓ:

"con la finalidad de ponerle fin y terminar únicamente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que cursa en el Expediente No. 68576". LO CUAL SIGNIFICA QUE PARA ESA FECHA (06-10-2005) LOS LLAMADOS INTIMADOS:

R.T.M., LlLIA MATA DE TOVAR, R.J.T., M.J.T.M. y LlLIA J.T.M., DIERON POR TERMINADO EL JUICIO DE HONORARIOS, INTENTADO POR EL ABOGADO R.H. y MI PERSONA, ABOGADO O.R.V.G., contra R.T.M., SU MADRE LlLIA MATA de TOVAR (VIUDA DE RAFAEL (FUCHO) TOVAR, R.T.M., LlLIA T.M. Y M.T.M.."

Esta observación es de trascendental importancia, porque desde esa fecha 06-10-2005, comienza la estafa lo cual veremos, más adelante, con detenimiento, una vez hayamos cumplido con la formalidad de señalar, las partes erradas de la sentencia. (Continuación del análisis de la sentencia)

"En este orden de ideas, ya los fines de que este Tribunal sopese en cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente causa, se transcribe el contenido de la norma establecida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: "Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad."

"Es así, que los prenombrados solicitantes requieren que se ADMITIDA la presente QUERELLA por la supuesta perpetración del delito previstos y sancionados en el artícul 464 del texto sustantivo penal, donde precalifican los hechos como Estafa Agravada Artículo 464 ordinales 1 y 3, además la aplicación 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Con respecto al requerimiento, referido a la admisión de la querella en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida las Acacias Torre Banhoriente piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, a.C. (CONFERRY) y titular de la cédula de identidad número 4.973.895, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 462 del Código Penal con la agravante específica que establece el artículo 482 eiusdem, por la magnitud del daño causado y el valor de las cosas sobre la cual ha recaído el delito, y con las agravante s genéricas previstas en los cardinales 1, 5 Y 11 del artículo 77 eiusdem, por haber actuado sobre seguro, con premeditación conocida y haber ejecutado el hecho en unión de otras personas que aseguraron o proporcionaron la impunidad, además la aplicación de los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente señala a los ciudadanos: R.T.M., M.T.M., L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.172.845, 4.172.844 y 4.172.561, respectivamente, domiciliados en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhoriente piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, a.C. (CONFERRY) y C.M.C.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, domiciliado en Torre Banhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry C.A., como cooperadores inmediatos en la comisión del referid, presunto, delito Estafa Agravada. A quienes como presuntos cooperadores inmediatos en la comisión del referido delito de ESTAFA AGRAVADA, se les debe aplicar el artículo 83 del Código Penal en su numeral 3 y el artículo 85 eiusdem en el aparte in fine en concordancia con los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada."

"En relación al delito de: ESTAFA

Señalan los solicitantes que " ... Ia acción delictual desplegada por los mencionados ciudadanos, estuvo enmarcada dentro de la titularidad de la intención de los ciudadanos: R.J.T.M., R.J.T.M.M.J.T.M. y L.J.T.M., plenamente identificados en autos, ya intimados al pago de los honorarios, quienes dieron contestación a la demanda y se acogieron a la retasa, con posterioridad el abogado R.H. (fallecido) a mis espaldas y fuera del tribunal de la causa, hizo una transacción con los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido, ella también fallecida), R.T.M., R.T.M., L.T.M. y M.T.M., que denominaron TRANSACCiÓN ARBITRAL, autenticada en fecha 19 de septiembre de 2005, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 66, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e igualmente, autenticado, nuevamente en fecha 6 de octubre de 2005 en la misma Notaría anotado bajo el No. 41, Tomo 37 de de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ante ello, los hoy presuntos querellados utilizando ardiles y engaños, sorprende en su buena fe, induciéndole a que realice un laudo arbitral quedando fuera de este el solicitante; subsumiéndose dicha conducta en los extremos a los cuales hace referencia la Ley sustantiva penal en su artículo 462 que señala ... "

Lo antes trascrito, que comienza con: "En relación al delito de: ESTAFA y termina con: Ley sustantiva penal en su artículo 462 que señala ... ". Debido a que lo trascrito está entre comillas, significa que es una transcripción textual de la querella, lo cual no es cierto, en ninguna parte de la querella consta esta aseveración que hace quien sentenció: " ... ante ello, los hoy presuntos querellados utilizando ardiles y engaños, sorprende en su buena fe, induciéndole a que realice un laudo arbitral quedando fuera de este el solicitante; subsumiéndose dicha conducta en los extremos a los cuales hace referencia la Ley sustantiva penal en su artículo 462 que señala ... ".

Esta es una situación extremadamente grave, ya que bajo estos errados señalamientos es que se toma la decisión de no admitir la querella, lo cual veremos en la continuación del análisis de la sentencia apelada. (Continuación del análisis de la sentencia).

"Ahora bien, en atención a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y de la Legalidad Procesal, consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están íntimamente relacionados con los modos de inicio del p.p..

En tal sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 26 Constitucional ya referido, el cual es del tenor siguiente:

"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Del encabezamiento de la norma precedente se evidencia que la Tutela Judicial Efectiva, tiene una doble vertiente o "doble dualidad"; la primera, se refiere al derecho de ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, lo que implica derecho a la admisión de las acciones, solicitudes, y también a su tramitación; la segunda, implica el derecho a OBTENER UNA DECISIÓN JUDICIAL, ya sea reconociendo el derecho subjetivo desconocido, negándolo o creando uno nuevo a partir del interés manifestado, todo ello mediante sentencia motivada, razonada, justa, congruente y con apego a la concepción técnica de un fallo con su narrativa, motiva y dispositiva.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, cuando señala:

" ... Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de la justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan a fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ... "

(Las negrillas y el subrayado es nuestro). (Continuación del análisis de la sentencia),

"Por otra parte, podemos señalar referente a la doctrina española, el doctor J.A. ha escrito lo siguiente: "( ... )"

Ahora bien, ¿la consagración constitucional de este derecho significa que el acceso a la justicia es ilimitado? ¿Le es dado a las partes acceder por cualquier medio o de cualquier manera?

Que nos dice la misma Carta Magna y para ello esta Juzgadora acude al contenido del artículo 137, el cual prevé:

"Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen"

En este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo V, Capítulo 111, establece, entre otros aspectos, las atribuciones del Poder Judicial, así como el mecanismo mediante el cual va a desarrollar su actuación.

Es así, que en el artículo 253 de la Constitución, se lee:

Articulo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias ... ".

(Negrillas y subrayado nuestro.)

De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprende que "El derecho a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los conductos legales, toda vez que, aunque es cierto que de acuerdo al artículo 26 Constitucional los tribunales deben titular (sin aparente restricción legal), el artículo 137 de CRBV impone que la Constitución y la ley.

" ... definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público", siendo que de acuerdo al Primer Aparte del 253 la competencia jurisdiccional se ejerce " ... mediante los procedimientos que determinen las leyes ... " (Extracto del libro del autor Venezolano: ZERPA APONTE, Angel: "Las Referencias Constitucionales a las Garantías Procesales", Pág. 3).

Lo que es lo mismo, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de ACCESO A LA JUSTICIA o a LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no es un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está condicionado a que la acción sea interpuesta ante el órgano competente (ex artículo 137 Constitucional) y a que su trámite se haga con apego al procedimiento legal establecido, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se conoce como Principio de Legalidad Procesal.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que "Sólo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código"

Este procedimiento especial al que se refiere la disposición antes citada, es el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales sólo puede procederse al juicio por los delitos de acción dependiente de parte agraviada, mediante acusación de la víctima, formulada directamente ante el Tribunal en funciones de Juicio.

En la presente causa el querellante, pretende que los hechos sean encuadrados dentro del tipo Penal que prevé el delito de Estafa Agravada, siendo este un tipo Penal que procede de Oficio en virtud que la acción Penal es Pública, y la misma procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En especial en el presente caso tenemos que tomar en consideración el procedimiento establecido en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogado, concerniente al cobro de honorarios profesionales.

Aunado a ello, se observa en el presente caso que la acción o pretensión con la presente Querella va dirigida a los presuntos clientes; por una parte se observa que los solicitantes pretenden querellarse en contra de los ciudadanos R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y LlLIA J.T.M. y C.M.C.R., quienes en su condición de clientes realizaron presuntamente a sus espaldas un Laudo Arbitral, retasa, etc., para finiquitar un determinado monto de dinero por concepto de honorarios profesionales. Siendo que estos ciudadanos presuntamente dieron contestación a la demanda y se acogieron a la retasa, todo ello realizado presuntamente con el abogado R.H. (fallecido) a sus espaldas y fuera del tribunal de la causa. Según los presentes hechos el ciudadano de nombre R.H. (fallecido) es o fue socio de El SOLICITANTE o Querellante quien en todo caso al saber que existía una acción dolosa en su contra en su contra por parte de su SOCIO, en el cobro de honorarios profesionales debió accionar o actuar en su contra, significando con esto que en caso de existir en la presente causa una acción, no puede ser entendida contra los presuntos clientes sino contra la persona que presuntamente actúo dolosamente en su contra; aunado a ello debe ser examinado el estado procesal de la causa civil por concepto de cobro de honorarios, la retasa, etc., a fin de verificar los lapsos procesales; comprobar sí existió o no inactividad por parte de los solicitantes o pretendidos aquí Querellantes, todo ello tomando en consideración la fecha en que se dio por notificado de tales hechos.

En este sentido sin conocer el fondo de los presentes hechos, aprecia este Tribunal que el artículo 464 del Código Penal, tipifica el delito de estafa en los siguientes términos:

... "Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años ... "

De acuerdo con la doctrina penal especializada, la estafa consiste en una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciado en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un fin indebido para sí o para un tercero. Debe existir entonces, para la configuración de la estafa, un artificio, es decir una simulación o mentira apta para engañar a la víctima e inducirla a error, provocando un beneficio para el agente o para un tercero, en detrimento de un perjuicio para la víctima. Atendiendo a los elementos típicos del delito de estafa, resulta evidente que en el presente caso los hechos objeto de la acusación privada no revisten carácter penal, ya que de las pruebas que cursan en autos se evidencia que las personas presuntamente que fungen como clientes realizaron un acuerdo de pago, ahora que solo lo haya realizado con uno de los abogados, es una situación que debe ser estudiada las razones del abogado socio si efectivamente las efectuó; y en caso de existir el dolo deberá ir en su contra o de sus herederos en caso de ser esta la situación.(Negrillas y subrayado nuestro) Quiere dejar sentado este Juzgador su preocupación por la tendencia cada vez más generalizada de que asuntos como el de autos, que carecen de forma clara y evidente de toda connotación delictual, pretendan ser subsumidos en tipos penales, a veces causando consecuencias irreparables para quien se señala como presunto autor de un delito.

Es pertinente entonces hacer un llamado de reflexión para que los ciudadanos en general, y los abogados que los patrocinan, utilicen el p.p. solo para los casos en los cuales exista al menos una duda razonable sobre el carácter delictual de la conducta, y no para asuntos que, como el de autos, de manera clara y manifiesta no revisten carácter penal,

Planteados así los presentes hechos, quien aquí decide considera que la presente solicitud de Querella es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en Primer Lugar son planteados sobre hechos que no revisten carácter Penal, por cuanto versan sobre la pretensión de un presunto cobro de honorarios profesionales, que se efectuó a espaldas del Querellante, pero además esta querella va dirigida contra los supuestos clientes, y no está dirigida en contra del presunto socio, que en todo caso actuó en su contra, en cuanto al cobro de honorarios profesionales. Como consecuencia de lo expuesto, al quedar evidenciado que no es la querella, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el modo de iniciar un proceso por la presunta comisión DE ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos de la Ley sustantiva penal en su artículo 462; este órgano jurisdiccional debería rechazar tal solicitud de querella interpuesta por el ciudadano: O.R.V.G..

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: NO ADMITE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano O.R.V.G., en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M. y C.M.C.R., por cuanto los elementos típicos del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal no están constituido en los presentes hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 Ejusdem, por resultar evidente que en el presente caso los hechos objeto de la acusación no revisten carácter penal ... ".

La juez que sentenció llegó a la conclusión de no admitir la querella, por cuanto única y exclusivamente revisó las diez (10) primeras páginas del escrito contentivo de la querella, escrito éste, que consta de cincuenta y cuatro (54) páginas, es decir, que la sentenciadora dejó de revisar cuarenta y tres (43) páginas, lo cual sin duda aparte de violar el principio de la exhaustividad, que le obliga para decidir, atenerse a todo lo alegado y probado en los autos, incurre en una falta gravísima, lo cual constituye a nuestro modo de ver, un error inexcusable, ya que decidió no admitir la querella, dizque por cuanto se trata de un cobro de honorarios profesionales, cuando en realidad la transacción que transcribió aparte de ser fraudulenta es uno de los medios utilizados para cometer el presunto delito de estafa agravada, delito por el cual el ciudadano R.T.M., fue imputado por el Ministerio Público.

