Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

El 19 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 1461-14, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 21C-18.088-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana MAGDALING J.M.G., de nacionalidad Venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, de profesión u oficio abogada y titular de la cédula de identidad número 12.093.529, requerida por las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, según NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, número de control A-6235/8-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, publicada a solicitud de MÉXICO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSAS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS.

El 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión de la ciudadana MAGDALING J.M.G. y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de la mencionada ciudadana, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Visto que en esta misma fecha fue presentada ante este Tribunal la ciudadana MAGDALING J.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-12.093.529, quien fue aprehendida en razón que en su contra se encuentra vigente una notificación roja internacional N° A-6235/8-2014 emitida por OCN INTERPOL MÉXICO, por la presunta comisión del delito de Posesión y Usos de Tarjetas de Crédito Falsas para el Pago de Bienes y Servicios, expedida por requerimiento Notificación Roja Internacional con número A6235/8.2014, de fecha 14-08-2014, de fecha 15-11-2002, Orden de Detención número 163-02, expedida, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) Penal de México por la presunta comisión de los delitos de de posesión y uso de tarjetas de crédito falsas para el pago de bienes y servicios, motivo por el cual con fundamento en los recaudos constantes en el expediente signado bajo el N° 21C-18.088-14 (Nomenclatura de este Tribunal), y de acuerdo con lo pautado en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, este Tribunal celebró audiencia oral para escuchar y proveer las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, la defensa y a la ciudadana arriba mencionada. En esa audiencia oral, el Tribunal decretó la Reclusión Provisional de la persona antes dicha, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2012 en el expediente distinguido con el N° 173-2011 con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en relación con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, de manera que por fuerza de la reclusión provisional decretada, el Tribunal juzgada necesario dictar el auto motivado de la citada Medida de reclusión Provisional, de acuerdo con lo pautado en el artículo 232 ibídem, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL PRESENTADO:

MAGDALING J.M.G.T. de la Cédula de Identidad N° V-12.093.529, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-06-79, edad 35 años, profesión u oficio Abogada, hijo de J.G. (V) y L.M. (V), residenciada en: Calle 12 de Propatria Residencias Mota, Planta Baja, N° 01 adyacente al Frente de la Farmacia Charaima teléfono: 0212-872-53-26.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Tribunal acota que en el expediente figura acta policial de fecha 11/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04), respectivamente, suscrita por el funcionario Detective Agregado H.P.. En esa acta el funcionario destaca que:

‘…Caracas, jueves 11 de septiembre de 2014. En este misma fecha, siendo las 09:00 horas, comparece por ante este Despacho el funcionario: Detective Agregado H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de INTERPOL’, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja Internacional con número de control A-2014/47402, de fecha 14-08-2014, número de expediente 2014/47402, país Solicitante México, en contra de la ciudadana de nacionalidad Venezolana Magdaling J.M.G., de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1979, titular de la cédula de identidad número V. 12.093.529, quien a su vez presenta orden de aprehensión número 163/02, de fecha 15-11-2002, expedida por el Juzgado 48 Penal de México, por los delitos de posesión y uso de tarjetas de crédito falsas para el pago de bienes y servicios; en compañía de la funcionaria Detective Yazanky TENIA, en vehículo particular, me trasladé hacia la siguiente dirección: calle rondón del sector la matica, Los Teques, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana antes mencionada, ya que por investigaciones previas se tiene conocimiento que reside en ese sector, específicamente en la casa número 7. Una vez en la dirección antes mencionada, nos percatamos que del interior de dicho inmueble, sale una persona que reúne las características de la ciudadana requerida por la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego imponerle el motivo de nuestra presencia, la funcionaria Detective Yazanky TENIA, le realizó la Inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencias de interés criminalístico, no obstante luego de entrevistarnos con la ciudadana en mención, manifestó ser la persona requerida, quedando identificada de la siguiente manera: Magdaling J.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1979, de profesión Abogado, domiciliada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-12.093.529; acto seguido y tomando en consideración que la referida ciudadana presenta una orden de aprehensión y Notificación Roja en su contra, optamos en trasladarla hacia esta oficina, donde se efectuó llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público de Asuntos Internacionales Doctora J.R., a quien luego de participarle todo lo antes expuesto giró instrucciones a los fines que la ciudadana en cuestión sea presentada ante la Oficina de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, conjuntamente con las actas procesales relacionadas con su aprehensión, motivo por el cual se le leyeron sus Derechos Constitucionales los cuales se encuentran insertos en el artículo 49° ordinal quinto de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana aprehendida, fue verificada por el Sistema de Información e Investigación Policial, arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna, e igual forma se le permitió comunicarse con su esposo quien responde al nombre de T.E.B.C., a quien le participó los pormenores del caso dándose por notificado. Se consigna mediante la presente acta, los derechos del imputado debidamente firmados por la ciudadana aprehendía con sus impresiones digito pulgares, la notificación Roja Internacional antes descrita y el impreso del Sistema de Investigación e Información Policial relacionado con la verificación de dicha ciudadana. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman’.

