Decisión nº 420 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: M.M.S.D.V., mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 1.866.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.

PARTE DEMANDADA: F.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.889.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. y P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.687 y 88.397, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nro. 9239.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 17 de Junio de 2003. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció sin estar asistido de abogado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicito prorroga para dar contestación. El ultimo día del lapso de prorroga para contestar la demanda, se hizo presente y consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas y alego la falta de cualidad de la parte actora. El día de despacho siguiente, el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por el demandado. De dicha decisión apelo la parte demandada, siendo negada dicha apelación. En fecha 25 de agosto del año 2003 la parte demandada presento escrito. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:

Que a comienzos del mes de Enero del año 1999, convino verbalmente con el ciudadano F.A.L.G. el arrendamiento de un inmueble constituido por unas bienhechurías para vivienda familiar construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Mirabal, Tercera Transversal, Callejón Ricaurte, número 2, Parroquia Catia la Mar, hoy R.L., Municipio Vargas, Estado Vargas.

Que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 a que se había obligado, así como los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2003; y en consecuencia ha incumplido con una de las obligaciones fundamentales que le impone la relación arrendaticia, y se niega a hacerle entrega del inmueble arrendado.

Que por lo antes expuesto, en su propio nombre y representación y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba el desalojo del inmueble arrendado verbis, al ciudadano F.A.L.G., y en consecuencia para que este convenga, y de no ser así a ello sea condenado y obligado, en hacerle entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en el Barrio Mirabal, Tercera Transversal, Callejón Ricaute, número 2, Parroquia Catia la Mar, hoy Parroquia R.L., Municipio Vargas, Estado Vargas, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibiera y totalmente desocupado de bienes y personas, más el pago de las costas procesales, las cuales pide al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).

SOBRE LA CONTESTACION

La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, opuso cuestiones previas y alego la falta de cualidad de la parte actora. Posteriormente por escrito de fecha 25 de agosto del año 2003, indico que daba contestación ala demandada incoada en su contra. En razón de ello, encuentra esta Juzgadora conveniente dejar establecido que conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la oportunidad legal para contestar la demandada, el demandado debe oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo. En el caso de autos, en dicha oportunidad legal – 20 de agosto del año 2003- el demandado opuso las cuestiones previas y la falta de cualidad de la parte actora.

El escrito presentado en fecha 25 de agosto del 2003, en el cual señala dar contestación a la demanda, resulta extemporáneo, pues conforme la norma citada, en materia de arrendamiento en el mismo momento en que se oponen las cuestiones previas, se alegan las defensas de fondo, todo lo cual es resuelto en la sentencia definitiva, salvo, la cuestión previa de incompetencia o la de falta de jurisdicción, que debe ser decidida como lo hizo este Juzgado el mismo día o al día siguiente.

Hechas las precisiones anteriores, este Tribunal pasa a indicar los alegatos del demandado formulado en la contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por faltar los requisitos contenidos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem. La cuestión previa contenida en el ordinal 1 del citado artículo, la cual fue resuelta por decisión de fecha 21 de agosto del año 2003.

La cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue la Inmobiliaria M.M., por lo que indico, que la ciudadana M.M.S.D.V., no tenía cualidad para demandarlo como parte arrendadora

CAPÍTULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió:

El mérito favorable de los autos.

El contrato de arrendamiento inserto a los folios 16,17 y 18.

A los folios citados por la parte promovente riela inserto documento contentivo de un contrato de arrendamiento entre INMOBILIARIA MAGDALENA M.V.S C.A., representada por M.M.D.S.D.V., como ARRENDADORA y F.A.L.G. como ARRENDATARIO. Dicha instrumental aparece únicamente suscrita por el arrendatario demandado promovente de la misma, no evidenciandose que la parte señalada como arrendadora, tercero en el presente lo haya firmado. En consecuencia, debe desestimarse el valor probatorio que pudiera emanar de la misma.

El mérito de cuatro recibos de pago emitidos por Inmobiliaria MAGDALENA M.V.S C.A, inserto a los folios 19, 20, 21 y 22.

A los citados folios rielan insertos recibos con membrete de Inmobiliaria Magdalena M.V.S., C.A. al ciudadano F.L. por cincuenta mil bolívares por concepto de cancelación de los meses de Abril del 2002, enero, febrero y marzo del 2002, arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001 y de julio, agosto y septiembre del 2001. En algunos de dichos recibos, aparecen suscritos por S.V.. No siendo parte en el presente juicio Inmobiliaria Magdalena M.V.S., C.A., de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, debían ser ratificadas dichas instrumentales emanadas de terceros, mediante la prueba testimonial. Dado que no consta en autos dicha ratificación, este Tribunal se ve forzado a desechar el valor probatorio de los mismos

Reprodujo el mérito de tres recibos de pago emitidos por M.V. e insertos a los folios 24, 25 y 26. Dos letras de cambio, folios 27 y 28.