Con el objeto de fundamentar lo expuesto, a continuación transcribimos las cuarenta y tres (43) páginas que las juez dejó de analizar, las cuales son las siguientes:

"Ciudadana Juez de Control, ES SUMAMENTE IMPORTANTE DESTACAR PARA LA DETERMINACiÓN DE LA PRESUNTA ESTAFA, QUE EL REFERIDO DOCUMENTO (TRANSACCiÓN ARBITRAL) TIENE FECHA 06-10¬2005, Y EN ESA FECHA EN DICHO DOCUMENTO SE ESTABLECiÓ:

"con la finalidad de ponerle fin y terminar únicamente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que cursa en el Expediente No. 68576".LO CUAL SIGNIFICA QUE PARA ESA FECHA (06-10-2005) LOS LLAMADOS INTIMADOS:

R.T.M., L.M.D.T., R.J.T., M.J.T.M. y L1LtA J.T.M., DIERON POR TERMINADO EL JUICIO DE HONORARIOS, INTENTADO POR EL ABOGADO R.H. y MI PERSONA, ABOGADO O.R.V.G., contra R.T.M., SU MADRE L.M.d.T. (VIUDA DE RAFAEL (FUCHO) TOVAR, R.T.M., L.T.M. y M.T.M..

Ciudadana Juez de Control, consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, que: En fecha 4 de noviembre de 2005 los abogados: J.M.R., L.C.A. Y H.I.M., se autodenominaron árbitros, Resumo, bajo. la dirección de R.T.M., por cuanto el único beneficiado con todas estas argucias es él y el resto de los llamados INTIMADOS, ellos, emitieron un documento que denominaron LAUDO ARBITRAL Y en el que exponen:

" ... omissis ... 1.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, por sentencia dictada en fecha 4 de agosto, expediente No. 15.894 declaró CON LUGAR el juicio de inquisición de paternidad intentado por G.J.S.R., en nombre y representación de su menor hija A.L.S.R. contra los herederos de RAFAEL (FUCHO) TOVAR, a saber L.M.D.T., R.J., R.J., MAGDALENA y L.J.T.M.;

2.- CONSIDERANDO: Que el aludido fallo, el cual quedó definitivamente firme y ejecutoriado, en su dispositivo CUARTO se declaró que: "De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada, al pago de todas las costas y costos que causó el presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado de la parte actora".

3.- CONSIDERANDO: Que en reunión del día 18 de octubre de 2005, la Junta de Arbitraje decidió por unanimidad que "como punto previo y esencial para poder aplicar los parámetros de valoración de honorarios profesionales establecidos tanto en el Código de Ética del Abogado, como en el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, la cuantía de la acción principal deducida debe ser determinada por la Junta", ya que se determinó que en ningún caso podría corresponder a los abogados intimantes en la suma de dinero mayor que la que sea establecido como valor actual de la sexta parte del acervo hereditario del "de cujus".

4.- CONSIDERANDO: que en la reunión de la Junta del 26 de octubre de 2005, por unanimidad "se acordó la actualización de los valores establecidos en la declaración sucesoral del señor R.A.T., utilizando para ello dos (2) metodologías de ajuste a los valores actuales. (i) Actualización mediante la fórmula de determinación de la inflación acaecida desde la fecha de la muerte del señor R.A.T. hasta el día de hoy, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela, y (in Actualización de los valores teniendo como parámetros la fluctuación del dólar de los Estados Unidos de América con su equivalencia en bolívares para los momentos indicados en el punto (i) (esto último tanto al cambio oficial como al cambio libre permitido);(Ciudadana Juez de Control, esto no es más que un adorno para justificar lo que viene, con lo cual ya se le va a dar forma al, presunto, fraude, y ardid). (Continuación de la transcripción del documento) haciendo, según lo decidido por la junta ese mismo día: "una estimación ponderada del valor obtenido" para, a su vez, "determinar un cálculo de los valores involucrados en los honorarios profesionales a tasar por esta junta"; todo ello, partiendo de un monto global aproximado base del acervo hereditario, reflejado en la aludida Declaración Sucesoral, de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 822.000.000.00) a cuya sexta parte actualizada ponderadamente de la forma descrita, se acordó aplicar el cuarenta por ciento (40%) máximo permitido como honorarios profesionales a cobrar por el Reglamento de Honorarios Mínimos de vigentes. Así las cosas, se acordó, además, tratar de darle un valor actual a lo que se consideró el principal activo hereditario, reflejado en la Declaración Sucesoral pero como una empresa en pleno funcionamiento. Para ello se acordó que los árbitros establecieran comunicación telefónica y vía Fax "in situ" , y presentes todos, con el señor D.P., empleado de la empresa CONFERRY, quien envió un fax a la junta, indicando que tal principal activo hereditario, podía ser estimado al 31 de octubre de 2005 en la suma de CUATRO MIL MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLlVARES (Bs. 4.365.482.000,00). A esta suma, la Junta decidió, en equidad, hacer un ajuste de treinta y uno como ochenta y ocho por ciento (31,88%) hacia arriba, lo cual arrojó la suma final de BOLlVARES CINCO MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (5.757.197.661,60). Esto se dividió entre el número de herederos, es decir. entre seis (6) y ello dio por resultado un valor actual ponderado aumentado de cada parte miembro de la sucesión de BOLlVARES NOVECIENTOS CIENCUENTA y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 959.532.943,60); a lo cual conforme a lo unánimemente decidido, se aplicó el cuarenta por ciento (40%) máximo decidido, llegándose así a la cantidad de BOLlVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 383.813.177,44), base final de la retasa, la cual fue, como se explica más abajo redondeada equitativamente. (Ciudadana Juez de Control, cabe destacar que el señor D.P. es empleado de CONFERRY, empresa que no fue declarada y es uno de los bienes hereditarios, empresa de la cual R.T.M., es su presidente, es decir, que D.P., es su empleado y por supuesto, presumo, da la cifra que su jefe le diga, pero esto no es lo más importante, lo es, que estos llamados árbitros, lo que hacen es, prácticamente una partición disfrazada con un cuento largo de querer llegar a tasar unos honorarios de abogados, a través de la determinación de un acervo hereditario lo cual hacen parcialmente, y de acuerdo con R.T.M., único beneficiado en unión de su madre, hermanas y hermano, con esta serie de documentos. Es de hacer notar, que los parámetros a los cuales hicieron referencia, los llamados árbitros, que arriba coloqué en negrillas y subrayé, solamente son un adorno para rellenar y dar una apariencia de documento serio, al final, llamaron a un empleado de R.T.A.M., D.P., para que diera una cifra y luego ellos inventaron un porcentaje y llegaron a una cifra final).

(Continuación de la transcripción del documento)

6.- LAUDO ARBITRAL: Por todas las razones expuestas en reunión de Junta del 31 de octubre de 2005, unánimemente, en base al éxito alcanzado por la parte intirnante, y apoyados en la metodología descrita "Los árbitros luego de analizar los diferentes elementos que han recibido en la aplicación de los principios de la equidad convinieron en retasar los honorarios de los abogados R.H. A, y Ornar Vásguez García, en la suma de TRESCIENTOS

OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 383.000.000,00) ... ".

(Ciudadana Juez de Control, a estos señores, nombrados árbitros yo, abogado O.V.G., no los nombré, tampoco los autoricé para que tasaran mis honorarios, simplemente, en forma irresponsable han utilizado mi nombre para aparentar que este supuesto laudo arbitral, está dirigido a determinar honorarios). El trascrito documento cursa marcado F2, en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

Ciudadana Juez de Control, en fecha 16-1-2006 el imputado por estafa agravada, R.T.M., autenticó otro documento el cual consta marcado 01, en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en la cual formulé denuncia en los términos siguientes:

" ... ornissis ... el ciudadano R.T.M., en combinación con el abogado R.H.A., (hoy fallecido) titular de la cédula de identidad No. 2.089.227, domiciliado en el Edificio Centro Empresarial, Avenida Universidad, Traposos a Chorro, Piso 11, Oficinas F, G Y H, "ESCRITORIO JURIDICO ECONOMICO DR. R.H. A", abogado con el cual, conjuntamente, demandé el pago de nuestros honorarios de abogados a los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, por la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 10.640.000.000,00). Lo cual se constata de documento que marcado, DH, consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Estas dos personas, R.T.M. y R.H., decidieron llegar a un acuerdo, mediante un documento fraudulento, que tuvo como finalidad a través de un ardid quedarse R.T.M., con el monto del dinero que me corresponde por concepto de los honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados; el referido documento, fraudulento, marcada D1, consta en el expediente No. 01-F6¬0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas y lo hizo el abogado C.M.C.R., en los términos siguientes:

"Yo, R.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad No. 4.973.895, debidamente asistido en este acto por el DR. CARLOS MIGUEL CHACíN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.835, e identificado con la cédula de identidad No. 4.888.146, declaro que: DESISTO DEL RECURSO DE INVALIDACiÓN incoado en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante esta Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judícial del Area Metropolitana de Caracas, en cuaderno separado en el expediente No. 15.894. Como contra prestación, por su parte el DR. O.H. A" identificado con la cédula de identidad No. 2.089.227 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97. actuando en su carácter de 25 apoderado judicial de A.L.S.R., identificada con IR cédula de identidad No. 17.961.388, declara gue: RENUNCIO EN NOMBRE DE MI RESENTADA AL COBRO DE LAS COSTAS contenidas en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2004. Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, y solicitan del Tribunal imparta la correspondiente homologación. ".

(Negrillas, color y subrayado mío).

El trascrito documento que marcado 01, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, y como consta en el referido expediente, fue autenticado en fecha 16-1-2006 lo cual significa que fue elaborado con posterioridad al documento que marcado F1, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, documento mediante el cual los INTIMADOS: L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M., dieron por terminado el juicio de honorarios. Documento denominado "TRANSACCiÓN ARBITRAL" el cual fue autenticado en fecha 19 de septiembre de 2005, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 66, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e igualmente, autenticado, nuevamente en fecha 6 de octubre de 2005 en la misma Notaría anotado bajo el No. 41, Tomo 37 de de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Como puede ver, ciudadana Juez de Control, el documento F1 fue autenticado en fechas: 19-9-2005 y 6-10-2005, con este documento se dio por terminado el juicio de honorarios, sin embargo en fecha 16-1-2006, fue autenticado el documento D1, el fraude es de bulto. Primero dan por terminado el juicio de honorarios, y luego van al tribunal y en el juicio que dieron por terminado, consignan una TRANSACCIÓN, documento D1, para frustrar el pago de mis honorarios. A continuación, haré el análisis completo del referido documento fraudulento, para demostrar la comisión del delito de estafa por parte de R.T.M., veamos: documento D1 fue redactado, como quedó dicho, también por el abogado C.M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, quien trabaja en Conferry C.A., es decir, empleado de R.T.M., presidente de dicha empresa ubicada en la Torre Banhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con avenida Casanova, teléfonos 709-0109, lugar donde puede ser ubicado el referido abogado, quien además, asiste en ese acto a R.T.M. para cometer el fraude, lo cual consta en el referido documento D1. En este documento también tiene participación la notario abogada M.J. ARAUJO A., quien presumo, es amiga de este abogado CHACIN, o cabe la presunción, que le pagaron, por cuanto es inconcebible, inaudito, desde todo punto de vista jurídico, que una abogada, como debe ser la notario, haya autenticado el referido documento, que marcado, D1 cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas. En ese documento (D1) aparece el abogado R.H. A., como apoderado judicial de A.L.S.R. (ADRIANA L.T.S.), SIN HABERLE ELLA, OTORGADO PODER ALGUNO PARA QUE LA REPRESENTARA EN ESA TRANSACCiÓN QUE HUNG HIZO CON R.T.M..

Esta notario, M.J. ARAUJO A., estatba obligada, como es su deber, pedirle el poder al abogado HUNG, no autenticar una transacción donde éste actúa en nombre de A.L.S.R. (ADRIANA L.T.S.), como apoderado judicial y dispone de su herencia sin presentar el poder correspondiente, y los más grave es, que da un finiquito a nombre de ésta a R.T.M., quien pretende, en unión de L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecida), R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., quedarse con mis honorarios, mediante un fraude.

Hay una serie de circunstancias fraudulentas en el documento D1, antes trascrito, las cuales son las siguientes:

PRIMERO: R.T.M., engaña, sorprende al tribunal en su buena fe, para obtener un provecho injusto, cuando, engañando al tribunal, desiste de un Recurso de Invalidación en un expediente, que no es precisamente, donde ejerció el Recurso de Invalidación, lo cual es totalmente fraudulento, además que la sentencia contra la que ejerció el recurso, ya estaba definitivamente firme y ejecutoriada, pasada como autoridad de cosa juzgada, basta ver el documento, marcado F2 (LAUDO ARBITRAL).

SEGUNDO: R.T.M., en el referido documento, marcado F1 acepta que el llamado LAUDO ARBITRAL (F2) forme parte de la transacción hecha en dicho documento, es decir, en el documento F1, TRANSACCiÓN ARBITRAL.