De igual modo, riela al folio seis (06) y siete (07) del expediente, Difusión Roja Internacional distinguida con el N° A-6235/8-2014, expedida contra la ciudadana MAGDALING J.M.G., por la República de México, número de expediente 2014/47402, fecha de publicación 14 de agosto de 2014…

CAPÍTULO III

TÉRMINOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Tal como fue acordado se afectó provisionalmente de manera justificada el derecho de libertad de la ciudadana MAGDALING J.M.G., por cuanto la medida de aseguramiento es plausible a los fines de asegurar la presencia del requerido en extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por igual modo, se torna necesario argüir que el Ministerio Público, aportó suficiente material para que se colija el cumplimiento de los requisitos legales para que se active el procedimiento de extradición pasiva de esta persona. Con los recaudos que anteceden se acredita tal circunstancia. Así, es digno que se destaque la difusión roja internacional. Este instituto se perfila a título de analogía como elemento definidor en nuestro país de los requisitos fácticos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello armonizado con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2012, en el expediente signado con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Entre los fundamentos de este fallo que comparte este Tribunal, se puede argüir sobre el valor jurídico que se puede impartir a la difusión roja internacional, específicamente que puede equipararse al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa norma legal dispone que:

…’El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.’

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.’

De modo, que en la audiencia oral a la cual alude este Despacho judicial, se pudo colegir la pertinencia para la aplicación de dicha sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como procedente judicial que es acogido por el Tribunal, de acuerdo con su potestad jurisdiccional de estimar el fundamento de los fallo del m.T.d.P., en armonía con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem.

Tal y como ha sido señalado, la reclusión provisional obedece a una circunstancia de índole internacional en nuestro país, y que su resolución compete a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como destaca este Tribunal, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

... ‘Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…’.

En esta dirección, el artículo 387 ejusdem regula lo siguiente:

… ‘Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…’.

Si lo estudiado se refiere a una solicitud de extradición incoada por otro país, ello constituye un caso de extradición pasiva, por lo que de acuerdo con la norma que antecede, ese asunto es de la competencia del m.T.d.P.. Por modo que todos los demás recaudos y argumentos a que haya lugar deben ser argüidos ante el m.T.d.P.. Por consiguiente, es el citado Tribunal Supremo de Justicia, quien debe dirimir la situación atinente a los pasos a seguir sobre la situación que rige con respecto a la ciudadana MAGDALING J.M.G..

Debido a ello, el Acta Policial de Aprehensión, hace mención al hecho seguido contra la ciudadana MAGDALING J.M.G.. Seguido de lo anterior se encuentra vigente una Difusión Roja Internacional, por un caso de Posesión y Usos de Tarjetas de Crédito Falsas para el Pago de Bienes y Servicios. Sin entrar en argumentos de fondo, este Tribunal debe acotar que los delitos antes mencionados presuponen la imposición de una pena abrumadora, ello es así en nuestro país, y en cualquier otro. Por tanto, es dable afirmar la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en dicho asunto, lo cual revela la gravedad de tal delito.

Desde esta perspectiva, no se puede argüir violación de algún derecho del imputado, no se viola el derecho de presunción de inocencia, tampoco el de libertad. Así que, en puridad en este asunto no se puede hacer ninguna consideración de fondo.

Sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal aprecia la Difusión Roja Internacional, por la presunta comisión del delito de Posesión y Usos de Tarjetas de Crédito Falsas para el Pago de Bienes y Servicios, así mismo, por lo demás esos recaudos aportados por el Ministerio Público, contiene el material básico para requerir la activación del procedimiento de extradición, aunado a ello el aseguramiento de la persona requerida, todo lo cual luego de tales pronunciamientos debe remitir las actas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la atribución de competencia de ese alto Tribunal en esta materia.