A los citados folios rielan insertos recibos de pago por cuarenta mil bolívares por concepto de los meses de abril, mayo y junio del año 2001, emanados de M.d.V., los cuales aparecen suscritos por la parte actora. Dado que en la oportunidad legal para ello, la parte contra la cual se produjeron dichos recibos no los desconoció, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos. ASI SE ESTABLECE.

Reprodujo correspondencia emitida por la ciudadana M.d.V. al demandado en fecha 29 de Noviembre del año 2003., la cual riela inserta al folio 39.

El artículo 1.371 del Código Civil, prevé: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona que fue destinada, o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.” Igualmente establece el artículo 430 del Código Adjetivo: “Respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.” La parte actora en la oportunidad legal para ello no impugno dicho carta, motivo por el cual de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo, se tiene por reconocida

La parte actora promovió:

El mérito favorable de los autos.

Documento de oferta de venta de fecha 29 de Noviembre del año 2002 promovido por la parte demandada.

Recibos de cancelación de los canones de arrendamiento acompañados por la parte demandada.

Dichas instrumentales fueron valoradas anteriormente, dándose por reproducida aquí el contenido de dicha valoración.

Planillas de depósitos bancarios del demandado a favor de la parte actora, en la cuenta Nro. 1388872546-6 de Corp Banca C.A. Banco Universal de la cual es titularla ciudadana M.S.d.V..

Con respecto a dicha instrumental observa esta Juzgadora, que dichas instrumentales se encuadran dentro de lo llamado por la tendencia actual y futura, documentos automatizados, sobre los cuales el Dr. O.P.A. en su obra La prueba y sus Medios Escritos” expresa:

… En el caso de los documentos emanados de impresoras por efectos de computadora y donde se refleja un hecho, los mismos tendrán valor cuando sean suscritos por las partes o por una de ellas…

. Las planillas de depósitos de Corp Banca C.A., aparecen firmada por el depositante, ciudadano F.L., demando en el presente juicio, el cual no desconoció su firma ni impugno dichas instrumentales, motivo por el cual este Tribunal las aprecia el valor probatorio que se desprende de dichas planillas. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

En primer lugar la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

”Dentro del lapsa legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por no llenar el libelo de demanda los requisitos contenidos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, que expresamente establece:

El libelo de demanda deberá expresar: ..4• El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

, 5• La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ..6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Con respecto al defecto de forma, por no llenar el libelo el requisito del ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, este Tribunal observa:

La parte actora pretende con su acción el Desalojo del inmueble arrendado, el objeto de la pretensión no es el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. A juicio de esta Juzgadora, el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión, como en efecto lo hizo la demandante en su libelo de demanda, y no el inmueble, pues como ya se anoto, el mismo no es objeto de la pretensión, sino que es la cosa objeto de arrendamiento, cuyo desalojo intentó la actora.

En cuanto al ordinal 5 antes trascrito, este Tribunal observa, que en el libelo de demanda, la parte actora relaciona los hechos que sirven de fundamento a la misma y expresa el fundamento jurídico que le sirve de sustento, con las pertinentes conclusiones expresadas en Capítulo III del libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal encuentra que el libelo de demanda de la parte actora, llena el requisito contenido en el citado ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.

Por último, en relación al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa: El caso de autos, la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en tal sentido señala, que el contrato de arrendamiento, del cual deriva el derecho deducido y que sería el instrumento fundamental de la acción, fue verbal, mal podría en consecuencia, producir la parte actora dicho instrumento con el libelo, conforme lo prevé el citado ordinal 6 del artículo 340 eiusdem.

Es por ello, que esta Juzgadora encuentra, que no hay defecto de forma del libelo de demanda, en lo que respecta a los ordinales 4, 5, y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del citado Código Adjetivo, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.

La parte demandada opuso también, la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 eiudem, - referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio- con fundamento en: “..Por cuanto quien suscribió el contrato de arrendamiento fue la Inmobiliaria M.M.., inscrita en el registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 237 A Sgdo, Tomo 2 de fecha 25=06=98 y el ciudadano F.A.L.G., por lo tanto la ciudadana M.M.S.d.V., parte demandante no tiene cualidad para demandar”

La cuestión previa contenida en el ordinal 2, remite al contenido del artículo 136 eiusdem, que establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.

Según nos expresa, R.L.R., en sus Cometarios al Código de Procedimiento Civil, “La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) patológicas (enfermedad mental o en los sentidos) … La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.”

Como puede evidenciarse, esta cuestión previa va dirigida a la parte, que por el hecho de ser persona tiene capacidad, es decir, la posibilidad de ser titular de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública y concretamente en juicio, la capacidad para ser parte, que antes analizamos, y que la ciudadana M.M.S.V. tiene, pues no hay elementos en autos que demuestren que la misma no tenga el libre ejercicio de sus derechos.