El llamado LAUDO ARBITRAL, consta en el documento que marcado F2, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en ese documento, se estableció:

" ... 1.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, por sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, expediente No. 15.894, declaró CON LUGAR el juicio de inquisición de paternidad intentado por G.J.A.R., en nombre y representación de su menor hija ....... contra los herederos de RAFAEL (FUCHO) TOVAR, a saber: LlLlA MATA DE TOVAR, R.J., R.J., MAGDALENA y LlLIA J.T.M.. 2.M CONSIDERANDO: Que en el aludido fallo, el cual quedó definitivamente firme y ejecutoriado, en su dispositivo CUARTO se declaró que: "De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada, al pago de todas las costas y costos que causó el presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado de la " parte actora... .

Es evidente, ciudadana Juez de Control, que de acuerdo con lo trascrito, (el aludido fallo, el cual quedó definitivamente firme y ejecutoriado) contra la referida sentencia dictada en el juicio de inquisición de paternidad, no se podía ejercer recurso alguno y menos transar en un juicio que habían dado por terminado. De haber existido algún recurso, con la decisión de los árbitros en el LAUDO ARBITRAL, éste quedaba anulado por haber quedado la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Sin embargo, R.T.M., en el documento, 01 arriba trascrito expresa: "DESISTO DEL RECURSO DE INVALlDACION incoado en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuaderno separado expediente No. 15.894 ... ". Todo un fraude, R.T.M., desistió de un recurso nulo, inexistente, de conformidad con lo decidido en el llamado LAUDO ARBITRAL, (por haber quedado la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada) lo cual él aceptó, simplemente, sorprendió también al tribunal, Sala 11, organismo público.

TERCERO: No consta en el documento 01, la nota de la notario abogada M.J. ARAUJO A., Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia del poder que acredite que el abogado R.H. A., es apoderado de A.L.S.R. (ADRIANA L.T.S.) por lo tanto no se podía tener como su apoderado, por cuanto ella, no le otorgó poder alguno para que la representara, sin embargo la notario, ante la cual se otorgó el documento, cometió la irregularidad de no pedirle el poder al abogado Hung, como es su deber de acuerdo con la ley. Presumo, que no se lo pidió a sabiendas que no tenía poder otorgado por........ para que la representara, como lo hizo, en la transcrita transacción.

CUARTO: El nombre que aparece en el documento 01 es ........, la cédula de identidad No. 17.961.388, si corresponde a su cédula de identidad, pero su nombre es .........., yeso lo sabe ROOOLFO T.M., ya que es su hermano. QUINTO: .......... no es parte en ese juicio de honorarios donde se hizo la TRANSACCIÓN, con el documento 01, es un tercero, totalmente ajeno a ese juicio de estimación- e intimación de honorarios, en el que el abogado R.H., renuncia, en su nombre al cobro de unas costas, sin tener un poder otorgado por ella. Costas, que ciertamente no le pertenecen a ella, habida cuenta, que el mismo abogado R.H., conjuntamente con mí persona, abogado O.R.V.G., ya habíamos ejercido una acción de estimación e intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, R.T.M., su madre, hermano y hermanas, juicio donde se acogieron a la retasa. Amén, de que el abogado R.H., no tenía la representación de ........... Se trata de una transacción fraudulenta, con la cual logró R.T.M., engañar el tribunal, Sala 11, para no pagar mis honorarios.

QUINTO: En el trascrito documento, igualmente se acuerda:

"Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, y solicitan del Tribunal imparta la correspondiente homologación.". En esa transacción fraudulenta, no hubo desistimientos, otra falsedad con la que lograron engañar al tribunal, el abogado HUNG, que supuestamente representó a ............, no podía desistir a nombre de ella, en un juicio en la que ella no es parte. Además, actuó en su nombre en esa TRANSACCIÓN, sin haberle ella otorgado poder alguno.

SEXTO: ............, es acreedora de una inmensa fortuna hereditaria, por cuanto es hija del acaudalado, fallecido, comerciante, RAFAEL "FUCHO" TOVAR, sin embargo el abogado R.H., sin poder, actuando en su nombre con la anuencia de R.T.M., dispone de su inmensa fortuna y para ello, en el aludido documento, da un finiquito a R.T.M. en estos términos:

"Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, .. ".

Es importante observar, ciudadana Juez de Control, que R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., son los beneficiados, con la transacción fraudulenta que hicieron con la llamada TRANSACCION ARBITRAL, documento, que marcado F1, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, allí, acordaron pagar honorarios al abogado Hung ya mí persona, abogado O.V.G., sin haber yo participado en esa transacción fraudulenta. Al abogado R.H., presuntamente, le pagaron honorarios.

Los hechos antes expuestos, fueron denunciados al Ministerio Público, quien imputó a R.J.T.M., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, lo cual consta en el referido expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION AL PERPETRADOR DEL DELITO

El hecho imputado por mí persona, al ciudadano R.J.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.973.895, se fundamenta con los plurales elementos de convicción aportados por mí desde el inicio del presente caso, los cuales han sido corroborados y complementados con las diligencias de investigación realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, actualmente en la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 01-F6-0439-08 y en lo siguiente:

1) Los demandados en el juicio de estimación e intimación de de honorarios, ciudadanos: R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M. y L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido, ella también fallecida) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.973.895, 4.172.845, 4.172.844, 4.172.561 Y 870.915, ya intimados al pago de los honorarios, dieron contestación a la demanda y se acogieron a la retasa, con posterioridad el abogado R.H. (fallecido) a mis espaldas y fuera del tribunal de la causa, hizo una transacción fraudulenta con los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido, ella también fallecida) y R.T.M., R.T.M., L.T.M. y M.T.M., que denominaron TRANSACCiÓN ARBITRAL, autenticado en fecha 19 de septiembre de 2005, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 66, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e igualmente, autenticado, nuevamente en fecha 6 de octubre de 2005 en la misma Notaría anotado bajo el No. 41, Tomo 37 de de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esa transacción marcada F1, cursa en la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 01-F6-0439-08.

La referida TRANSACCIÓN, es fraudulenta, ya que su finalidad es dar por terminado el juicio de estimación e intimación de honorarios, intentado por el abogado R.H. (fallecido) y mí persona, abogado O.V.G., contra los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., también fallecida), R.J.T.M., R.J.T.M., MAGDALENA JOSEFtNA T.M., L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 Y 4.172.561. Transacción en la cual yo no participé ni autoricé, requisito sine qua non, para que tuviese validez. En la referida TRANSACCIÓN, que denominaron "TRANSACCiÓN ARBITRAL" acordaron:

"Entre, el Dr. R.H. A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2089227, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97 procediendo en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana A.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17. 961. 388, tal como consta de poder apud acta que les fuera otorgado por ante la Sala No. 8 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en lo delante de (Sic) nominará EL INTIMANTE, por una parte, y por la otra, los ciudadanos L.M.d.T., R.T., M.J.T.M., L.J.T.M. y R.J.T.M., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad núms .. 870.915, 4.172.845, 4.172.844, 4.172.561 y 4.973.895, respectivamente, quienes en adelante se les denominarán LOS INTIMADOS, por medio del presente documento declaramos:

Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, voluntariamente, libres de apremio o coacción alguna ( ... ), con la finalidad de ponerle fin y terminar únicamente el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que cursa en el Expediente No. 68576,

(Observe ciudadana Juez de Control, que el documento tiene por única finalidad, según los firmantes, terminar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, lo cual no podían hacer sin mí consentimiento, soy parte actora en ese juicio de estimación e intimación de honorarios) (Continuación de la transcripción del documento) por ante la Sala V de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana G.S., en representación de su hija ciudadana A.L.S., contra los ciudadanos L.M.d.T., R.J.T., M.J.T.M., L.J.T.M. y R.T.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad núms. 87915, 4172845, 4172844, 4172561 Y 4973895, respectivamente en su condición de sucesores del señor R.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-700.132, hemos convenimos (Sic) en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN, la cual tiene efecto de COSA JUZGADA, entre las partes y se regirá por las siguientes cláusulas:

(Ciudadana Juez de Control, sin duda, esa transacción tiene que haberse hecho con mI consentimiento y en el tribunal de la causa, por cuanto la parte actora en este juicio la conforma un litis consorcio activo, el abogado Hung (fallecido) y mi persona, abogado O.V.G., sin embargo, R.T.A.M. hizo caso omiso a la advertencia que le hice a través de correspondencia, por cuanto su objetivo es quedarse con mis honorarios, amparado en documentos y actuaciones fraudulentas, que serán totalmente demostradas en este juicio). (Continuación de la transcripción del documento)

PRIMERA: En virtud que mediante sentencia ha quedado establecido el derecho al cobro de honorarios profesionales a LOS INTIMADOS, y la obligación de pago de los mismos AL INTIMANTE, quedando únicamente pendiente el trámite correspondiente a la retasa, ambas partes, haciéndose recíproca concesiones la una a la otra y viceversa, convienen y acuerdan que la fijación de la cantidad de bolívares (monto) que LOS INTIMADOS deben pagar AL INTIMANTE, será establecida y fijada por TRES (3) ARBITROS, con carácter de arbitradores, de reconocida honorabilidad, venezolano, mayores de edad y abogados; quienes una vez aceptado el cargo conformaran la JUNTA DE ARBITRAJE, dictará su decisión en forma colegiada por mayoría simple que se denominará LAUDO ARBITRAL, el cual será in!3pelable, es decir, no se admite la posibilidad de ejercerse recurso alguno, ni ordinario (apelación) ni consecuencia, ninguna de las partes o persona que actué (Sic) por cuenta de ella podrá establecer contacto y comunicación por separado con cualquiera de los árbitros una vez conformada la Junta de Arbitraje, la cual. para producir su dictamen tendrá las más amplias facultades y atribuciones que la ley le confiere a los jueces retasadores, quedando autorizados para la revisión del Expediente arriba descrito, bien en forma conjunta o por separada. Queda convenido entre las partes, que la JUNTA DE ARBITRAJE, adoptará y tomará sus decisiones por mayoría simple, teniendo la obligación particular cada uno de los Árbitros… y una vez autenticado por ante Notaría Pública, formará parte integrante de la presente Transacción la cual tiene efecto de cosa juzgada. (Observe ciudadana Juez de Control, que la TRANSACCIÓN, tiene efecto de cosa juzgada, es decir, NO SE PUEDE EJERCER NINGUN RECURSO EN EL JUICIO DE HONORARIOS, YA QUE DICHO JUICIO SE DIO POR TERMINADO, sin embargo como se verá más adelante, no va a ser así y se completa la presunta estafa. Es importante para la aclaratoria del fraude, que R.T.A.M. Y el resto de LOS INTIMADOS, digan, en la oportunidad correspondiente, a la ciudadana Juez de Control, cuales fueron las recíprocas concesiones que hicieron LOS INTIMADOS: L.M.d.T., R.J.T., M.J.T.M. y L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nulns. 87915,4172845,4172844 Y 4172561, respectivamente, CON EL INTIMANTE R.H. (fallecido). (Continuación de la transcripción del documento) SEGUNDO: Ambas partes convienen que los Árbitros que se designen, tendrán la obligación de ser totalmente imparciales e independientes, en consecuencia, ninguna de las partes o persona que actué (Sic) por cuenta de ella podrá establecer contacto y comunicación por separado con cualquiera de los árbitros una vez conformada la Junta de Arbitraje, la cual, para producir su dictamen tendrá las más amplias facultades y atribuciones que la ley le confiere a los jueces retasadores, quedando autorizados para la revisión del Expediente arriba descrito, bien en forma conjunta o por separada. Queda convenido entre las partes, que la JUNTA DE ARBITRAJE, adoptará y tomará sus decisiones por mayoría simple, teniendo la obligación particular cada uno de los Árbitros de firmar y suscribir el correspondiente LAUDO ARBITRAL. No obstante, el LAUDO ARBITRAL, será válido sólo con la firma de dos (2) de los Árbitros. EL LAUDO ARBITRAL deberá ser autenticado por ante Notaría Pública, dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la firma del último de los otorgantes de esta Transacción. TERCERO: EL INTIMANTE, designa como Arbitro al ciudadano J.M.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.866.635, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 41.099. Por su parte, LOS INTIMADOS designan como árbitro al ciudadano L.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.856.366, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 1590. Y finalmente el tNTIMANTE de la terna presentada por LOS INTIMADOS, designan (Sic) como tercer árbitro al ciudadano H.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.592.778, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.739, quienes una vez aceptadas las respectivas designaciones constituirán la Junta de Arbitraje y designarán ponente de su seno. Ambas partes convienen que no es posible la sustitución de ninguno de los árbitros designados una vez manifestada la aceptación de sus respectivos cargos, sino por caso fortuito o fuerza mayor, dentro de los tres (3) días consecutivos siguiente (Sic) de haberse producido el evento, de la misma forma como haya sido designado, y caso de incumplimiento de las obligaciones aquí expresada para (Sic) parte de uno cualquiera de los Árbitros, será sustituido inmediatamente de la misma forma como fue designado. Igualmente queda convenido que la negativa de alguno de los árbitros de firmar EL LAUDO ARBITRAL, se considerará como incumplimiento de sus obligaciones. Igualmente las partes acuerdan que los honorarios profesionales de los árbitros se fijan en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para cada Arbitro y serán pagados por LOS INTIMADOS, el mismo día de la publicación y autenticación del LAUDO ARBITRAL. (R.T., quien además, pagó los honorarios de los denominados árbitros, ordenó al abogado C.M.C.R., que redactara el documento que denominó "TRANSACCION ARBITRAL" todo lo cual consta en el expediente No. Ol-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía SeJl..'ta del Área Metropolitana de Caracas) (Continuación de la transcripción del documento)

CUARTO: Estando presente los ciudadanos J.M.R., L.C.A., y HENRIQUE lRRIBARREN MONTEVERDE, antes identificados, designados como Árbitros Arbitradores, expresamente manifiestan:

Aceptamos la designación recaída en nuestra persona, así como los honorarios fijados en la cláusula anterior y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a las mismas contenidas en este documento.