Al efecto, los argumentos expuestos en la audiencia oral, con base en la difusión roja internacional, la orden de aprehensión internacional según número A-6235/8-2014, de fecha 14-08-2014 con orden de detención 163-02, expedida en fecha 15-11-2002, por el Juez Cuadragésimo Octavo Penal, Tribunal México, quien por el delito de Posesión y Usos de tarjetas de Créditos Falsas para el Pago de Bienes y Servicios, son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la labor de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de dicho ciudadano.

Al efecto, para poder someter este asunto al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los recaudos arriba indicados, valga citar la difusión roja internacional, podemos destacar con apoyo del precedente judicial de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la presunción legal del peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, por los bienes jurídicos en juego, en aquella investigación, se hace patente la magnitud del daño que pudiere producir la conducta que se investiga en aquel país extranjero, sobre el particular, podemos argüir en este asunto el cumplimento del requisito regulado en el numeral 3° del artículo 236 ejusdem.

Por otro lado, considera el Tribunal, que además del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, se han afectado derechos o garantías constitucionales de la ciudadana antes mencionada. Por tanto la Difusión Roja Internacional tiene relevancia especial, la cual se acrecienta en su valor dado que se cita la orden de detención, la orden de aprehensión internacional según número A-6235/8-2014, de fecha 14-08-2014 con orden de detención 163-02, expedida en fecha 15-11-2002, por el Juez Cuadragésimo Octavo Penal, Tribunal de México, por el delito de Posesión y Usos de Tarjetas de Crédito Falsas para el Pago de Bienes y Servicios, ello revela un tema de Extradición, el cual es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto se imparte beligerancia al acta policial de aprehensión la cual alude a la señalada difusión roja internacional.

En tales eventos, se procedió a acordar la reclusión provisional de dicha ciudadana, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada su gravedad en el caso que se describe en la presente decisión, por lo que se DECRETA MEDIDA DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, contra dicha ciudadana. En vista que se acreditan las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el Parágrafo Primero del artículo 327 ejusdem, y asumiendo el precedente judicial que diana de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. En tal sentido, este Juzgado acuerda que la ciudadana MAGDALING J.M.G., se mantenga en la Sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte el pronunciamiento a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE…

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El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1461-14, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

El 19 de septiembre de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y el 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 25 de septiembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 704, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre la ciudadana MAGDALING J.M.G., respecto a “…datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-12.093.529…”.

El 30 de septiembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 710, dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de emitir opinión fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de octubre de 2014, se recibe por ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, oficio RIIE-1-0501-7000, suscrito por el ciudadano J.C., Director (E) de verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual transcribe los datos filiatorios de la ciudadana MAGDALING J.M.G..

El 6 de octubre de 2014, se recibe por ante la Secretaria de esta Sala, escrito de los ciudadanos A.D.d.J. y T.E.B.C., abogados defensores de la ciudadana MAGDALING J.M.G..

El 8 de octubre de 2014, se recibe por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 2030, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director de verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite información relacionada con el registro de los movimientos migratorios de la ciudadana MAGDALING J.M.G..

El 21 de octubre de 2014, se recibe por ante la Secretaria de esta Sala, escrito de los abogados defensores, ciudadanos A.D.d.J. y T.E.B.C., mediante el cual solicitan reconocimiento y examen médico forense de la ciudadana MAGDALING J.M.G..

El 23 de octubre, se recibe por la Secretaria de esta Sala, oficio N° FTSJ-02-247-2014, presentado por la ciudadana L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexando recaudos que guardan relación con el presente proceso de extradición.

El 31 de octubre de 2014, se recibe por ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por los abogados defensores de la ciudadana MAGDALING J.M.G., anexando recaudos en copias simples relacionados con el presente proceso de extradición.

El 6 de noviembre de 2014, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Sala, Magistrada Doctora, D.N.B., solicitó con carácter de urgencia, mediante oficio N° 803 dirigido a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Frankceline Bratta Goyo, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la documentación judicial que sustenta lo consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, relacionado con el proceso de extradición de la ciudadana antes mencionada.