En el caso de autos y según se desprende del análisis del fundamento de la cuestión previa la parte demandada que la opone, confunde la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, la primera hace referencia a aquellas cualidades que condicionan la vàlida comparecencia de las partes en el juicio y la segunda tiene que ver con la atribución del derecho a un determinado titular. Vale recordar, que si bien el Código derogado, preveía como cuestión previa la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, lo cierto es que la aplicación practica de tal excepción trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia, motivo por el cual el nuevo Código de Procedimiento Civil suprimió tal cuestión previa y dispuso en el artículo 361 eiusdem, “...que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”, razón por la que resulta improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la falta de capacidad procesal de la parte actora, pues tal y como lo señala la propia parte demandada el fundamento de la misma es la falta de cualidad de la parte actora, y ello constituye una defensa de fondo que como tal debe ser resulta en capitulo previo de conformidad con el ya citado artículo 361 eiusdem. ASI SE DECIDE.

CAPITULO PREVIO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La parte demandada fundamenta la falta de cualidad de la actora en que el contrato de arrendamiento fue suscrito por INMOBILIARIA MADDALENA MUS C.A., y no la parte actora, ciudadana M.S.D.V.

A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.

La legitimatio ad causam, a diferencia de la legitimatio ad processum, a la cual nos referimos anteriormente, no tiene trascendencia, para condicionar la admisibilidad en juicio, ni es un defecto, como antes expresáramos, que deba ser resuelto con carácter previo al pronunciamiento de fondo. El hecho de que la parte actora, sea o no arrendadora, , sea o no propietaria es algo que solo resulta de la sentencia que pone término al juicio, pero que no se sabe inicialmente.

En el caso de autos, la parte actora alega que convino verbalmente el arrendamiento de un inmueble de su propiedad con el demandado arrendatario, el cual desconoce a la actora como su arrendadora y señala que es una compañía Inmobiliaria Magdalena MVS C.A., a tal fin acompaño un instrumento privado que seria demostrativo de la relación arrendaticia, el cual fue desestimado en este fallo, por estar suscrito únicamente por el arrendatario. Y recibos expedidos por dicha compañía, de los cuales no solicito su ratificación, como se expresara en el análisis de las pruebas. Sin embargo, el demandado arrendatario, a pesar de sostener en juicio que la actora no es arrendadora del inmueble, trajo a los autos, (folios 24, 25 y 26) recibos que aparecen suscritos por M.d.V. y comunicación por ella enviada en la cual le ofrecía en venta el inmueble que el ocupa en alquiler e indica que se le rebajo el monto del arrendamiento luego de ocurrir la tragedia de Vargas. La parte actora por su parte, promovió depósitos efectuados por el demandado a su nombre, en la cuenta que lleva en el banco Corp Banca y que antes fueran analizados.

De lo expuesto concluye esta Juzgadora, que en el presente caso existen elementos suficientes aportados por el propio demandado de los cuales se evidencia que el mismo reconoció como su arrendadora a la actora. Mal podría en consecuencia, aceptarse el alegato de falta de cualidad de la ciudadana M.M.S.D.V. como arrendadora del inmueble identificado en autos.

Por los motivos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

SOBRE EL FONDO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia fue verbal. Dicho desalojo fue propuesto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” . Por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del 2002, y enero a mayo del 2003. Con respecto al fondo de lo discutido, es decir, el alegado incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación como arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento, este Tribunal observa, que la parte demandada, nada expreso en el escrito que presentó en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Y si bien, durante la fase probatoria, trajo a los autos diversos recibos de pago que ya fueron analizados, ninguno de ellos acredita el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2002, y enero a mayo del 2003, que dieron lugar a la presente acción.

Según ha quedado expresado, en el caso bajo análisis la parte demandada, no acredito el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 2002, ni de enero a mayo del 2003. Es decir, la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara el incumplimiento de una de sus obligaciones como arrendatario y en razón de lo cual la actora intento el desalojo, como es el pago de los cánones de arrendamiento. Dicha obligación esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación, cuyo incumplimiento dio lugar a la demanda de desalojo, por su parte la demandada no probó el hecho extintivo de dicha obligación, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

se ve forzada a declarar como en efecto declara procedente la causal de desalojo, prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada F.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.889.431, en el juicio que por desalojo sigue en su contra M.M.S.D.V., mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 1.866.313.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por la parte demandada F.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.889.431, en el juicio que por desalojo sigue en su contra M.M.S.D.V., mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 1.866.313.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue M.M.S.D.V., mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 1.866.313 contra F.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.889.431. En consecuencia se condena al ya identificada demandado a: Entregar a la parte actora ya identificada, un inmueble constituido por unas bienhechurías para vivienda familiar construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Mirabal, Tercera Transversal, Callejón Ricaurte, número 2, Parroquia Catia la Mar, hoy R.L., Municipio Vargas, Estado Vargas, en las mismas condiciones en que las recibió y desocupado de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

EL SECRETARIO ACCIDENATAL,

W.A..

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. El Secretario,

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