ARBITRAL, comenzará a computar (Sic) un plazo de diez (10) días consecutivos para su cumplimiento voluntario. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiese cumplido voluntariamente el LAUDO ARBITRAL, se procederá a la ejecución forzada, quedando autorizada las partes a presentar ante el Tribunal de la causa la presente transaccióny el laudo, para su correspondiente homologación y ejecución en los términos previstos en el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Este documento fraudulento, no puede ser llevado al tribunal de la causa, por cuanto éste, declararía su nulidad absoluta por falta de mi consentimiento, esta es una forma, fraudulenta, de darle apariencia de documento válido a un documento orientado, presumo, hacia la estafa. Al único tribunal que se puede llevar este documento es a un tribunal penal, lo cual estoy haciendo).

(Continuación de la transcripción del documento)

SEXTO: Con la cancelación o cumplimiento que hagan LOS INTIMADOS del monto total al Dr. R.H. A, de los honorarios profesionales definitivos, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo, quedan exonerado (Sic) de cualquier otro pago o concepto de Honorarios Profesionales, siendo responsabilidad directa y personal del Dr. R.H. A el pago de honorarios profesion.ales a los demás abogados que intervinieron en el juicio. (R.T.A. MATA, no obstante la advertencia, que le hice, que consta en el expediente No. Ol-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, crea en este documento una responsabilidad ficticia. El abogado HUNG (fallecido) no puede responder por mis honorarios, no lo autoricé, además se lo advertí a R.T.M., por mis honorarios deben responder él y los otros llamados INTIMADOS: L.M.d.T., R.J.T., M.J.T.M. y L.J.T.M., quienes a través de un gigantesco, presunto, fraude, comandados, presuntamente, por R.T.A.M., quienes para quedarse con mis honorarios, utilizaron este documento).

Ciudadana Juez de Control, ES SUMAMENTE IMPORTANTE DESTACAR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRESUNTA ESTAFA, QUE EL REFERIDO DOCUMENTO (TRANSACCIÓN ARBITRAL) TIENE FECHA 06-10¬-2005, Y EN ESA FECHA EN DICHO DOCUMENTO SE ESTABLECIÓ: "con la finalidad de ponerle fin y terminar únicamente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que cursa en el Expediente No. 68576". lO CUAL SIGNIFICA QUE PARA ESA FECHA (06-10-2005) LOS LLAMADOS INTIMADOS:

R.T.M., 1I11A MATA DE TOVAR, R.J.T., M.J.T.M. y 1I11A J.T.M., DIERON POR TERMINADO EL JUICIO DE HONORARIOS, INTENTADO POR LOS ABOGADOS O.R.V.G. y EL ABOGADO R.H., contra R.T.M., SU MADRE 1I11A MATA de TOVAR (VIUDA DE RAFAEL (FUCHO) TOVAR, R.T.M.,L.T.M. y M.T.M..

2) Ciudadana Juez de Control, en fecha 16-1-2006 el imputado por estafa agravada, R.T.M., autenticó otro documento el cual consta marcado Di, en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en la cual formulé denuncia en los términos siguientes:

" ... omissis ... el ciudadano R.T.M., en combinación con el abogado R.H.A., (hoy fallecido) titular de la cédula de identidad No. 2.089.227, domiciliado en el Edificio Centro Empresarial, Avenida Universidad, Traposos a Chorro, Piso 11, Oficinas F, G Y H, "ESCRITORIO JURIDICO ECONOMICO DR. R.H. A.", abogado con el cual, conjuntamente, demandé el pago de nuestros honorarios de abogados a los ciudadanos: L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915,4.172.845,4.973.895,4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, por la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 10.640.000.000,00). Lo cual se constata de documento que marcado, DH, consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Estas dos personas, R.T.M. y R.H., decidieron llegar a un acuerdo, mediante un documento fraudulento, que tuvo como finalidad a través de un ardid quedarse R.T.M., con el monto del dinero que me corresponde por concepto de los honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados. El referido documento, fraudulento, marcada D1, consta en el expediente No. 01-F6-0439¬08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas y se hizo en los términos siguientes:

"Yo, R.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad No. 4.973.895, debidamente asistido en este acto por el DR. CARLOS MIGUEL CHACíN. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.835, e identificado con la cédula de identidad No. 4.888.146, declaro que; DESISTO DEL RECURSO DE INVALIDACiÓN incoado en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante esta Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuaderno separado en el expediente No. 15.894. Como contraprestación, por su parte el DR. R.H. A., identificado con la cédula de identidad No. 2.089.227 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97. actuando en su carácter de apoderado judicial de A.L.S.R., identificada con la cédula de identidad No. 17.961.388, declara que: RENUNCIO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA AL COBRO DE LAS COSTAS contenidas en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2004. Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, y solicitan del Tribunal imparta la correspondiente homologación. ".

(Negrillas, color y subrayado mío).

El trascrito documento que marcado 01, cursa en el expediente No. 01-F6- 0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, y como consta en el referido expediente, fue autenticado en fecha 16-1-2006 lo cual significa que fue elaborado con posterioridad al documento que marcado F1, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, documento mediante el cual los INTIMADOS:

L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecido), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M., dieron por terminado el juicio de honorarios. Documento (F1) que denominaron "TRANSACCiÓN ARBITRAL" autenticado en fecha 19 de septiembre de 2005, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 66, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e igualmente, autenticado, nuevamente en fecha 6 de octubre de 2005 en la misma Notaría anotado bajo el No. 41, Tomo 37 de de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Como puede ver, ciudadana Juez de Control, el documento F1 fue autenticado en fechas: 19-9-2005 Y 6-10-2005, con este documento se dio por terminado el juicio de honorarios, sin embargo en fecha 16-1-2006, fue autenticado el documento 01, el fraude es de bulto. Primero dan por terminado el juicio de honorarios, sin pagar mis honorarios, y luego van al tribunal y en el juicio que dieron por terminado, consignan una TRANSACCIÓN, documento 01, para frustrar el pago de mis honorarios. A continuación, haré el análisis completo del referido documento fraudulento, para demostrar la comisión del delito de estafa por parte de ROOOLFO T.M., veamos:

El documento 01 fue redactado también por el abogado C.M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, quien trabaja en Conferry C.A., es decir, empleado de ROOOLFO T.M., presidente de dicha empresa ubicada en la Torre 8anhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con avenida Casanova, teléfonos 709-0109, lugar donde puede ser ubicado el referido abogado, quien además, asiste en ese acto a ROOOLFO T.M. para cometer el fraude, lo cual consta en el referido documento 01. En este documento también tiene participación la notario abogada M.J. ARAUJO A., quien presumo, es amiga de este abogado CHACIN, o cabe la presunción, que le pagaron, por cuanto es inconcebible, inaudito, desde todo punto de vista jurídico, que una abogada, como debe ser la notario, haya autenticado el referido documento, que marcado, 01 cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas. En ese documento (01) aparece el abogado R.H. A., como apoderado judicial de AORIANA L.S. ROORIGUEZ (ADRIANA L.T.S.), SIN HABERLE ELLA, OTORGADO PODER ALGUNO PARA QUE LA REPRESENTARA EN ESA TRANSACCiÓN QUE HUNG HIZO CON R.T.M..

Esta notario, abogada, M.J. ARAUJO A., estaba obligada, como es su deber, pedirle el poder al abogado HUNG, no autenticar una transacción donde éste actúa en nombre de........., como apoderado judicial y dispone de su herencia sin presentar el poder correspondiente, y los más grave es, que da un finiquito a nombre de ésta a R.T.M., quien pretende, en unión de L.M.d.T., (viuda de R.T., fallecida), R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., quedarse con mis honorarios, mediante un fraude.

Hay una serie de circunstancias fraudulentas en el referido documento D1, las cuales son las siguientes:

PRIMERO: R.T.M., engaña, sorprende al tribunal en su buena fe, para obtener un provecho injusto, como lo es, frustrar el pago de mis honorarios.

Para engañar al tribunal, desiste de un Recurso de Invalidación en un expediente, que no es precisamente, donde ejerció el Recurso de Invalidación, lo cual es totalmente fraudulento, además que la sentencia contra la que ejerció el recurso, ya estaba definitivamente firme y ejecutoriada, pasada como autoridad de cosa juzgada, basta ver el documento, marcado F2 (LAUDO ARBITRAL).

SEGUNDO: R.T.M., en el referido documento marcado F1, acepta que el llamado LAUDO ARBITRAL F2, forme parte de la transacción hecha en dicho documento, es decir, en el documento F1, TRANSACCIÓN ARBITRAL. El llamado LAUDO ARBITRAL, consta en el documento que marcado F2, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en ese documento, se estableció: " ... 1.- CONSIDERANDO; Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, por sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, expediente No. 15.894, declaró CON LUGAR el juicio de inquisición de paternidad intentado por G.J.S.R., en nombre y representación de su menor hija ........ contra los herederos de RAFAEL (FUCHO) TOVAR, a saber: LlLlA MATA DE TOVAR, R.J., R.J., MAGDALENA y L.J.T.M.. 2.- CONSIDERANDO: Que en el aludido fallo, el cual quedó definitivamente firme y ejecutoriado, en su dispositivo CUARTO se declaró que: "De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada, al pago de todas las costas y costos que causó el presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado…

Es evidente, ciudadana Juez de Control, que de acuerdo con lo trascrito, "el aludido fallo, el cual quedó definitivamente firme y ejecutoriado" lo cual significa, que contra la referida sentencia dictada en el juicio de inquisición de paternidad, no se podía ejercer recurso alguno y menos transar con base a los honorarios. De haber existido algún recurso, con la decisión de los árbitros en el LAUDO ARBITRAL, éste quedaba anulado por haber quedado la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Sin embargo, R.T.M., en el documento, 01 arriba trascrito expresa: "DESISTO DEL RECURSO DE INVALlDACION incoado en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuaderno separado expediente No. 15.894 ... ". Todo un fraude, R.T.M., desistió de un recurso nulo, inexistente, de conformidad con lo decidido en el llamado LAUDO ARBITRAL, que él aceptó, simplemente, sorprendió también al tribunal, Sala 11, organismo público.

TERCERO: No consta en el documento 01, la nota de la notario abogada M.J. ARAUJO A., Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia del poder que acredite que el abogado R.H. A., es apoderado de ...........), por lo tanto no se podía tener como su apoderado, por cuanto no le otorgó poder alguno para que la representara, sin embargo la notario, ante la cual se otorgó el documento, cometió la irregularidad de no pedirle el poder al abogado Hung, como es su deber de acuerdo con la ley. Presumo, que no se lo pidió a sabiendas que no tenía poder otorgado por .............), para que la representara, como lo hizo, en la transcrita transacción.

CUARTO: El nombre que aparece en el documento 01 es ..................... la cédula de identidad No. 17.961.388, si corresponde a su cédula, pero su nombre es .........y eso lo sabe R.T.M., ya que es su hermano.

QUINTO: A.L.S.A.R. (ADRIANA L.T.S.), no es parte en ese juicio de honorarios donde se hizo la TRANSACCIÓN, con el documento 01, es un tercero, totalmente ajeno a ese juicio de estimación e intimación de honorarios, en el que el abogado R.H., renuncia en su nombre al cobro de unas costas, sin tener un poder otorgado por ella. Costas, que ciertamente no le pertenecen ella, habida cuenta, que el mismo abogado R.H., conjuntamente con mí persona, abogado O.R.V.G., ya habíamos ejercido una acción de estimación e intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, contra R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.T.M. y L.T.M.., juicio donde se acogieron a la retasa. Amén, de que el abogado R.H., no tenía la representación de A.L.S.R. (ADRIANA L.T.S.). Se trata de una transacción fraudulenta, con la cual logró R.T.M., engañar el tribunal, Sala 11, para no pagar mis honorarios.