En esa misma fecha, 6 de noviembre de 2014, los abogados defensores de la ciudadana MAGDALING J.M.G., consignaron escrito de un folio útil.

El 7 de noviembre de 2014, se recibe por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, diligencia suscrita por los abogados defensores de la ciudadana antes identificada.

El 13 de noviembre de 2014, se recibe por la Secretaria de esta Sala, oficio N° 19494, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Frankceline Bratta Goyo, relacionado con el presente proceso de extradición.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibe por la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, oficio N° FTSJ-02-282-2014, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, ciudadana L.R.P., con recaudos de copias simples que guardan relación con el presente proceso de extradición.

El 25 de noviembre de 2014, se recibe por ante la Secretaria de esta Sala, oficio N° 19720, enviado por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Frankceline Bratta Goyo, anexando recaudos en copia simple relacionados con el proceso de extradición pasiva de la ciudadana MAGDALING J.M.G..

El 8 de diciembre de 2014, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano T.B.C., en su carácter de abogado defensor de la ciudadana antes mencionada.

El 10 de diciembre de 2014, se recibe por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, oficio N° DGJIRC-3646-14, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite recaudos en copia simple relacionados con el presente proceso de extradición.

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional N° A-6235/8-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, publicada a solicitud de Interpol, la ciudadana MAGDALING J.M.G. es requerida por los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes hechos:

…El día 03 de septiembre de 2002, se detectó a Magdaling J.M.G. en la tienda Liverpool, pagando con una tarjeta falsa un reloj…

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DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

La Sala Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana MAGDALING J.M.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.093.529, por encontrarse requerida por la División de Investigaciones INTERPOL de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Notificación Roja, con fundamento en las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de Extradición Pasiva, en los términos siguientes:

“Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

En relación al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada D.N.B. (criterio reiterado en sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. y N° 192, de fecha 17 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada D.N.B.), estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

Aunado a todo lo anterior, debe agregarse que, ante el supuesto de que el gobierno extranjero, por cualquier vía (solicitud de detención preventiva con fines de extradición, o solicitud formal de extradición) requiera a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una persona de nacionalidad venezolana, la Sala, procesará dicha petición conforme a lo dispuesto anteriormente (dependiendo del supuesto que se trate)

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De acuerdo a las normas legales transcritas y del criterio sostenido en las sentencias precedentemente citadas, el trámite del procedimiento de extradición pasiva se inicia cuando un gobierno extranjero solicita al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano que se encuentra en territorio venezolano y que cometió un delito en el país requirente, por lo que, una vez que el solicitado haya sido aprehendido por los órganos policiales de nuestro país, deberán informar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente, es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, dicho órgano judicial, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- la detención de la persona solicitada y se procederá a fijar el término perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta Notificación Roja, identificada con el número de control A-6235/8-2014, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 14 de agosto de 2014, contra la ciudadana MAGDALING J.M.G., de nacionalidad Venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos: Distrito federal (México)

El día 03 de septiembre de 2002, se detectó a Magdaling J.M.G. en la tienda Liverpool, pagando con una tarjeta falsa un reloj.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: al que sin consentimiento de quien este facultado para ello, posea y utilice debidamente tarjetas, para el pago de bienes y servicios y a sabiendas de que son falsificadas.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: PREVISTO Y SANCIONADO 336 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Penal máxima aplicable: 9 años de privación de libertad.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 163/02, expedida el 15 de noviembre de 2002 por Juez Cuadragésimo Octavo Penal (México)

Firmante: C.O.C..

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA.

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MÉXICO MÉXICO (referencia de la OCN: M.G.d. 07 de agosto de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…

.

Como consecuencia de la mencionada Notificación Roja, la ciudadana MAGDALING J.M.G., fue detenida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicha ciudadana ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, en consonancia con la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal, en la causa signada bajo el N° 173-2011 y posteriormente, remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición de la referida ciudadana.

En este sentido, verificado como ha sido del presente procedimiento, que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, pues sólo se evidencia del presente expediente, solicitud de detención preventiva con fines de extradición, de la ciudadana MAGDALING J.M.G., a través de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, es por lo que se procede en el presente caso a notificar al país requirente sobre la detención de la ciudadana requerida.