QUINTO: En el trascrito documento, igualmente se acuerda:

"Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, y solicitan del Tribunal imparta la correspondiente homologación.". En esa transacción fraudulenta, no hubo desistimientos, otra falsedad con la que lograron engañar al tribunal, el abogado HUNG, que supuestamente representó a A.L.S.R. (ADRIANA L.T.S.), no podía desistir a nombre de ella, en un juicio en la que ella no es parte. Además, actuó en su nombre en esa TRANSACCIÓN, sin haberle ella otorgado poder alguno.

SEXTO: ........, acreedora de una inmensa fortuna hereditaria, por cuanto es hija del acaudalado, fallecido, comerciante, RAFAEL "FUCHO" TOVAR, sin embargo el abogado R.H., sin poder. actuando en. su nombre con la anuencia de R.T.M., dispone de su inmensa fortuna y para ello, en el aludido documento, da un finiquito a R.T.M. en estos términos:

"Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, .. ".

En la llamada TRANSACCION ARBITRAL (F1) se comprometen: R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., a pagar los honorarios del abogado R.H., a quien presumo le pagaron, y mis honorarios sin yo haber participado en esa TRANSACCIÓN, ni haber autorizado a ninguna persona para que me representara en la misma.

Es importante observar, ciudadana Juez de Control, que R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., son los beneficiados, con la transacción fraudulenta que hizo R.T.M., por cuanto, presuntamente, pagó honorarios al abogado R.H. y no me pagó los honorarios a mí, abogado O.R.V.G..

SEPTIMO: No obstante todo lo anterior, suficiente para demostrar otro fraude; para disponer de los bienes de un tercero, se necesita autorización expresa, sin embargo, sorprendieron al tribunal y lograron una sentencia, la cual marcada, CS, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala XI, el cual cometió la irregularidad de permitir, que el abogado R.H., sin tener poder otorgado por A.T.S., actuara en su representación y dispusiera de toda su fortuna hereditaria, ya que da un finiquito a nombre de ésta a R.T.M., sin tener poder para representarla, como lo hizo, con la anuencia de éste, quien en definitiva, iba a ser el beneficiado.

OCTAVO: En la referida sentencia, CS, que presumo, no fue hecha en el tribunal, Sala 11, y que presumo, la hizo el abogado C.M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, quien trabaja en Conferry C.A., es decir, empleado de R.T., presidente de dicha empresa ubicada en la Torre 8anhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con avenida Casanova, teléfonos 709-0109, lugar donde puede ser ubicado el referido abogado. En la referida sentencia, se acepta que ............., renuncie a las costas sin ser parte en ese juicio a través del abogado R.H., sin tener éste su representación y lo más gravé aún es, que de acuerdo con la aludida sentencia, que él y yo, abogado O.R.V.G., tenemos todo el derecho de cobrar honorarios a ...............y no a R.T.M., a su madre, hermano y hermanas, no obstante, que R.T.M., mediante el documento, que marcado F1 TRANSACCION ARBITRAL, cursa en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, dio por terminado ese juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por el abogado R.H. Y yo, abogado O.R.V.G., contra él, LlLIAN MATA DE TOVAR, R.T.M., M.J.T.M. Y LlLIA J.T.M. además que en la Llamada TRANSACCION ARBITRAL (F1) se comprometen: R.T.M., LlLIAN MATA DE TOVAR, R.T.M., M.J. . T.M. y LlLlA J.T.M., a pagar los honorarios del abogado R.H. y mis honorarios, sin yo haber participado en esa TRANSACCIÓN, Es importante observar, ciudadana Juez de Control, que R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., son los beneficiados, con la transacción fraudulenta que hizo R.T.M., por cuanto, presuntamente, pagó honorarios al abogado R.H. y no me pagó los honorarios a mí, abogado O.R.V.G. y, de acuerdo con la sentencia, que logró R.T.M., a través de una transacción fraudulenta, con el documento 01, consiguió que recayera en la persona de .................. la gran responsabilidad de pagar ella, los honorarios a los abogados, antes nombrados y no R.T.M., su madre, hermano y hermanas, cuando que ellos, acordaron en la TRANSACCiÓN ARBITRAL, que consta en el documento marcado F1 pagar honorarios a los abogados Hung y mí persona abogado O.V.G., sin yo haber participado en esa transacción fraudulenta.

3) Como podrá observar, en la oportunidad correspondiente, ciudadana Juez de Control, en la referida sentencia antes de colocar los años transcurridos de la Independencia y de la Confederación no aparece lafecha de la sentencia, que dicho sea, toda sentencia debe tenerla, presumo que una vez entregada para copiarla se les escapó este importante detalle, además la sentencia la desaparecieron del sistema juris y comienza así: "Vistos X y estudiados los recaudos ... " Sin dunda, quien en el Tribunal de la causa, copió la sentencia que se presume le entregaron, no se percató que debía completar la parte correspondiente a la X, además existe contradicción entre ei abogado LEUDIS MAlTA, asistente de la juez que firmó la sentencia, juez OFELlA RUSSIAN, en sus declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, ya que el primero dice que él hizo la sentencia en el computador que tenía asignado en la Sala XI y la juez dice que la hizo ella, en el computador que tenía asignado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala XI. Además de ello, en la referida sentencia, se acepta que ........, renuncíe a las costas sin ser parte en ese juicio a través del abogado R.H., sin tener éste su representación y lo más gravé aún es, de acuerdo con la aludida sentencia, que él y mí persona, abogado O.R.V.G., tenemos todo el derecho de cobrar honorarios a ........., y no a R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., no obstante, que R.T.M., mediante el documento, marcado F1 TRANSACCION ARBITRAL, que consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, dio por terminado ese juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por el abogado R.H. y mí persona, abogado, O.R.V.G., contra él, L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. Y L.J.T.M." además que en la llamada TRANSACCION ARBITRAL, se comprometen: R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. Y L.J.T.M., a pagar los honorarios de los abogados R.H. y O.R.V.G., sin haber yo participado en esa transacción fraudulenta. Es importante observar, que R.T.M., L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., son los beneficiados, con la transacción fraudulenta que hizo R.T.M., por cuanto, presuntamente, pagó honorarios al abogado R.H. y no pagó honorarios a mí persona, abogado O.R.V.G. y, de acuerdo con la sentencia (Se) que logró R.T.M., a través de esa transacción fraudulenta, con el documento 01 consiguió que recayera en ........... la gran responsabilidad de pagar ella, los honorarios al abogado Hung y a mí persona, abogado O.V.G., y no R.T.M., su madre, hermano y hermanas, cuando que ellos, acordaron en la TRANSACCiÓN ARBITRAL, que consta en el documento marcado F1 pagar honorarios a los abogados Hung y Vásquez, no obstante, que yo, abogado O.V.G., no participé en la referida transacción fraudulenta.

Todo lo anterior consta en el expediente No. 01-F6-0439-08 llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

Además, por cuanto los referidos ciudadanos: el abogado LEUDIS MAlTA, asistente de la juez que firmó la sentencia, OFELlA RUSSIAN, son funcionarios públicos, en la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, a través de la Fiscalía 69, se ordenó abrir una investigación sobre todo lo relacionado con la referida sentencia, lo cual consta en el expediente No. F1-69-0068-09, llevado por la Fiscalía 69 del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION A LOS COOPERADORES INMEDIATOS

a) La llamada TRANSACCION ARBITRAL, documento F1, que consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el mismo documento, fue firmada por R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M. y L.M.d.T. (fallecida), TRANSACCIÓN, elaborada por el abogado, C.M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, quien trabaja en Conferry C.A., es decir, empleado de R.T.M., presidente de dicha empresa, ubicada en la Torre Banhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con avenida Casanova, teléfonos 709-0109, lugar donde puede ser ubicado el referido abogado.

Sin duda la actuación de los ciudadanos: R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M. y L.M.d.T. (fallecida), estuvo orientada a cooperar con R.T.M., en la comisión del delito de estafa agravada.

b) El abogado C.M.C.R., no obstante, haber redactado el documento F1, TRANSACCIÓN, mediante la cual el juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado en contra de R.T.M., su madre, su hermano y sus hermanas, por los abogados O.R.V.G. y R.H. A., se dio por terminado. En fecha 16 de enero de 2006, redacta una nueva transacción fraudulenta para ser llevada, como lo fue, al expediente, del juicio de honorarios, supuestamente terminado, mediante el documento que marcado D1, consta en el expediente No. 01-F6- 0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, documento que fue redactado en los términos siguientes: "Yo, R.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad No. 4.973.895, debidamente asistido en este acto por el DR. CARLOS MIGUEL CHACíN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicío, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.835, e identificado con la cédula de identidad No. 4.888.146, declaro que: DESISTO DEL RECURSO DE INVALIDACiÓN incoado en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante esta Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuaderno separado en el expediente No. 15.894. Como contraprestación, por su parte el OR. R.H. A., identificado con la cédula de identidad No. 2.089.227 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97, actuando en su carácter de apoderado judicial de AORIANA L.S.R., identificada con la cédula de identidad No. 17.961.388, declara que: RENUNCIO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA AL COBRO DE LAS COSTAS contenidas en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2004. Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, y solicitan del Tribunal imparta la correspondiente homologación.".

(Negrillas, color y subrayado mío).

En el trascrito documento, el abogado R.H., manifiesta:

" ... actuando en su carácter de apoderado judicial de ...................., identificada con la cédula de identidad No. 17.961.388, declara que: RENUNCIO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA AL COBRO DE LAS COSTAS contenidas en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2004 ... ". Hay una serie de circunstancias fraudulentas en el referido documento, redactado por el abogado, C.M.C.R., las cuales son las siguientes: PRIMERO: R.T.M., engaña, sorprende al tribunal en su buena fe, para obtener un provecho injusto, como se verá más adelante. SEGUNDO: R.T.M., en el referido documento, que marcado F1, consta en el expediente No. 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, acepta que el llamado LAUDO ARBITRAL, forme parte de la transacción hecha en dicho documento. El LAUDO ARBITRAL, consta en el documento que marcado F2, consta en el expediente No. 01-F6¬0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en ese documento, se estableció: " ... 1.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, por sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, expediente No. 15.894, declaró CON LUGAR el juicio de inquisición de paternidad intentado por G.J.S.R., en nombre y representación de su menor hija .......... contra los herederos de RAFAEL (FUCHO) TOVAR, a saber: L.M.D.T., R.J., R.J., MAGDALENA y L.J.T.M.. 2.-CONSIDERANDO: Que en el aludido fallo, el cual quedó definitivamente firme y ejecutoriado, en su dispositivo CUARTO se declaró que: "De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada, al pago de todas las costas y costos que causó el presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado de la parte actora ... ". Es evidente de acuerdo con lo trascrito, que contra la referida sentencia no se podía ejercer recurso alguno y de existir algún recurso, con la decisión de los árbitros, éste quedaba anulado, por haber quedado la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Sin embargo, R.T.M., en el documento, 01 arriba trascrito expresa:

"DESISTO DEL RECURSO DE INVALlDACION incoado en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuaderno separado expediente No. 15.894 ... ". R.T.M., está desistiendo de un recurso, nulo, inexistente de conformidad con lo decidido en el llamado LAUDO ARBITRAL, que él aceptó.

TERCERO: No consta en el documento, 01, arriba trascrito, la nota de la notario abogada M.J. ARAUJO A., Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia del poder que acredite que el abogado R.H. A., representó a........, por lo tanto no se podía tener como su apoderado, por cuanto no le otorgó poder alguno para que la representara, sin embargo la notario, ante la cual se otorgó el documento, cometió la irregularidad de no pedirle el poder al abogado Hung, como es su deber de acuerdo con la ley. Presumo, que no se lo pidió a sabiendas que no tenía poder otorgado por .......... para que la representara, como lo hizo, en la transcrita transacción.

CUARTO: En el documento fraudulento, 01 aparece el nombre de ........., la cédula de identidad No. 17.961.388, si corresponde a su cédula, pero su nombre es ........, yeso lo sabe R.T.M., ya que es su hermano. QUINTO: ..........., no es parte en ese juicio de honorarios donde se hizo la TRANSACCIÓN, es un tercero, totalmente ajeno a ese juicio de estimación e intimación de honorarios, en el que el abogado R.H., renuncia, en su nombre, al cobíO de unas costas, que ciertamente ya no le pertenecían, habida cuenta, que el mismo abogado R.H., conjuntamente con mí persona, abogado O.R.V.G., ya habían ejercido una acción de estimación e intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, contra R.T.M., su madre, hermano y hermanas. Amén, de que el abogado R.H., no tenía su representación. Se trata de una transacción fraudulenta.

QUINTO: En el trascrito documento, igualmente se acuerda: Ambas partes declaran que aceptan recíprocamente sus desistimientos, no adeudándose cantidad alguna por costas, ni por ningún concepto, y solicitan del Tribunal imparta la correspondiente homologación.". Observe ciudadana Juez de Control, que en el trascrito documento, hay una renuncia, que no existe como forma de auto composición procesal para dar por terminado un juicio y un desistimiento, sin embargo, para engañar al tribunal, y lo logró, R.T.M., habla de desistimientos. (Negrillas y subrayado mío).

Sin duda la actuación del abogado, C.M.C.R., estuvo orientada a cooperar con R.T.M., en la comisión del delito de estafa agravada.

CAPITULO V

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Al PERPRETADOR DE lA ESTAFA

De acuerdo a lo expuesto y fundamentado, no queda ninguna duda que estamos en presencia de la comisión por parte de R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhoriente piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) y titular de la cédula de identidad número 4.973.895, a quien imputo por haber cometido el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 462 del Código Penal, cometido en mi perjuicio en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, con la agravante específica que establece e! artículo 482 eiusdem, por la magnitud del daño causado y el valor de las cosas sobre la cual ha recaído el delito, y con las agravantes genéricas previstas en los cardinales 1, 5 Y 11 del artículo 77 eiusdem, por haber actuado sobre seguro, con premeditación conocida y haber ejecutado el hecho en unión de otras personas que aseguraron o proporcionaron la impunidad de acuerdo con lo expuesto en los puntos: 1), 2) y 3) que aquí se dan por reproducidos, además la aplicación de los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO VI

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

A lOS COOPERADORES INMEDIATOS

De conformidad con lo expuesto y fundamentado, los ciudadanos: R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.172.845, domiciliado en Torre Banhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry, M.J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.172.844, domiciliada en Torre Banhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry, L.J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.172.561, domiciliada en Torre Banhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry, y C.M.C.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, domiciliado en Torre Banhoriente, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry C.A. los imputo como cooperadores inmediatos del ciudadano R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhoriente piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) y titular de las cédula de identidad número 4.973.895, a quien he imputado como perpetrador del delito de ESTAFA agravada, en consecuencia, imputo a los otros, antes nombrados, como cooperadores inmediatos, en la comisión del referido delito de ESTAFA agravada, a quienes se les debe aplicar el artículo 83 del Código Penal en su numeral 3 y el artículo 85 eiusdem en el aparte in fine en concordancia con los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo de acuerdo con sus actuaciones especificadas en los literales: a) y b), que aquí doy por reproducidos.

Con relación a la querella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, la cual es vinculante para todos los tribunales penales de la República Bolivariana de Venezuela, decidió: " ... omissis... Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara ... omissis ... u.

A los fines meramente ilustrativos, se acompaña copia de la referida sentencia, dictada en fecha 8 de mayo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO VII PETITORIO

Por todo lo expuesto, razonado y fundamentado jurídicamente, solícito muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control que la presente querella, sea admitida de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal y hacer las debidas notificaciones del caso, a todas las personas señaladas en la presente querella, así como también al Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas a los fines de continuar con la investigación, me reservo seguir solicitando las diligencias correspondientes ante la referida Fiscalía Sexta y ante este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 295 eiusdem. Caracas en la fecha de su presentación ... ".

De conformidad con lo expuesto, razonado y fundamentado, muy respetuosamente solicitamos, que sea declarada CON LUGAR la apelación, que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente, que se ordene la admisión de la querella….

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Fue interpuesto escrito de contestación a la apelación, por el ciudadano C.M.C.R., asistido por la abogada OSMIL T.S.M., cursante a los folios 161 Al 163, en los términos siguientes:

“…Yo, C.M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y portador de la cédula de identidad número 4.888.146, debidamente asistido por la profesional del derecho OSMIL T.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.144, ante Ustedes, con el debido respeto, acudo a los fines de exponer:

Vista la notificación que recibiera en fecha 7 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que se me emplazó a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.R. V ASQUEZ GARCIA, contra la decisión del mismo Juzgado que declaró inadmisible la querella que contra mi persona formalizaran por la pretendida comisión del delito de estafa en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 de la Ley Penal Adjetiva, paso a dar contestación en los siguientes términos:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación deberá formalizarse mediante escrito debidamente fundado, lo cual, en definitiva, busca permitir a la contraparte entender las causas por las cuales se ha ejercido el recurso y que, en consecuencia, produzca los argumentos, por vía de contestación del recurso, que a su criterio imponen la declaratoria sin lugar en la definitiva o su inadmisibilidad, según el caso.

De la lectura del escrito contentivo del "recurso de apelación", se evidencia, en primer lugar, la ausencia de calificación del auto del que se apela, lo cual ha debido hacerse de conformidad con el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, y, en segundo lugar, una mescolanza de argumentos que se presentan como pretendido análisis de la sentencia recurrida siendo así que los mismo son ininteligibles, pues, como resulta evidente, los apelantes parten de la base de que se habría vulnerado el principio de exhaustividad por parte del Tribunal al no haber analizado la totalidad de las páginas que conforman el escrito contentivo del "recurso de apelación", al punto de que trascriben las cuarenta y tres páginas que, a su entender, habría dejado de analizar el a quo.

Siendo así que el argumento esgrimido por los apelantes es la pretendida falta de análisis de la totalidad de las páginas del escrito, vale resaltar que la decisión motivada que debe dictar un tribunal no se refiere al análisis página por página de un escrito, sino al análisis de los hechos y de los alegatos, lo cual ciertamente se evidencia en la decisión dictada por el Tribunal para declarar la inadmisibilidad la de querella, al punto de que trascribe párrafos de la misma, cuya evaluación llevaron a la conclusión de que los hechos no revisten carácter penal.

La pretendida falta de análisis no puede ser suficiente, per se, para que proceda la revocatoria de una decisión, pues la misma es incierta lo que impone a esta Sala declarar sin lugar el presente "recurso" por infundado e incoherente.

El a quo, con fundamento en el análisis de los hechos elevados a su consideración en el escrito contentivo de la "querella", constata que se trata de hechos que trascienden la esfera jurídico penal e, inclusive, que en todo caso los mismos no le pueden ser atribuidos a los querellados e insta a que se evite la utilización caprichosa de la jurisdicción penal para el conocimiento de hechos que a todas luces son ajenos a ella.

La parte recurrente en su afan infructuoso de evidenciar ante esta Sala la 'falta de análisis de la totalidad del escrito contentivo de la querella, manifiesta que en el mismo estaba absolutamente claro que los hechos estaban siendo conocidos por el Ministerio Público y para ello trascribe parte de su escrito, donde sostiene que la demanda es conocida por el Ministerio Público por denuncia que él formulara sin referir contra quien formuló la denuncia ni cuales fueron los hechos precisos denunciados, mención a través de la cual es imposible que el Tribunal llegara a esa conclusión.

De manera que el Tribunal se pronunció, como correspondía, con fundamento en lo narrado en el escrito contentivo de la "querella" de lo cual no le quedó duda alguna de que los hechos no revisten carácter penal y ello estaba tan claro en ese sentido que hasta se permitió una reflexión en cuanto a la utilización de la jurisdicción penal.

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida debe ser confirmada, pues de su simple lectura se evidencia que no adolece del los vicios denunciados por el recurrente, que son los únicos sobre los que debe recaer la decisión que produzcan.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y al contenido de la decisión cuestionada, solicito que el "recurso de apelación" que dio lugar a esta causa, sea declarado sin lugar, manteniendo la plena vigencia de la decisión proferida por el a quo ….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento recurrido en los términos siguientes:

…Corresponde a este Juzgado de Control, decidir respecto a la solicitud presentada por el ciudadano O.R.V.G., venezolano, abogado en ejercicio, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.882.090, I.P.S.A. 16920, asistido en este acto por los abogados, G.E.P.V. Y A.D., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad números 6.824.595 y 6.976.963 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69183 y 54399, respectivamente, donde precalifican los hechos como Estafa Agravada Articulo 464 ordinales 1 y 3, además la aplicación de los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Para decidir, esta Juzgadora estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO QUERELLANTE

Ciudadano O.R.V.G., venezolano, abogado en ejercicio, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.882.090, I.P.S.A. 16920, asistido por los abogados, G.E.P.V. Y A.D., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad números 6.824.595 y 6.976.963 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69183 y 54399, respectivamente.

DE LAS PERSONAS QUE PUEDAN ESTAR INVOLUCRADAS COMO PRESUNTAS QUERELLADAS.

R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhorient piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY) y titular de la cédula de identidad número 4.973.895, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 462 del Código Penal con la agravante específica que establece el artículo 482 eiusdem, por la magnitud del daño causado y el valor de las cosas sobre la cual ha recaído el delito, y con las agravantes genéricas previstas en los cardinales 1, 5 Y 11 del artículo 77 eiusdem, por haber actuado sobre seguro, con premeditación conocida y haber ejecutado el hecho en unión de otras personas que aseguraron o proporcionaron la impunidad, además la aplicación de los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente señala a los ciudadanos: R.T.M., M.T.M., LlLlA T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.172.845, 4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, domiciliados en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhorient piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) y C.M.C.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, domiciliado en Torre Banhorient, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry C.A., como cooperadores inmediatos en la comisión del referido, presunto, delito Estafa Agravada. A quienes como presuntos cooperadores inmediatos en la comisión del referido delito de ESTAFA AGRAVADA, se les debe aplicar el artículo 83 del Código Penal en su numeral 3 y el artículo 85 eiusdem en el aparte in fine en concordancia con los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

II

DE LA SOLICITUD

En el escrito que encabeza las(sic) presentes(sic) solicitud en el capítulo dedicado a los hechos, señalan:

… En fecha ocho (8) de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI, expediente No. 68576, mediante auto expreso, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada por el abogado R.H.A., titular de la cédula de identidad No. 2.089.227 (fallecido) y mí persona, abogado O.R.V.G., antes identificado, demanda intentada con el objeto de intimar al pago de honorarios profesionales de abogados, a los ciudadanos: LlLIAN MATA de TOVAR, (viuda de R.T., también fallecida), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., LlLIA J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, por la suma de DIEZ Mil SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE Bolívares (Bs. 10.640.000.000,00). Demanda que marcada DH, cursa en la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE No. 01-F6-0439-08. La correspondiente denuncia de la presunta comisión del delito de estafa, la hice el 24 de febrero de 2006 y a la fecha, después de más de tres (3) años, siguen las investigaciones, en el Ministerio Público, lo que me ha obligado a presentar la presente querella.

DE LOS HECHOS

En fecha ocho (8) de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI, expediente No. 68576, mediante auto expreso, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada por el abogado R.H.A., titular de la cédula de identidad No. 2.089.227 (fallecido) y mí persona, abogado O.R.V.G., antes identificado, demanda intentada con el objeto de intimar al pago de honorarios profesionales de abogados, a los ciudadanos: LlLIA MATA de TOVAR, (viuda de R.T., también fallecida), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., LlLIA J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, por la suma de DIEZ Mil SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE Bolívares (Bs. 10.640.000.000,00). Demanda que marcada DH, cursa en la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE No. 01-F6-0439-08. La correspondiente denuncia de la presunta comisión del delito de estafa, la hice el 24 de febrero de 2006 y a la fecha, después de más de tres (3) años, siguen las investigaciones, en el Ministerio Público, lo que me ha obligado a presentar la presente querella.