En relación al valor de la Alerta Roja Internacional, es oportuno destacar que el mismo es utilizado como un instrumento o mecanismo en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. La connotación legal en materia de extradición de dicho instrumento, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, en los términos siguientes:

…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

. (Resaltado de ese fallo).

De acuerdo a las consideraciones precedentes, en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que es necesario realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición de la ciudadana MAGDALING J.M.G. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, todo ello, en aras de garantizar el derecho constitucional del debido proceso penal que posee todo justiciable.

Sobre la base de las observaciones anteriores, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que deberá computarse a partir de la fecha de su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana MAGDALING J.M.G., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

No obstante lo anterior, para la Sala resulta necesario citar los recaudos enviados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el N° FTSJ-02-247-2014, procedentes de las Autoridades Diplomáticas de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual participan que dejó sin efecto la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MAGDALING J.M.G., anexando copia fotostática de los siguientes documentos:

i) Copia simple del oficio 205.15367/2014, remitido por la Fiscalía de Mandamientos Judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; del cual se lee lo siguiente:

… LIC. TISBE CAZARES MEJÍA

DIRECTORA DE EXTRADICIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PRESENTE

Distinguida Directora:

En atención a su diverso número DEX/2916/2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, a través del cual solicita diversa documentación a efecto de estar en posibilidad de iniciar legalmente el procedimiento de Extradición o Juicio Domestico en contra de MAGDALIN J.M.G. O MAGDALIN Y.M.G. O MAGDALIN J.M.G., con la finalidad dar cumplimiento a la Orden de APREHENSIÓN librada por el Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal, en la causa 163/02, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de AL QUE SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTE FACULTADO PARA ELLO POSEA Y UTILICE INDEBIDAMENTE TARJETAS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS A SABIENDAS QUE SON FALSIFICADOS, mediante oficio número 4099, de fecha 15 de noviembre de 2002.

Sobre el particular hago de su conocimiento que esta Fiscalía en fecha 23 de septiembre del año 2014, recibió el oficio número 5149, de fecha 22 de septiembre del mismo año, suscrito por el Licenciado JOSÉ RAFAEL PÉREZ ZARATE, Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal, mediante el cual DEJA SIN EFECTOS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR PRESCRIPCIÓN, a favor de la inculpada, mismo que se adjunta copia certificada. Lo anterior a efecto de que se realicen los trámites correspondientes.

Con fundamento en los artículos 14, 16, 18, 20, 21 y 119 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 290, 268 38 y 41 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como en las clausulas Decima Segunda fracciones III y IV y Décima Octava del Convenio de Colaboración suscrito en la Ciudad de Acapulco guerrero, entre la procuraduría General de la República, la Procuraduría general de justicia Militar y las Procuradurías y Fiscalías Generales de justicia de la entidades federativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 23 de noviembre de 2012, 2 párrafo primero, fracción II, 17, 68 fracciones I, II, XII, XVIII, y XX de la ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 2 Fracción IV Inciso “g”, 6 Fracción XXXIV y XXXV Artículo 9 fracción II, 29 Fracción VI, 69 y 105 de su reglamento, 59 del acuerdo A/03/99/, emitido por el titular de la institución, así como el apartado 1.3.0.1.1 del manual de organización especifico de la fiscalía de mandamientos judiciales referentes a las funciones de la dirección operativa Técnico-Penal”… (Folio 70, Pza. N° 1-1).

ii) Copia del “…diverso 514, signado por el Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal, mediante dejo sin efecto la orden de aprehensión por prescripción a favor de la inculpada de referencia…”, de cuyo texto se observa lo que a continuación se transcribe:

…ASUNTO: QUEDA SIN EFECTOS ORDEN DE APREHENSIÓN POR PRESCRIPCIÓN.

C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

PRESENTE.

Por medio de la presente me dirijo a usted de la manera más atenta para hacer de su conocimiento que mediante resolución dictada el día de la fecha se declaro extinguida por prescripción la pretensión punitiva a favor de MAGDALIN J.M.G. por el delito de “AL QUE, SIN CONSENTIMIENTO PARA QUIEN ESTE FACULTADO PARA ELLO, POSEA Y UTILICE INDEBIDAMENTE TARJETAS, PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS A SABIENDAS DE QUE SON FALSIFICADOS”, por lo que queda sin efectos la orden de aprehensión girada en contra de la indiciada antes nombrada misma que se solicito cumplimentar mediante el oficio 4099, de fecha 15 de noviembre de 2002. (sic)

(…)

México D.F., a 22 de septiembre de 2014.