Los demandados: R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y LlLIA J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.973.895, 4.172.845, 4.172.844 Y 4.172.561, ya intimados al pago de los honorarios, dieron contestación a la demanda y se acogieron a la retasa, con posterioridad el abogado R.H. (fallecido) a mis espaldas y fuera del tribunal de la causa, hizo una transacción con los ciudadanos: LlLIA MATA de TOVAR, (viuda de R.T., fallecido, ella también fallecida), R.T.M., R.T.M., LlLIA T.M. y M.T.M., que denominaron TRANSACCIÓN ARBITRAL, autenticada en fecha 19 de septiembre d, 2005, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 66, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e igualmente, autenticado, nuevamente en fecha 6 de octubre de 2005 en la misma Notaría anotado bajo el No. 41 , Tomo 37 de de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esa transacción marcada F1, cursa en la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE No. 01¬F6-0439-08. La referida TRANSACCIÓN, es fraudulenta, ya que su finalidad es dar por terminado el juicio de estimación e intimación de honorarios, intentado por el abogado R.H. (fallecido) y mí persona, abogado O.V.G., contra los ciudadanos: LlLIA MATA de TOVAR, (viuda de R.T., también fallecida), R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M., LlLIA J.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 y 4.172.561. Transacción en la cual yo no participé ni autoricé, requisito sine qua non, para que tuviese validez. En la referida TRANSACCIÓN, que denominaron "TRANSACCIÓN ARBITRAL" acordaron: .."Entre, el Dr. R.H. A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2089227, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97 procediendo en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana A.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.961.388, tal como consta de poder apud acta que les fuera otorgado por ante la Sala No. 8 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en lo delante de (Sic) nominará EL INTIMANTE, por una parte, y por la otra, los ciudadanos L.M.d.T., R.T., M.J.T.M., L.J.T.M. y R.J.T.M., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números .. 870.915, 4.172.845, 4.172.844, 4.172.561 Y 4.973.895, respectivamente, quienes en adelante se les denominarán LOS INTIMADOS, por medio del presente documento declaramos: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, voluntariamente, libres de apremio o coacción alguna ( ... ), con la finalidad de ponerle fin y terminar únicamente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que cursa en el Expediente No. 68576, (Continuación de la trascripción del documento) . Por ante la Sala V de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana G.S., en representación de su hija ciudadana......, contra los ciudadanos L.M.d.T., R.J.T., M.J.T.M., L.J.T.M. y R.T.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad núms. 87915, 4172845, 4172844, 4172561 Y 4973895, respectivamente en su condición de sucesores del señor R.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-700.132, hemos convenimos (Sic) en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN, la cual tiene efecto de COSA JUZGADA, entre las partes y se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: En virtud que mediante sentencia ha quedado establecido el derecho al cobro de honorarios profesionales a LOS INTIMADOS, Y la obligación de pago de los mismos AL INTIMANTE, quedando únicamente pendiente el trámite correspondiente a la retasa, ambas partes, haciéndose recíproca concesiones la una a la otra y viceversa, convienen y acuerdan que la fijación de la cantidad de bolívares (monto) que LOS INTIMADOS deben pagar AL INTIMANTE, será establecida y fijada por TRES (3) ARBITROS, con carácter de arbitradores, de reconocida honorabilidad, venezolano, mayores de edad y abogados; quienes una vez aceptado el cargo conformaran la JUNTA DE ARBITRAJE, dictará su decisión en forma colegiada por mayoría simple que se denominará LAUDO ARBITRAL, el cual será inapelable, es decir, no se admite la posibilidad de ejercerse recurso alguno, ni ordinario (apelación) ni extraordinario, y una vez autenticado por ante Notaría Pública, formará parte integrante de la presente Transacción la cual tiene efecto de cosa juzgada. .. SEGUNDO: Ambas partes convienen que los Árbitros que se designen, tendrán la obligación de ser totalmente imparciales e independientes, en Consecuencia, ninguna de las partes o persona que actué (Sic) por cuenta de ella podrá establecer contacto y comunicación por separado con cualquiera de los árbitros una vez conformada la Junta de Arbitraje, la cual, para producir su dictamen tendrá las más amplias facultades y atribuciones que la ley le confiere a los jueces retasadores, quedando autorizados para la revisión del Expediente arriba descrito, bien en forma conjunta o por separada. Queda convenido entre las partes, que la JUNTA DE ARBITRAJE, adoptará y tomará sus decisiones por mayoría simple, teniendo la obligación particular cada uno de los Árbitros de firmar y suscribir el correspondiente LAUDO ARBITRAL. No obstante, el LAUDO ARBITRAL, será válido sólo con la firma de dos (2) de los Árbitros. EL LAUDO ARBITRAL deberá ser autenticado por ante Notaría Pública, dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la firma del último de los otorgantes de esta Transacción.

TERCERO: EL INTIMANTE, designa como Arbitro al ciudadano J.M.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.866.635, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 41.099. Por su parte, LOS INTIMADOS designan como árbitro al ciudadano L.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.856.366, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 1590. Y finalmente el INTIMANTE de la terna presentada por LOS INTIMADOS, designan (Sic) como tercer árbitro al ciudadano H.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.592.778, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.739, quienes una vez aceptadas las respectivas designaciones constituirán la Junta de Arbitraje y designarán ponente de su seno. Ambas partes convienen que no es posible la sustitución de ninguno de los árbitros designados una vez manifestada la aceptación de sus respectivos cargos, sino por caso fortuito o fuerza mayor, dentro de los tres (3) días consecutivos siguiente (Sic) de haberse producido el evento, de la misma forma como haya sido designado, y caso de incumplimiento de las obligaciones aquí expresada para (Sic) parte de uno cualquiera de los Árbitros, será sustituido inmediatamente de la misma forma como fue designado. Igualmente queda convenido que la negativa de alguno de los árbitros de firmar El LAUDO ARBITRAL, se considerará como incumplimiento de sus obligaciones. Igualmente las partes acuerdan que los honorarios profesionales de los árbitros se fijan en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para cada Arbitro y serán pagados por LOS INTIMADOS, el mismo día de la publicación y autenticación del LAUDO ARBITRAL. R.T.A., quien además, pagó los honorarios de los denominados árbitros, ordenó, al abogado C.M.C.R., que redactara el documento que denominó "TRANSACCION ARBITRAL" todo 10 cual consta en el expediente No. Ol-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas.) (Continuación de la transcripción del documento)

CUARTO: Estando presente los ciudadanos J.M.R., L.C.A., y H.I.M., antes identificados, designados como Árbitros Arbitradores, expresamente manifiestan: Aceptamos la designación recaída en nuestra persona, así como los honorarios fijados en la cláusula anterior y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a las mismas contenidas en este documento.

QUINTO: Ambas partes convienen que una vez y (Sic) autenticado el LAUDO ARBITRAL, comenzará a computar (Sic) un plazo de diez (10) días consecutivos para su cumplimiento voluntario. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiese cumplido voluntariamente el LAUDO ARBITRAL, se procederá a la ejecución forzada, quedando autorizada las partes a presentar ante el Tribunal de la causa la presente transacción y el laudo, para su correspondiente homologación y ejecución en los términos previstos en el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Con la cancelación o cumplimiento que hagan LOS INTIMADOS del monto total al Sr. R.H. A., de los honorarios profesionales definitivos, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo, quedan exonerado (Sic) de cualquier otro pago o concepto de Honorarios Profesionales, siendo responsabilidad directa y personal del Dr. R.H. A el pago de honorarios profesionales a los demás abogados que intervinieron en el juicio.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

Por una parte, señala el presunto querellante que ante la Fiscalia Sexta del Área Metropolitana de Caracas, consta en el expediente No. OI-F6-0439-08, sin especificar que ilícito conoce el mencionado representante Fiscal, al igual que no aporta detalles sobre la referida investigación, para determinar si guarda relación con los presentes hechos; al igual que no señala quien o quienes son los denunciantes o personas investigadas.

Igualmente alega el solicitante que no se puede ejercer ningún recurso en el juicio de honorarios, ya que dicho juicio se dio por terminado.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de que este Tribunal sopese en cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente causa, se transcribe el contenido de la norma establecida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece textualmente:

"INADMISIBILIDAD. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción no este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad."

Es así, que los prenombrados solicitantes requieren que sea ADMITADA la presente QUERELLA por la supuesta perpetración del delito previstos y sancionados en el artículo 464 del texto sustantivo penal, donde precalifican los hechos como Estafa Agravada Articulo 464 ordinales 1 y 3, además la aplicación de los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Con respecto al requerimiento, referido a la admisión de querella en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhorient piso 3. (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY) y titular de la cédula de identidad número 4.973.895, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 462 del Código Penal con la agravante específica que establece el artículo 482 eiusdem, por la magnitud del daño causado y el valor de las cosas sobre la cual ha recaído el delito, y con las agravantes genéricas previstas en los cardinales 1, 5 Y 11 del artículo 77 eiusdem, por haber actuado sobre seguro, con premeditación conocida y haber ejecutado el hecho en unión de otras personas que aseguraron o proporcionaron la impunidad, además la aplicación de los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente señala a los ciudadanos: R.T.M., M.T.M., LlLlA T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.172.845, 4.172.844 Y 4.172.561, respectivamente, domiciliados en Sabana Grande, Avenida Casanova con Avenida Las Acacias Torre Banhorient piso 3. CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) y C.M.C.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.888.146, domiciliado en Torre Banhorient, piso 3, Avenida Las Acacias, cruce con Avenida Casanova, teléfonos 709-0109, oficinas de Conferry C.A., como cooperadores inmediatos en la comisión del referido, presunto, delito Estafa Agravada. A quienes como presuntos cooperadores inmediatos en la comisión del referido delito de ESTAFA AGRAVADA, se les debe aplicar el artículo 83 del Código Penal en su numeral 3 y el artículo 85 eiusdem en el aparte in fine en concordancia con los artículos 2 y 16 en su numeral 3 y 17, todos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En relación al delito de: ESTAFA

Señalan los solicitantes que “… la acción delictual desplegada por los mencionados ciudadanos, estuvo enmarcada dentro de la titularidad de la intención de Los ciudadanos: R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y LlLIA J.T.M., plenamente identificados en autos, ya intimados al pago de los honorarios, quienes dieron contestación a la demanda y se acogieron a la retasa, con posterioridad el abogado R.H. (fallecido) a sus espaldas y fuera del tribunal de la causa, hizo una transacción con los ciudadanos: LlLIA MATA de TOVAR, (viuda de R.T., fallecido, ella también fallecida), R.T.M., R.T.M., LlLIA T.M. y M.T.M., que denominaron TRANSACCIÓN ARBITRAL, autenticada en fecha 19 de septiembre de 2005, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, e igualmente, autenticado, nuevamente en fecha 6 de octubre de 2005 en la misma Notaría anotado bajo el No. 41, Tomo 37 de de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ante ello, los hoy presuntos querellados utilizando ardiles(sic) y engaños, sorprende en su buena fe, induciéndole a que le realice un laudo arbitral quedando fuera de este el solicitante; sub-sumiendo dicha conducta en los extremos a los cuales hace referencia la Ley sustantiva penal en su artículo 462 que señala:…”

"ART. 462.-El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena re de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:…

Ahora bien, en atención a los Principios de Tutela Judicial Efectiva y de Legalidad Procesal, consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están íntimamente relacionados con los modos de inicio del p.p..

En tal sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 26 Constitucional ya referido, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del encabezamiento de la norma precedente se evidencia que la Tutela Judicial Efectiva, tiene una doble vertiente o “doble dualidad”; la primera, se refiere al derecho de ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, lo que implica derecho a la admisión de las acciones, solicitudes, y también a su tramitación; la segunda, implica el derecho a OBTENER UNA DECISIÓN JUDICIAL, ya sea reconociendo el derecho subjetivo desconocido, negándolo o creando uno nuevo a partir del interés manifestado; todo ello mediante sentencia motivada, razonada, justa, congruente y con apego a la concepción técnica de un fallo como lo son narrativa, motiva y dispositiva.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, cuando señala:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

Por otra parte, podemos señalar referente a la doctrina española, el doctor J.A. ha escrito en relación al tema analizado, lo siguiente: “… La acción penal se concibe, por un lado, como una facultad o derecho meramente procesal a constituirse como parte en el p.p., cuando se trata de los ciudadanos… y, por otro, como un deber del Ministerio Público a constituirse también como parte, y en los dos casos bien pidiendo la incoación del proceso bien asumiendo el ya iniciado. (omissis) La acción penal no puede concebirse como un derecho a que se dicte una sentencia condenatoria y a una pena determinada (tutela judicial concreta), ni como un derecho a que se realice todo el proceso y a que se dicte en él una sentencia de fondo, sea cual fuere el contenido de ésta (tutela judicial abstracta), sino que se resuelve en un simple ius ut procedatur que, además, no es incondicionado, pues queda cumplido incluso con una resolución motivada que deniegue la incoación del procedimiento preliminar o instrucción…”(MONTERO AROCA, Juan: “Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón”. Edit. Tirant lo blan alternativa. Valencia (España), 1997. pag. 101).

Ahora bien, ¿la consagración constitucional de este derecho significa que el acceso a la justicia es ilimitado? ¿Le es dado a las partes acceder por cualquier medio o de cualquier manera?

Que nos dice la misma Carta Magna y para ello esta Juzgadora acude al contenido del artículo 137, el cual prevé:

Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

En este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título V, Capítulo III, establece, entre otros aspectos, las atribuciones del Poder Judicial, así como el mecanismo mediante el cual va a desarrollar su actuación.

Es así, que en el artículo 253 Constitucional, se lee:

… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…

(Negrillas y subrayado nuestro.)

De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprende que “El derecho a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los conductos legales, toda vez que, aunque es cierto que de acuerdo al artículo 26 Constitucional los tribunales deben titular (sin aparente restricción legal), el artículo 137 de la CRBV impone que la Constitución y la ley.

… definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público

, siendo que de acuerdo al Primer Aparte del 253 la competencia jurisdiccional se ejerce “… mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. (Extracto del libro del autor Venezolano: ZERPA APONTE, Ángel: “Las Referencias Constitucionales a las Garantías Procesales”, Pág. 3).

Lo que es lo mismo, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de ACCESO A LA JUSTICIA o a LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no es un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está condicionado a que la acción sea interpuesta ante el órgano competente (ex artículo 137 Constitucional) y a que su trámite se haga con apego al procedimiento legal establecido, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se conoce como Principio de Legalidad Procesal.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “Sólo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establecida como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”

Este procedimiento especial al que se refiere la disposición antes citada, es el contemplado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales sólo puede procederse al juicio por los delitos de acción dependiente de parte agraviada, mediante acusación de la víctima, formulada directamente ante el Tribunal en funciones de Juicio.

En la presente causa El querellante, pretende que los hechos sean encuadrados dentro del tipo Penal que prevé el delito de Estafa Agravada, siendo este un tipo Penal que procede de Oficio en virtud que la acción Penal es Pública, y la misma procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En especial en el presente caso tenemos que tomar en consideración el procedimiento establecido en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogado, concerniente al cobro de Honorarios profesiones.

Aunado a ello, se observa en el presente caso que la acción o pretensión con la presente Querella va dirigida a los presuntos clientes; por una parte se observa que los solicitantes pretenden querellarse en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y LlLIA J.T.M., y C.M.C.R., quienes en su condición de clientes realizaron presuntamente a sus espaldas un Laudo Arbitral, retasa, etc., para finiquitar un determinado monto de dinero por concepto de honorarios profesiones. Siendo que estos ciudadanos presuntamente dieron contestación a la demanda y se acogieron a la retasa, todo ello realizado presuntamente con el abogado R.H. (fallecido) a sus espaldas y fuera del tribunal de la causa. Según Los presentes hechos el ciudadano de nombre R.H., (fallecido), es o fue socio de EL SOLICITANTE o Querellante, quien en todo caso al saber que existía una acción dolosa en su contra, por parte de su socio, en el cobro de honorarios profesionales debió accionar o actuar en su contra, significando con esto que en caso de existir en la presente causa una acción, no puede ser entendida contra los presuntos clientes sino contra la persona que presuntamente actúo dolosamente en su contra; aunado a ello debe ser examinado el estado procesal de la causa civil por concepto de cobro de honorarios, la retasa, etc, a fin de verificar los lapsos procesales; comprobar si existió o no inactividad por parte de los solicitantes o pretendidos aquí Querellantes, todo ello tomando en consideración la fecha en que se dio por notificado de tales hechos.

En este sentido, sin conocer el fondo de los presentes hechos, aprecia este Tribunal que el artículo 464 del Código Penal, tipifica el delito de estafa en los siguientes términos:

… “Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

De acuerdo con la doctrina penal especializada, la estafa consiste en una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciado en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un fin indebido para sí o para un tercero. Debe existir entonces, para la configuración de la estafa, un artificio, es decir, una simulación o mentira apta para engañar a la víctima e inducirla a error, provocando un beneficio para el agente o para un tercero, en detrimento de un perjuicio para la víctima.

Atendiendo a los elementos típicos del delito de estafa, resulta evidente que en el presente caso los hechos objeto de la acusación privada no revisten carácter penal, ya que de las pruebas que cursan en autos se evidencia que, las personas presuntamente que fungen como clientes realizaron un acuerdo de pago, ahora que solo lo haya realizado con uno de los abogados, es una situación que debe ser estudiada las razones del Abogado socio si efectivamente las efectuó; y en caso de existir el dolo deberá ir en su contra o de sus herederos en caso de ser esta la situación.

Quiere dejar sentado este Juzgador su preocupación por la tendencia cada vez más generalizada de que asuntos como el de autos, que carecen en forma clara y evidente de toda connotación delictual, pretendan ser subsumidos en tipos penales, a veces causando consecuencias irreparables para quien se señala como presunto autor de un delito.

Es pertinente entonces hacer un llamado de reflexión para que los ciudadanos en general, y los abogados que los patrocinan, utilicen el p.p. solo para los casos en los cuales exista al menos una duda razonable sobre el carácter delictual de la conducta, y no para asuntos que, como el de autos, de manera clara y manifiesta no revisten carácter penal.

Planteados así los presentes hechos, quien aquí decide considera que la presente solicitud de Querella es INAMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en Primer Lugar son planteados sobre hechos que no revisten carácter Penal, por cuanto versan sobre la pretensión de un presunto cobro de honorarios profesionales, que se efectuó a espaldas del Querellante, pero además esta querella va dirigida contra los supuestos clientes, y no esta dirigida en contra del presunto socio, que en todo caso actuó en su contra, en cuanto al cobro de honorarios profesionales. Como consecuencia de lo expuesto, al quedar evidenciado que no es la querella, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el modo de iniciar un proceso por la presunta comisión de DE ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos de la Ley sustantiva penal en su artículo 462; este órgano jurisdiccional debería rechazar tal solicitud de querella interpuesta por el ciudadano: O.R.V.G..

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda: NO ADMITE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano O.R.V.G., en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y LlLIA J.T.M., y C.M.C.R., por cuanto los elementos típicos del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal no están constituido en los presentes hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 Ejusdem, por resultar evidente que en el presente caso los hechos objeto de la acusación no revisten carácter penal.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Revisado como fue el recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.E.P.V. y A.D., actuando en su condición de apoderados del ciudadano O.R.V.G., presunta víctima, observa esta Sala que el presente proceso se inicia en virtud de la querella que presentara el aludido ciudadano y presunta víctima, por la una supuesta transacción arbitral, efectuada en fecha 06 de octubre de 2005, entre los ciudadanos R.T.M., L.M.d.T., R.J.T., M.J.T. y L.J.T.M. y el abogado R.H.; convenio con el cual dan por concluido el juicio que por cobro de honorarios profesionales había sido intentado por el abogado R.H. y el hoy querellante abogado O.R.V.G. en contra de los ciudadanos R.T.M., L.M.d.T., R.J.T.M., M.J.T. y L.J.T.M.; honorarios estos que devienen de la declaratoria con lugar del juicio que por inquisición de paternidad fue intentado por la ciudadana G.J.S.R., en nombre y representación de su hija cuyo nombre no se transcribe por tratarse de una menor, en contra de los herederos de R.T., ciudadanos L.M.d.T., R.J., R.J., Magdalena y L.J.T.M.; Sentencia en la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que conoció del caso, estableció entre sus pronunciamientos la condena al pago de todas las costas y costos que causó el proceso, incluyendo los honorarios de los abogados de la parte actora.

También refiere el apelante que supuestamente, en fecha 04 de noviembre de 2005, los abogados J.M.R., L.C.A. y E.I.M., se constituyeron en árbitros a los fines de establecer los parámetros que regularían el cobro de honorarios aludidos ut supra, los cuales fueron finalmente establecidos en la cantidad de Trescientos ochenta y tres millones de Bolívares (Bs. 383.000.000,oo) para la época, alegando, el hoy querellante que nunca nombró a estos abogados para que fungieran como tasadores.

Continúa arguyendo el recurrente, que el ciudadano R.T.M. de acuerdo con el abogado R.H.A. (hoy fallecido), abogado éste con quien conjuntamente el hoy querellante demandó el pago de los honorarios profesionales in comento, decidieron llegar a un acuerdo mediante el cual el primero de ellos desiste del recurso de invalidación incoado en fecha 16 de diciembre de 2004, ante la Sala de Juicio n° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el segundo, es decir abogado R.H., renuncia en nombre de su representada al cobro de las costas contenidas en la Sentencia dictada con motivo del Juicio de inquisición de paternidad, antes aludido, en consecuencia, solicitan al Tribunal la correspondiente homologación.

De igual modo, indica el recurrente que el abogado R.H. no tenía la representación de A.L.S., (Adriana L.T.S.), para renunciar en su nombre, a derechos que le correspondían sin que le hubiera dado un poder para hacerlo, aunado a que en el juicio que por cobro de honorarios fue intentado ella no era parte, refiere igualmente el apelante que presuntamente sus honorarios profesionales le fueron pagados al abogado R.H. por los entonces intimados, ciudadanos R.T.M., L.M.d.T., R.T.M., M.J.T.M. y l.J.T.M., sin él haber autorizado a persona alguna para que lo representara, resultando beneficiados dichos ciudadanos con la supuesta transacción fraudulenta.

Así mismo, manifiesta el recurrente que los hechos expuestos fueron denunciados en fecha 24 de febrero de 2006 al Ministerio Público, quien ya imputó al ciudadano R.J.T.M., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, lo cual, supuestamente consta en el expediente n° 01-F6-0439-08, llevado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, después de más de tres años se considera obligado a presentar querella.

Por otra parte, aduce el recurrente, que la ciudadana Juez en funciones de Control violó el Principio de Exhaustividad, en virtud de que sólo transcribió y analizó una parte de la querella por él interpuesta.

También señala que el a quo en su decisión indica que no fueron aportados en la querella que presentara en su oportunidad, los datos contenidos en la investigación Fiscal identificada el n° 01-F6-0439-08, lo cual, afirma, no es cierto.

Por último pide que sea anulada la decisión recurrida y ordenada la admisión de la querella presentada por el ciudadano ORMAR R.V.G., asistido por los abogados G.E.P.V. Y A.D..

Así las cosas, estima oportuno esta Sala traer a colación lo pautado en la norma adjetiva penal en relación a la figura de la querella, constituyendo la misma, una de las formas de iniciarse el p.p., encontrándose regulada en el artículo 292 y siguientes de la referida norma, acotando que sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse, continúa indicando el artículo siguiente, la forma en que se propondrá y ante quién se hará, de igual modo el artículo 294 indica los requisitos que debe contener el aludido escrito para ser admitido o no por el Juez de Control que corresponda, quien se pronunciará al respecto.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que la Juez a quo en su decisión indica:

“..El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que "Sólo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código..."

“...Este procedimiento especial al que se refiere la disposición antes citada, es el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales sólo puede procederse al juicio por los delitos de acción dependiente de parte agraviada, mediante acusación de la víctima, formulada directamente ante el Tribunal en funciones de Juicio.... “.

..,.En este orden de ideas, ya(sic) los fines de que este Tribunal sopese en cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente causa, se transcribe el contenido de la norma establecida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: "Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...

Del extracto que antecede, se evidencia que confunde lo pautado en la norma a la que alude, contenida en el procedimiento especial para los delitos dependientes de instancia de parte, con la querella, inclusive habla simultáneamente de querella y acusación privada como si se tratara de la misma figura, no habiendo relación alguna entre ambas, ya que la primera de ellas le da inició al p.p. ordinario, en los delitos de acción pública, o si ya ha sido iniciado, nada obsta para que la víctima se querelle ya que le permite ejercer una serie de derechos que como denunciante no tiene, al ostentar la cualidad de parte querellante, a diferencia de la acusación privada, prevista en el artículo 400 y siguientes, que solo procede en aquellos delitos de acción privada y siempre ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Así mismo, se observa de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, que hace un análisis de cómo se configuran los delitos querellados, concluyendo que los mismos no revisten carácter penal, estimando quienes aquí deciden que no le corresponde al Juez de Control, en esta incipiente etapa procesal, examinar si los delitos se configuran o no, ya que al recibir una querella deberá revisar si cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser así se pronunciará admitiéndola y conferirá la cualidad de parte querellante a la víctima. Procediendo a remitir lo actuado, en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público que corresponda y será él, en su condición de director de la investigación penal, quien, realizada la misma, establezca si los hechos revisten o no carácter penal, y en consecuencia presentará el acto conclusivo que considere o la desestimación de la querella o la denuncia, tal como lo pautan los artículos 315, 318, 326 y 301 respectivamente, todos de la norma adjetiva penal.

Por su parte establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26:

...Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

De la norma transcrita se desprende el derecho que las personas tienen no solamente de acudir ante los órganos de administración de justicia, mediante las acciones que las distintas leyes adjetivas estipulen sino además, cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en las mismas, a obtener una oportuna respuesta a lo peticionado bien sea otorgándoles el derecho alegado, negándolo o modificándolo, es decir, debe el administrador de justicia tutelar efectivamente los derechos de todo aquél que acuda ante el mismo, situación que no se cumplió en el presente caso, ya que la Juez a quo al negar la admisión de la querella intentada por el ciudadano O.R.V.G., asistido por los abogados G.E.P.V. Y A.D., sin haberse circunscrito a revisar solamente el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la misma, establecidos en el artículo 294 de la norma adjetiva penal, emitió opinión estableciendo que los hechos no revestían carácter penal y procedió a no admitirla, en virtud de lo cual, declara CON LUGAR, el recurso de apelación por él interpuesto y en consecuencia, con base a lo pautado en los artículos 190, 191, 195 y 196 (Ejusdem), ANULA la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual, decide no admitir la querella intentada en contra de los ciudadanos R.J.T.M., R.T.M., M.T.M., L.T.M. y C.M.C.R., por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a un Juez distinto, quien deberá pronunciarse al respecto, prescindiendo de los vicios advertidos, que generaron la presente decisión. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por los abogados G.E.P.V. y A.D., en su condición de apoderados del ciudadano O.R.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide no admitir la querella intentada en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., R.T.M., M.T.M., L.T.M. y C.M.C.R., por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide no admitir la querella intentada por el apelante de autos, en contra de los ciudadanos: R.J.T.M., R.T.M., M.T.M., L.T.M. y C.M.C.R., por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, dicha nulidad abarca la referida decisión de inadmisibilidad de la querella y todos los actos consecutivos que dependan de la misma, exceptuando la presente decisión.

TERCERO

ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que profirió la decisión anulada en este fallo, quien deberá conocer de las presentes actuaciones y emitir pronunciamiento prescindiendo de los vicios advertidos.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2863-09

ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-

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