JUEZ CUADRAGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL POR M.DE.L… (Folio 71, Pza. N° 1-1).

Posteriormente, la citada Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratifica y consigan nuevamente los recaudos antes citados, los cuales fueron recibidos por ante la Secretaria de esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2014.

Igualmente se observa que mediante oficio N° 3646-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, ciudadano W.B., remitió a esta Sala de Casación Penal, copia fotostática de la Nota N° DEX/3563/2013, de fecha 10 de noviembre de 2014, procedente de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, Dirección de Extradiciones del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se dejó sin efecto la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MAGDALING J.M.G., solicitada por el presente proceso de extradición.

En este sentido, la defensa de la ciudadana requerida, mediante escrito consignado por ante esta Sala, solicito la libertad de su representada o la revisión de la medida de privativa de libertad acordada en su oportunidad por el Tribunal de Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por una menos gravosa, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de la parte defensora “…el Estado requirente manifestó su voluntad a través del Ministerio Público y por los canales Diplomáticos la cancelación de ‘la orden de aprehensión’ en contra de MAGDALING J.M.G.…tomando en cuenta las siguientes razones: el delito se encuentra prescrito, el Estado requirente ha manifestado la cancelación de la orden de aprehensión el ministerio público (sic) a (sic) consignado documentos en los que se evidencia la cancelación de la aprehensión por parte del Estado requirente…”.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal, destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en los artículos 6 del Código Penal Venezolano y 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que recogen los principios básicos en materia de extradición pasiva, advierte que de acuerdo al Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno Bolivariano de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el 15 de abril de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.241 de fecha 6 de julio de 1998, ambas naciones se obligan a entregarse mutuamente los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal, según las reglas y condiciones determinadas por dicho acuerdo. Así lo dispone el artículo I:

“… Artículo I

Las partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito…

Ahora bien, dado que en la presente proceso de extradición, existe solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor de la requerida ciudadana MAGDALING J.M.G., en virtud de existir la cancelación de la orden de aprehensión, es necesario citar lo establecido en los artículos X, XIII y XIV del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno Bolivariano de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:

… Artículo X

No se considera la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena u otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes…

… Artículo XIII

La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática

… Artículo XIV

1. Con la solicitud de extradición se enviara:

a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación lega;

b) Original y copia autentica de la sentencia condenatoria incluyendo el computo del tiempo que falte por cumplir, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la Parte Requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;

c) Textos de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;

d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible los conducentes a su localización.

Todos los documentos presentados por las Partes deberán ser legalizados conformes a los requisitos previsto por las leyes de la Parte Requerida…

.

Del texto anterior se colige, que la extradición será improcedente cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena, la cual se determinará con la documentación que se acompañe con la solicitud de extradición, que deberá contener, entre otras: la exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, original y copia auténtica de la sentencia condenatoria incluyendo el cómputo del tiempo que falte por cumplir, o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la parte requirente.

De las actas del presente expediente no se constata ni original ni copia autentica de resolución judicial por parte del país requirente, requisito indispensable para que la jurisdicción venezolana determine la procedencia o no de la presente solicitud de extradición.

Sin embargo, en atención al principio de libertad, concebido como un Derecho y una garantía procesal que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la privación de libertad una excepción, la restricción de la libertad de la ciudadana MAGDALING J.M.G., solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, puede ser sustituida con cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 eiusdem, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso.

Por tal razón, esta Sala de Casación Penal, mientras no reciba la documentación en original y copia auténtica de la resolución judicial que deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana MAGDALING J.M.G., por extinción de la acción penal, declara procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre la ciudadana solicitada en extradición, por una medida menos gravosa, consistentes en la presentación ante el Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin la autorización judicial del mencionado juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana MAGDALING J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Segundo

Se ACUERDA a la ciudadana MAGDALING J.M.G., las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días y prohibición de salida del país.

Tercero

Se ORDENA al Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libre la correspondiente boleta de excarcelación, de Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

Cuarto

Se ORDENA remitir copia certificada del presente auto al Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular del Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

Ext. Exp. N° 14-0359

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Y.B.K.D.D. no suscribieron la sentencia por motivo justificado.

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